{"id":3876,"date":"2016-03-10T12:28:50","date_gmt":"2016-03-10T11:28:50","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3876"},"modified":"2020-06-10T12:32:13","modified_gmt":"2020-06-10T11:32:13","slug":"la-reforma-del-juicio-verbal-por-la-ley-42-2015-y-sus-efectos-sobre-el-juicio-de-desahucio-por-falta-de-pago","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-reforma-del-juicio-verbal-por-la-ley-42-2015-y-sus-efectos-sobre-el-juicio-de-desahucio-por-falta-de-pago\/","title":{"rendered":"La reforma del juicio verbal por la Ley 42\/2015 y sus efectos sobre el juicio de desahucio por falta de pago"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3876\/?pdf=3876\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Desde hace tiempo, una parte de la doctrina ven\u00eda reclamando que se introdujera la contestaci\u00f3n escrita en el juicio verbal, a fin de hacer desaparecer lo que se consideraba que eran disfunciones del mismo. Y esto es lo que ha hecho la Ley 42\/2015, que corrige el desequilibrio y la falta de operatividad que se produc\u00eda cuando se formalizaba la demanda conforme a lo previsto para el juicio ordinario<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley 42\/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE 239, de&nbsp;06 de Octubre de 2015) ha modificado entre otros muchos aspectos del procedimiento civil el juicio verbal, modificaciones que, obviamente, afectan al procedimiento de desahucio por falta de pago, uno de los que ha sufrido m\u00e1s modificaciones desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) hace ya quince a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p>Las modificaciones que establece la Ley 42\/2015 pueden encuadrarse en tres grupos: las referidas a la representaci\u00f3n y defensa t\u00e9cnica, las referidas a la demanda y contestaci\u00f3n y las referidas a la vista.<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">SOBRE LA REPRESENTACI\u00d3N Y DEFENSA T\u00c9CNICA<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>La Ley 42\/2015 ha modificado los art\u00edculos 23.2.1\u00ba y 31.2.1\u00ba de la LEC en el sentido de que&nbsp; s\u00f3lo podr\u00e1 intervenirse en juicio sin abogado ni procurador en los juicios verbales cuya determinaci\u00f3n se efect\u00fae por raz\u00f3n de la cuant\u00eda y \u00e9sta no exceda de 2.000 euros.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, como en los juicios verbales de desahucio el procedimiento viene determinado por raz\u00f3n de la materia, y no de la cuant\u00eda, habr\u00e1 que asistir siempre representado por procurador y asistido por abogado.<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">SOBRE LA DEMANDA Y LA CONTESTACI\u00d3N<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>Es aqu\u00ed donde se ha introducido una modificaci\u00f3n m\u00e1s importante en el procedimiento, hasta el punto de que cabe plantearse si la denominaci\u00f3n de este procedimiento como\u00a0\u201c<em>juicio verbal<\/em>\u201d\u00a0contin\u00faa teniendo sentido.<\/p>\n\n\n\n<p>El juicio verbal, y de ah\u00ed su denominaci\u00f3n, era un procedimiento fundado esencialmente en la oralidad, que se caracterizaba porque pod\u00eda iniciarse, al menos te\u00f3ricamente, por una demanda sucinta en la que bastaba con consignar los datos del demandado y su domicilio de citaci\u00f3n y fijar con claridad y precisi\u00f3n lo que se pidiera. Y era en la vista en la que el actor deb\u00eda exponer los fundamentos de su petici\u00f3n, si no lo hab\u00eda hecho en la demanda. Y en el que el demandado no formulaba su contestaci\u00f3n hasta la celebraci\u00f3n de la vista.<\/p>\n\n\n\n<p>En la pr\u00e1ctica, esto no sol\u00eda ser as\u00ed y se formalizaba la demanda conforme a lo previsto para el juicio ordinario (hechos, fundamentos de derecho, aportaci\u00f3n de documentos, etc.), con lo que se produc\u00eda una situaci\u00f3n de cierto desequilibrio y falta de operatividad: desequilibrio, porque el demandante a menudo acud\u00eda a la vista ignorando qu\u00e9 motivos de oposici\u00f3n iban a ser formulados -procesales y de fondo- y qu\u00e9 documentaci\u00f3n aportar\u00eda el demandado, lo que, adem\u00e1s, implicaba la necesidad de acudir a la vista con un volumen de argumentaci\u00f3n y de prueba \u201cpor si acaso absolutamente desproporcionada; y falta de operatividad porque el juzgador se encontraba tambi\u00e9n en la vista con el planteamiento de excepciones y cuestiones procesales que daban lugar a numerosas suspensiones.<\/p>\n\n\n\n<p>Es por esto que se ven\u00eda reclamando, por una parte de la doctrina, que se introdujera la contestaci\u00f3n escrita en el juicio verbal a fin de hacer desaparecer lo que se consideraba que eran disfunciones del mismo. Y esto es lo que ha hecho la Ley 42\/2015:<\/p>\n\n\n\n<ul><li> En primer lugar, ha suprimido la posibilidad de demanda sucinta. La nueva redacci\u00f3n dada al art\u00edculo 437.1 de la LEC establece que el juicio verbal se iniciar\u00e1 por demanda con el contenido y forma propios del juicio ordinario. Es decir, exposici\u00f3n ordenada y detallada de los hechos, fundamentos de derecho y peticiones y aportaci\u00f3n de los documentos en que se funden. \u00danicamente se contempla la posibilidad de demanda sucinta en aquellos supuestos en que no se act\u00fae con abogado y procurador. Pero, tal como hemos visto anteriormente, este supuesto no podr\u00e1 darse en el desahucio por falta de pago, por tratarse de un procedimiento fijado por raz\u00f3n de la materia.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>En segundo lugar, se ha introducido la contestaci\u00f3n escrita. La nueva redacci\u00f3n dada al art\u00edculo 438.1 de la LEC establece que, una vez admitida la demanda, se dar\u00e1 traslado al demandado para que formule contestaci\u00f3n en el plazo de diez d\u00edas. Dicha contestaci\u00f3n deber\u00e1 formularse tambi\u00e9n conforme a lo previsto para el juicio ordinario, es decir, mediante exposici\u00f3n detallada y numerada de hechos y fundamentos de derecho, y en ella deber\u00e1n plantearse las excepciones materiales, as\u00ed como aquellas que puedan impedir la prosecuci\u00f3n del procedimiento. Y deber\u00e1n aportarse tambi\u00e9n los documentos en que se funde la oposici\u00f3n.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">SOBRE LA CELEBRACI\u00d3N DE LA VISTA<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>La reforma introducida por la Ley 42\/2015 en lo referente a la vista del juicio verbal se centra en dos aspectos esenciales: en la propia celebraci\u00f3n de la vista, que en principio hace depender de la voluntad de las partes, y en el contenido de la misma, en el que introduce de manera expresa la posibilidad de formulaci\u00f3n de conclusiones y el recurso de reposici\u00f3n frente a la denegaci\u00f3n de pruebas. Ve\u00e1moslo:<\/p>\n\n\n\n<p>La nueva redacci\u00f3n dada al apartado 4 del art\u00edculo 438 de la LEC establece que el demandado deber\u00e1 pronunciarse necesariamente en su contestaci\u00f3n sobre si estima que procede o no la celebraci\u00f3n de vista, y que a su vez el demandante deber\u00e1 pronunciarse tambi\u00e9n sobre ello en el plazo de tres d\u00edas posteriores a tener traslado de la contestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Bastar\u00e1 con que una de las partes lo solicite para que deba celebrarse la vista.<\/p>\n\n\n\n<p>Si no lo solicita ninguna de las partes podr\u00e1 ser el Tribunal quien acuerde la celebraci\u00f3n de vista si lo estimara conveniente. En caso contrario, dictar\u00e1 sentencia sin m\u00e1s tr\u00e1mites.<\/p>\n\n\n\n<p>Con esto se trata de evitar dilaciones en aquellos casos en que, por la naturaleza del litigio, no resulta necesaria la celebraci\u00f3n de la vista, bien por tratarse de una cuesti\u00f3n estrictamente jur\u00eddica o bien por ser la prueba \u00fanicamente documental (y los documentos deber\u00e1n haberse aportado con la demanda y la contestaci\u00f3n).<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, esto no podr\u00e1 evitar que cualquiera de las partes (normalmente el demandado) solicite la celebraci\u00f3n de vista con \u00e1nimo puramente dilatorio. Y frente a esto nada podr\u00e1 hacer ni la otra parte ni el tribunal, habida cuenta de que basta con la solicitud de una de las partes para que deba se\u00f1alarse la vista.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, de la redacci\u00f3n de la ley parece desprenderse que el actor s\u00f3lo podr\u00e1 solicitar la celebraci\u00f3n de vista si ha habido contestaci\u00f3n (\u201cIgualmente, el demandante deber\u00e1 pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres d\u00edas desde el traslado del escrito de contestaci\u00f3n\u201d). No obstante entendemos que deber\u00e1 hacerse una interpretaci\u00f3n amplia, toda vez que la falta de contestaci\u00f3n normalmente no es equivalente al allanamiento ni supone la estimaci\u00f3n autom\u00e1tica de la demanda (en el caso del desahucio s\u00ed, pero en el juicio verbal \u201cordinario\u201d no), y puede suceder que el actor necesite la pr\u00e1ctica de pruebas diferentes de la documental para acreditar los hechos en que funde su demanda. Por ello nos parece razonable que, en caso de no haber contestaci\u00f3n del demandado, el actor pueda solicitar la celebraci\u00f3n de vista, razonando los motivos, en el plazo de tres d\u00edas desde que se le d\u00e9 traslado de la falta de contestaci\u00f3n por el demandado.<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">NOVEDADES IMPORTANTES<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>La Ley 42\/2015 introduce dos novedades importantes en la celebraci\u00f3n de la vista: en primer lugar, se establece que en caso de inadmisi\u00f3n de la prueba deber\u00e1 interponerse recurso de reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 en el acto, y en caso de desestimaci\u00f3n la parte podr\u00e1 formular protesta para hacer valer su derecho en la segunda instancia (art\u00edculo 446 de la LEC), con lo que en esta materia se iguala el r\u00e9gimen del juicio verbal con el del ordinario. Y, en segundo lugar se establece de manera expresa la posibilidad de que el tribunal permita a las partes formular conclusiones (art\u00edculo 447.1 de la LEC). Esta era una cuesti\u00f3n que ven\u00eda siendo reclamada por los operadores jur\u00eddicos, ya que antes de la reforma la ley no preve\u00eda nada al respecto, con lo que exist\u00eda una importante discusi\u00f3n sobre la procedencia o no de este tr\u00e1mite que unos tribunales otorgaban y otros no.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, nos parece que la reforma se ha quedado corta, ya que contin\u00faa dejando al criterio del juzgador la decisi\u00f3n sobre si se concede el tr\u00e1mite conclusiones. Lo razonable ser\u00eda que siempre que se hubiera practicado prueba, las partes deber\u00edan tener tr\u00e1mite de conclusiones precisamente para valorar el resultado de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>Visto todo lo anterior, resulta chocante que la reforma no haya modificado en nada lo establecido por el art\u00edculo 440.3 y 4 de la LEC respecto al desahucio por falta de pago. Parece que la coherencia interna de la Ley pedir\u00eda que la \u201coposici\u00f3n sucinta\u201d del demandado frente a la demanda se hubiera transformado en una contestaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que para los dem\u00e1s juicios verbales (como ha sucedido con otros verbales especiales en que se ha pasado de anunciar la oposici\u00f3n a contestar a la demanda, e incluso con el juicio monitorio, en el que se ha pasado de la oposici\u00f3n sucinta a la oposici\u00f3n fundada y motivada) y que la celebraci\u00f3n de la vista fuera vinculada a la solicitud de alguna de las partes. Sin embargo, al no haberse modificado en nada los mencionados apartados del art\u00edculo 440 de la LEC nos encontramos con que el desahucio ser\u00eda el \u00fanico juicio verbal en el que el demandado podr\u00eda limitarse a una oposici\u00f3n sucinta, y reservar su contestaci\u00f3n \u00edntegra para la celebraci\u00f3n de la vista (con reserva igualmente de los documentos en que la pudiera fundar).<\/p>\n\n\n\n<p>Lo que plantea la duda de si este hecho obedece a la voluntad del legislador o es fruto de una falta de coordinaci\u00f3n a la hora de modificar la norma. En este sentido, apoyar\u00edan la primera postura el propio texto legal y el hecho de que en otros juicios verbales \u201cespeciales\u201d se ha modificado, entendiendo que si no lo ha hecho en el desahucio es porque no lo ha estimado oportuno. Y podr\u00eda justificar este mantenimiento la propia limitaci\u00f3n de motivos de oposici\u00f3n del desahucio (\u00fanicamente el pago y la procedencia o no de la enervaci\u00f3n). Por el contrario, a favor de la segunda postura estar\u00eda la propia sistem\u00e1tica de la LEC tras la reforma que establece siempre la contestaci\u00f3n escrita, lo que, adem\u00e1s, ser\u00eda contrario a la finalidad declarada por el pre\u00e1mbulo de la Ley 42\/2015, de acuerdo con el cual la contestaci\u00f3n escrita se introduce con la finalidad reforzar la garant\u00eda del derecho a la tutela judicial efectiva. Y la oposici\u00f3n sucinta no cumple la misma funci\u00f3n de garant\u00eda que la contestaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>No pudiendo dejar de reconocer el car\u00e1cter dudoso de la cuesti\u00f3n, en este momento nos inclinamos por considerar que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integrada requiere que la contestaci\u00f3n del demandado no se limite a una oposici\u00f3n sucinta, sino que deber\u00e1 cumplir los requisitos de la contestaci\u00f3n previstos para el conjunto de los juicios verbales (es decir, los mismos que para el juicio ordinario), sin perjuicio del resto de especialidades propias del juicio verbal de desahucio por falta de pago. Pero ser\u00e1 a la doctrina y, sobre todo, a la jurisprudencia, a quien corresponder\u00e1 fijar de manera definitiva la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estos preceptos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Desde hace tiempo, una parte de la doctrina ven\u00eda reclamando que se introdujera la contestaci\u00f3n escrita en el juicio verbal, a fin de hacer desaparecer lo que se consideraba que eran disfunciones del mismo. 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