{"id":4013,"date":"2017-09-10T10:28:32","date_gmt":"2017-09-10T09:28:32","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4013"},"modified":"2020-06-11T10:29:23","modified_gmt":"2020-06-11T09:29:23","slug":"reticencia-de-los-juzgados-a-ejecutar-la-sentencia-de-desahucio-ante-el-efecto-de-la-alarma-social","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/reticencia-de-los-juzgados-a-ejecutar-la-sentencia-de-desahucio-ante-el-efecto-de-la-alarma-social\/","title":{"rendered":"Reticencia de los juzgados a ejecutar la sentencia de desahucio ante el efecto de la \u201calarma social\u201d"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4013\/?pdf=4013\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">La normativa vigente emanada de las leyes de protecci\u00f3n de los individuos o grupos familiares en riesgo de exclusi\u00f3n familiar no deber\u00eda interferir en la actuaci\u00f3n de los juzgados y tribunales en su funci\u00f3n de tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de sentencia de desahucio, seg\u00fan los preceptos de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>I. INTRODUCI\u00d3N. LA ALARMA SOCIAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>El Parlament de Catalunya haci\u00e9ndose eco del problema que ha comportado en el sector menos favorecido, la crisis econ\u00f3mica, ha aprobado dos leyes de marcado car\u00e1cter social (con el voto favorable de todos los partidos pol\u00edticos que integran la C\u00e1mara, aunque la primera de ellas ha sido recurrida por el Gobierno de la Naci\u00f3n, en parte y el Tribunal Constitucional, por imperativo legal ha tenido que suspender los art\u00edculos de la misma objeto del recurso de anticonstitucionalidad).<\/p>\n\n\n\n<p>Estas Leyes son:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>1\u00ba.-<\/strong> Ley 24\/2015, de 29 de julio, de Medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica; y la&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>2\u00ba.-<\/strong> Ley 4\/2016, de 23 de diciembre, de Medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusi\u00f3n residencial.<\/p>\n\n\n\n<p>Adelant\u00e9monos en afirmar que tales leyes, ante la falta de competencia de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalunya, para legislar en materia de PROCEDIMIENTO JUDICIAL CIVIL, o sea de modificar, derogar o suspender la normativa regulada, <strong>concretamente<\/strong>, en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el particular de la ejecuci\u00f3n de las Sentencias de desahucio (por falta de pago, o por expiraci\u00f3n del plazo contractual o legal), no alteraban la redacci\u00f3n de dicho cuerpo legal contenido en la Ley de su aprobaci\u00f3n (Ley 1\/2000, de 7 de enero, derogatoria en gran parte de la LEC de 3 de febrero de 1881).<\/p>\n\n\n\n<p>No trataremos en este estudio, la prolija legislaci\u00f3n que sobre la espec\u00edfica materia Hipotecaria (y su consecuencia en orden al desalojo del deudor hipotecario, en n\u00famero exagerado debido al fen\u00f3meno conocido como \u201cburbuja inmobiliaria\u201d) ha dictado el Gobierno Central sobre este particular y en concreto para defensa del comprador de vivienda y usada como propia y afectado por la p\u00e9rdida de la misma ante el impago del pr\u00e9stamo obtenido para su adquisici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Ci\u00f1\u00e9ndonos al <strong>desahucio<\/strong> propiamente dicho, no podemos desconocer que el Abogado que asume la defensa del inquilino de vivienda (y en general el designado por turno de oficio) y ante la carencia de argumentos jur\u00eddicos b\u00e1sicos para la oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n del Juzgado despachando la ejecuci\u00f3n de la Sentencia y ordenando el desalojo de aquella, se aferra a los principios sociales incorporadas en las citadas leyes, que, repetimos y no nos cansaremos de hacerlo, arbitran soluciones de tipo socio-econ\u00f3mico y de la competencia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, pero que, NO PUEDEN INTERFERIR EN EL PROCESO JUDICIAL HABIDA CUENTA QUE EL IMPULSO PROCESAL DE LA L.E.C EN ESTA MATERIA NO HA PODIDO SER ALTERADA POR EL LEGISLADOR AUTON\u00d3MICO.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero tampoco podemos volver la espalda y desconocer la acogida que dichos argumentos defensivos, tienen por parte de los Juzgados -con evidente error- y del que es ejemplo el que reproducimos.<\/p>\n\n\n\n<p>El Juzgado, repetimos, haci\u00e9ndose eco de una defensa, m\u00e1s social que procesal y legal, ha dictado resoluci\u00f3n en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de Sentencia de desahucio, en los siguientes y literales t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cEl oficio entregado por los servicios sociales \u2026 que acredita la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n residencial del demandado \u00fanase y dese traslado a las partes,<\/em><strong><em> of\u00edciese a este departamento mismo para que con relaci\u00f3n a este caso y en consideraci\u00f3n de su informe, aclaren el tiempo que necesitan para reubicar al demandado\u201d.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La aclaraci\u00f3n solicitada a los servicios sociales del Ayuntamiento al que pertenece la vivienda objeto de desahucio, presumiblemente para acordar la suspensi\u00f3n o dilaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento, se nos antoja harto arbitraria (salvando siempre los intereses de la persona desprotegida que es competencia de las instituciones p\u00fablicas ajenas a la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria) por cuanto:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>1\u00ba.- <\/strong>Vulnera, infringe y menosprecia los principios procesales que rigen el cumplimiento de la ejecutoria dictada al omitir el cumplimiento de la Sentencia firme y ejecutoria con vulneraci\u00f3n del principio de la \u201csantidad de la cosa juzgada; y por cuanto<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>2\u00ba.- <\/strong>La presunta situaci\u00f3n de \u201cexclusi\u00f3n residencial del demandado-ejecutado\u201d amparado en supuestas e inaplicables normas de tipo administrativo no derogan ni invalidan las leyes positivas y adjetivas de nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>II. LAS SENTENCIAS FIRMES DEBEN CUMPLIRSE Y EJECUTARSE EN SUS PROPIOS T\u00c9RMINOS.<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>El art. 699 de la vigente LEC recoge la tradici\u00f3n hist\u00f3rica del cumplimiento de la Sentencia, en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n <em>\u201cen sus propios t\u00e9rminos\u2026\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Y en el supuesto concreto de las Sentencias de DESAHUCIO, aparte la declaraci\u00f3n de quedar resuelta la relaci\u00f3n arrendaticia u ocupaci\u00f3n, lo que ordena es que el demandado deje la vivienda o local a la libre disposici\u00f3n de la propiedad y en su caso, se proceda al lanzamiento del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>Lanzamiento que si fuere vivienda habitual del demandado, se dar\u00e1 al ejecutado el PLAZO DE UN MES para desalojarla, seg\u00fan el art. 704 de la LEC, prorrogable por UN MES M\u00c1S, de \u201cexistir motivo fundado\u201d seg\u00fan el propio precepto y que \u201ctranscurridos los plazos se\u00f1alados, se proceder\u00e1 de INMEDIATO al lanzamiento, fij\u00e1ndose la fecha de \u00e9ste en la resoluci\u00f3n inicial o en la que se acuerde la pr\u00f3rroga\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, el hecho de remitir el oficio a los citados servicios sociales, aparte de no tener aplicaci\u00f3n alguna en el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n, lo que si puede producir es una \u201ccontaminaci\u00f3n\u201d del propio proceso al involucrarse, INDEBIDAMENTE el Juzgado en una cuesti\u00f3n que ni le obliga, ni es de invocaci\u00f3n y por el contrario entorpece la v\u00eda de ejecuci\u00f3n de una Sentencia que gan\u00f3 firmeza.<\/p>\n\n\n\n<p>Con ello se infringe el art. 699 de la LEC.<\/p>\n\n\n\n<p>Se vulnera igualmente el art. 704.1 de la propia ley adjetiva civil que faculta al Juzgador \u00fanicamente para conceder UN MES de pr\u00f3rroga extraordinaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Se vulnera el art. 561 de la LEC, al solicitar de unos servicios sociales un informe que nada tiene que ver con las causas de oposici\u00f3n que contempla el citado art\u00edculo (el pago, el cumplimiento de lo ordenado, la caducidad de la acci\u00f3n) y omitiendo el juzgado la obligaci\u00f3n que la ley le impone de proseguir la ejecuci\u00f3n, puesto que el apartado 2 del infringido art. 556 de la LEC dispone que:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cLa oposici\u00f3n que se funde en los casos del apartado anterior no suspender\u00e1n el curso de la ejecuci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Se infringe igualmente los arts. 565.1 y 567 de la Ley procesal en tanto en cuanto los mismos disponen que:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cS\u00f3lo se suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n en los casos en que la ley lo ordene de modo expreso\u2026\u201d;<\/em> y<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cLa interposici\u00f3n de recursos\u2026 no suspender\u00e1\u2026 el curso de las acciones ejecutivas.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>CONCLUSI\u00d3N<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Procesalmente resulta inh\u00e1bil, in\u00fatil y superfluo dirigirse a los servicios sociales del Ayuntamiento de ubicaci\u00f3n del inmueble objeto de desahucio para solicitar <em>\u201c\u2026 el tiempo que necesitan para reubicar al demandado\u201d,<\/em> POR CUANTO LAS NORMAS PROCESALES QUE CITAMOS COMO INFRINGIDAS OBLIGAN AL JUZGADO A PROSEGUIR LA ACTUACI\u00d3N SIN M\u00c1S DEMORA Y SIN M\u00c1S SUSPENSIONES NI DILACIONES, so pena de incurrir en la infracci\u00f3n del apartado 7 del art. 1 del C. Civil. <em>(\u201cLos Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateni\u00e9ndose al sistema de fuentes establecido\u201d).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>III. LAS DOS CITADAS LEYES APROBADAS POR EL PARLAMENT DE CATALUNYA, NO DEROGAN NI MODIFICAN LA NORMATIVA PROCESAL DEL DESAHUCIO QUE ANTES HEMOS ANALIZADO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Como ya hemos anticipado, la Ley 24\/2015, de 29 de julio, que contiene normas para evitar los desahucios que puedan producir una situaci\u00f3n de falta de vivienda y por lo tanto a\u00fan sin mencionar los art\u00edculos de la LEC que regulan los juicios de desahucio, ponen cortapisas a la tradicional sumariedad de dichos litigiosa, han sido suspendidos por el Tribunal Constitucional por la interposici\u00f3n por parte del Gobierno Central del oportuno recurso de inconstitucionalidad, y ratificada dicha suspensi\u00f3n por Auto del mentado T. C. de 20 de septiembre de 2016; dejando \u00fanicamente vigentes y aplicables las medidas contenidas en la propia Ley y referidas a las medidas <strong>para evitar la pobreza energ\u00e9tica<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, los comentarios que tenemos que hacer a la Ley 4\/2016 de 23 de diciembre, son los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>1.-<\/strong> En el propio pre\u00e1mbulo se dice que:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><em>\u201cUna de las competencias de la Generalidad es elaborar el programa de actuaci\u00f3n para incrementar el parque de vivienda social y atender de forma m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz las necesidades de las personas y unidades familiares con mayores riesgos de exclusi\u00f3n residencial.&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><em>\u2026 \u2026 \u2026<\/em><\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><em>\u2026 \u2026 \u2026<\/em><\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><em>Por ello, es importante mantener la relaci\u00f3n de confianza con la que han trabajado los municipios con la Generalidad, ya que solo con el esfuerzo conjunto de las administraciones p\u00fablicas catalanas se podr\u00e1 dar respuesta al problema del acceso a la vivienda.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>2.-<\/strong> En su art\u00edculo 1\u00ba se dice:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><em>\u201c1.- <\/em><em>El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los <\/em><strong><em>PROCEDIMIENTOS EXTRAJUDICIALES<\/em><\/strong><em> de resoluci\u00f3n de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relaci\u00f3n a las personas f\u00edsicas residentes en Catalu\u00f1a que se encuentran en situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n residencial o que est\u00e1n en riesgo de encontrarse en dicha situaci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>3.-<\/strong> En el T\u00edtulo I (arts. 5 y 9) se regula la Creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Viviendas y Asistencia para situaciones de emergencia social.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>IV. CONCLUSI\u00d3N<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Concluimos, afirmando que, con la normativa vigente emanada de las leyes de protecci\u00f3n de los individuos o grupos familiares, en riesgo de exclusi\u00f3n familiar, no deber\u00eda interferir en la actuaci\u00f3n de los Juzgados y Tribunales en su funci\u00f3n de tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de Sentencia de desahucio seg\u00fan los preceptos de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que aquellas van dirigidas a los \u00f3rganos administrativos del Gobierno, ajenos a la autoridad judicial, toda vez que los \u00fanicos preceptos que interfer\u00edan en la aplicaci\u00f3n objetiva y literal de la citada ley adjetiva, est\u00e1n suspendidos por decisi\u00f3n del T. Constitucional, lo que avala la independencia del Poder Judicial, con los problemas socio-econ\u00f3micos que por derecho constitucional y desarrollo de las leyes sociales compete a otras ramas de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF La normativa vigente emanada de las leyes de protecci\u00f3n de los individuos o grupos familiares en riesgo de exclusi\u00f3n familiar no deber\u00eda interferir en la actuaci\u00f3n de los juzgados y tribunales en su funci\u00f3n de tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de sentencia de desahucio, seg\u00fan los preceptos de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil I. INTRODUCI\u00d3N. 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