{"id":3863,"date":"2016-03-10T12:19:59","date_gmt":"2016-03-10T11:19:59","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3863"},"modified":"2020-06-10T12:20:53","modified_gmt":"2020-06-10T11:20:53","slug":"las-viviendas-de-uso-turistico-en-la-ley-de-propiedad-horizontal-catalana","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/las-viviendas-de-uso-turistico-en-la-ley-de-propiedad-horizontal-catalana\/","title":{"rendered":"Las viviendas de uso tur\u00edstico en la Ley de Propiedad Horizontal catalana"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3863\/?pdf=3863\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">El hecho de que muchos propietarios de viviendas en inmuebles en r\u00e9gimen de Propiedad Horizontal decidan transformarlas en viviendas de uso tur\u00edstico da lugar a que surjan m\u00faltiples conflictos con la comunidad de propietarios. \u00bfQu\u00e9 dice la jurisprudencia al respecto?<\/p>\n\n\n\n<p>Los muchos conflictos que se producen en las comunidades de propiedades cuando uno de ellos convierte su vivienda en apartamento de uso tur\u00edstico nos obliga a profundizar en el estudio de la Ley de Propiedad Horizontal catalana en su redacci\u00f3n originaria de la Llei 5\/2.006, de 10 de Mayo, y la modificaci\u00f3n introducida por la Llei 5\/2.015, de 13 de Mayo, sin olvidar dedicar un breve comentario a la legislaci\u00f3n administrativa reguladora de los establecimientos tur\u00edsticos.<\/p>\n\n\n\n<p>En principio, la ley es permisiva al autorizar al propietario de un elemento privativo el libre destino o variedad de usos a que puede destinar el mismo. Ello se refleja en la literalidad&nbsp; de sus preceptos (art. 553-37 del texto originario que se reproduce en el art. 553-36.1 de su modificaci\u00f3n, ratificando este principio por la norma contenida en el art. 553-10.2c), por los que se permiten \u201clas alteraciones del destino de los elementos privativos, salvo que los estatutos las proh\u00edban\u201d (a\u00f1adi\u00e9ndose en el actual texto reformado la expresi\u00f3n final de \u201cexpresamente\u201d). O sea que, si los estatutos originales no proh\u00edben uno o determinados destinos en concreto, cabe cualquier uso que se vaya a dar a dicho elemento privativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Tanto la jurisprudencia como la doctrina han coincidido en el hecho anunciado de que, si el t\u00edtulo constitutivo y sus estatutos &nbsp;no proh\u00edben \u201cexpresamente\u201d un determinado uso de los elementos privativos, \u00e9stos podr\u00e1n destinarse y alterarse a voluntad de su propietario. Y ello por cuanto:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; Las limitaciones, o sea, la restricci\u00f3n del principio de propiedad y plena disposici\u00f3n se debe interpretar, siempre, con car\u00e1cter restrictivo, y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en SS de 5 de Marzo de 1.990, 23 de Noviembre de 1.955, 21 de Abril de 1.997, 23 de Febrero de 2.006, 10 de Octubre de 2.007 y 27 de Noviembre de 2.008.<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; La Propiedad Horizontal no es m\u00e1s que una variaci\u00f3n de la propiedad que, como tal y en coherencia con el contenido intr\u00ednseco y natural del derecho de propiedad, otorga a su titular el derecho a usar y a disfrutar con plenitud de derechos (art. 541.1. CCCat).<\/p>\n\n\n\n<p>-Todo ello reforzado por el reconocimiento que de la propiedad y de su libre disposici\u00f3n tiene proclamado nuestra Constituci\u00f3n (art. 33).<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">LIMITACIONES DE USO Y PROHIBICIONES SI EL DESTINO HA SIDO VETADO \u201cEXPRESAMENTE\u201d EN EL T\u00cdTULO CONSTITUTIVO O POR ACUERDO POSTERIOR DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>El principio de liberalidad que dejamos expuesto en el apartado precedente tiene, sin embargo, dos limitaciones muy bien reglamentadas; a saber:<\/p>\n\n\n\n<h4>1. La \u201cexpresa\u201d prohibici\u00f3n que se pueda contener en la escritura de constituci\u00f3n.<\/h4>\n\n\n\n<p>Insistimos en que la exclusi\u00f3n de un determinado uso\/s tiene que venir expresamente mencionada en la propia escritura. En tal sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 20 de Febrero de 2.012 (Recurso 105\/2.011, Ponencia Excmo. Sr. Valls Gombau), que en sus t\u00e9rminos literales dice:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cLas actividades prohibidas en los estatutos, han de serlo expresamente. Por ello, las alteraciones de destino de los elementos privativos resultan posibles siempre que los estatutos no las hayan prohibido (art. 553-10. 2 c) CCCat), siendo v\u00e1lidas, por otra parte, las reglas estatutarias que limitan las actividades en estos elementos privativos -art. 553-11. 2 e) CCCat.- establecidas en inter\u00e9s general de toda la comunidad y que, para garantizar su eficacia frente a terceros y posteriores adquirentes, deben quedar inscritas en el Registro de la Propiedad. En dicho sentido, la jurisprudencia del TS &#8211; SSTS. 23 febrero de 2006, 20 septiembre 2007 y 20 octubre de 2008, entre otras- declaraba que la descripci\u00f3n general que se puede realizar en el t\u00edtulo constitutivo y en los estatutos sobre el uso y destino no comporta limitaci\u00f3n de las facultades dominicales, pues para ello es necesaria una cl\u00e1usula o regla precisa y concreta, de tal forma que su titular puede acondicionar su propiedad al uso que tenga por conveniente, siempre y cuando no quebrante alguna prohibici\u00f3n legal o estatutaria, siendo que a ninguno de los copropietarios -en r\u00e9gimen de propiedad horizontal- se le puede privar de la utilizaci\u00f3n de su derecho de propiedad cuando el destino elegido no se encuentre singularmente prohibido, en tanto que las restricciones a las facultades dominicales han de interpretarse restrictivamente.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Por lo expuesto, la cuesti\u00f3n de que en el t\u00edtulo constitutivo o en los estatutos figure el destino de \u00abvivienda\u00bb no significa que no pueda aplicarse a otros usos diferentes, en concordancia con las m\u00e1ximas posibilidades de utilizaci\u00f3n del inmueble pero que, como hemos se\u00f1alado, lo ser\u00e1 siempre que no se perjudique el inter\u00e9s general\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>2.&nbsp;<\/strong> Por disposici\u00f3n legal y acuerdo de la Junta de Propietarios, modificando el t\u00edtulo o ampliando las prohibiciones.<\/p>\n\n\n\n<p>El legislador, aparte de prever, como hemos se\u00f1alado, que en la escritura de constituci\u00f3n del inmueble en r\u00e9gimen de Propiedad Horizontal se pueda prohibir \u201cexpresamente\u201d el uso de determinadas actividades en los elementos privativos, ha previsto unas prohibiciones emanadas de la propia norma legal y de la voluntad de los copropietarios que seguidamente analizamos:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2.1.-<\/strong> Prohibiciones emanadas de la propia norma<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El art. 553-40, en su apartado 1, <\/strong>proh\u00edbe al propietario y al ocupante (del que es responsable directo el citado propietario seg\u00fan el art\u00edculo 553-37.2) poder realizar tanto en su propia entidad como en el resto del inmueble actividades:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00b7 contrarias a la convivencia normal en la comunidad<\/p>\n\n\n\n<p>\u00b7 que causen da\u00f1os o hagan peligrar el inmueble<\/p>\n\n\n\n<p>\u00b7 que \u201clos estatutos, la normativa urban\u00edstica o la ley excluyan o proh\u00edban de manera \u201cexpresa\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>El legislador ha suprimido el antiguo art\u00edculo 553-47, que era una reproducci\u00f3n y, por lo tanto, una duplicidad de las actividades prohibidas enumeradas en el precepto que comentamos.<\/p>\n\n\n\n<p>El primer supuesto (\u201cactividades contrarias a la convivencia normal\u201d) ha venido a suplir la norma de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1.960 (de \u00e1mbito estatal) que en su art. 7\u00ba apartado 3 hac\u00eda referencia a las \u201cactividades (\u2026) inmorales, peligrosas, incomodas o insalubres\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La referencia en el supuesto tercero a la prohibici\u00f3n de \u201cla normativa urban\u00edstica o la ley\u201d abre un abanico de posibilidades para la prohibici\u00f3n de aquella actividad que no est\u00e9 autorizada por norma administrativa (lo que nos da pie a tratar de la regulaci\u00f3n de las viviendas de uso tur\u00edstico y, en general, que la ley excluya o proh\u00edba, como ser\u00eda el caso de los prost\u00edbulos, salas de juego, bingo y otras actividades regladas para el ejercicio de las cuales el titular u ocupantes precisen de t\u00edtulo &#8211; del que carecen-).<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>En el supuesto de que en el t\u00edtulo constitutivo no se hubieran previsto las prohibiciones de determinadas actividades, las mismas podr\u00edan ser aprobadas legalmente mediante convocatoria de la pertinente junta extraordinaria<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>En los apartados 2 y 3 del art. 553-40 <\/strong>desarrolla el legislador los derechos de la comunidad y la actuaci\u00f3n judicial, para conseguir el cese de la actividad prohibida.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2.2.-<\/strong> Prohibici\u00f3n emanada de la voluntad de la Junta de Propietarios<\/p>\n\n\n\n<p>El art. 553-11.2.e) contiene el principio general de que son v\u00e1lidas las cl\u00e1usulas estatutarias \u201cque limitan las actividades que se puedan desarrollar en los elementos privativos\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Hemos dicho que dichas cl\u00e1usulas limitativas pod\u00edan estar contenidas en el t\u00edtulo constitutivo, y el art. 553-10 contempla la posibilidad de que la comunidad pueda modificar dicho t\u00edtulo (apartado 1) y, en el caso concreto de \u201clas alteraciones de destino\u201d, a dar a los elementos privativos, salvo que los estatutos lo prohibieran (apartado 2c).<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto -y habida cuenta que la Junta de Propietarios es soberana (con las mayor\u00edas reguladas en los art\u00edculos 553-25 y 553-26)-, es visto que en el supuesto de que en el t\u00edtulo constitutivo no se hubieran previsto las prohibiciones de determinadas actividades, las mismas puedan ser aprobadas legalmente mediante la convocatoria de la pertinente Junta extraordinaria. En concreto, el vigente 553-26.2\u00aa) permite que, con mayor\u00eda cualificada de cuatro quintas partes de propietarios que a la vez representen las cuatro quintas partes de las cuotas, pueda la comunidad de propietarios <strong><em>\u201cmodificar el t\u00edtulo de constituci\u00f3n y los estatutos, salvo que haya una disposici\u00f3n legal en sentido contrario\u201d.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, con esta mayor\u00eda, la J. de P. E. puede introducir en los estatutos (que no lo hubieran regulado y que no hubieran prohibido la posibilidad de tomar el acuerdo prohibitivo) la prohibici\u00f3n de destinar el elemento privativo a vivienda tur\u00edstica.<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">IV. POL\u00c9MICA ACERCA DE SI -AL SER UN ACUERDO LIMITATIVO DE LA PROPIEDAD-, ESTE DEBE SOMETERSE A LA EXPRESA APROBACI\u00d3N DEL PROPIETARIO AFECTADO<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>Nos apresuramos a decir que NO ES NECESARIO el consentimiento del propietario afectado por la prohibici\u00f3n. Y ello, por la sencilla raz\u00f3n de que el apartado 4 del art. 553-25 (seg\u00fan la vigente norma, que es diametralmente opuesta a la anterior) dice:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLos acuerdos que (\u2026) PRIVEN a cualquier propietario de las facultades de uso y disfrute de elementos COMUNES (\u2026) requieren el consentimiento expreso de los propietarios afectados\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>O sea, la norma vigente nos habla de \u201cprivar\u201d y no de \u201cdisminuir\u201d, tal como hac\u00eda alusi\u00f3n a la norma hoy derogada y sustituida. Adem\u00e1s se refiere \u00fanica y exclusivamente al \u201cuso y disfrute de los ELEMENTOS COMUNES\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, no es preciso el consentimiento del propietario afectado por la prohibici\u00f3n de destinar su ELEMENTO PRIVATIVO a \u201cestabliment d\u2019\u00fas tur\u00edstic\u201d y, en consecuencia, no puede poner su veto al acuerdo mayoritario, aunque s\u00ed puede impugnarlo judicialmente.<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">V. LEGISLACI\u00d3N ADMINISTRATIVA&nbsp; SOBRE ESTABLECIMIENTOS DE USO TUR\u00cdSTICO<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>Sin pretender agotar el tema -pues precisar\u00eda de otro estudio monogr\u00e1fico-, digamos que la normativa sobre viviendas de uso tur\u00edstico viene recogida en el DECRET 159\/2.012, de 20 de Noviembre, que en su pre\u00e1mbulo expone:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa Llei 9\/2011, de 29 de desembre, de promoci\u00f3 de l\u2019activitat econ\u00f2mica, ha suposat uns canvis importants en la regulaci\u00f3 de les empreses i activitats tur\u00edstiques. S\u2019han modificat dues lleis b\u00e0siques per al sector de l\u2019allotjament, que s\u00f3n: la Llei 13\/2002, de 21 de juny, de turisme de Catalunya, i la Llei 18\/2007, de 28 de desembre, del dret a l\u2019habitatge.<\/p>\n\n\n\n<p>La regulaci\u00f3 integrada que estableix aquest decret comporta necess\u00e0riament la derogaci\u00f3 del Decret 183\/2010, de 23 de novembre, d\u2019establiments d\u2019allotjament tur\u00edstic, i la del Decret 164\/2010, de 9 de novembre, de regulaci\u00f3 dels habitatges d\u2019\u00fas tur\u00edstic, que \u00e9s el que fins ara ha perm\u00e8s als ajuntaments l\u2019habilitaci\u00f3 d\u2019aquesta figura d\u2019empresa tur\u00edstica de creaci\u00f3 recent per comunicaci\u00f3 pr\u00e8via\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En su art\u00edculo 66, define las viviendas de uso tur\u00edstico en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c1. Tenen la consideraci\u00f3 d\u2019habitatges d\u2019\u00fas tur\u00edstic aquells que s\u00f3n cedits pel seu propietari, directament o indirectament, a tercers, de forma reiterada i a canvi de contraprestaci\u00f3 econ\u00f2mica, per a una estada de temporada, en condicions d\u2019immediata disponibilitat i amb les caracter\u00edstiques que estableix aquest decret.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Els habitatges d\u2019\u00fas tur\u00edstic se cedeixen sencers, i no se\u2019n permet la cessi\u00f3 per estances\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a su r\u00e9gimen jur\u00eddico, en el art. 68 y entre otras particularidades, dispone que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c6. La destinaci\u00f3 d\u2019un habitatge a l\u2019\u00fas tur\u00edstic no \u00e9s possible si est\u00e0 prohibida per l\u2019ordenaci\u00f3 d\u2019usos del sector on es trobi o est\u00e0 prohibida pels estatuts de la comunitat degudament inscrits en el Registre de la Propietat en edificis sotmesos al r\u00e8gim de propietat horitzontal. 6. La destinaci\u00f3 d\u2019un habitatge a l\u2019\u00fas tur\u00edstic no \u00e9s possible si est\u00e0 prohibida per l\u2019ordenaci\u00f3 d\u2019usos del sector on es trobi o est\u00e0 prohibida pels estatuts de la comunitat degudament inscrits en el Registre de la Propietat en edificis sotmesos al r\u00e8gim de propietat horitzontal\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto el legislador ha pretendido armonizar la regulaci\u00f3n de las viviendas de uso tur\u00edstico con la normativa emanada de la propia Ley de P.H. cat.<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">VI. CONFLICTIVIDAD QUE PUEDE SURGIR ENTRE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y EL PROPIETARIO QUE QUIERA DESTINAR SU APARTAMENTO A VIVIENDA DE USO TUR\u00cdSTICO<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>El apartado 6 del art. 68 del Decreto 159\/2.012 est\u00e1 en consonancia con el art. 553-40.1 de la Ley de Propiedad Horizontal catalana y los correlativos 553-10.2c y 553-11.2e), por lo que podemos contemplar los siguientes supuestos conflictivos:<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>1.<\/em><\/strong>&#8211; Si el t\u00edtulo constitutivo y los estatutos contenidos en el mismo proh\u00edben, expresamente, la actividad de uso tur\u00edstico, es evidente que el propietario que pretenda destinar su elemento privativo a tal destino lo tiene vetado, salvo que en acuerdo de Junta de Propietarios obtenga la mayor\u00eda cualificada de las 4\/5 partes de titulares y cuotas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>2.-<\/em><\/strong> Si el t\u00edtulo no lo tiene prohibido expresamente, podr\u00eda el propietario, y al amparo de los arts. 553-37.1 y el art. 553-10.2c), destinar su elemento privativo a \u201chabitatge d\u2019\u00fas tur\u00edstic\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>3.- <\/em><\/strong>No es menos cierto que la comunidad de propietarios podr\u00eda oponerse a tal prop\u00f3sito a trav\u00e9s de acuerdo comunitario de los 4\/5 partes titulares y de cuotas, al amparo del art. 553-25.2, en concordancia con el 553-11.2.e) y el 553-40.1 y sin necesidad del consentimiento expreso del copropietario afectado, seg\u00fan la actual redacci\u00f3n del apartado 4 del art. 553-25 (que antes hemos comentado).<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>4.- <\/em><\/strong>Por el contrario, si el propietario que intenta destinar su vivienda a \u201chabitatge d\u2019\u00fas tur\u00edstic\u201d en finca cuyos estatutos no lo proh\u00edban, y por lo tanto, tal limitaci\u00f3n-prohibici\u00f3n no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, y obtuviera la licencia de explotaci\u00f3n por parte del ayuntamiento competente (art. 68-6 del Decreto 159\/2.012, de 20 de Noviembre), no podr\u00eda ser privado de tal nuevo destino por parte de la comunidad de propietarios, puesto que tal actividad no estar\u00eda prohibida expresamente en los estatutos (que no estuvieren inscritos en el Registro de la Propiedad), ni tal actividad ser\u00eda contraria a la normativa urban\u00edstica ni a la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>En el anterior supuesto quedar\u00eda \u00fanicamente por analizar -y ello competer\u00eda apreciarlo a la Justicia- los otros dos requisitos del art. 553-40.1 de la Ley de P.H. cat:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00b7 si la nueva actividad perjudica o pone en peligro la finca, supuesto que dif\u00edcilmente podr\u00eda apreciarse o, por el contrario,<\/p>\n\n\n\n<p>\u00b7 si la nueva actividad resulta \u201ccontraria a la conveniencia normal en la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre este particular podemos citar la jurisprudencia conocida hasta la fecha por el autor de este trabajo:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211;&nbsp;Sentencia del T.S. de J. de Catalunya de 20-02-2.012 (Sentencia n\u00fam. 17\/2.012, Ponente Excmo. Sr. Valls Gombau) que declara actividad prohibida y molesta porque produce efectos nocivos al resto de propietarios y se est\u00e1n destinado los inmuebles a un uso no previsto en los estatutos.<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211;&nbsp;Sentencia&nbsp; de la A.P. Barcelona, Secci\u00f3n 13\u00aa n\u00fam. 384\/2.011, de 12 de julio. Ponencia del Excmo. Sr. Cremades Morant, que estima que el propietario de una vivienda no puede destinarla a explotaci\u00f3n tur\u00edstica sin el consentimiento de la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211;&nbsp;Sentencia de la A.P. Barcelona, Secci\u00f3n 16\u00aa n\u00fam. 644\/2.003, de 8 de octubre. Ponencia del Excmo. Sr. Segui Puntas, que declara no molesta la actividad de apartamento tur\u00edstico de piso de viviendas, pero que s\u00ed es contraria a los estatutos.<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211;&nbsp;Sentencia de la A.P. Barcelona, Secci\u00f3n 14\u00aa n\u00fam. 671\/2.012, de 20 de diciembre. Ponencia de la Excma. Sra. Vidal Mart\u00ednez, por la que dispone que el acuerdo de prohibir el uso tur\u00edstico es nulo porque no se ha probado que la actividad est\u00e9 prohibida.<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211;&nbsp;Sentencia de la A.P. Barcelona, Secci\u00f3n 17\u00aa n\u00fam. 486\/2.011, de 20 de octubre. Ponencia de la Excma. Sra. Sanahuja Buenaventura, que establece que el acuerdo de la comunidad de impedir a los arrendatarios de la vivienda destinada a alquiler tur\u00edstico el acceso a las zonas comunes limita su derecho de uso y disfrute y requiere su aprobaci\u00f3n y, por ello, es nulo.<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211;&nbsp;Sentencia de la A.P. Barcelona, Secci\u00f3n 17\u00aa n\u00fam. 259\/2.010, de 11 de marzo. Ponencia del Excmo. Sr. Vallester Llopis, por la que se declara que la explotaci\u00f3n tur\u00edstica de los apartamentos es molesta para los dem\u00e1s copropietarios y contraria a los estatutos, acord\u00e1ndose el cese de la misma en atenci\u00f3n a las declaraciones testificales.<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211;&nbsp;Sentencia de la A.P. Barcelona, Secci\u00f3n 19\u00aa n\u00fam. 95\/2.015, de 21 de mayo. Ponencia del Excmo. Sr. Collado Nu\u00f1o que establece que la actividad de explotaci\u00f3n tur\u00edstica de la vivienda no est\u00e1 limitada en los estatutos y que para prohibirla se requiere el consentimiento de los afectados, y \u00e9ste no se ha concedido. No ha quedado acreditado que estemos ante una actividad molesta que deba ser prohibida, pues no ha acudido la Polic\u00eda y los usos de los elementos comunes son los normales.<\/p>\n\n\n\n<p>NOTA: Las transcritas SS. han sido dictadas antes de la reforma introducida por la Llei 5\/2.015, de 13 de Mayo y, por lo tanto, con una redacci\u00f3n distinta tanto del apartado 4 del art. 553-25 como del art. 553-40.1. Por ello en la actualidad no es necesario el consentimiento del propietario afectado por la prohibici\u00f3n y \u00e9sta se concentra en el texto del actual 553-40.1 y no en los anteriores 553-40.1 y 553-47. Adem\u00e1s, como ya hemos apuntado en nuestros comentarios, las SS. deben contemplarse en funci\u00f3n de las pruebas aportadas en orden a las molestias causadas a la convivencia normal en la comunidad.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF El hecho de que muchos propietarios de viviendas en inmuebles en r\u00e9gimen de Propiedad Horizontal decidan transformarlas en viviendas de uso tur\u00edstico da lugar a que surjan m\u00faltiples conflictos con la comunidad de propietarios. \u00bfQu\u00e9 dice la jurisprudencia al respecto? 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