{"id":3882,"date":"2016-03-10T12:42:09","date_gmt":"2016-03-10T11:42:09","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3882"},"modified":"2020-10-01T22:49:23","modified_gmt":"2020-10-01T21:49:23","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-106","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-106\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (106)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3882\/?pdf=3882\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">TRIBUNAL SUPREMO<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Falta de legitimaci\u00f3n del antiguo arrendador para reclamar las rentas posteriores a la transmisi\u00f3n del inmueble por ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAs\u00ed se desprende de la propia naturaleza del arrendamiento, contrato en el cual el pago de la renta constituye la contraprestaci\u00f3n respecto de la cesi\u00f3n de uso efectuada por el propietario que, por tanto, renuncia a dicho uso -que en principio est\u00e1 unido al dominio- por precio. De ah\u00ed que el percibo de la renta corresponder\u00e1 en cada momento a quien resulte ser el propietario del bien arrendado con independencia de que se hubiera celebrado el contrato de arrendamiento por un propietario anterior\u201d. (Sala de lo Civil, de 14 de julio de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Inexistencia de novaci\u00f3n modificativa del contrato a pesar de existir identidad de partes y objeto<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c(\u2026) sin que quepa atribuir a este \u00faltimo efecto de mera novaci\u00f3n que modifique la relaci\u00f3n arrendaticia que anteriormente exist\u00eda entre las mismas partes, ya que en absoluto resulta ello compatible con el hecho de que todas las estipulaciones del referido contrato suscrito en el a\u00f1o 2003 se producen \u201cex novo\u201d, sin referencia alguna a los contratos que anteriormente rigieron las relaciones de las mismas partes, conteniendo ahora una regulaci\u00f3n completa en todos los aspectos obligacionales con una redacci\u00f3n que incluso prescinde de toda referencia a cualquier relaci\u00f3n anterior, lo que muestra una clara voluntad de constituir un nuevo v\u00ednculo, con un significado equivalente a la declaraci\u00f3n terminante a que se refiere el art\u00edculo 1204 del C\u00f3digo Civil de exclusi\u00f3n de la obligaci\u00f3n antigua por la nueva. Tampoco es ajeno a ello que con el nuevo contrato de 2003 la arrendataria haga entrega de una fianza en met\u00e1lico para garantizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones que contrae, sin subsistencia de ninguna anterior, y del mismo modo se comprometa a concertar un contrato de seguro sobre el objeto del arrendamiento.\u201d (Sala Primera de lo Civil, de 17 de junio de 2015).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La voluntad de las partes fue someter el contrato a pr\u00f3rroga forzosa y, en tanto que es una ampliaci\u00f3n del contrato de 1991, debe aplicarse en cuanto a su duraci\u00f3n la DT 3\u00aa LAU 94<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa voluntad de las partes cuando emplearon la expresi\u00f3n por tiempo indefinido en el contrato de arrendamiento de la segunda finca, deb\u00eda entenderse que era sujetar la duraci\u00f3n del arrendamiento de esta segunda finca al mismo r\u00e9gimen que la primera, un contrato celebrado bajo la vigencia del RDL 2\/1985 pero sujeto a pr\u00f3rroga forzosa. En consecuencia respecto de la duraci\u00f3n del arrendamiento de esta segunda finca rige la disposici\u00f3n transitoria 3\u00aa, y no la 1\u00ba, de la LAU 1994. No se trata de que no proceda aplicar el art. 1581 C\u00f3digo civil, en relaci\u00f3n con los contratos de arrendamiento concertados por tiempo indefinido, sino de que fue voluntad de las partes someter el arrendamiento de la segunda finca al mismo r\u00e9gimen de duraci\u00f3n que el arrendamiento de la primera finca.\u201d (Sala Primera, de lo Civil, de 8 de junio de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Es v\u00e1lida la renuncia del arrendador a la denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga forzosa por causa de necesidad en tanto que no es un derecho personal\u00edsimo ni perjudica a terceros<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPartiendo de esta doctrina, en este particular caso, debemos declarar que el derecho renunciado por el arrendador no era personal\u00edsimo, sino que se trata de una facultad que la LAU le otorgaba a \u00e9l como arrendador y a quien le sucediera en la posici\u00f3n contractual, pues se trataba de proteger la posici\u00f3n de la madre y sus hermanas, lo que necesariamente deber\u00e1n respetar los sucesores del primitivo arrendador, que le contin\u00faan en sus derechos y obligaciones ( art. 659 C. Civil ) y en igual sentido el art. 1257 del C. Civil .<\/p>\n\n\n\n<p>Habr\u00eda sido personal\u00edsimo el derecho, si solo en la persona del primitivo arrendador se pudieran dar los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho, pero nada de ello ocurre, pues el art. 62 de la LAU lo recoge como supuesto gen\u00e9rico de denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga, por lo que no puede entenderse que cuando renunciaba el arrendador solo pod\u00eda estar pensando en su propia situaci\u00f3n personal, sino que lo redactado fue firmado sabiendo que afectar\u00eda a ulteriores personas que pudieran asumir la posici\u00f3n de arrendador, por lo que no se viola el art. 6.2 del C. Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>El art. 6.2 del C. Civil proscribe la renuncia de derechos cuando perjudiquen a tercero pero, como declara la doctrina, es v\u00e1lida la renuncia que no afecta a otros derechos que a los propios del renunciante aunque en el futuro pueda perjudicar a sus herederos. Es decir, nada impide que la renuncia tenga un efecto reflejo sobre terceros, pero la renuncia no se hizo para perjudicar a terceros, que es lo que proscribe el art. 6 del C. Civil\u201d. (Sala Primera, de lo Civil, de 24 de junio de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Aplicaci\u00f3n de la DT 3\u00aa LAU 94 a contratos celebrados con posterioridad a Decreto Boyer y sometidos voluntariamente al r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPues bien, esta Sala, reunida en pleno, ha decidido reiterar dicho criterio, asumiendo \u00edntegramente el razonamiento anteriormente transcrito, y fijar como doctrina jurisprudencial la aplicabilidad de la DT 3\u00aa LAU a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y anteriores a la entrada en vigor de LAU 1994 pero sujetos por voluntad expresa de las partes a la pr\u00f3rroga forzosa de la LAU 1964, ya que adem\u00e1s, por un lado, no ser\u00eda coherente con el esp\u00edritu y finalidad del Real Decreto-Ley 2\/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica, que la supresi\u00f3n del car\u00e1cter forzoso del r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga del art. 57 LAU se tradujese para el arrendador que lo pactara expresamente en un r\u00e9gimen de duraci\u00f3n m\u00e1s desfavorable que el de la propia LAU 1964 y, por otro, el criterio favorable a la duraci\u00f3n indefinida de estos arrendamientos que podr\u00eda deducirse de la STS 31-10-2008, citada en uno de los escritos de oposici\u00f3n al recurso, debe entenderse modificado por la STS 9-9-2009, referida a unos contratos posteriores a la LAU 1994 pero que tra\u00edan causa de los celebrados bajo la vigencia del citado Real Decreto-Ley 2\/1985.\u201d (Sala de lo Civil, de 30 de septiembre de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Doctrina de los actos propios. No procede la reclamaci\u00f3n de las cantidades debidas de a\u00f1os anteriores cuando en el requerimiento de pago no se hizo referencia a ellas y, en cambio, s\u00ed se reclamaron las cantidades debidas por el mismo concepto con posterioridad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cNo act\u00faa de buena fe quien pretende fraccionar una reclamaci\u00f3n del modo como lo ha hecho la parte demandada, exigiendo \u00fanicamente el pago de prestaciones peri\u00f3dicas m\u00e1s actuales para posteriormente, una vez pagadas \u00e9stas, hacer una nueva reclamaci\u00f3n respecto de las correspondientes a per\u00edodos anteriores, sin explicaci\u00f3n alguna razonable sobre este modo de proceder\u201d. (Sala de lo Civil, de 15 de julio de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Para que el requerimiento de pago del IBI impida la posterior enervaci\u00f3n de desahucio no es necesario que advierta de las consecuencias jur\u00eddicas del impago<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPosteriormente, la STS de 23 de junio de 2014 (rec. 1437\/2013), resolutoria de un recurso de casaci\u00f3n por inter\u00e9s casacional en la misma modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cas\u00f3 la sentencia recurrida y, en consecuencia, realiz\u00f3 el siguiente pronunciamiento: \u00ab2.- Se fija como doctrina jurisprudencial, la siguiente: \u201cel requerimiento de pago que se hace al amparo art\u00edculo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no proceder\u00e1 enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo\u00bb\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La aplicaci\u00f3n de dicha doctrina al presente caso permite concluir que la sentencia recurrida, anterior a las de esta Sala, se ajusta por completo a su jurisprudencia porque, como resulta del contenido del burofax, el arrendatario fue requerido para pago del IBI, por medio fehaciente, con m\u00e1s de un mes de antelaci\u00f3n a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda y durante ese tiempo no procedi\u00f3 a su pago.\u201d (Sala de lo Civil, de 13 de octubre de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Reclamaci\u00f3n de rentas a exc\u00f3nyuge del arrendatario que tiene atribuido el uso de la vivienda pero que no lo notific\u00f3 a la arrendadora<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn el caso presente la propia sociedad actora reconoce en su demanda que la demandada no le hizo la comunicaci\u00f3n que como requisito establece el p\u00e1rrafo segundo (del art. 15 LAU), as\u00ed como que nunca pag\u00f3 ninguna renta; con lo que no existi\u00f3 subrogaci\u00f3n ni expresa ni t\u00e1citamente, y por ende, no viene obligada al pago de las rentas que se adeuden a la arrendadora, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquella y su ex-marido sobre lo pactado o resuelto judicialmente a tal fin.\u201d (Sala de lo Civil, de 26 de octubre de 2015)<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALU\u00d1A<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Debe permitirse a la comunidad parking instalar cuatro tubos de extracci\u00f3n de humos por el patio de luces de la comunidad de propietarios demandada, ya que se trata de una obra de conservaci\u00f3n para el mantenimiento de la servidumbre de salida de humos existente desde 1972<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn efecte, el p\u00e0rquing existeix des de l\u2019any 1972, i comptava amb una sortida de fums consistent en respiradors per a ventilar els soterranis. Aquesta sortida, com reconeix la sent\u00e8ncia recorreguda, era una sortida de fums sense canalitzar i indiscriminada al pati o celobert. La instal\u00b7laci\u00f3 de quatre tubs d\u2019extracci\u00f3 de fums pel celobert no es pot conceptuar com una innovaci\u00f3, sin\u00f3 com una obra de conservaci\u00f3 que s\u2019adequa, per una banda, a la funci\u00f3 i finalitat pr\u00f2pia de l\u2019aparcament i, per l\u2019altra, per quant es substitueix un sistema de ventilaci\u00f3 preexistent per un sistema d\u2019extracci\u00f3 de fums, de manera que es possibilita que la comunitat de l\u2019aparcament pugui seguir amb el desenvolupament de les funcions que li s\u00f3n pr\u00f2pies, alhora que es canalitza la sortida de fums en el celobert, pel qual abans es ventilava de manera lliure. Aleshores, sigui quina sigui l\u2019\u00f2ptica que s\u2019adopti, ja la del manteniment de la funci\u00f3 de la comunitat d\u2019aparcament o la de la substituci\u00f3 d\u2019un sistema d\u2019eliminaci\u00f3 de fums per ventilaci\u00f3 per un altre d\u2019extracci\u00f3 pel mateix indret, no es pot convenir amb la part recurrent que aquestes obres per a permetre que una comunitat destinada a aparcament des de l\u2019any 1972 segueixi amb la mateixa activitat amb la canalitzaci\u00f3 de l\u2019extracci\u00f3 dels fums per un celobert en qu\u00e8 abans es ventilava lliurement no s\u00f3n obres de conservaci\u00f3. La Sala considera que s\u2019incardina dins d\u2019aquest concepte no solament les obres destinades al manteniment de l\u2019estructura f\u00edsica, sin\u00f3 tamb\u00e9 aquelles que permeten que el b\u00e9 pugui romandre en el temps i seguir amb el compliment de les seves finalitats pr\u00f2pies\u201d. (Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1\u00aa, 63\/2015, de 14 de septiembre)<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">AUDIENCIAS PROVINCIALES DE CATALU\u00d1A<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>No procede la resoluci\u00f3n del contrato solicitada por el arrendatario al no quedar probado que las humedades de la vivienda sean de tal entidad que hayan frustrado la finalidad del contrato<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAtendido lo anterior, en este caso, no es posible alcanzar la conclusi\u00f3n probatoria de que las humedades en la vivienda arrendada, por su entidad y sus efectos, hayan provocado, en definitiva, la completa frustraci\u00f3n de la finalidad del contrato de arrendamiento o de las leg\u00edtimas expectativas o aspiraciones de la parte demandante que, seg\u00fan la doctrina expuesta, es lo que permite integrar el incumplimiento relevante de la parte demandada, que autoriza a la parte actora al ejercicio de la facultad resolutoria del art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo Civil\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 27 de mayo de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La expresi\u00f3n \u201ca\u00f1os\u201d en la duraci\u00f3n de un contrato sujeto a Decreto Boyer no equivale a pr\u00f3rroga forzosa<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEl recurrente se limita a insistir en la misma l\u00ednea de la primera instancia. La jurisprudencia ha cerrado la v\u00eda a la interpretaci\u00f3n que postula el apelante, y ha obligado al tribunal que ahora resuelve a variar de criterio y a entender que, con expresiones como la de autos, lo \u00fanico que se da es la indeterminaci\u00f3n del plazo, lo que conduce a la necesidad de integrar el contrato con la previsi\u00f3n legal del art\u00edculo 1581 CC\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, de 15 de marzo de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El incumplimiento del plazo de preaviso estipulado para ejercer la facultad de desistimiento unilateral y anticipado comporta que el contrato contin\u00fae vigente un a\u00f1o m\u00e1s, con la obligaci\u00f3n del arrendatario de pagar la renta pactada sin que esta obligaci\u00f3n pueda ser moderada<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn el presente caso, no ha habido el incumplimiento de una obligaci\u00f3n principal del contrato de arrendamiento. En el contrato de arrendamiento se le concede a la arrendataria la facultad de declarar extinguido el contrato mediante el cumplimiento de unos requisitos en cuanto al tiempo y la forma del preaviso, de modo que, si no se cumplen esos requisitos, contin\u00faa vigente el contrato de arrendamiento, con la obligaci\u00f3n del arrendatario de pagar la renta pactada. El pago de la renta pactada no es por tanto, una cl\u00e1usula penal para el caso de incumplimiento de una obligaci\u00f3n principal del arrendatario, y no ejerce, como s\u00ed ocurre en la penal, la funci\u00f3n coercitiva de la obligaci\u00f3n principal, ni la funci\u00f3n liquidadora (o sustitutiva) de los perjuicios \u201cen caso de falta de cumplimiento\u201d, dice el art\u00edculo 1152 del C\u00f3digo Civil. Con lo cual, no tiene sentido la moderaci\u00f3n por incumplimiento parcial porque no hay tal, ya que la obligaci\u00f3n de la arrendataria no ha sido \u201cen parte o irregularmente cumplida\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 27 de mayo de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede la t\u00e1cita reconducci\u00f3n cuando el arrendador ha exteriorizado su voluntad de no querer continuar el arriendo con independencia de que haya cobrado las rentas con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c (\u2026) Ello no es as\u00ed porque, conforme a la doctrina jurisprudencial, aplicable tanto al contrato de arrendamiento como al subarriendo, ha de entenderse que: a) Si con anterioridad al vencimiento del plazo contractual medi\u00f3 el requerimiento preciso revelador de la falta de aquiescencia por parte del arrendador a la continuidad del arrendamiento -como sucede en este caso-, no pudo surgir la t\u00e1cita reconducci\u00f3n a que hace referencia el art. 1566 del C.C, sin que la continuidad de la arrendataria en la ocupaci\u00f3n del inmueble a partir de aquel momento sin otra causa que la condescendencia de la contraparte, pueda generar t\u00edtulo alguno a favor de aquella (S. 4 octubre 1963); y b). No obsta a lo dicho que, despu\u00e9s de terminado el plazo del arrendamiento, el arrendador haya percibido algunas rentas, pues tal circunstancia no tiene otro alcance que el de hacer efectiva la contraprestaci\u00f3n debida por continuar el arrendatario en la posesi\u00f3n de la cosa que fue objeto del contrato de arrendamiento ya terminado y concluido (S. 27 mayo 1968).\u201d (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, de 13 de mayo de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Desahucio por falta de pago y reclamaci\u00f3n de rentas. No ha quedado probada la existencia de pacto de daci\u00f3n en pago de los bienes dejados en el inmueble<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c(a) Admitido que las rentas correspondientes a las mensualidades de marzo a noviembre de 2010, ambas inclusive, resultaron impagadas a su vencimiento, la cuesti\u00f3n radica en determinar si, a la resoluci\u00f3n del contrato, existi\u00f3 un pacto entre las partes contratantes de acuerdo con el cual la actora admit\u00eda como pago de las sumas adeudadas (pago o daci\u00f3n pro soluto)\u201d (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 30 de abril de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El contrato de arrendamiento se ha perfeccionado aun cuando las partes hayan pactado diferir en el tiempo el pago de la renta y la entrega de la vivienda<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn ese momento se presta el consentimiento contractual, sin que se difiera, para un momento posterior, la prestaci\u00f3n del consentimiento que d\u00e9 nacimiento al contrato de arrendamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo que se pospone para un momento posterior es la entrega de la vivienda, pero ello no nos conduce a la figura jur\u00eddica del precontrato\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, de 4 de marzo de 2015, 98\/2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Corresponde al arrendatario las obras de reparaci\u00f3n del local y el pago de los gastos de comunidad, pero no las derramas por obras para la reparaci\u00f3n de la fachada<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn la Condici\u00f3n 34\u00aa, m\u00e1s arriba transcrita, se dice que ser\u00e1n de cuenta y cargo exclusivo del arrendatario los \u201cgastos de comunidad\u201d (la referencia a \u201ctodos\u201d hace deducir que tanto ordinarios como extraordinarios), entendiendo por tales, en relaci\u00f3n con el art. 20 LAU, aquellos gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, suministros, tributos, cargas y responsabilidades, por raz\u00f3n de la finca arrendada o sus accesorios.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed pues, de la letra de la cl\u00e1usula no puede entenderse comprendida en la obligaci\u00f3n el pago de \u201cobras \u201c, sino el de \u201cgastos\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta interpretaci\u00f3n del contrato, que resulta de su letra, es la que resulta m\u00e1s acorde con la naturaleza del contrato de arrendamiento y con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las rec\u00edprocas obligaciones entre las partes que de ella se derivan y mantiene el equilibrio o equivalencia de las contraprestaciones\u201d.(SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 16 de marzo, 94\/2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Reducci\u00f3n del \u201cquantum\u201d indemnizatorio a pagar por el arrendatario por da\u00f1os en la vivienda por su actuaci\u00f3n negligente al concurrir la culpa del propietario<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor lo que, en el presente caso, es posible apreciar la actuaci\u00f3n negligente tanto de la demandante como del demandado, causantes del da\u00f1o en los elementos estructurales del edificio, y que han precisado la reparaci\u00f3n de ICM, sin que la actuaci\u00f3n concomitante de ambos agentes elimine la obligaci\u00f3n de indemnizar, sino que impone una equitativa moderaci\u00f3n y repartimiento del \u201cquantum \u201c a resarcir (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998 y 22 de julio de 2002), estableci\u00e9ndose la distribuci\u00f3n proporcional del \u201cquantum \u201c en funci\u00f3n de la influencia respectiva de las conductas culposas en la causaci\u00f3n del da\u00f1o.\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 25 de febrero, 71\/2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n por mutuo acuerdo al haber consentimiento expreso de un copropietario y aceptaci\u00f3n sin reservas de llaves, todo ello sin oposici\u00f3n por parte de la otra copropietaria<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor lo que, en el presente caso, atendida la actuaci\u00f3n de ambas copropietarias ante la comunicaci\u00f3n del desistimiento por la arrendataria, es posible alcanzar la conclusi\u00f3n probatoria de que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n arrendaticia se produjo por el mutuo acuerdo de las partes, y no por la resoluci\u00f3n unilateral e injustificada de la arrendataria, habiendo consentido la parte arrendadora la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento desde la aceptaci\u00f3n, sin oposici\u00f3n, de la devoluci\u00f3n de las llaves por la arrendataria\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 9 de abril de 2015, 123\/2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede la indemnizaci\u00f3n a la arrendataria por resoluci\u00f3n anticipada y unilateral del arrendador, ya que tambi\u00e9n hubo incumplimiento de la arrendataria al abandonar la vivienda sin restituir la posesi\u00f3n al arrendador<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn definitiva, en el caso analizado, se ha producido una situaci\u00f3n desafortunada, un c\u00famulo de desprop\u00f3sitos, fruto probablemente de un mal asesoramiento, pero lo cierto es que ha existido un incumplimiento por ambas partes, del demandado por tratar de resolver el contrato sin causa justificada y sin alcanzar un acuerdo con la arrendataria, y de \u00e9sta porque opt\u00f3 por abandonar la vivienda pero sin restituir la posesi\u00f3n de la misma al arrendador\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, de 17 de febrero, 68\/2015)<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Las notificaciones al comunero se han realizado correctamente al no haber notificado a la comunidad el cambio de domicilio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa regla es que, si falta la suficiente diligencia del propietario que quiera recibir las comunicaciones en otro sitio -siempre debe tomar la iniciativa \u00e9l, que es el \u00fanico que tiene las informaciones relevantes y el \u00fanico que puede manifestar sus preferencias-, la comunidad cumple entreg\u00e1ndolas en el punto de referencia que conoce; no le es exigible realizar costosas inversiones para averiguar el paradero de cada uno de los vecinos, que supondr\u00eda un sacrificio de la colectividad evitable a coste cero\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 15 de abril de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede la prohibici\u00f3n de la actividad de explotaci\u00f3n tur\u00edstica ya que (i) ni se encuentra prohibida en los estatutos, (ii) ni los afectados han otorgado su consentimiento para su prohibici\u00f3n, y (iii) no ha quedado probado que sea contraria a la normal convivencia de la comunidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c(\u2026 )Sobre esta base, entendemos que, dado el tenor literal del art 553-25.4 del CC. de C, el acuerdo adoptado disminuye concretamente las facultades de uso y goce de los propietarios Jos\u00e9 Luis y Petra y, en consecuencia, requer\u00edan de su consentimiento expreso, que no se ha dado.\u201d (SAP Barcelona, Sec. 19\u00aa, de 21 de mayo de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Los da\u00f1os en la red el\u00e9ctrica del edificio causados por el rel\u00e1mpago no son responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda el\u00e9ctrica, sino de la propia comunidad por no tener protegidos los aparatos como es debido<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cNo estem davant de cap responsabilitat derivada de defectes de subministrament (arts. 147 i 148 RD-Leg. 1\/2007) perqu\u00e8, d\u2019haver estat aix\u00ed, estar\u00edem davant de danys generalitzats a la finca per sobretensi\u00f3 superior a les proteccions est\u00e0ndard. En cap cas s\u2019ha provat la tensi\u00f3 que van suportar els aparells danyats. No en calia massa per a afectar-los. I sabem del cert que fou l\u2019exc\u00e9s d\u2019amperatge de les proteccions la causa de la seva desprotecci\u00f3, precisament.\u201d (SAP Barcelona, Sec. 11\u00aa, de 22 de mayo de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Concurrencia de culpas en los da\u00f1os producidos por el mal funcionamiento de la puerta del ascensor<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa comunidad, como responsable del funcionamiento correcto de los servicios e instalaciones del edificio y de su seguridad, debi\u00f3 adoptar las medidas que, en un tiempo prudencial, restablecieran el funcionamiento correcto de la puerta. No bastaba con llamar a la empresa contratada para el mantenimiento de ascensores, si \u00e9sta no solucionaba el problema (se\u00f1alaba que ya hab\u00eda limado la parte inferior de la puerta y no era posible cortarla m\u00e1s, porque se trataba de humedades del pavimento).<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026)\u201d&#8230; No se ha cuestionado en el juicio que el lesionado, por residir en el edificio, sab\u00eda que, para cerrar la puerta de acceso al ascensor desde el aparcamiento, deb\u00eda empujarse la puerta con cierta fuerza. Y, por ello, el Sr. Edmundo la cerr\u00f3 en\u00e9rgicamente. Esos datos determinan que la sentencia del juzgado aprecie la concurrencia de culpa de la v\u00edctima\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 16\u00aa, de 30 de abril de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La instalaci\u00f3n del aparato de aire acondicionado en el terrado y de un v\u00eddeo-portero autom\u00e1tico privativo precisa de acuerdo comunitario<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn aquestes circumst\u00e0ncies no es pot apreciar, com b\u00e9 es raona la sent\u00e8ncia que es recorre, que l\u2019\u00fas que pret\u00e9n donar la demandant a aquell element comunitari ni \u00e9s \u201cnormal i adequat\u201d ni que no perjudica \u201cels interessos de la comunitat\u201d com preveu l\u2019 article 553-36.1 CCCat. Per tant, una pretensi\u00f3 com la que es demana, \u00e9s a dir, que s\u2019acordi la instal\u00b7laci\u00f3 de la unitat extractora que necessita la demandant pel seu negoci d\u2019acord amb un projecte unilateralment elaborat, no pot prosperar, com b\u00e9 raona la sent\u00e8ncia que es recorre\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 1\u00aa, de 11 de mayo de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Legitimaci\u00f3n del presidente en procedimiento de reclamaci\u00f3n de deudas a morosos. Acuerdo comunitario que legitima al presidente para reclamar saldos deudores en cualquier tipo de procedimiento<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn este caso, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que en la Junta de Propietarios de 22 de junio de 2009 (doc. 8 de la demanda), se acord\u00f3 la reclamaci\u00f3n de los saldos deudores por la v\u00eda judicial, sin limitaci\u00f3n en cuanto a la clase de procedimiento; y que el poder para pleitos, de 22 de septiembre de 2009, se otorg\u00f3 por D. Isaac , presidente de la comunidad de propietarios por acuerdo de la Junta de Propietarios de 2 de abril de 2009.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, se hace preciso concluir, que la comunidad de propietarios de la CASA000 , en C\/ CALLE000 n\u00ba NUM000 &#8211; NUM001 &#8211; NUM002 de Vic, por medio de su presidente, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de los saldos deudores a cargo de los demandados, procediendo, en definitiva, la desestimaci\u00f3n del motivo de la apelaci\u00f3n de la parte demandada. (&#8230;)\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 9 de abril de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Es v\u00e1lido el acuerdo de instalaci\u00f3n del ascensor sin tener en cuenta el proyecto t\u00e9cnico ya que s\u00ed que se tuvieron en cuenta los elementos afectados<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor tanto, la falta de proyecto t\u00e9cnico definitivo en la junta de 20 de octubre de 2011 no justifica que el acuerdo adoptado sea nulo, pues lo que all\u00ed se acord\u00f3, en base a las explicaciones t\u00e9cnicas del legal representante de la empresa instaladora, se ha visto que era la soluci\u00f3n adecuada, seg\u00fan los t\u00e9cnicos intervinientes en la obra\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, de 31 de marzo de 2015)<\/p>\n\n\n\n<h4>OBLIGACIONES Y CONTRATOS<\/h4>\n\n\n\n<p>No procede saneamiento por evicci\u00f3n respecto de la finca objeto de compraventa afectada urban\u00edsticamente<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cDespu\u00e9s de una jurisprudencia en que se advert\u00edan ciertas divergencias y vacilaciones, la STS 17 noviembre 2006, vino a razonar: \u201cLos problemas urban\u00edsticos, deberes y cargas derivadas de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica que se imponen a trav\u00e9s de los correspondientes Planes de Ordenaci\u00f3n no son subsumibles en la regla del art. 1483 del C\u00f3digo Civil. En primer lugar, porque la informaci\u00f3n urban\u00edstica est\u00e1 al alcance de cualquier interesado, como consecuencia del car\u00e1cter p\u00fablico de Planeamiento,&#8230;. En segundo lugar, porque siendo ello as\u00ed no puede decirse que la buena fe exigible, como comportamiento honesto y leal en los tratos (art\u00edculos 7.1 y 1258 CC), imponga un especial deber de informaci\u00f3n en los vendedores que venga a coincidir con lo que pueda obtenerse mediante la consulta de los Registros y de las Oficinas P\u00fablicas que la dispensan, entre otras razones porque la misma buena fe exige en la contraparte un comportamiento diligente (\u2026)\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 1\u00aa, n\u00fam. 138\/2015, de 30 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<h4>COPROPIEDAD ORDINARIA<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Legitimaci\u00f3n del copropietario con mayor\u00eda de cuotas para ejercer acci\u00f3n de desahucio por precario&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor el contrario, no es acto de administraci\u00f3n extraordinaria, por no estar legal ni doctrinalmente previsto como tal, el otorgamiento de un contrato de arrendamiento de hasta quince a\u00f1os, as\u00ed como la extinci\u00f3n de un contrato de arrendamiento, por expiraci\u00f3n del plazo fijado contractualmente, cualquiera que sea su duraci\u00f3n, por cuanto la extinci\u00f3n del arrendamiento no supone el compromiso, sino la liberaci\u00f3n del patrimonio de la comunidad; y lo mismo puede decirse en cuanto al ejercicio de la acci\u00f3n de desahucio por precario, mediante la que se pretende la liberaci\u00f3n del patrimonio de una ocupaci\u00f3n sin t\u00edtulo, perteneciendo al \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n ordinaria para la que, seg\u00fan el art\u00edculo 552.7.2 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, basta el acuerdo de la mayor\u00eda de los cotitulares\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 11 de febrero de 2015, 54\/2015)<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">OTROS AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La cl\u00e1usula penal pactada para el caso de desistimiento unilateral y anticipado puede ser moderada por los tribunales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cConsta reconocido que el nuevo contrato de alquiler se suscribi\u00f3 por los arrendadores el 31 de octubre siguiente con un nuevo arrendatario para su local de negocio. As\u00ed las cosas resulta absolutamente desproporcionada la indemnizaci\u00f3n que se le reconoci\u00f3 en la instancia, esto es, 22.000 euros, porque cae de lleno en el enriquecimiento injusto, adem\u00e1s de resultar manifiestamente irrazonable con arreglo a los criterios jurisprudenciales que acabamos de se\u00f1alar en los anteriores p\u00e1rrafos. Es por ello que, constituyendo la renta pactada un importe de 1000 \u20ac, la Sala considera que no habiendo cumplido tampoco el inquilino con la obligaci\u00f3n de dejar la maquinaria en garant\u00eda seg\u00fan se hab\u00eda obligado, procede su condena en virtud de la facultad moderadora de la cl\u00e1usula penal pactada al abono de 2000 euros, justamente correspondiente a los importes de renta dejados de percibir hasta la suscripci\u00f3n del nuevo contrato\u201d. (SAP Pontevedra, Sec. 1\u00aa, de 25 de junio de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El fiador responde de las rentas impagadas por el arrendatario tambi\u00e9n durante la pr\u00f3rroga legal del contrato<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cExiste conformidad en cuanto a la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento por haberse hecho entrega de las llaves en 19 de septiembre de 2012, as\u00ed como que habi\u00e9ndose celebrado el 10 de diciembre de 2007 por tiempo inicial de dos a\u00f1os, se prorrog\u00f3 hasta la fecha indicada, siendo su causa principal la de que la hija del matrimonio continuara cursando sus estudios. El fiador codemandado abon\u00f3 los dos primeros a\u00f1os, no as\u00ed el resto de mensualidades, por entender que su voluntad inicial se contra\u00eda a ellos solamente. Sin embargo, no se desprende tal intenci\u00f3n por las pruebas practicadas (testifical e interrogatorio de la actora, seg\u00fan el recurrente) de conformidad con el razonamiento judicial, sobre la interpretaci\u00f3n que hacen los Tribunales del art\u00edculo 1.851 del C\u00f3digo Civil en el sentido de que tal precepto se contrae a la pr\u00f3rroga voluntaria concedida por el arrendador, pero no a la que viene impuesta a \u00e9ste por el arrendatario en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 9 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, redacci\u00f3n vigente a la fecha del contrato, al tratarse de una pr\u00f3rroga legal de cinco a\u00f1os que, adem\u00e1s, estaba expresamente prevista en su cl\u00e1usula 20\u00aa a efectos de actualizaci\u00f3n de renta\u201d. (SAP Alicante, Sec. 5\u00aa, de 6 de mayo de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Actualizaci\u00f3n de la renta contrato TRLAU 64. No procede la actualizaci\u00f3n de la renta ya que la notificaci\u00f3n no conten\u00eda el importe de la actualizaci\u00f3n ni acompa\u00f1aba el certificaci\u00f3n del INE que se\u00f1alase el \u00edndice aplicado y hubo oposici\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cComo hemos indicado, en el presente caso no consta que la arrendadora haya dado cumplimiento a las formalidades legalmente exigibles para la actualizaci\u00f3n de la renta con base en la Disposici\u00f3n Transitoria Segunda LAU 1994, ni que se haya seguido procedimiento para determinaci\u00f3n de rentas para el caso de discrepancia entre ambos contratantes, por lo que en este punto debemos desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u201d. (SAP Pontevedra, Vigo, Sec. 6\u00aa, de 18 de mayo de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>No hay cesi\u00f3n inconsentida del contrato, ya que el arrendatario siempre ha regentado el local, independientemente de que su mujer sea quien, por motivos fiscales, se deduzca el arrendamiento<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cY es que, m\u00e1s all\u00e1 de las formales situaciones fiscales creadas a los efectos tributarios, es lo cierto que conforme se ha acreditado en autos, el demandado D. Santiago no ha dejado nunca de ocuparse del peque\u00f1o comercio de quiosco en el local alquilado, aun cuando lo haga en r\u00e9gimen de colaboraci\u00f3n mutua con su esposa, en clara tendencia a la constituci\u00f3n de un negocio de \u00edndole familiar, sin perjuicio de su compatible actividad econ\u00f3mica con otro negocio o actividad (reparaci\u00f3n de calzado). Nada perjudica la referida situaci\u00f3n que por ambos demandados, por conveniencia de sus situaciones fiscales (independientes en materia de IRPF), fijen o determinen sus respectivos reg\u00edmenes fiscales si en su situaci\u00f3n real y cotidiana participan conjuntamente (negocio familiar) en la llevanza y gesti\u00f3n de referido establecimiento. Referida situaci\u00f3n viene produci\u00e9ndose pr\u00e1cticamente desde el principio de la constituci\u00f3n del arrendamiento, que se remonta nada menos que al a\u00f1o 1984, y que tal situaci\u00f3n, la de D, Santiago, es p\u00fablica y conocida por la clientela del establecimiento y a\u00fan m\u00e1s, por la propia propiedad, que no ha podido ignorarlo, sin que hasta el momento hubiera expresado objeci\u00f3n alguna, incurri\u00e9ndose con ello en infracci\u00f3n de la doctrina de los actos propios vinculantes (\u2026)\u201d. (SAP Valladolid, Sec. 1\u00aa, de 30 de abril de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El deseo de vida independiente como causa de denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga forzosa debe ser serio y firme<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEl deseo expresado por la actora, que actualmente cuenta con 35 a\u00f1os de edad, de querer vivir con independencia de sus padres, es una aspiraci\u00f3n comprensible y l\u00f3gica que justifica la denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga arrendaticia y consiguiente recuperaci\u00f3n de la vivienda arrendada. El deseo de una persona mayor de edad de llevar una vida independiente es plenamente atendible como necesidad que justifica la excepci\u00f3n a la pr\u00f3rroga arrendaticia, siempre que sea serio y razonable (circunstancia no forzosa ni obligada, opuesta a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente, como dice la STS de 22 de junio de 2011), ya que es un deseo plenamente natural y que responde a una evoluci\u00f3n vital normal, y se basa en que toda persona tiene derecho a su intimidad personal y a fijar libremente su residencia, sin que se le pueda imponer una convivencia forzosa con otras personas (normalmente sus padres).<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello lo que debe acreditarse es que ese deseo sea firme y serio, para lo que ha de atenderse a las circunstancias del caso, que no deben ser valoradas de forma tan estricta que haga ilusoria la causa de resoluci\u00f3n, sino de un modo acorde a la realidad social (art\u00edculo 3 del C.Civil )\u201d. (SAP Burgos, Sec. 3\u00aa, de 30 de abril de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n respecto de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n ejercitada por uno de los c\u00f3nyuges cuando la vivienda arrendada es propiedad de ambos c\u00f3nyuges en r\u00e9gimen de gananciales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEl ejercicio conjunto de la acci\u00f3n por parte de los plurales titulares de intereses leg\u00edtimos, cuando viene exigida por la ley se configura como un presupuesto de la legitimaci\u00f3n. En los supuestos de comunidad, cualquiera de los comuneros puede actuar, salvo que se demuestre la oposici\u00f3n del resto, en defensa de los intereses comunes. Del mismo modo, como de sobra es sabido, el art. 1385 del C\u00f3digo Civil dispone que cualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n. En interpretaci\u00f3n jurisprudencial el precepto faculta a cualquiera de los c\u00f3nyuges a formular demanda en defensa de los bienes comunes, sin perjuicio de las acciones que, caso de ejercicio de la acci\u00f3n en contra de los intereses del otro, \u00e9ste pueda ejercer al amparo del art. 1390, pero sin que el demandado tenga inter\u00e9s en oponer la falta de intereses comunes, ya que, \u201cel citado precepto es trasunto legislativo del r\u00e9gimen general de la comunidad de bienes o derechos, pues cualquiera de los comuneros est\u00e1 legitimado para accionar en nombre de la comunidad\u201d.(SAP Pontevedra, Sec. 1\u00aa, de 18 de junio de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Derecho del arrendador de contrato LAU 64 a exigir al arrendatario el pago de suministros y servicios comunitarios y el IBI. No hay renuncia de derechos del arrendador<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cNo hay prueba de que en el contrato verbal de 1982 se hubiese convenido que la arrendataria quedaba obligada a pagar las cuotas de la comunidad de propietarios y la abundante y ordenada documentaci\u00f3n presentada por la demandada en la primera sesi\u00f3n de la vista, que se celebr\u00f3 el 4 de marzo de 2014, demuestra que los recibos de la comunidad se giraban a la inquilina, que \u00e9sta los pagaba y luego descontaba su importe de la renta, lo que, por s\u00ed solo, no equivale a una renuncia de do\u00f1a Montserrat a exigir a la arrendataria el coste de los servicios y suministros comunes de los que disfruta do\u00f1a Rafaela, como ocupante de la vivienda arrendada, conforme al apartado 10.5 de la disposici\u00f3n transitoria segunda de la ley locativa de 1994, puesto que no hay prueba de que, por pacto expreso de las partes, todos esos gastos sean por cuenta de la arrendadora\u201d. (SAP Madrid, Sec. 13\u00aa, de 16 de abril de 2015).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL SUPREMO ARRENDAMIENTOS URBANOS Falta de legitimaci\u00f3n del antiguo arrendador para reclamar las rentas posteriores a la transmisi\u00f3n del inmueble por ejecuci\u00f3n hipotecaria \u201cAs\u00ed se desprende de la propia naturaleza del arrendamiento, contrato en el cual el pago de la renta constituye la contraprestaci\u00f3n respecto de la cesi\u00f3n de uso efectuada por el propietario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":20},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Clara Valls","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/claravalls\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3882\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3882"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3882\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":3883,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3882\/revisions\/3883\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}