{"id":4008,"date":"2016-12-10T10:24:30","date_gmt":"2016-12-10T09:24:30","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4008"},"modified":"2020-06-19T10:12:47","modified_gmt":"2020-06-19T09:12:47","slug":"invalidez-absoluta-y-jubilacion-del-arrendatario-comentario-a-la-sentencia-del-tribunal-supremo-de-15-de-junio-de-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/invalidez-absoluta-y-jubilacion-del-arrendatario-comentario-a-la-sentencia-del-tribunal-supremo-de-15-de-junio-de-2016\/","title":{"rendered":"Invalidez absoluta y jubilaci\u00f3n del arrendatario Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4008\/?pdf=4008\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">La Disposici\u00f3n Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos contempla como causa de extinci\u00f3n del contrato, como es sabido, la jubilaci\u00f3n del arrendatario, salvo subrogaci\u00f3n del c\u00f3nyuge que contin\u00fae la actividad. No se puede producir esa subrogaci\u00f3n del c\u00f3nyuge si este, a su vez, estuviere ya jubilado. Tampoco si ya se han producido dos subrogaciones en el mismo contrato.<\/p>\n\n\n\n<p>La jubilaci\u00f3n como causa de resoluci\u00f3n del arrendamiento se extiende tambi\u00e9n a los arrendamientos de local de negocio concertados entre el 9 de mayo de 1985 y el 1 de enero de 1995 en los que las partes hayan pactado la pr\u00f3rroga forzosa, por aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del TS de 12 de marzo de 2015, que declar\u00f3 que a esos contratos -en cuanto a su duraci\u00f3n- se les aplica tambi\u00e9n, como a los anteriores, esa misma disposici\u00f3n transitoria.<\/p>\n\n\n\n<p>El mismo Tribunal tambi\u00e9n ha declarado (sentencia de 19-7-2012) que esta nueva causa de resoluci\u00f3n (que no contemplaba la Ley de Arrendamientos Urbanos anterior) no puede ser aplicada con car\u00e1cter retroactivo a las jubilaciones acaecidas antes de la entrada en vigor de la nueva LAU, esto es, antes de 1 de enero de 1995, lo que significa que el contrato de arrendamiento no se puede resolver por esta causa si la jubilaci\u00f3n del arrendatario tuvo lugar antes de esta fecha.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al enjuiciar este tema ha declarado con reiteraci\u00f3n (entre las \u00faltimas sentencias se puede citar la de 8 de junio de 2.011) que no constituye obst\u00e1culo a que opere la resoluci\u00f3n del contrato el hecho de que la jubilaci\u00f3n del arrendatario tenga su causa en un trabajo por cuenta ajena (que se obligatoria al alcanzar el trabajador la edad de jubilaci\u00f3n) o como aut\u00f3nomo (que es voluntaria); es decir, aunque no est\u00e9 relacionada con la actividad radicada en el local.<\/p>\n\n\n\n<p>La jubilaci\u00f3n, se razona, como instituci\u00f3n del trabajo y seguridad social, es \u00fanica e impide al jubilado trabajar por cuenta propia o ajena con independencia de que sea compatible con la titularidad de un negocio o industria. Es indiferente al respecto que el arrendatario jubilado siga siendo titular del negocio, siga llevando la direcci\u00f3n del mismo, o incluso siga en realidad trabajando en el mismo.<\/p>\n\n\n\n<h4>LA INVALIDEZ PERMANENTE Y ABSOLUTA, \u00bfTAMBI\u00c9N ES CAUSA DE RESOLUCI\u00d3N DEL CONTRATO?<\/h4>\n\n\n\n<p>Otra de las situaciones laborales de un trabajador -por cuenta propia o ajena- que le da derecho a la percepci\u00f3n de una pensi\u00f3n contributiva es la invalidez permanente o absoluta, que le impide legalmente desarrollar cualquier clase de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>La misma normativa de seguridad social establece que esa pensi\u00f3n, al alcanzar el trabajador la edad de jubilaci\u00f3n, pasa a llamarse pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Un sector de la doctrina y de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales aboga por la equiparaci\u00f3n a efectos arrendaticios, de cara a la extinci\u00f3n y subrogaci\u00f3n en el arrendamiento de local de negocio, de la invalidez permanente absoluta a la jubilaci\u00f3n, ya que en ambos casos implica el cese total de la actividad. En este sentido se han pronunciado, por ejemplo, las sentencias de la AP de Santa Cruz de Tenerife Sec. 4\u00aa de 7-7-2003, AP Cantabria Sec. 4\u00aa de 12-1-2001, AP Burgos Sec. 3\u00aa de 6-4-2000.<\/p>\n\n\n\n<p>Otro sector niega esta consecuencia por no ser equiparables ambas situaciones en especial cuando la invalidez no proviene del trabajo como empresario aut\u00f3nomo.<\/p>\n\n\n\n<p>Como argumentos que apoyan esta conclusi\u00f3n est\u00e1n que el legislador no la ha incluido, pudiendo hacerlo, en la DT 3\u00aa LAU como causa espec\u00edfica de resoluci\u00f3n\/extinci\u00f3n del arrendamiento y que la declaraci\u00f3n de incapacidad laboral, aunque sea permanente y absoluta, no lleva aparejado necesariamente el mismo automatismo en el cese de cualquier de actividad, pues las limitaciones que al arrendatario pueda causarle sus padecimientos f\u00edsicos en el desarrollo de ciertas actividades no impide ejecutarlas mediante la contrataci\u00f3n de otras personas que regenten el negocio, siempre que contin\u00fae con la titularidad, actividad que s\u00f3lo terminar\u00e1 con la jubilaci\u00f3n o el fallecimiento. En este sentido se pronuncian la SAP de Madrid Sec. 25 de 14-1-2005 y las de la AP de Salamanca Sec. 1\u00aa de 8-3-2007 y de Pontevedra, Vigo, de 17-10-2008, que se apoyan tambi\u00e9n en el art. 141 de la Ley General de Seguridad Social en cuanto establece que las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta no impedir\u00e1n el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inv\u00e1lido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h4>LA JUBILACI\u00d3N DEL ARRENDATARIO COMO CONSECUENCIA DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 15 DE JUNIO DE 2016<\/h4>\n\n\n\n<p>Esta reciente sentencia analiza un caso en que el arrendatario hab\u00eda obtenido la declaraci\u00f3n de invalidez permanente absoluta en su oficio de trabajador de una f\u00e1brica con anterioridad a la nueva LAU, pero esa pensi\u00f3n de invalidez, por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 143.4 de la Ley General de la Seguridad Social, pas\u00f3 a ser imperativamente jubilaci\u00f3n al cumplir el beneficiario los 65 a\u00f1os, hecho que se produjo en el a\u00f1o 2005, vigente ya la nueva LAU.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia de primera instancia hab\u00eda desestimado la demanda interpuesta por la parte arrendadora razonando que una invalidez o una jubilaci\u00f3n anterior a 1 de enero de 1995 no afectaba a la relaci\u00f3n arrendaticia, y carec\u00eda de trascendencia que en el a\u00f1o 2005 su pensi\u00f3n de invalidez deviniera pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La Audiencia Provincial revoc\u00f3 esta sentencia y estim\u00f3 la demanda resolutoria porque la jubilaci\u00f3n se produjo ya entrada en vigor la norma que la contempla como causa de resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Supremo confirm\u00f3 la sentencia de apelaci\u00f3n y, reiterando su jurisprudencia anterior, declar\u00f3 que la jubilaci\u00f3n es la que determina la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n arrendaticia, sin importar que siga trabajando o cualquier otra cosa y, entrando en el caso, que haya sido declarada antes una invalidez que se aplicaba a su anterior relaci\u00f3n laboral, no a la arrendaticia.<\/p>\n\n\n\n<p>Con este pronunciamiento, por consiguiente, queda claro que la percepci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n posterior a 1 de enero de 1995 determina la extinci\u00f3n del arrendamiento (salvo la subrogaci\u00f3n del c\u00f3nyuge) aunque tenga su origen en una pensi\u00f3n de invalidez anterior a aquella fecha.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero no despeja totalmente las dudas sobre las consecuencias de una invalidez absoluta posterior a la entrada en vigor de la LAU.<\/p>\n\n\n\n<p>A mi entender, se puede colegir de los razonamientos de la sentencia que, si se produce respecto de un trabajo por cuenta ajena en r\u00e9gimen general de la seguridad social, no debe afectar a la relaci\u00f3n arrendaticia, ya que si las dos situaciones fuesen equiparables la jubilaci\u00f3n posterior no tendr\u00eda trascendencia arrendaticia en el caso analizado en esta sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Persiste la controversia acerca de la invalidez absoluta permanente del arrendatario aut\u00f3nomo que tiene relaci\u00f3n directa con el trabajo por cuenta propia desarrollado en local. Cuesti\u00f3n \u00e9sta que deber\u00e1 ser resuelta en una posterior sentencia del Tribunal Supremo, habida cuenta de la disparidad de criterios existentes en la actualidad.<\/p>\n\n\n\n<h4>LA LLAMADA JUBILACI\u00d3N PARCIAL DEL TRABAJADOR AUT\u00d3NOMO<\/h4>\n\n\n\n<p>El Real Decreto Ley 5\/2013 permite la jubilaci\u00f3n \u201cparcial\u201d, en el sentido de que el interesado cobre el 50% de lo que le corresponder\u00eda como pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y puede seguir desarrollando la actividad personalmente.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta novedad debe llevar a que la jurisprudencia se adapte a esta nueva realidad, inexistente cuando se promulg\u00f3 la LAU 1994.<\/p>\n\n\n\n<p>A mi juicio, en este caso no puede aplicarse la causa resolutoria o extintiva del contrato, pues la actual normativa permite compatibilizar el ejercicio de la actividad con la percepci\u00f3n de la mitad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mientras que la jubilaci\u00f3n que tuvo en cuenta el legislador al elaborar la <a href=\"#1\" class=\"ek-link\">Disposici\u00f3n Transitoria Tercera<\/a> era total e imped\u00eda cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF La Disposici\u00f3n Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos contempla como causa de extinci\u00f3n del contrato, como es sabido, la jubilaci\u00f3n del arrendatario, salvo subrogaci\u00f3n del c\u00f3nyuge que contin\u00fae la actividad. 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