{"id":3874,"date":"2016-03-10T12:27:56","date_gmt":"2016-03-10T11:27:56","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3874"},"modified":"2020-06-10T12:28:38","modified_gmt":"2020-06-10T11:28:38","slug":"comunidades-de-propietarios-contratas-y-responsabilidad-respecto-a-la-falta-de-alta-y-cotizacion-a-la-seguridad-social-de-los-empleados-de-las-empresas-contratadas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/comunidades-de-propietarios-contratas-y-responsabilidad-respecto-a-la-falta-de-alta-y-cotizacion-a-la-seguridad-social-de-los-empleados-de-las-empresas-contratadas\/","title":{"rendered":"Comunidades de propietarios, contratas y responsabilidad respecto a la falta de alta y cotizaci\u00f3n a la seguridad social de los empleados de las empresas contratadas"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3874\/?pdf=3874\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Las empresas de servicios contratadas por la comunidad de propietarios deben reunir los requisitos adecuados para su contrataci\u00f3n ya que, de lo contrario, podr\u00edan encontrarse con que su relaci\u00f3n con los empleados de la compa\u00f1\u00eda contratada fuera considerada como cesi\u00f3n ilegal<\/p>\n\n\n\n<p>Es muy frecuente que los trabajos que realizan los empleados de fincas urbanas sean encomendados por la comunidad de propietarios a empresas de servicios, entre las cuales y como ejemplos m\u00e1s usuales podemos citar las de limpieza, vigilancia, jardiner\u00eda, etc. Estas empresas, para que re\u00fanan las condiciones id\u00f3neas para su contrataci\u00f3n, obligatoriamente han de ejercen una actividad econ\u00f3mica y empresarial propia y estable, contando con los elementos necesarios&nbsp; para la ejecuci\u00f3n de los servicios encomendados, los cuales han de ser desarrollados bajo su poder de direcci\u00f3n, no el de la comunidad,&nbsp; existiendo por lo tanto una asunci\u00f3n del riesgo empresarial por parte de la empresa contratada.<\/p>\n\n\n\n<p>Es de suma importancia que estas empresas re\u00fanan los requisitos indicados, ya que, en el supuesto de no darse, nos podr\u00edamos encontrar con que la relaci\u00f3n de la comunidad con los trabajadores de la empresa contratada fuera considerada como cesi\u00f3n ilegal de trabajadores, siendo en este caso de aplicaci\u00f3n el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, que conlleva por parte de la comunidad la existencia de una responsabilidad solidaria de las obligaciones contra\u00eddas por la empresa contratada respecto a sus trabajadores y con la Seguridad Social. Todo ello sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades que puedan darse, incluso de tipo penal.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho lo anterior, es de l\u00f3gica que en el momento de exteriorizar el servicio se contrate una empresa que, tras las oportunas averiguaciones, re\u00fana las condiciones indicadas, para no incurrir en cesi\u00f3n ilegal y que, adem\u00e1s, en el transcurso de la contrata nos d\u00e9 un principio de seguridad en su actuaci\u00f3n, tanto en el servicio que nos ha de prestar como en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y de Seguridad Social. En caso contrario, cabr\u00eda la posibilidad de encontrarnos entonces con las responsabilidades de la empresa principal que establece el art.42 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p>En resumen, el citado art\u00edculo, en su apartado 1, establece que los empresarios (en este caso la comunidad) que contraten o subcontraten a otros la realizaci\u00f3n de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deber\u00e1n comprobar que dichos contratistas est\u00e1n al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social de sus empleados. A estos efectos la empresa contratista podr\u00e1 solicitar por escrito a la Tesorer\u00eda de la Seguridad Social certificaci\u00f3n negativa de descubiertos, que deber\u00e1 ser expedida por dicha entidad en el plazo de 30 d\u00edas. Si la certificaci\u00f3n deviene negativa o resulte que haya transcurrido el plazo indicado sin haberse expedido, quedar\u00e1 exonerada la empresa principal de la responsabilidad solidaria, consistente dicha responsabilidad en las obligaciones de Seguridad Social (altas, bajas, cotizaci\u00f3n, etc.) incumplidas por la empresa contratada durante el per\u00edodo de vigencia de la contrata (responsabilidad que abarca los tres a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n del encargo) y durante el a\u00f1o siguiente a la finalizaci\u00f3n del encargo en cuanto a las obligaciones de naturaleza salarial.<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">EXCEPCIONES<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>A parte de todo lo indicado hay que a\u00f1adir que el propio art.42 establece unas excepciones sobre las responsabilidades por incumplimientos del contratista, siendo las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>a)<\/strong>&nbsp;Cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>b)<\/strong>&nbsp;Cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realizaci\u00f3n por raz\u00f3n de una actividad empresarial.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto es, en principio, lo que establece el art.42 del E.T., pero a la vista de su redactado cabe preguntarse si las responsabilidades comentadas alcanzan a las comunidades de propietarios que contraten los servicios de una empresa externa. En mi opini\u00f3n, y en base a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a 22.01.1998 y del Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n 28.12.2007, la respuesta es negativa. Para sostener esta opini\u00f3n de exenci\u00f3n de responsabilidad hay que tener en cuenta dos aspectos important\u00edsimos que se dan en el redactado del art\u00edculo citado, a saber: para que alcance la responsabilidad, las obras o servicios contratados han de corresponder a la propia actividad de la empresa que los contrata, exonerando de responsabilidad al empresario cuando no contrate la realizaci\u00f3n de la obra por raz\u00f3n de una actividad empresarial.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello es preciso analizar detalladamente los dos aspectos indicados, bas\u00e1ndonos en las consideraciones de las sentencias indicadas anteriormente:<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">EN CUANTO A OBRAS Y SERVICIOS CORRESPONDIENTES A LA PROPIA ACTIVIDAD<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>El concepto de propia actividad que mayoritariamente mantiene la doctrina judicial se refiere al hecho de que los trabajos que realiza la empresa contratada se correspondan con referencia a los realizados por la empresa principal (en este caso la comunidad de propietarios), con su ciclo productivo, es decir, con la producci\u00f3n de bienes y servicios prestados al p\u00fablico o para colocar en el mercado. No es este el caso de una comunidad de propietarios regulada por la Ley de Propiedad Horizontal.<\/p>\n\n\n\n<p>Si tenemos en cuenta la normativa de dicha ley, se dispone que para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilizaci\u00f3n de los servicios y cosas comunes ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la comunidad la realizaci\u00f3n de las obras necesarias para la adecuada conservaci\u00f3n y mantenimiento del inmueble, con el fin de que re\u00fana las debidas condiciones de habitabilidad, accesibilidad y seguridad. En consecuencia, una comunidad de propietarios aunque, por ejemplo, tenga contratada directamente una persona que realice la limpieza, esta actividad est\u00e1 destinada exclusivamente a los fines de higiene y salubridad de la propia finca, no lo efect\u00faa para obtener un beneficio frente a terceros como es el objetivo de una empresa dedicada a la limpieza.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo mismo sucede con las empresas de vigilancia y jardiner\u00eda, cuya prestaci\u00f3n de servicios a diversos clientes constituye un verdadero ciclo comercial. Por lo tanto, y en definitiva, cuando se trata de determinar cu\u00e1l es la actividad propia de las comunidades de propietarios no puede relacionarse de ning\u00fan modo con la misma actividad que la empresa contratada, ya que, como se ha dicho, la actividad de la comunidad se centra \u00fanica y exclusivamente en la administraci\u00f3n y cuidado del inmueble o elementos comunes.<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">EN CUANTO NO SE CONTRATA UNA OBRA POR RAZ\u00d3N DE UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>Partiendo de los anteriores presupuestos y teniendo en cuenta que una comunidad de propietarios es una entidad carente de personalidad jur\u00eddica propia y distinta de los propietarios de los pisos que la componen, sus funciones de administraci\u00f3n y cuidado de los elementos comunes no pueden considerarse una actividad empresarial, ya que no act\u00faa de forma mercantil en la producci\u00f3n de bienes o prestaci\u00f3n de servicios, puesto que su funci\u00f3n se circunscribe estrictamente, como hemos indicado, a un deber civil del cuidado de la copropiedad.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, y como conclusi\u00f3n a todo lo indicado: cuando una comunidad de propietarios no contrata directamente a un trabajador para un determinado servicio de limpieza, vigilancia, jardiner\u00eda, etc., sino que dichos servicios los contrata con otras empresas dedicadas comercialmente a dichas actividades, no cabe imputar a la comunidad la responsabilidad solidaria o subsidiaria de los&nbsp; incumplimientos por parte de la empresa contratada en sus obligaciones de alta, cotizaci\u00f3n u otras obligaciones de Seguridad Social de sus trabajadores con relaci\u00f3n al art.42 del Estatuto de los Trabajadores, ya que partimos del hecho de que una comunidad de propietarios no es una empresa en sentido comercial y su actividad, por lo tanto ,no es la misma que la de las empresas con las que contrata los indicados servicios.<\/p>\n\n\n\n<p>Independientemente de todo lo indicado, es recomendable que, cuando se contrate una empresa de estas caracter\u00edsticas, la comunidad controle que los empleados que prestan servicios en el edificio por cuenta de la empresa contratada est\u00e9n&nbsp; dados de alta en la Seguridad Social y cotizando. A estos efectos, en el momento de concertar el contrato de mantenimiento, se deber\u00edan incluir en sus cl\u00e1usulas la obligaci\u00f3n por parte de la empresa contratada de exhibir los documentos de cotizaci\u00f3n que acrediten los extremos indicados. Incluso,, para mayor abundamiento, no estar\u00e1 de m\u00e1s el hecho de solicitar la certificaci\u00f3n negativa de la Tesorer\u00eda de la Seguridad Social.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Las empresas de servicios contratadas por la comunidad de propietarios deben reunir los requisitos adecuados para su contrataci\u00f3n ya que, de lo contrario, podr\u00edan encontrarse con que su relaci\u00f3n con los empleados de la compa\u00f1\u00eda contratada fuera considerada como cesi\u00f3n ilegal Es muy frecuente que los trabajos que realizan los empleados de fincas urbanas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":5},"categories":[70],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Clara Valls","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/claravalls\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3874\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3874"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3874\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":3875,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3874\/revisions\/3875\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}