{"id":3930,"date":"2016-12-10T18:16:00","date_gmt":"2016-12-10T17:16:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3930"},"modified":"2020-06-10T18:17:00","modified_gmt":"2020-06-10T17:17:00","slug":"fecha-de-jubilacion-del-arrendatario-y-resolucion-del-contrato-de-local-de-negocio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/fecha-de-jubilacion-del-arrendatario-y-resolucion-del-contrato-de-local-de-negocio\/","title":{"rendered":"Fecha de jubilaci\u00f3n del arrendatario y resoluci\u00f3n del contrato de local de negocio"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3930\/?pdf=3930\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Se afirma en este art\u00edculo que la invalidez solo se puede equiparar a la jubilaci\u00f3n si ambas suponen la imposibilidad total de desarrollar la misma actividad en el local arrendado<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">JURISPRUDENCIA COMENTADA<\/h2>\n\n\n\n<h4>La jubilaci\u00f3n en 2005 del arrendatario de local produce la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n arrendaticia aunque, anteriormente, en 1990, se haya declarado su invalidez&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>TS, Sala Primera, de lo Civil, 401\/2016, de 15 de junio<\/p>\n\n\n\n<p>Recurso 2068\/2014. Ponente: XAVIER OCALLAGHAN MU\u00d1OZ.<\/p>\n\n\n\n<p>SP\/SENT\/858609<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; La cuesti\u00f3n es qu\u00e9 legislaci\u00f3n se aplica al caso presente:<\/p>\n\n\n\n<p>* la primera postura es que se aplica la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 porque, en 1990, se le declar\u00f3 la invalidez y no tiene trascendencia jur\u00eddica que posteriormente, en 2005, su pensi\u00f3n deviniera pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; \u00e9sta es la posici\u00f3n del arrendatario demandado y que ha seguido la sentencia de primera instancia; es la que se mantiene en el recurso de casaci\u00f3n;<\/p>\n\n\n\n<p>* la segunda, la contraria, mantiene que la jubilaci\u00f3n es distinta a la invalidez y, en el presente caso, la jubilaci\u00f3n se produjo en 2005, no antes, por lo cual se aplica la mencionada Disposici\u00f3n Transitoria de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y la relaci\u00f3n arrendaticia se extingue; es la que mantiene la sentencia de la Audiencia Provincial, que es objeto del recurso; posici\u00f3n que mantiene la sociedad demandante y parte recurrida en casaci\u00f3n. &#8230;\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; De lo que se deduce que la jubilaci\u00f3n es la que determina la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n arrendaticia, sin importar que siga trabajando o cualquier otra cosa, como el que haya sido declarado antes con invalidez que se le aplica a su anterior relaci\u00f3n laboral, no a la arrendaticia. Esta queda extinguida por la jubilaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>3.- Todo ello es aplicaci\u00f3n de la Disposici\u00f3n Transitoria mencionada, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 que, como se ha dicho, se aplica al presente caso, en que la jubilaci\u00f3n, causa de extinci\u00f3n, se produjo en 2005.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, se aplica la Disposici\u00f3n Transitoria Tercera que no ha sido infringida como se afirma en el recurso, sino que se ha aplicado por la Audiencia Provincial correctamente y, asimismo, las sentencias citadas de esta Sala abonan la posici\u00f3n de que el acto administrativo de la jubilaci\u00f3n es el determinante de la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n arrendaticia, independientemente de que (despu\u00e9s) siga con su actividad o (antes) haya sido declarado inv\u00e1lido para otro trabajo. &#8230;\u201d<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">COMENTARIO<\/h2>\n\n\n\n<p>SP\/DOCT\/20840<\/p>\n\n\n\n<p>Desde luego, a la vista de lo que dispone la Disposici\u00f3n Transitoria Tercera de la LAU 29\/1994, apdo. 3, la \u201cjubilaci\u00f3n\u201d es causa de resoluci\u00f3n de los contratos de locales anteriores al 9 de mayo de 1985, es decir, al RDL 2\/1985 y, en concreto, los que se firmaron con base en la normativa del Texto Refundido de 1964. Pero no queremos quedarnos solo con esta sencilla manifestaci\u00f3n, porque la cuesti\u00f3n tiene trascendencia para otros supuestos similares.<\/p>\n\n\n\n<p>El problema de esta resoluci\u00f3n es que se mantiene que la \u201cinvalidez\u201d es distinta a la \u201cjubilaci\u00f3n\u201d, pero, desde mi punto de vista, esta afirmaci\u00f3n solo tiene justificaci\u00f3n legal si la primera es total y permanente y afecta plenamente al trabajo que se desarrolla en el local arrendado, es decir, que ambas situaciones son equiparables, como se desprende de la legislaci\u00f3n laboral a los efectos de valoraci\u00f3n y pensiones, (en concreto, del art. 200.2 RDLeg. 8\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.)<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, si la incapacidad total y permanente le imped\u00eda desarrollar la funci\u00f3n y actividad del local arrendado, ambas situaciones son totalmente equiparables. La \u00fanica explicaci\u00f3n de esta sentencia es que la declaraci\u00f3n de \u201cinvalidez\u201d del a\u00f1o 1990 lo fuera solo parcialmente, en cuyo caso ha seguido al frente del negocio y la jubilaci\u00f3n del a\u00f1o 2005 es diferente, puesto que da lugar a la resoluci\u00f3n del contrato, aplicando la citada Disposici\u00f3n Transitoria Tercera, apdo. 3, de la LAU 29\/1994, pero son cuestiones que, desde nuestro punto de vista, se deb\u00edan haber aclarado en la propia sentencia, pues, si la incapacidad o invalidez declarada en 1995 alcanzaba igualmente al trabajo en el local, habr\u00eda que tener en cuenta esa fecha de \u201cinvalidez\u201d (antes de la publicaci\u00f3n de la LAU 29\/1994), con lo cual el segundo concepto de \u201cjubilaci\u00f3n\u201d producido en el a\u00f1o 2005 no tendr\u00eda como consecuencia la resoluci\u00f3n del contrato, porque en el fondo la situaci\u00f3n real era la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora, aunque lo que a continuaci\u00f3n se indica seguramente no tiene aplicaci\u00f3n en este supuesto, el Tribunal Supremo est\u00e1 resolviendo teniendo en cuenta la fecha en la que los hechos tuvieron lugar y la legislaci\u00f3n entonces vigente, como es l\u00f3gico, pero el lector tiene que conocer que en estos \u00faltimos a\u00f1os la normativa de arrendamientos y otras disciplinas jur\u00eddicas han cambiado plenamente, por lo que solo son aplicables dichas resoluciones al caso concreto y no pueden servir de doctrina para los hechos que se produzcan despu\u00e9s de las respectivas reformas, concretamente en los arrendamientos urbanos la Ley 4\/2013. Por ejemplo, si se produce la jubilaci\u00f3n, posterior a su vigencia, hay que tener en cuenta que el RDL 5\/2013, a los efectos de seguir con el local arrendado, se\u00f1ala que si se hace \u201cparcialmente\u201d y el interesado cobra solo el 50 % de lo que le corresponde oficialmente puede seguir desarrollando la actividad. Ello supone, por lo menos seg\u00fan el criterio de este comentarista, que no se podr\u00eda resolver el contrato por lo dispuesto en el apdo. 3 de la citada Disposici\u00f3n Transitoria Tercera de la LAU 29\/1994, sencillamente porque es lo que quiere y dispone la actual normativa que regula el concepto de \u201cjubilaci\u00f3n parcial\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, por mi parte considero que la \u201cinvalidez\u201d solo se puede equiparar a la jubilaci\u00f3n si ambas llevan consigo la imposibilidad total de desarrollar la misma actividad en el local, pero no cuando las circunstancias por las que el arrendatario fue declarado \u201cinv\u00e1lido\u201d (en el a\u00f1o 1990) no tienen que ver con el motivo de la \u201cjubilaci\u00f3n\u201d, pues esta simplemente es una cuesti\u00f3n de edad, con decisi\u00f3n voluntaria del interesado, pues la normativa de la Seguridad Social no obliga a ning\u00fan trabajador por cuenta propia a jubilarse por el hecho de cumplir una determinada edad.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, se hace constar como resumen:<\/p>\n\n\n\n<p>1. Que si la \u201cinvalidez\u201d declarada en el a\u00f1o 1990 fue total y permanente, siguiendo al frente del negocio conforme permit\u00eda el TR de 1964 -cuesti\u00f3n fundamental que no se indica en la sentencia-, no habr\u00eda cambiado nada por el hecho de la \u201cjubilaci\u00f3n\u201d en 2005 y, en ese sentido, pienso que la resoluci\u00f3n comentada no es correcta porque la situaci\u00f3n es la misma y, por ello, no tiene que aplicarse la Disposici\u00f3n Transitoria Tercera de la LAU 29\/1994, pues la fecha a tener en cuenta fue la primera.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Pero si esa \u201cincapacidad\u201d lo fue parcial y le permit\u00eda seguir estando al frente del negocio, la jubilaci\u00f3n s\u00ed que es motivo de resoluci\u00f3n, aplic\u00e1ndose plenamente la tan repetida Disposici\u00f3n Transitoria Tercera, de la LAU 29\/1994, en cuyo caso la sentencia comentada es totalmente correcta, aunque no haya aclarado estos conceptos importantes.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Se afirma en este art\u00edculo que la invalidez solo se puede equiparar a la jubilaci\u00f3n si ambas suponen la imposibilidad total de desarrollar la misma actividad en el local arrendado JURISPRUDENCIA COMENTADA La jubilaci\u00f3n en 2005 del arrendatario de local produce la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n arrendaticia aunque, anteriormente, en 1990, se haya declarado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":14,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[50],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Laura Par\u00eds","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/lauraparis\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3930\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/14\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3930"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3930\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":3931,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3930\/revisions\/3931\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}