{"id":3915,"date":"2016-06-10T17:38:00","date_gmt":"2016-06-10T16:38:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3915"},"modified":"2020-10-01T22:49:31","modified_gmt":"2020-10-01T21:49:31","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-107","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-107\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (107)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3915\/?pdf=3915\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/h2>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Falta de diligencia del \u00f3rgano judicial en su obligaci\u00f3n de agotar los medios de averiguaci\u00f3n del domicilio real del arrendatario para su notificaci\u00f3n del procedimiento de desahucio, cuando adem\u00e1s figuraba un correo electr\u00f3nico y otro domicilio en los autos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s \u2014concluimos en la STC 30\/2014\u2014, \u00abse trata, en todo caso, de una operaci\u00f3n sencilla que no requiere mayor esfuerzo intelectual, pues el nuevo p\u00e1rrafo del art. 164 LEC tiene una remisi\u00f3n legislativa al art. 155.3 LEC y este precepto no limita el domicilio a uno, sino a varios. As\u00ed se deduce de la lectura de su contenido, a tenor del cual: \u2018A efectos de actos de comunicaci\u00f3n, podr\u00e1 designarse como domicilio el que aparezca en el padr\u00f3n municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, as\u00ed como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesi\u00f3n para la que deban colegiarse obligatoriamente. Tambi\u00e9n podr\u00e1 designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional\u2026\u2019\u00bb\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Por consiguiente, y al igual en el caso resuelto en la sentencia referida, ha de concluirse que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n de los demandantes de amparo, por la falta de diligencia del \u00f3rgano judicial en su obligaci\u00f3n de agotar los medios de averiguaci\u00f3n del domicilio real para obtener una notificaci\u00f3n personal y efectiva, cuando, adem\u00e1s, constaba identificado otro domicilio a los efectos de notificaciones en los documentos contractuales aportados con la demanda de desahucio, aparte de figurar la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de uno de los actores, que es uno de los instrumentos que, seg\u00fan se desprende del art. 155.5 LEC, puede utilizarse para llevar a efecto las notificaciones, con cumplimiento de determinadas garant\u00edas, tal y como se afirm\u00f3 en la STC 58\/2010, de 4 de octubre\u201d. (Sentencia de 7 de septiembre de 2015, 181\/2015)<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">TRIBUNAL SUPREMO<\/h2>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Enriquecimiento injusto de la arrendataria que subarrendaba el inmueble cuando exist\u00eda pacto de prohibici\u00f3n de ceder, subarrendar o traspasar<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor tanto, la demandada ha actuado antijur\u00eddicamente, lo que le produjo un cuantioso beneficio econ\u00f3mico, al tiempo que provocaba el correlativo empobrecimiento de la parte demandante, dado el lucro cierto que dej\u00f3 de percibir, lo que nos lleva a estimar el recurso por infracci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial invocada, al haberse generado un enriquecimiento injusto en la demandada, cuantificable por la diferencia entre las rentas percibidas por la propiedad y las obtenidas por la demandada\u201d. (Sentencia de 28 de octubre de 2015, 602\/2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Es contrario a la buena fe la resoluci\u00f3n del contrato por retraso en el pago de dos mensualidades aun cuando se hubiera previsto como condici\u00f3n resolutoria, ya que no era el comportamiento habitual de la subarrendataria<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; la sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto) dice que \u201c este Tribunal no ignora que la subarrendadora hizo valer extrajudicialmente una condici\u00f3n resolutoria expresa al venir as\u00ed pactada desde el contrato inicial y por la cual el impago de dos mensualidades de renta dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes anudaba, como contractual consecuencia, la resoluci\u00f3n del contrato, pero tampoco puede ignorar la admonici\u00f3n que proscribe el ejercicio de los derechos de manera contraria a la buena fe que impone el art\u00edculo 1.258 del C.C . como canon \u00e9tico de comportamiento, pues todo revela que dentro de un largo contrato donde la apelante no solo condon\u00f3 determinados derechos y renunci\u00f3 a otros tras el incendio producido en las instalaciones del cine a principios de este siglo; que el objeto arrendado en sus instalaciones no era de todo punto respetuoso con las exigencias de seguridad reglamentarias por causas solo imputables a las arrendadoras y, sobre todo, que ning\u00fan reproche se hizo por incumplimiento a lo largo de los m\u00e1s de trece a\u00f1os y medio que se mantuvo el mismo, hasta que en el seno de unas negociaciones, sea por intentar reducir la renta en proporci\u00f3n a los menores ingresos que la situaci\u00f3n de crisis estaba&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/h2>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Falta de diligencia del \u00f3rgano judicial en su obligaci\u00f3n de agotar los medios de averiguaci\u00f3n del domicilio real del arrendatario para su notificaci\u00f3n del procedimiento de desahucio, cuando adem\u00e1s figuraba un correo electr\u00f3nico y otro domicilio en los autos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s \u2014concluimos en la STC 30\/2014\u2014, \u00abse trata, en todo caso, de una operaci\u00f3n sencilla que no requiere mayor esfuerzo intelectual, pues el nuevo p\u00e1rrafo del art. 164 LEC tiene una remisi\u00f3n legislativa al art. 155.3 LEC y este precepto no limita el domicilio a uno, sino a varios. As\u00ed se deduce de la lectura de su contenido, a tenor del cual: \u2018A efectos de actos de comunicaci\u00f3n, podr\u00e1 designarse como domicilio el que aparezca en el padr\u00f3n municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, as\u00ed como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesi\u00f3n para la que deban colegiarse obligatoriamente. Tambi\u00e9n podr\u00e1 designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional\u2026\u2019\u00bb\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Por consiguiente, y al igual en el caso resuelto en la sentencia referida, ha de concluirse que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n de los demandantes de amparo, por la falta de diligencia del \u00f3rgano judicial en su obligaci\u00f3n de agotar los medios de averiguaci\u00f3n del domicilio real para obtener una notificaci\u00f3n personal y efectiva, cuando, adem\u00e1s, constaba identificado otro domicilio a los efectos de notificaciones en los documentos contractuales aportados con la demanda de desahucio, aparte de figurar la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de uno de los actores, que es uno de los instrumentos que, seg\u00fan se desprende del art. 155.5 LEC, puede utilizarse para llevar a efecto las notificaciones, con cumplimiento de determinadas garant\u00edas, tal y como se afirm\u00f3 en la STC 58\/2010, de 4 de octubre\u201d. (Sentencia de 7 de septiembre de 2015, 181\/2015)<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">TRIBUNAL SUPREMO<\/h2>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Enriquecimiento injusto de la arrendataria que subarrendaba el inmueble cuando exist\u00eda pacto de prohibici\u00f3n de ceder, subarrendar o traspasar<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor tanto, la demandada ha actuado antijur\u00eddicamente, lo que le produjo un cuantioso beneficio econ\u00f3mico, al tiempo que provocaba el correlativo empobrecimiento de la parte demandante, dado el lucro cierto que dej\u00f3 de percibir, lo que nos lleva a estimar el recurso por infracci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial invocada, al haberse generado un enriquecimiento injusto en la demandada, cuantificable por la diferencia entre las rentas percibidas por la propiedad y las obtenidas por la demandada\u201d. (Sentencia de 28 de octubre de 2015, 602\/2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Es contrario a la buena fe la resoluci\u00f3n del contrato por retraso en el pago de dos mensualidades aun cuando se hubiera previsto como condici\u00f3n resolutoria, ya que no era el comportamiento habitual de la subarrendataria<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; la sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto) dice que \u201c este Tribunal no ignora que la subarrendadora hizo valer extrajudicialmente una condici\u00f3n resolutoria expresa al venir as\u00ed pactada desde el contrato inicial y por la cual el impago de dos mensualidades de renta dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes anudaba, como contractual consecuencia, la resoluci\u00f3n del contrato, pero tampoco puede ignorar la admonici\u00f3n que proscribe el ejercicio de los derechos de manera contraria a la buena fe que impone el art\u00edculo 1.258 del C.C . como canon \u00e9tico de comportamiento, pues todo revela que dentro de un largo contrato donde la apelante no solo condon\u00f3 determinados derechos y renunci\u00f3 a otros tras el incendio producido en las instalaciones del cine a principios de este siglo; que el objeto arrendado en sus instalaciones no era de todo punto respetuoso con las exigencias de seguridad reglamentarias por causas solo imputables a las arrendadoras y, sobre todo, que ning\u00fan reproche se hizo por incumplimiento a lo largo de los m\u00e1s de trece a\u00f1os y medio que se mantuvo el mismo, hasta que en el seno de unas negociaciones, sea por intentar reducir la renta en proporci\u00f3n a los menores ingresos que la situaci\u00f3n de crisis estaba generando en la explotaci\u00f3n, sea por falta de presentaci\u00f3n previa de las facturas de renta, o sea por entender que estas quedaron a expensas o pendientes de determinaci\u00f3n o decisi\u00f3n, el hecho de dejar de pagar las rentas se septiembre y octubre en su plazo (6.000 \u20ac cada una), aunque para la doctrina legal no constituyen propiamente retrasos ( SSTS de 19 de diciembre de 2008, 26 de marzo de 2009 , 20 de octubre de 2009 , 30 de octubre de 2009 y 22 de noviembre de 2010, dictadas en el \u00e1mbito de la L.A.U .), no es menos cierto, en este caso, que siendo la primera vez y, por tanto, que no se estaba ante un retraso habitual, ni ordinario, ni frecuente en la pr\u00e1ctica de comportamiento usual de la subarrendataria (en palabras de la STS de 28 de junio de 2011), y que, adem\u00e1s de haber sido abonados los 12.000 \u20ac tan pronto se le reclam\u00f3, al tiempo de notificarle la particular resoluci\u00f3n propuesta y de que se est\u00e1 ante un contrato regido por sus propias cl\u00e1usulas y por el C\u00f3digo Civil, entiende este Tribunal de apelaci\u00f3n que tal incumplimiento, o mejor dicho, los efectos resolutorios pretendidos examinados en su conjunto y a la vista de los antecedentes f\u00e1cticos y circunstanciales que lo rodearon durante la vida del mismo, no es respetuoso ni con la buena fe ni, lo que es a\u00fan m\u00e1s decisivo, tampoco, con la exigente doctrina legal en orden a la apreciaci\u00f3n de causas de resoluci\u00f3n del contrato, al entender este Tribunal \u201cad quem\u201d que no medi\u00f3 un incumplimiento grave, que adem\u00e1s qued\u00f3 pronto reparado y con virtualidad para considerar que realmente pudiera frustrar, para la parte que lo denuncia, la finalidad de un contrato que, tan precipitadamente, decidi\u00f3 y comunic\u00f3 para aprovechar su inter\u00e9s para resolverlo en el contexto de unas negociaciones -presiones seg\u00fan la parte apelada- que solo puede entenderse como una situaci\u00f3n artificialmente buscada, provocada o utilizada con tal, y ni siquiera lo dice as\u00ed el contrato, de poder liberarse de una reasunci\u00f3n de los trabajadores a la conclusi\u00f3n del subarriendo que, en los t\u00e9rminos pactados, cualquiera que sea la interpretaci\u00f3n que se haga y la propia literalidad del contrato excluye esa labor interpretativa sobre la intenci\u00f3n de las partes, ni siquiera era eludible por un incumplimiento resolutorio como el que pretende hacer ver y en el que los demandados reconvinientes se atrincheran sin ninguna raz\u00f3n en derecho\u201d. (Sentencia de 15 de octubre de 2015, 464\/2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>No cabe apreciar ejercicio desleal del derecho, al no apreciarse conducta contradictoria ni generaci\u00f3n de confianza en la demandada de que la acci\u00f3n de resarcimiento hab\u00eda sido renunciada<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn cualquier caso no cabe apreciar tal ejercicio desleal del derecho, en la forma que contempla reiterada jurisprudencia de esta Sala reflejada, entre otras, en las sentencias de 3 diciembre 2010 y 12 diciembre 2011, citadas por la parte recurrente, pues no existe aqu\u00ed conducta contradictoria alguna de la parte demandante ni generaci\u00f3n de confianza en la demandada de que la acci\u00f3n de resarcimiento hab\u00eda sido renunciada en cuanto a su ejercicio, dado que el incumplimiento se produce en el a\u00f1o 2004 y se celebra un acto de conciliaci\u00f3n en 2006 de modo que, estando pendientes gestiones para intentar llevar a efecto el arrendamiento a terceros, es en 2010 cuando se interpone la demanda una vez fracasadas tales gestiones\u201d. (Sentencia de 15 de septiembre de 2015, 480\/2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La arrendataria es responsable de la explosi\u00f3n de gas en la vivienda al no haber probado que actuara con diligencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunci\u00f3n de responsabilidad del deterioro o p\u00e9rdida de la cosa arrendada \u201ca no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya\u201d, constituy\u00e9ndose, por tanto, en una presunci\u00f3n iuris tantum que puede ser desvirtuada a trav\u00e9s de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitaci\u00f3n de un da\u00f1o previsible-. As\u00ed, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864\/1999), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la m\u00e1s reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversi\u00f3n de la carga de la prueba contenida en el art\u00edculo 1563 CC al entender que \u201cEl art\u00edculo 1563 del C\u00f3digo Civil, en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o p\u00e9rdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunci\u00f3n iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a \u00e9ste la obligaci\u00f3n de probar que actu\u00f3 con toda la diligencia exigible para evitar la producci\u00f3n del evento da\u00f1oso (Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983, 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha se\u00f1alado anteriormente, proceder a la \u00edntegra revisi\u00f3n de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de responsabilidad del arrendatario, m\u00e1xime cuando se nos se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba\u201d. En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366\/1999); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029\/1999); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877\/2000), entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservaci\u00f3n de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locaci\u00f3n, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del da\u00f1o- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actu\u00f3 con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesi\u00f3n que obliga a conservar los bienes ajenos pose\u00eddos en el mismo estado de conservaci\u00f3n en que se recibieron\u00bb\u201d. (Sentencia de 17 de febrero de 2016,70\/2016)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Es insuficiente la indemnizaci\u00f3n prevista en el art. 11.2 LAU 94 ante la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento del plazo pactado, al haberse acreditado la dificultad para arrendar nuevamente y el descenso de las rentas en el mercado<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEsta Sala entiende infringido el art. 1106 del C. Civil y jurisprudencia que lo interpreta (sentencia de 26 de septiembre de 2007 y 9 de abril de 2012), en el sentido de que constan perjuicios de mayor nivel cuantitativo dado que:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>El contrato ten\u00eda una duraci\u00f3n de diez a\u00f1os, habi\u00e9ndose suscrito el 31 de enero de 2008.<\/li><li>Se dio por resuelto por el arrendatario el 1 de diciembre de 2011, cuando el plazo de duraci\u00f3n era hasta el 1 de febrero de 2018.<\/li><li>En la resoluci\u00f3n recurrida se reconoce la dificultad de obtener un nuevo arrendatario y el descenso de las rentas en el mercado, aunque considera que son argumentos insuficientes\u201d. (Sentencia de 11 de febrero de 2016, 42\/2016)<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p><strong>El subarrendatario no est\u00e1 obligado al pago del IBI ya que nada se estipul\u00f3 en el contrato, con independencia de que hubiera pagado las dos \u00faltimas anualidades<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cCiertamente, la sociedad subarrendataria pag\u00f3 dos anualidades del IBI pero ello no implica la aplicaci\u00f3n de la doctrina de los actos propios. En modo alguno, puede ser considerada la aplicaci\u00f3n de tal doctrina cuando una parte paga unas cantidades que no deb\u00eda, ya que podr\u00eda dar lugar al cobro de lo indebido, pero no a la vinculaci\u00f3n permanente a seguir pagando.\u201d (Sentencia de 15 de diciembre de 2015, 721\/2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contrato TRLAU 64. Consideraci\u00f3n de tasa de basuras como cantidad asimilada a renta a efectos de resoluci\u00f3n por impago de rentas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n de dicha doctrina al presente caso determina la consideraci\u00f3n del importe de la tasa de recogida de basuras como cantidad asimilada a la renta en los t\u00e9rminos del art. 114.1\u00aa LAU de 1964 (EDL 1964\/62), ya que su pago ha de asumirlo el arrendatario tanto por tratarse de un servicio en su beneficio exclusivo como por mandato legal. El Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo (EDL 2004\/2992), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (EDL 2004\/2992), establece en sus arts. 23 y 20.4 que el sujeto pasivo de la tasa por la recogida de residuos s\u00f3lidos urbanos, tratamiento y eliminaci\u00f3n de estos, en concepto de contribuyente, lo es la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que resulte beneficiada por el referido servicio. En particular, especifica el art. 23.2 que \u00abtendr\u00e1n la condici\u00f3n de sustitutos del contribuyente: a) En las tasas establecidas por raz\u00f3n de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podr\u00e1n repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios\u00bb\u201d. (Sentencia de 30 de diciembre de 2015, 749\/2015)<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">AUDIENCIAS PROVINCIALES DE CATALU\u00d1A<\/h2>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Se debe descontar la fianza a la cuant\u00eda indemnizatoria a pagar por el arrendatario por desistimiento del contrato<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; L\u2019apel\u00b7lant impugna que no s\u2019hagi descomptat de la quantitat que ha de pagar la corresponent a la fian\u00e7a que per import de dues mensualitats de renda va constituir quan es va signar el contracte de lloguer (1.856 euros).<\/p>\n\n\n\n<p>La demanda, quan va calcular quina era la quantitat que el demandat havia de pagar per tots els conceptes, va descomptar la fian\u00e7a, que va xifrar en 1.687,64 euros.<\/p>\n\n\n\n<p>La sent\u00e8ncia no ho ha fet.<\/p>\n\n\n\n<p>D\u2019acord amb la finalitat que t\u00e9 la fian\u00e7a segons l\u2019 article 36.1 de la LAU , \u00e9s procedent estimar aquest motiu del recurs i aplicar la fian\u00e7a constitu\u00efda al pagament de la indemnitzaci\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>Pel que fa al seu import, a la vista de la discrep\u00e0ncia entre les parts, entenem que ha de ser dues mensualitats de la renda pactada en el contracte, que pugen a 1.687,64 euros. &#8230;\u201d. (SAP Gerona, Sec. 2\u00aa, de 22 de junio de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El contrato de arrendamiento de vivienda finaliz\u00f3 en la fecha pactada por las partes, y no opera pr\u00f3rroga alguna, aunque la arrendataria no haya abandonado la vivienda<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor ello, la firma del referido documento tiene plena eficacia y, por tanto, la relaci\u00f3n arrendaticia qued\u00f3 extinguida el d\u00eda 30 de abril de 2013, al vencer el plazo pactado en el contrato y no haber entrado en juego las pr\u00f3rrogas anuales.<\/p>\n\n\n\n<p>Consecuentemente, como indica la sentencia dictada por la secci\u00f3n 21\u00aa de la A.P. de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2006 , con el preaviso del arrendatario al arrendador dado en tiempo y forma, se extingue la relaci\u00f3n arrendaticia al acabar el plazo pactado en el contrato y si, en ese momento, el que era arrendatario no entrega las llaves o no abandona la vivienda que ven\u00eda ocupando, ello no impide la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n arrendaticia, pudiendo, el arrendador, ejercitar las acciones en defensa de sus intereses\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, de 16 de junio de 2015)<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Responsabilidad compartida de la comunidad de propietarios y del Administrador por la situaci\u00f3n irregular del conserje<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEsa concurrencia de conductas generadoras de la consecuencia lesiva entendemos que obliga a estimar parcialmente la demanda, distribuyendo la responsabilidad en un 60% y un 40% respectivamente. El primer porcentaje atribuible a la conducta dolosa de la comunidad al adoptar la decisi\u00f3n de no cotizar por parte de la retribuci\u00f3n del conserje; y el segundo a la conducta pasiva y negligente del administrador al no advertir a la comunidad de las consecuencias que se pod\u00edan derivar de su conducta. \u2026\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, de 13 de mayo de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Responde la comunidad de propietarios de los da\u00f1os causados por las filtraciones de la terraza aunque su uso sea privativo de un comunero<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cI en aquest cas ha resultat acreditat que el desgu\u00e0s de la terrassa del pis superior no va poder engolir tota l\u2019aigua de pluja caiguda en aquell per la qual cosa l\u2019 aigua es va acumular i no va sortir per la canal de desgu\u00e0s i va infiltrar-se a l\u2019apartament inferior\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cSeguim tamb\u00e9 el mateix criteri que altres audi\u00e8ncies provincials, com la d\u2019Alacant de 21.10.10 i les que en ella cita, que en els casos com el present la responsabilitat objectiva de l\u2019 article 1910 de CC es de plena aplicaci\u00f3 a la Comunitat de Propietaris perqu\u00e8 es tracta la terrassa d\u2019un element com\u00fa encara que sigui un element privatiu d\u2019un altre copropietari i, per tant, ha de respondre de manera objectiva, \u00e9s a dir, sense discutir davant el perjudicat, si ha existit alguna mena de culpa o neglig\u00e8ncia, sense perjudici que si considera que hi ha hagut algun acte d\u2019aquesta naturalesa pugui despr\u00e9s repetir contra el causant\u201d. (SAP Gerona, Sec. 1\u00aa, de 24 de septiembre de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El arrendatario responde de los da\u00f1os ocasionados por el incendio originado en la cubierta del patio interior, ya que se comprometi\u00f3 a su adecuada conservaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cObviamente, mantuvo el demandado la cobertura en cuesti\u00f3n, utilizando en su exclusivo beneficio y, como almac\u00e9n, el patio interior que de tal modo se hallaba incorporado al local arrendado. Asumi\u00f3, pues, tanto la obligaci\u00f3n de mantener la cubierta en adecuado estado, como las consecuencias de todo tipo que para terceros se pudieran derivar de su permanencia, entre ellas, las dimanantes del riesgo intr\u00ednseco que supon\u00eda, riesgo que, por evidente, no pod\u00eda ignorar. Y es que, dadas las dificultades de acceso para proceder a su limpieza, la cubierta facilitaba la acumulaci\u00f3n de escombros -entre los que apunt\u00f3 el perito Sr. Cecilio, la probable presencia de colillas- y, por su propia composici\u00f3n (estaba formada por planchas onduladas de pl\u00e1stico reforzado con fibra de vidrio), presentaba una muy alta combustibilidad\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 16\u00aa, de 17 de junio de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Es de aplicaci\u00f3n en Catalu\u00f1a el privilegio reconocido a las comunidades de propietarios previsto en el art. 9.1.e) de la LPH<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u00abConcluye, en fin, la repetida sentencia del TSJC que \u201cbien por razones competenciales (&#8230;) bien por razones de sistem\u00e1tica jur\u00eddica, en tanto que las obligaciones y su regulaci\u00f3n corresponden al Libro VI del CCCat., el legislador catal\u00e1n no quiso incluir en el cap\u00edtulo de la propiedad horizontal el privilegio crediticio (como tampoco lo hizo respecto del hipotecario en la Secci\u00f3n III) manteniendo, en consecuencia, la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil en sede de obligaciones\u201d, por tanto, el art\u00edculo 1923 fue modificado de hecho por el art\u00edculo 9-1, e\/ la estatal Ley de Propiedad Horizontal\u00bb. (SAP Barcelona, Sec. 16\u00aa, de 8 de julio de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El env\u00edo de la convocatoria por correo ordinario y su publicaci\u00f3n en el tabl\u00f3n no garantiz\u00f3 el conocimiento efectivo de la celebraci\u00f3n de la junta, por lo que se declara la nulidad del acuerdo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa la remisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n por correo se encuentra , adem\u00e1s, ratificada por el administrador de la comunidad que tambi\u00e9n atestigu\u00f3 la publicaci\u00f3n de la convocatoria en el tabl\u00f3n; de manera que, en principio , y formalmente, deb\u00eda entenderse ajustada la f\u00f3rmula empleada mas, examinado las circunstancias concretas que se han evidenciado en autos, considerando, como antes hemos se\u00f1alado, que los formalismos exigibles a la convocatoria a junta han de tener en cuenta la finalidad que cumplen y la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, no resulta justificable una convocatoria por correo ordinario diferenciado de la comunicaci\u00f3n posterior de la Junta que si se hizo por medio que acreditaba la constancia, como es el burofax; en cuanto el art. 553-27.2 del CC de Catalu\u00f1a, vigente en aquel momento, establece que la notificaci\u00f3n del acta de la Junta se efectuar\u00e1 en la misma forma en que se ha notificado la convocatoria y en el mismo domicilio. Tampoco es comprensible una ausencia del especialmente interesado por el contenido de la Junta como es el actor,que no solo puso en conocimiento del administrador la intenci\u00f3n que albergaba sino que lo hizo expresamente para ser incluida la cuesti\u00f3n en la Junta de propietarios, que posteriormente insisti\u00f3 en su pretensi\u00f3n frente a la administraci\u00f3n de la Comunidad llegando al planteamiento en esta sede. Consideramos as\u00ed que la convocatoria efectuada no garantiz\u00f3 el conocimiento de la celebraci\u00f3n de la Junta sin que podamos obviar el hecho notorio de no residir en el inmueble el apelante, de modo que la exposici\u00f3n formal de la convocatoria en el tabl\u00f3n de anuncios no puede entenderse efectiva ni suficiente a estos fines\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 19\u00aa, de 22 de julio de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede la demolici\u00f3n del porche sobre la terraza comunitaria porque la comunidad lo ha consentido, el vecino tambi\u00e9n ha construido uno, y no perjudica a la comunidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn el presente caso, tal y como se afirma en la resoluci\u00f3n recurrida: (1) la construcci\u00f3n llevada a cabo por el actor no afecta a la estructura ni a la seguridad o solidez del edificio, ni implica alteraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n exterior del edificio, ni alteraci\u00f3n ex novo del aspecto exterior del conjunto (\u201c&#8230;la construcci\u00f3 antecedent del veh\u00ed, queda m\u00e9s equilibrada amb la construcci\u00f3 de la demandada&#8230;\u201d), ni la Comunidad refiere en qu\u00e9 perjudica su inter\u00e9s, ni consta perjuicio a los otros propietarios (\u201cno se alcanza a comprender el inter\u00e9s de la Comunidad en devolver las cosas a su estado anterior, pues ning\u00fan perjuicio se deriva del cambio operado, &#8230;. puede f\u00e1cilmente constatarse que la reforma tiene escasa incidencia no s\u00f3lo estructural sino incluso est\u00e9tica&#8230;, por lo que no existe perjuicio alguno para la Comunidad de Propietarios que merezca ser tutelado\u201d, dice la STS 11.2.2010) ; (2) no consta en las actuaciones acta alguna en que la Junta acuerde la demolici\u00f3n del referido porche (no consta acuerdo cuya nulidad pudiera pretenderse, por abusivo); (3) como se ha expuesto, la construcci\u00f3n del vecino era notoria y fue consentida durante varios a\u00f1os\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 15 de julio de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede el derribo del muro que separa la cubierta del edificio, ya que fue construido hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os y su existencia es conocida por todos los comuneros<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cConcluyendo, no podemos hablar de modificaci\u00f3n unilateral del t\u00edtulo constitutivo sino de desafectaci\u00f3n de parte de un elemento com\u00fan para uso privativo por voluntad de los otorgantes, \u00fanicos propietarios, lo que tiene perfecto encaje en la libertad de contrataci\u00f3n y la obligatoriedad de los pactos, con todas las consecuencias que de ellos se deriven seg\u00fan su naturaleza y sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, de plena aplicaci\u00f3n en esta esfera jur\u00eddica (art. 1255 y 1258 C. civil), a pesar de que sus normas tienen naturaleza de \u201cius cogens\u201d (STS 30 abril y 19 diciembre 1999, 11 diciembre 2009 y 28 mayo 2012 , entre otras), y, adem\u00e1s, como m\u00ednimo despu\u00e9s de m\u00e1s de 14 a\u00f1os (1988\/1996) no puede plantearse el desconocimiento de una situaci\u00f3n que estaba a la vista de todos y era perfectamente cognoscible por los adquirentes de las viviendas ( art. 7 C. civil ). &#8230;\u201d. (SAP Tarragona, Sec. 1\u00aa, de 8 de septiembre de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ha prescrito la acci\u00f3n para obligar al derribo del trastero construido por el anterior propietario hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cCabr\u00eda agregar que atendiendo a que lo que pretende la demandante es el ejercicio de una acci\u00f3n personal de hacer, consistente en el derribo del trastero y dem\u00e1s obras anteriormente referidas, atendiendo a que la obra se hizo en 1988, al tiempo de ejercitar la acci\u00f3n, 2012 o de dirigir el burofax al demandado el 16\/11\/2011 (folio 34), habr\u00eda transcurrido con exceso el plazo de 15 a\u00f1os fijado en el art. 1964 del CC , aplicable a tenor de la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Llei 29\/2002, de 30 de diciembre, integrante de la 1\u00aa llei del CCC, pues en todo ese periodo de tiempo no se di\u00f3 hecho interruptor alguno y la pretendida acta de 2008 ya se encontrar\u00eda fuera del plazo de prescripci\u00f3n, sin perjuicio de confirmar el criterio del Juez a quo respecto del car\u00e1cter inocuo en relaci\u00f3n a su valor de interrupci\u00f3n\u201d. (SAP Tarragona, Sec. 1\u00aa, de 22 de julio de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La instalaci\u00f3n de la rampa, puerta peatonal y jardineras no afecta a la actividad comercial del local, ya que solo se ver\u00eda afectada la puerta del almac\u00e9n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cUna simple, desapasionada y pausada lectura de la sentencia de instancia revela que una cosa es por d\u00f3nde tiene su entrada el local destinado a helader\u00eda, y otra diferente el lugar o pasillo interior donde se acord\u00f3 la instalaci\u00f3n de la rampa y puerta peatonales, y de forma provisional las jardineras: es decir, una cosa es por d\u00f3nde entran los clientes y otra los proveedores, acordando la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS entregar a la actora las llaves para poder hacer uso de la puerta que se instale, al igual que el resto de propietarios; por tanto, no consta acreditado que dicha instalaci\u00f3n limite la actividad comercial de los locales, tal y como denuncia la apelante\u201d. (SAP Tarragona, Sec. 3\u00aa, de 12 de mayo de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Es contrario a la buena fe un acuerdo revocatorio de la autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n de un tubo de extracci\u00f3n de humos otorgada en el a\u00f1o 1986, ya que no se ha acreditado un cambio de circunstancias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEl acuerdo revocatorio de esa autorizaci\u00f3n expresa que pudiera adoptar la propia comunidad del portal n\u00famero NUM000 o -como as\u00ed ocurri\u00f3- la macrocomunidad del edificio habr\u00eda de fundarse, para resultar v\u00e1lido desde la perspectiva del ejercicio de buena fe de los derechos (art\u00edculos 111.7 y 553-31.1, a\/ CCC), en la afirmaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de la alteraci\u00f3n sustancial de las circunstancias tenidas en consideraci\u00f3n en el momento de adopci\u00f3n del acuerdo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la autorizaci\u00f3n expresa de abril de 1986 oper\u00f3 pac\u00edficamente durante m\u00e1s de dos d\u00e9cadas y que las plausibles razones de seguridad individual y colectiva que pudieran justificar la oposici\u00f3n a la chimenea evidenciada tras el incendio de julio de 2007 se neutralizan con la ininterrumpida exigencia de la estricta legalidad administrativa del conducto, tal como ya resaltase la sentencia estimatoria de la acci\u00f3n de recobro posesorio promovida por los propietarios y el arrendatario del local. &#8230;\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 16\u00aa, de 16 de octubre de 2015)<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">OTROS AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/h2>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>El contrato de arrendamiento de local no finaliz\u00f3 a los 20 a\u00f1os de la publicaci\u00f3n de la LAU 1994, ya que se produjo una suspensi\u00f3n del contrato por obras del arrendador que impidieron el disfrute del local durante un tiempo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEllo no obstante, la cuesti\u00f3n a dilucidar es si, producida la suspensi\u00f3n del contrato por la realizaci\u00f3n de obras y ejecutado el retorno arrendaticio, dado que los 20 a\u00f1os se cumpl\u00edan el 1 de enero de 2015, dicho plazo se amplia o se suspende su c\u00f3mputo (por el plazo equivalente al periodo transcurrido durante la demolici\u00f3n) considerando, coincidiendo con el Juzgador a \u201ca quo\u201d, que opera una suspensi\u00f3n de su c\u00f3mputo dado que la suspensi\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a la voluntad del arrendador habi\u00e9ndose imposibilitado al arrendatario el disfrute del local durante ese concreto periodo de tiempo\u201d. (SAP Cuenca, Sec. 1\u00aa, de 30 de septiembre de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n de contrato por excepci\u00f3n a la pr\u00f3rroga forzosa por causa de necesidad del arrendador, puesto que ocupa un inmueble propiedad de su hermana y la vivienda de que es cotitular est\u00e1 adjudicada judicialmente a su exmarido<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, el hecho de que la actora resida desde hace a\u00f1os en piso ahora propiedad de su hermana y que esta trabaje en Portugos, as\u00ed como que haya habido intento previo de recuperar la posesi\u00f3n del piso en procedimientos anteriores, resulta intrascendente en relaci\u00f3n a la acci\u00f3n aqu\u00ed ejercitada, que debe prosperar si como ahora acontece concurren los requisitos exigidos por el art\u00edculo 63 de la LAU de 12-12-1964, precepto que se ha aplicado correctamente, sin que los argumentos expresados por la recurrente pongan de manifiesto otra cosa.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso la actora carece de disponibilidad de vivienda con derecho de uso exclusivo y excluyente susceptible de amparo por los Tribunales.<\/p>\n\n\n\n<p>No tiene titulo para ocupar la vivienda de la hermana en la que reside y la otra de la que es copropietaria, su ex marido tiene asignado el uso exclusivo\u201d. (SAP Granada, Sec. 4\u00aa, de 10 de julio de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Improcedencia de la resoluci\u00f3n del contrato por excepci\u00f3n de pr\u00f3rroga forzosa al no haber quedado probada la causa de necesidad de la hija del arrendador, por estar su lugar de trabajo lejano a la ciudad donde radica el inmueble<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEsto, ha de llevarnos a la convicci\u00f3n de que no existe una posibilidad \u2018real\u2019 de llevar una vida independiente en la vivienda arrendada, lo que supone que no existe la \u2018necesidad\u2019 que se alega, empleado este t\u00e9rmino en el sentido legal ya expuesto en esta resoluci\u00f3n. De esa forma la simple intenci\u00f3n de trasladarse al lugar donde se encuentra el piso arrendado, que se alega por la apelante, no se trata de una cuesti\u00f3n amparada en razones de una verdadera necesidad para ocupar la vivienda. Ello es obvio y se constata en las pruebas practicadas, por la distancia que existe desde \u00e9sta hasta el lugar de trabajo\u201d. (SAP M\u00e1laga, Sec. 5\u00aa, de 24 de junio de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La falta de notificaci\u00f3n en el plazo legal de la subrogaci\u00f3n en contrato de renta antigua no da derecho al arrendador a resolver el contrato<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c( a ) no se aprecia la existencia de una laguna legal que justifique la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda, pues bajo la regulaci\u00f3n de la LAU 1964, que es la aplicable seg\u00fan la DT Tercera LAU , la jurisprudencia no consideraba necesaria la notificaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n producida a ra\u00edz de fallecimiento del arrendatario de local de negocio; ( b ) aunque no fuera as\u00ed, cuando la LAU no establece con precisi\u00f3n que la sanci\u00f3n a la falta de notificaci\u00f3n es la resoluci\u00f3n del contrato, no puede aplicarse la analog\u00eda para anudar a la omisi\u00f3n una consecuencia tan grave, la cual implica la p\u00e9rdida de derechos del arrendatario; ( c ) en todo caso, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 58 LAU 1964 , tomado en su integridad, conducir\u00eda a la conclusi\u00f3n de que la falta de notificaci\u00f3n no podr\u00eda ser directamente causa de resoluci\u00f3n del contrato, sino, a lo sumo, de que, de no tener lugar la notificaci\u00f3n en el plazo de 90 d\u00edas all\u00ed fijado, el arrendador estuviese facultado para requerir al nuevo ocupante a fin de que le notificara la subrogaci\u00f3n en otros 30 d\u00edas, con la advertencia de que su falta en dicho plazo s\u00ed podr\u00eda ser motivo de resoluci\u00f3n; ( d ) el principio de buena fe exige que el arrendatario comunique la subrogaci\u00f3n producida al arrendador para que tenga conocimiento del cambio subjetivo producido en la relaci\u00f3n arrendaticia; pero no comporta que la falta de esta notificaci\u00f3n legitime para el ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria\u201d. (SAP Madrid, Sec. 20\u00aa, de 20 de julio de 2015)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ARRENDAMIENTOS URBANOS Falta de diligencia del \u00f3rgano judicial en su obligaci\u00f3n de agotar los medios de averiguaci\u00f3n del domicilio real del arrendatario para su notificaci\u00f3n del procedimiento de desahucio, cuando adem\u00e1s figuraba un correo electr\u00f3nico y otro domicilio en los autos \u201cPor lo dem\u00e1s \u2014concluimos en la STC 30\/2014\u2014, \u00abse trata, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":14,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":20},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Laura Par\u00eds","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/lauraparis\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3915\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/14\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3915"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3915\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6708,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3915\/revisions\/6708\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}