{"id":3947,"date":"2019-12-10T09:27:58","date_gmt":"2019-12-10T08:27:58","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3947"},"modified":"2020-06-15T09:57:06","modified_gmt":"2020-06-15T08:57:06","slug":"responsabilidad-solidaria-de-los-administradores-sociales-respecto-a-las-rentas-posteriores-a-la-disolucion-de-la-sociedad-por-causa-legal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/responsabilidad-solidaria-de-los-administradores-sociales-respecto-a-las-rentas-posteriores-a-la-disolucion-de-la-sociedad-por-causa-legal\/","title":{"rendered":"Responsabilidad solidaria de los administradores sociales respecto a las rentas posteriores a la disoluci\u00f3n de la sociedad por causa legal"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3947\/?pdf=3947\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>El Texto Refundido de la ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio) regula en su art\u00edculo 367 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 363 y 365, los supuestos en que los administradores sociales responden solidariamente por las deudas de la sociedad.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El <a href=\"#1\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 363<\/a> de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) establece las causas de disoluci\u00f3n de las sociedades, entre las que se encuentra la situaci\u00f3n de insolvencia de las mismas.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, el <a href=\"#2\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 365<\/a> de la misma LSC establece que cuando concurra una causa legal de disoluci\u00f3n, los administradores de la sociedad deber\u00e1n convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el correspondiente acuerdo de disoluci\u00f3n o, si la sociedad fuera insolvente, esta inste el concurso de acreedores. La junta deber\u00e1 adoptar el acuerdo de disoluci\u00f3n o bien aquel o aquellos acuerdos que sean necesarios para hacer desparecer la causa de disoluci\u00f3n. Obviamente, si los administradores no convocaran esta junta, podr\u00e1 instarla cualquiera de los socios.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, el <a href=\"#3\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 367<\/a> de la LSC establece que los administradores responder\u00e1n solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al momento en que se produzca la causa de resoluci\u00f3n cuando no convoquen la junta en el mencionado plazo de dos meses.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente cuando no hubieran solicitado la disoluci\u00f3n judicial o, en su caso, el concurso de acreedores, en el plazo de dos meses desde la fecha en que deber\u00eda haberse celebrado la junta, si esta no hubiera llegado a celebrarse, o de dos meses desde la celebraci\u00f3n de la junta, si el acuerdo hubiera sido contrario a la disoluci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>Jurisprudencia<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016 (sent. n\u00fam. 151\/2016), <strong>la funci\u00f3n de esta norma es incentivar la disoluci\u00f3n o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra soluci\u00f3n<\/strong> porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad o su declaraci\u00f3n en concurso, seg\u00fan los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social, y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disoluci\u00f3n, aunque la m\u00e1s frecuente en estos casos sea la de p\u00e9rdidas agravadas), los administradores deber\u00e1n responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>En diversas ocasiones el Tribunal Supremo ha fijado cu\u00e1les son los hitos temporales relevantes para el ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad del administrador social por deudas sociales<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>En diversas ocasiones el Tribunal Supremo ha fijado cu\u00e1les son los hitos temporales relevantes para el ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad del administrador social por deudas sociales. Por ejemplo, la Sentencia de 4 de septiembre de 2015 (sent. n\u00fam. 456\/2015):<\/p>\n\n\n\n<p>\u00ab[&#8230;] l<em>a responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disoluci\u00f3n y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acci\u00f3n no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disoluci\u00f3n y no cumpli\u00f3 los deberes de promover la disoluci\u00f3n); (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disoluci\u00f3n o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disoluci\u00f3n judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha.<\/em> [&#8230;]\u00bb<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>Criterios para considerar nacida la obligaci\u00f3n social<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Una de las cuestiones a resolver es cu\u00e1l es el criterio que debe seguirse para determinar si la obligaci\u00f3n social de la que se trata es anterior o posterior al surgimiento de la causa de disoluci\u00f3n de la sociedad, si lo que hay que tomar en consideraci\u00f3n es el nacimiento de la obligaci\u00f3n o el momento en que la obligaci\u00f3n est\u00e1 vencida y es l\u00edquida y exigible.<\/p>\n\n\n\n<p>La jurisprudencia ha resuelto esta cuesti\u00f3n en el sentido de que, el momento relevante para decidir si la obligaci\u00f3n es posterior a la concurrencia de la causa legal de disoluci\u00f3n, es el momento en que nace la obligaci\u00f3n social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador, sin que sea necesario que la misma est\u00e9 vencida y sea l\u00edquida y exigible (p.e. Sentencia de 14 de mayo de 2015, sent. n\u00fam. 246\/2015).<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>Contratos de arrendamiento<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con los contratos de arrendamiento, se ha planteado qu\u00e9 es lo que sucede con las rentas posteriores a la causa de disoluci\u00f3n de la sociedad, pero de contratos celebrados con anterioridad a la concurrencia de dicha causa de disoluci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La cuesti\u00f3n gira en torno al momento en que se ha de considerar nacida la obligaci\u00f3n. Si se considera que la obligaci\u00f3n del pago de la renta nace de forma gen\u00e9rica en el momento de celebrarse el contrato, junto con la obligaci\u00f3n del arrendador de entregar el inmueble, los administradores sociales no tendr\u00edan responsabilidad solidaria por las rentas posteriores a la causa de disoluci\u00f3n de la sociedad de aquellos contratos celebrados con anterioridad a la misma. Pero si, por el contrario, la obligaci\u00f3n del pago de la renta nace en cada periodo de devengo de la misma (normalmente cada mes), los administradores sociales responder\u00edan solidariamente de las rentas posteriores a la causa de disoluci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo que nos lleva a la naturaleza del arrendamiento como contrato de tracto sucesivo que, tal como ha declarado la jurisprudencia, se caracterizan porque \u00abun proveedor se obliga a realizar una sola prestaci\u00f3n continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, peri\u00f3dicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de car\u00e1cter sucesivo, peri\u00f3dico o intermitente m\u00e1s o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestaci\u00f3n rec\u00edproca determinada o determinable dotada de autonom\u00eda relativa dentro del marco de un \u00fanico contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relaci\u00f3n se descompone satisface secuencialmente el inter\u00e9s de los contratantes\u00bb (Sentencia de 21 de marzo de 2012, sent. n\u00fam 161\/2012)<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestaci\u00f3n singular satisface \u00edntegramente el inter\u00e9s de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. De manera que la obligaci\u00f3n de pago de la renta nace en cada periodo, normalmente mensual, en que se devenga la misma. Y, en consecuencia, aunque el contrato se hubiera celebrado con anterioridad a la causa de disoluci\u00f3n de la sociedad, los administradores deber\u00e1n responder solidariamente de las rentas que se hayan ido devengando con posterioridad a la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed se ha pronunciado el Tribunal Supremos en su Sentencia de 10 de abril de 2019 (sent. n\u00fam. 225\/2019)<\/p>\n\n\n\n<p>\u00ab<em>5.- En consecuencia, en el contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad con anterioridad a la existencia de la causa de disoluci\u00f3n, los administradores sociales responder\u00e1n por las prestaciones (pago de la renta peri\u00f3dica y cantidades asimiladas) posteriores al momento en que la sociedad incurra en causa de disoluci\u00f3n.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Cada per\u00edodo de utilizaci\u00f3n o disfrute del bien arrendado genera una obligaci\u00f3n de pago independiente y con autonom\u00eda suficiente para considerar que ese per\u00edodo marca el nacimiento de la obligaci\u00f3n, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicaci\u00f3n del art. 367 LSC. Criterio que, adem\u00e1s, es coherente con el que se aplica en los casos de declaraci\u00f3n de concurso respecto de los contratos con obligaciones rec\u00edprocas pendientes de cumplimiento, al establecer el art. 61.2 de la Ley Concursal que las prestaciones a que est\u00e9 obligado el concursado se realizar\u00e1n con cargo a la masa, con independencia de que el origen de la relaci\u00f3n se sit\u00fae en un momento anterior a la declaraci\u00f3n de concurso\u00bb<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>En resumen, aunque el contrato de arrendamiento sea anterior a la concurrencia de la causa de disoluci\u00f3n de la sociedad, los administradores sociales responder\u00e1n solidariamente de las rentas posteriores a dicha causa de disoluci\u00f3n, siempre y cuando no hayan convocado en el plazo de dos meses la correspondiente junta para acordar la disoluci\u00f3n o, en caso de no haberse acordado, no hayan instado la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF El Texto Refundido de la ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio) regula en su art\u00edculo 367 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 363 y 365, los supuestos en que los administradores sociales responden solidariamente por las deudas de la sociedad. 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