{"id":3850,"date":"2016-09-10T12:04:42","date_gmt":"2016-09-10T11:04:42","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3850"},"modified":"2020-10-01T22:49:05","modified_gmt":"2020-10-01T21:49:05","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-108","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-108\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (108)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3850\/?pdf=3850\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>OBLIGACIONES Y CONTRATOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Incumplimiento del contrato de compraventa consistente en la afirmaci\u00f3n de la compradora de que era sujeto pasivo del IVA cuando realmente no lo era, siendo esta una cuesti\u00f3n fundamental para la vendedora<\/strong><br>\u201cNo es cierto que la vendedora omitiera en las negociaciones previas su inter\u00e9s en que la tributaci\u00f3n fuera por IVA y buena prueba de ello es que solicit\u00f3 que as\u00ed constara en la oferta de C.D., sin que posiblemente llegara a establecerse como condici\u00f3n en el contrato, sin duda por la afirmaci\u00f3n tajante de la compradora en el sentido de que la tributaci\u00f3n ser\u00eda por IVA. El error lo sufri\u00f3 la compradora \u2013seg\u00fan tiene reconocido\u2013 y en definitiva tal error le favoreci\u00f3 en cuanto a la tributaci\u00f3n y perjudic\u00f3 notoriamente a la vendedora. No cabe atribuir car\u00e1cter excusable al error cuando se trata de una entidad que, como la compradora, no s\u00f3lo ha de contar con sus propios servicios jur\u00eddicos sino que adem\u00e1s se procura informaci\u00f3n externa, siendo \u2013por el contrario\u2013 excusable el padecido por la vendedora que conf\u00eda razonablemente en lo manifestado por la contraparte.\u201d <br><em>(Sala de lo Civil, 307\/2016, de 11 de mayo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La cesi\u00f3n de uso de la vivienda en precario para que su hijo estableciera su domicilio conyugal no se puede ver alterada por el hecho de que el hijo pase a ser copropietario y en el convenio regulador de divorcio manifieste su voluntad de dar la vivienda en comodato a su exmujer e hijo<\/strong><br>\u201cSiendo evidente, a tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 394 y 398 CC, que el titular de dichas cuotas minoritarias en la copropiedad de una cosa no puede, por s\u00ed solo, darla v\u00e1lidamente en comodato o pr\u00e9stamo de uso a un tercero, evidente habr\u00e1 de ser que el hecho de que don Casiano suscribiera el convenio regulador, aprobado por la sentencia declarativa de la disoluci\u00f3n por divorcio del matrimonio entre aqu\u00e9l y do\u00f1a Miriam, atribuyendo a \u00e9sta el uso y disfrute de la vivienda por atribu\u00edrsele la guarda y custodia del hijo entonces menor de edad, no pudo modificar la situaci\u00f3n de precario precedente. Y ello, incluso si \u2013como parece haberlo asumido sin justificaci\u00f3n la Audiencia a quo\u2013 hubiera sido voluntad de don Casiano al suscribir dicho convenio regulador dar la vivienda en comodato a do\u00f1a Miriam y su hijo, aun para despu\u00e9s de que \u00e9ste alcanzara la mayor\u00eda de edad.\u201d <br><em>(Sala de lo Civil, 279\/2016, de 28 de abril)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. Nulidad del contrato por falta de determinaci\u00f3n de duraci\u00f3n y objeto<\/strong><br>\u201cEn el presente caso \u2013como en el resuelto por dicha sentencia\u2013, no solo falta cualquier referencia por la demandada Anfi Sales S.L. a que el contrato estuviera sujeto a dicha modalidad de arrendamiento, sino que claramente se desprende de su contenido que no se ajusta a dicha previsi\u00f3n legal pues se \u00abcompra\u00bb un \u00abderecho de asociaci\u00f3n\u00bb a un Club para uso de un apartamento sin fijaci\u00f3n de plazo. Excluida tal posibilidad de arrendamiento, nos encontrar\u00edamos ante la constituci\u00f3n de un derecho real limitado \u2013aunque en el contrato no se precise la naturaleza real o personal del derecho transmitido, faltando a la exigencia del art\u00edculo 9.1.2\u00ba\u2013 al que resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la necesidad de determinaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9.1.3 o en cuanto el objeto ha de ser un alojamiento concreto, con menci\u00f3n de sus datos registrales y del turno que es objeto de contrataci\u00f3n, y con indicaci\u00f3n de los d\u00edas y horas en que se inicia y termina. Al no cumplir en este caso el contrato con tales exigencias queda sujeto a la sanci\u00f3n de nulidad contenida en el art\u00edculo 1.7, seg\u00fan el cual:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abEl contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres a\u00f1os y relativo a la utilizaci\u00f3n de uno o m\u00e1s inmuebles durante un per\u00edodo determinado o determinable al a\u00f1o, al margen de la presente Ley, ser\u00e1 nulo de pleno derecho, debi\u00e9ndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, as\u00ed como indemnizados los da\u00f1os y perjuicios sufridos\u00bb.\u201d <br><em>(Sala de lo Civil, 354\/2016, 30 de mayo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>No procede moderaci\u00f3n conden\u00e1ndose a la arrendataria al pago de la totalidad de las rentas debidas ya que el arrendador ha exigido el cumplimiento del contrato<\/strong><br>\u201cEn este caso estamos ante una solicitud de cumplimiento del contrato, dado que el arrendador no acept\u00f3 la resoluci\u00f3n a instancia de la parte arrendataria, ni existi\u00f3 incumplimiento alguno del arrendador que motivara la resoluci\u00f3n pretendida por la arrendataria mediante reconvenci\u00f3n. En concreto, en la resoluci\u00f3n recurrida no se deduce la aquiescencia del arrendador a la resoluci\u00f3n, pese a la entrega de llaves por la arrendataria, ya que cuando el arrendador recibi\u00f3 las llaves se opuso expresamente a la resoluci\u00f3n unilateral del contrato, mediante burofax remitido al arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p>CUARTO.- Los tres grupos de casos que se han presentado en la jurisprudencia de la Sala que son:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Casos en los que existe en el contrato de arrendamiento de local de negocio una cl\u00e1usula que otorga al arrendatario la facultad de resolver (rectius: desistir unilateralmente) el contrato, quedando obligado a pagar al arrendador una determinada cantidad de dinero (multa penitencial) (Sentencias de 23 de diciembre de 2009 (rec. 1508 de 2005), 6 de noviembre de 2013 (rec. 1589 de 2011 ), 10 de diciembre de 2013 (rec. 2237 de 2011 ) y 29 de mayo de 2014 (rec. 449 de 2012)).<\/p>\n\n\n\n<p>2. Casos en los que dicha cl\u00e1usula no existe y el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento, pero el arrendador no lo acepta y pide el cumplimiento del contrato, es decir, el pago de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato (Sentencia de 26 de junio de 2002; rec. 54\/1997). Es el caso que ahora analizamos.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Casos en los que dicha cl\u00e1usula tampoco existe pero el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento y el arrendador acepta o acaba por aceptar la resoluci\u00f3n del mismo reclamando indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios provocados por la resoluci\u00f3n (Sentencia de 9 de abril de 2012; rec. 229 de 2007).<\/p>\n\n\n\n<p>Dado que estamos ante un caso del grupo segundo, debemos convenir con el recurrido y con la resoluci\u00f3n recurrida que no procede moderaci\u00f3n en la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, pues lo solicitado y concedido no fue una indemnizaci\u00f3n sino el pago de las rentas adeudadas, al promover el demandante (hoy recurrido), exclusivamente, el cumplimiento del contrato (art\u00edculo 1124 CC), unido a que no se acept\u00f3 la resoluci\u00f3n ni se pact\u00f3 cl\u00e1usula penal que permitiese la moderaci\u00f3n.\u201d <br><em>(Sala de lo Civil, 183\/2016, de 18 de marzo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El reconocimiento de deuda realizado por la arrendataria no supone una novaci\u00f3n que extinga la obligaci\u00f3n de pago del avalista solidario&nbsp;<\/strong><br>\u201cEl reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen expl\u00edcitamente las Sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004 y 21 marzo 2013. Pero en modo alguno un reconocimiento de deuda extingue como novaci\u00f3n (que no se pact\u00f3 entre las partes) la deuda que reconoce y que tiene una garant\u00eda como puede ser la fianza en el presente caso. Esta deuda derivada del contrato de arrendamiento, permanece inc\u00f3lume y se ve reforzada (reconocida), no novada como extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por el nacimiento de otra, por el reconocimiento por una de las personas obligadas como deudores solidarios.\u201d <br><em>(Sala de lo Civil, 113\/2016, de 1 de marzo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El arrendatario debe responder de los da\u00f1os causados por la explosi\u00f3n de gas en la vivienda al no haber probado que actuara con diligencia<\/strong><br>\u201cSeguramente cabe coincidir con el ahora recurrente en que las actividades que \u00e9l y su familia realizaban en la vivienda arrendada \u2013las propias de sencillamente morar en ella\u2013 no pueden calificarse como peligrosas, aunque incluyeran el uso dom\u00e9stico de gas butano; uso, que s\u00ed requiere, sin embargo, una especial diligencia. Por el contrario, no puede afirmarse con propiedad que la Audiencia a quo le haya impuesto una responsabilidad de car\u00e1cter objetivo; porque ha fundado la condena a indemnizar: En primer t\u00e9rmino, en la razonable conclusi\u00f3n f\u00e1ctica de que la explosi\u00f3n fue producto de dos factores, ambos \u00abatribuibles a los habitantes de la vivienda\u00bb, al menos uno de los cuales \u2013la acumulaci\u00f3n de gas butano en la cocina\u2013 revelaba cierta negligencia de aqu\u00e9llos: por obrar en autos un informe pericial que, como reflej\u00f3 la sentencia de primera instancia, descartaba una fuga en la instalaci\u00f3n de gas; y por no haber constancia de que estuviera debidamente cerrada la llave de paso del gas butano.\u201d <br><em>(Sala de lo Civil, 70\/2016, de 17 de febrero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La competencia para conocer sobre juicio de desahucio y reclamaci\u00f3n de rentas iniciado por sociedad arrendadora concursada pertenece al juzgado de primera instancia<\/strong><br>\u201c2.- Ni el juicio de desahucio instado por el concursado como arrendador, ni el proceso declarativo de reclamaci\u00f3n de rentas a su instancia, se incluyen entre tales competencias atribuidas legalmente a los juzgados mercantiles, sino que su conocimiento corresponde a los juzgados de primera instancia, conforme a los art\u00edculos 85.1 LOPJ y 54 LC. Por tanto, dif\u00edcilmente puede haber conculcado la Audiencia Provincial el art\u00edculo 45 LEC, que se refiere a la competencia objetiva de los juzgados de primera instancia, ni las normas org\u00e1nicas y procesales sobre atribuci\u00f3n de competencias a los juzgados de lo mercantil.\u201d<br><em>(Sala de lo Civil, 229\/2016, de 8 de abril)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Se estima la demanda de revisi\u00f3n al haberse obtenido el certificado de defunci\u00f3n del arrendatario a efectos de subrogaci\u00f3n con posterioridad a que se dictara sentencia y por causas ajenas a la parte demandante<\/strong><br>\u201cExaminadas las actuaciones, la demanda de revisi\u00f3n ha de ser estimada. El documento, certificado de defunci\u00f3n de don Abel, ha sido obtenido despu\u00e9s de pronunciada la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende. En el procedimiento judicial se libraron los mandamientos al Registro Civil para constatar este hecho, al constituir este medio la forma prevista en nuestro ordenamiento para acreditar la defunci\u00f3n. Por circunstancias que, desde luego, resultan ajenas a la parte demandante de revisi\u00f3n, no se obtuvo el certificado de defunci\u00f3n, de forma que su no disposici\u00f3n para acreditar los hechos constitutivos de la demanda obedeci\u00f3 a razones de fuerza mayor. Por \u00faltimo, el certificado aportado que acredita el fallecimiento del arrendatario con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda de extinci\u00f3n del arrendamiento, por tanto, anterior al proceso, result\u00f3 decisivo en la medida en que el fallo de la sentencia, precisamente, fuera desestimatorio de la demanda por la no acreditaci\u00f3n de este hecho.\u201d<br>(Sala de lo Civil, 271\/2016, de 22 de abril)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>TRLAU 64. Resoluci\u00f3n por desaparecer la necesidad de vivienda del inquilino que impide la pr\u00f3rroga forzosa. Doctrina del levantamiento del velo de la sociedad mercantil<\/strong><br>\u201cHa quedado plenamente acreditada al ser los demandados los propietarios al 100% del capital social de Finques Isern, S.L., sociedad propietaria de la vivienda \u00e1tico primera, por lo que una leve aplicaci\u00f3n de la doctrina del levantamiento del velo, conlleva que los demandados tienen a su disposici\u00f3n un piso de la misma extensi\u00f3n, ubicaci\u00f3n y caracter\u00edsticas que las que ocupan como arrendatarios.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Todo ello, pues, no es otra cosa que el levantamiento del velo de la persona jur\u00eddica, cuando \u00e9sta se constituye para una finalidad, no tanto fraudulenta, sino en general para evitar la aplicaci\u00f3n de una norma que le puede perjudicar. As\u00ed, es l\u00edcito la compra de una vivienda por una persona jur\u00eddica; no es l\u00edcito que la funci\u00f3n de \u00e9sta sea evitar la aplicaci\u00f3n de una causa de resoluci\u00f3n del arrendamiento.\u201d <br><em>(Sala de lo Civil, 289\/2016, de 4 de mayo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La explotaci\u00f3n de pisos tur\u00edsticos integrados en edificios residenciales no es una actividad per se contraria a la convivencia normal de la comunidad de propietarios<\/strong><br>\u201c&#8230; L\u2019activitat per se en abstracte no constitueix un dany o perill per a l\u2019edifici. En aquest sentit, l\u2019\u00fas intensiu dels elements comunitaris pel tr\u00e0fec dels ocupants, que dit sigui de passada, no \u00e9s exclusiu d\u2019aquest tipus d\u2019activitat, sin\u00f3 d\u2019unes altres com despatxos professionals o locals oberts al p\u00fablic, pot ser compensat mitjan\u00e7ant l\u2019activaci\u00f3 del mecanisme previst en l\u2019article 553-45,4 CCCat. Segons aquest precepte, el t\u00edtol de constituci\u00f3 o la Junta poden establir un increment de la participaci\u00f3 en les despeses comunes que correspon a un element privatiu concret, en el cas d\u2019\u00fas o gaudi especialment intensiu d\u2019elements o serveis comuns com a conseq\u00fc\u00e8ncia de l\u2019exercici d\u2019activitats empresarials o professionals en el pis o el local.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, no pot concloure\u2019s que en abstracte l\u2019exist\u00e8ncia d\u2019habitatges d\u2019\u00fas tur\u00edstic suposi una activitat contr\u00e0ria a la conviv\u00e8ncia normal en la comunitat, sin\u00f3 que \u00e9s necessari que l\u2019\u00fas que se\u2019n fa pugui titllar-se d\u2019an\u00f2mal o antisocial, com a conseq\u00fc\u00e8ncia d\u2019una s\u00e8rie de conductes o actuacions que mereixin la consideraci\u00f3 d\u2019inc\u00edviques. Tot i que aquesta an\u00e0lisi haur\u00e0 de produir-se cas per cas.\u201d <br><em>(Sala de lo Civil y Penal, 354\/2016, de 30 de mayo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Inexistencia de r\u00e9gimen de propiedad horizontal por falta de designaci\u00f3n de elementos comunes en la escritura de divisi\u00f3n<\/strong><br>\u201cPues bien, as\u00ed las cosas por m\u00e1s que en la escritura p\u00fablica de las fincas objeto del pleito, se hiciese constar que el edificio compuesto por las tres viviendas que como hemos dicho carecen \u2013salvo por la eventual existencia de paredes medianeras\u2013 de unidad constructiva, funcional y est\u00e9tica, se divid\u00eda en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, lo cierto es que no solo no se describ\u00eda elemento com\u00fan alguno, pues los jardines eran anejos privativos de cada vivienda (art. 553-35.1) sino que la cuota tampoco se estableci\u00f3 en funci\u00f3n de los metros construidos sino en raz\u00f3n de la superficie construida m\u00e1s el terreno o jard\u00edn asignada a cada unidad.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, no puede calificarse como hace la Sentencia recurrida el suelo y en consecuencia el vuelo, de la parcela NUM000 como elemento com\u00fan, dado que adjudicados en plena propiedad los tres elementos privativos, sus superficies agotaron todo el terreno antes com\u00fan, de modo que no es posible sostener que el suelo (superficie construida y jard\u00edn anejo) de las fincas es privativo de cada una de ellas y a la vez com\u00fan de todas.<\/p>\n\n\n\n<p>Como se ha dicho, no existen elementos comunes por naturaleza ni tampoco por destino o convencionales al no haberse se\u00f1alado en la escritura ni constar en forma alguna, ninguna instalaci\u00f3n, servicio o limitaci\u00f3n aceptada por todos como elemento com\u00fan de la finca.<\/p>\n\n\n\n<p>[\u2026] El requisito de que el inmueble cuente con elementos comunes no es caprichoso sino que su car\u00e1cter deriva precisamente de su necesidad o utilidad para el uso y disfrute de los elementos privativos.<\/p>\n\n\n\n<p>Es por ello que no puede considerarse que exista en este caso la propiedad horizontal por t\u00edtulo constitutivo que aparente, si tal comunidad se ha formalizado sin los elementos constitutivos necesarios (elementos privativos y comunes a su servicio) y con la \u00fanica finalidad de eludir normas administrativas o urban\u00edsticas.\u201d <br><em>(Sala de lo Civil y Penal, 16\/2016, de 21 de marzo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Una vez aprobado el proyecto definitivo de instalaci\u00f3n del ascensor, el comunero afectado podr\u00e1 impugnarlo y ser\u00e1 entonces, y no con anterioridad, cuando se aplicar\u00e1 la doctrina jurisprudencial de la proporcionalidad para ver si puede generar una situaci\u00f3n gravosa para alg\u00fan comunero&nbsp;<\/strong><br>\u201cEncara no estan determinats les actuacions ni el projecte definitiu, ni si la instal\u00b7laci\u00f3 de l\u2019ascensor afecta a l\u2019estructura de l\u2019immoble o s\u2019han de despla\u00e7ar serveis, ni el cost total de les obres ni les afeccions concretes als locals de la planta baixa ni si es comptar\u00e0 amb ajuts o subvencions per portar a terme aquestes obres. Aleshores, en aquest estadi s\u2019ha d\u2019admetre el criteri de la Sala, favorable a la instal\u00b7laci\u00f3 de l\u2019ascensor, perqu\u00e8 l\u2019acord compta amb les majories legals exigibles, per\u00f2 amb l\u2019advertiment que segons les afeccions caldr\u00e0 constituir les oportunes servituds amb indemnitzaci\u00f3 i amb el l\u00edmit que pot generar una afecci\u00f3 altament gravosa per algun dels copropietaris. I ser\u00e0, per tant, l\u2019acord de la futura Junta que aprovi i determini tots els par\u00e0metres necessaris per a la instal\u00b7laci\u00f3 de l\u2019ascensor, la que ser\u00e0 impugnable de manera que en el proc\u00e9s declaratiu es pugui efectuar el judici de raonabilitat i proporcionalitat al qual fa esment la jurisprud\u00e8ncia d\u2019aquesta Sala.\u201d <br><em>(Sala de lo Civil y Penal, 78\/2015, de 12 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Los propietarios de los locales destinados a garaje pueden hacer uso de la piscina y zona ajardinada ya que no existe restricci\u00f3n alguna en el t\u00edtulo constitutivo<\/strong><br>\u201cEn raz\u00f3n a todo ello parece claro que en esta Comunidad los departamentos locales cuyo destino es inicialmente el de garaje pero que podr\u00eda ser cualquier otro permitido por las leyes (STSJC 3-6-2011), pueden utilizar todos los elementos comunes de la finca incluidas las zonas ajardinadas y la piscina pues, contrariamente a lo que considera la parte recurrente es la restricci\u00f3n la que debe hallarse recogida en el t\u00edtulo, sin que, consecuentemente, una limitaci\u00f3n de las facultades dominicales pueda presumirse o interpretarse, como se pretende, de manera extensiva.\u201d <br><em>(Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1\u00aa, 58\/2015, de 20 de julio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>El arrendatario puede interponer desahucio por falta de pago de renta al d\u00eda siguiente de vencer el plazo pactado para su pago<\/strong><br>\u201cDe las consideraciones precedentes se desprende que la parte arrendadora puede interponer demanda judicial de desahucio por falta de pago al d\u00eda siguiente de vencer el plazo pactado para su pago, sin necesidad de esperar a que finalice el mes, habiendo precisado el TS que esta actuaci\u00f3n procesal no entra\u00f1a abuso de derecho ni supone un ejercicio antisocial del mismo.\u201d <em>(SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, 403\/2015, de 2 de diciembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Los da\u00f1os en las tuber\u00edas por congelaci\u00f3n constituyen fuerza mayor y, por tanto, no hay responsabilidad del arrendatario<\/strong><br>\u201cQued\u00f3 demostrada la excepcionalidad de las temperaturas, que dieron lugar a que en los medios de comunicaci\u00f3n se hablase de ola de fr\u00edo, y que produjo la congelaci\u00f3n de la tuber\u00eda de autos y los consiguientes da\u00f1os aqu\u00ed reclamados. El car\u00e1cter extraordinario tambi\u00e9n fue confirmado por el testigo Sr. Ram\u00f3n (perito de Allianz, primero en acudir al riesgo asegurado el d\u00eda 6\/2\/12, lunes, mientras que el perito de la parte demandada, Don Felipe, acudi\u00f3 el 26\/2\/12), quien dijo que por las circunstancias en que ocurri\u00f3 y por el tipo de encargos que se le hicieron en esos d\u00edas se trataba de una ola de fr\u00edo. Se trat\u00f3 por lo tanto, de un suceso imprevisible, inevitable y extraordinario, que se ha demostrado que fue la causa del siniestro, sin que haya intervenido conducta alguna negligente en la parte demandada.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 1\u00aa, 465\/2015, de 2 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Las certificaciones sobre deudas expedidas por el secretario tienen presunci\u00f3n de veracidad<\/strong><br>\u201cAl respecto, y al margen de lo ya se\u00f1alado en el fundamento anterior, conviene recordar que la fuerza probatoria de la certificaci\u00f3n emitida por el Secretario con el V\u00ba B\u00ba del presidente, no deriva tanto del r\u00e9gimen en el que la Comunidad se organice sino de las funciones que la ley le atribuye, entre las que figuran las de llevar los libros de la asociaci\u00f3n y expedir las oportunas certificaciones (art\u00edculo 553-17 CCCat), por lo que a dichas certificaciones debe serle reconocido una presunci\u00f3n de veracidad que, l\u00f3gicamente, puede en todo momento ser desvirtuada mediante la oportuna prueba en contrario.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec.14\u00aa, 26\/2016, de 8 de febrero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No se pueden imputar los pagos realizados a la deuda que ahora se le reclama ya que el deudor no lo indic\u00f3 y ten\u00eda otras deudas pendientes con la comunidad<\/strong><br>\u201cEn primer lloc, perqu\u00e8 \u00e9s en el moment de fer el pagament quan el deutor ha de manifestar a quin deute l\u2019imputa (article 1172 del CC), i si no diu res i no s\u2019originen interessos de demora, haur\u00e0 d\u2019estar a la imputaci\u00f3 efectuada pel creditor (article 1174 posat en relaci\u00f3 amb l\u2019article 1169 del CC). En segon lloc, si l\u2019apel\u00b7lant amb la seva al\u00b7legaci\u00f3 es refereix a la prescripci\u00f3 que ha estat declarada a la sent\u00e8ncia de primera inst\u00e0ncia, cal tenir en compte que l\u2019 article 121-9 del CCCat ja disposa que no es pot fer una repetici\u00f3 de pagament efectuat en compliment d\u2019una pretensi\u00f3 prescrita, encara que s\u2019hagi fet amb desconeixement de la prescripci\u00f3.\u201d <br><em>(SAP L\u00e9rida, Sec. 2\u00aa, 66\/2016, de 8 de febrero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Las reformas de la chimenea de extracci\u00f3n de humos para la adecuaci\u00f3n a normativa deben ser asumidas por el local ya que son en su exclusivo beneficio<\/strong><br>\u201cIII.- De ah\u00ed que la calificaci\u00f3n de elemento com\u00fan o elemento privativo de la conducci\u00f3n de cita constante no determina una soluci\u00f3n diferente porque a pesar de tratarse de un elemento com\u00fan ha quedado probado que es utilizado por el local n\u00famero 2 en su exclusivo beneficio y no le asiste el derecho a que la Comunidad asuma las obras que ser\u00edan precisas para una correcta evacuaci\u00f3n de humos del local, actuaci\u00f3n que corresponder\u00eda exclusivamente a la parte demandante, con independencia de la soluci\u00f3n constructiva finalmente adoptada.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 1\u00aa, 560\/2015, de 23 de diciembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La ejecuci\u00f3n de un acuerdo comunitario puede llevarse a cabo en cualquier momento ya que no caduca<\/strong><br>\u201cLos acuerdos comunitarios pueden ejecutarse en cualquier tiempo, no existe plazo para llevarlo a t\u00e9rmino. Otra cosa es que puedan replantearse y la Junta volver sobre el ya adoptado para dejarlo sin efecto, pues no existe ninguna norma ni en el CCCat ni en la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 que impida a la misma cambiar de opini\u00f3n respecto a una determinada cuesti\u00f3n y anular decisiones anteriores, con el \u00fanico l\u00edmite de someterse a las mayor\u00edas exigidas para cada caso, no quebrantar lo dispuesto en la Ley, no actuar en perjuicio de la comunidad o de otros comuneros, y respondiendo frente a terceros de los da\u00f1os y perjuicios que pueda ocasionar ese cambio de opini\u00f3n.\u201d <br><em>(SAP Tarragona, Sec. 1\u00aa, 469\/2015, de 15 de diciembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La comunidad no puede prohibir la instalaci\u00f3n de salida de humos del local cuando esta exist\u00eda desde 1986 y no se ha acreditado un cambio de circunstancias<\/strong><br>\u201cEl acuerdo revocatorio de esa autorizaci\u00f3n expresa que pudiera adoptar la propia comunidad del portal n\u00famero NUM000 o \u2013como as\u00ed ocurri\u00f3\u2013 la macrocomunidad del edificio habr\u00eda de fundarse, para resultar v\u00e1lido desde la perspectiva del ejercicio de buena fe de los derechos (art\u00edculos 111.7 y 553-31.1, a\/ CCC), en la afirmaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de la alteraci\u00f3n sustancial de las circunstancias tenidas en consideraci\u00f3n en el momento de adopci\u00f3n del acuerdo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la autorizaci\u00f3n expresa de abril de 1986 oper\u00f3 pac\u00edficamente durante m\u00e1s de dos d\u00e9cadas y que las plausibles razones de seguridad individual y colectiva que pudieran justificar la oposici\u00f3n a la chimenea evidenciada tras el incendio de julio de 2007 se neutralizan con la ininterrumpida exigencia de la estricta legalidad administrativa del conducto, tal como ya resaltase la sentencia estimatoria de la acci\u00f3n de recobro posesorio promovida por los propietarios y el arrendatario del local.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 16\u00aa, 453\/2015, de 29 de octubre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El comunero puede modificar los bajantes e instalar aire acondicionado porque as\u00ed lo han hecho otros comuneros y no se perjudica a la comunidad<\/strong><br>\u201c[\u2026] la juzgadora no se contradice al rechazar la petici\u00f3n de la retirada de los aparatos y bajantes y estimar la retirada del tejado, por cuanto estas alteraciones, que si bien afectan a elementos comunes no son \u201csustanciales\u201d ni afectan a la comunidad en cuanto a eventuales perjuicios o configuraci\u00f3n externa del edificio, siendo por ello que estas modificaciones, tal como ya se ha indicado, no s\u00f3lo no afectan a la convivencia con los actores, ni les perjudican, sino que tampoco cabe considerarlos contrarios a las normas generales de la obligaci\u00f3n en todo comunero de no realizar obras que alteren la estructura y\/o configuraci\u00f3n de la finca.\u201c <br><em>(SAP Barcelona, 14\u00aa, 338\/2015, de 28 de octubre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>OTRAS AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Ampliaci\u00f3n de cinco a\u00f1os m\u00e1s de duraci\u00f3n por haberse producido un traspaso en el plazo de diez a\u00f1os a la entrada en vigor de la LAU 94, aun cuando el sujeto que celebr\u00f3 el traspaso ya no sea el arrendatario<\/strong><br>\u201cLa interpretaci\u00f3n del apelante nos conduce a pensar que s\u00f3lo podr\u00eda tener lugar la ampliaci\u00f3n del plazo por traspaso si el arrendatario actual es el mismo que celebr\u00f3 el traspaso antes de la entrada en vigor de la LEC. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n choca frontalmente con el propio contenido de la disposici\u00f3n transitoria tercera porque en ella se establecen dos causas de extinci\u00f3n del contrato para el arrendatario que a la entrada en vigor de la Ley sea una persona f\u00edsica: la jubilaci\u00f3n o el fallecimiento. Por tanto, para ese arrendatario no se contempla ning\u00fan plazo de finalizaci\u00f3n del arrendamiento, plazo que s\u00ed se contempla para los supuestos de subrogaci\u00f3n. Ello significa que la referida ampliaci\u00f3n del plazo en el caso del traspaso anterior a la entrada en vigor de la Ley s\u00ed se contempla para el arrendatario actual que no celebr\u00f3 el referido traspaso.\u201d <br><em>(SAP A Coru\u00f1a, Santiago de Compostela, Sec. 6\u00aa, 64\/2016, de 29 de febrero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El contrato se extingue en el plazo de cinco a\u00f1os desde la entrada en vigor de la LAU 94 al ser un contrato de almac\u00e9n<\/strong><br>\u201cNos encontramos, como as\u00ed se admite, ante un elemento auxiliar, aunque se diga tambi\u00e9n imprescindible lo que no es \u00f3bice a la consideraci\u00f3n anterior, del negocio instalado en la misma calle en un local que no guarda ni unidad f\u00edsica con el que nos ocupa, ya que existe un local intermedio entre ambos, ni tampoco unidad jur\u00eddica trayendo causa la demandada de t\u00edtulos jur\u00eddicos diferenciados, por lo que el contrato no puede ser calificado sino como asimilado a local de negocio procediendo en su consecuencia, manifestada mediante requerimiento previo la voluntad de los actores de no continuar en el arriendo [\u2026]\u201d <br><em>(SAP Vizcaya, Sec. 5\u00aa, 30\/2016, de 3 de febrero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No aplica el apartado cuarto de la Disposici\u00f3n Transitoria Tercera de la LAU 94 cuando el arrendatario es una comunidad de bienes&nbsp;<\/strong><br>\u201cEl juez a <em>quo<\/em> responde negativamente a tal cuesti\u00f3n, pues entiende que la comunidad de bienes de autos, DIRECCION000 CB, es una sociedad mercantil irregular y que, como tal, carece de personalidad jur\u00eddica, de manera que no resulta aplicable el apartado 4\u00ba de constante referencia.\u201d <em>(SAP Baleares, Sec. 3\u00aa, 92\/2016, de 8 de abril)&nbsp; <\/em>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL SUPREMO OBLIGACIONES Y CONTRATOS Incumplimiento del contrato de compraventa consistente en la afirmaci\u00f3n de la compradora de que era sujeto pasivo del IVA cuando realmente no lo era, siendo esta una cuesti\u00f3n fundamental para la vendedora\u201cNo es cierto que la vendedora omitiera en las negociaciones previas su inter\u00e9s en que la tributaci\u00f3n fuera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":16},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3850\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3850"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3850\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6707,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3850\/revisions\/6707\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}