{"id":4033,"date":"2017-09-10T10:41:31","date_gmt":"2017-09-10T09:41:31","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4033"},"modified":"2020-10-01T22:48:26","modified_gmt":"2020-10-01T21:48:26","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-112","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-112\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (112)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4033\/?pdf=4033\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>OBLIGACIONES Y CONTRATOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n de contrato de compraventa por no cumplir las fincas las condiciones necesarias para lograr el fin perseguido por la compradora<\/strong><br>\u201cEn el supuesto presente se trata de la frustraci\u00f3n para la parte compradora del fin del contrato en cuanto no pod\u00eda dedicar lo adquirido al destino previsto, que era conocido de ambas partes. Dice al efecto la sentencia recurrida que \u00ablas participaciones en las fincas NUM004 a NUM007 del Registro de la Propiedad n\u00famero 2 de Las Palmas que fueron vendidas a \u201cGesti\u00f3n Urban\u00edstica &#8230;&#8230;. S A.\u201d son inh\u00e1biles para la finalidad perseguida por la apelante, que desconoce ahora incluso d\u00f3nde en realidad se hallan. La recurrente esperaba, para la satisfacci\u00f3n de sus intereses, que las fincas se correspondieran con las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 del Catastro\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil, n\u00ba 325\/2017, de 24 de mayo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Las sociedades disueltas y liquidadas tienen capacidad para ser parte<\/strong><br>\u201cA estos meros efectos de completar las operaciones de liquidaci\u00f3n, est\u00e1 latente la personalidad de la sociedad, quien tendr\u00e1 capacidad para ser parte como demandada, y podr\u00e1 estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con labores de liquidaci\u00f3n que se advierte est\u00e1n pendientes. Adem\u00e1s, el art. 400 LSC atribuye esta representaci\u00f3n a los (antiguos) liquidadores para la formalizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos en nombre de la sociedad, tras su cancelaci\u00f3n.\u201d <br><em>(Sala Primera, de lo Civil, Sec. Pleno, 324\/2017, de 24 de mayo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede desahucio por precario ya que ha quedado acreditado que el demandado es titular dominical<\/strong><br>\u201cSer\u00e1, en su caso, la vendedora la que deber\u00e1 acudir al procedimiento adecuado para dilucidar los aspectos sustanciales del acuerdo a que llegaron ambas partes sobre la transmisi\u00f3n de la vivienda y de los compromisos anteriores y posteriores sobre la actual titularidad dominical de la finca, incluida la que resulta del contenido del poder otorgado por las actoras a la Sra. M. y, en su caso, la pertinencia de la resoluci\u00f3n contractual.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, se hace patente en este juicio que la cuesti\u00f3n que se ventila no es meramente posesoria sino que afecta a la titularidad dominical, lo que descarta la situaci\u00f3n de precario, desde la idea de que los demandados presentan t\u00edtulo que legitima su posesi\u00f3n en estos momentos.\u201d <br><em>(Sala de lo Civil, n\u00ba, de 134\/2017, de 28 de febrero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El justiprecio de la expropiaci\u00f3n lo recibe el actual propietario de la finca<\/strong><br>\u201cLa sentencia impugnada afirma -y esto se erige en elemento fundamental para resolver la controversia- que a la demandada se le vendi\u00f3 el inmueble en las mismas condiciones en que hab\u00eda sido adquirido por los demandantes, sin referencia alguna en la escritura a la existencia de una expropiaci\u00f3n que hubiera cercenado espacios comunes, por lo que si la vendedora no pudo entregar la totalidad de dichos elementos comunes por causa de la expropiaci\u00f3n lo fue al margen de lo pactado y, en consecuencia, la indemnizaci\u00f3n resultante habr\u00e1 de beneficiar a la demandada como incluida en la expresi\u00f3n utilizada en la propia escritura p\u00fablica por la que compr\u00f3, en la cual se dec\u00eda que se le transmit\u00eda el inmueble \u00abcon todos sus derechos y acciones\u00bb.\u201d <br><em>(Sala Primera, de lo Civil, n\u00ba 166\/2017, de 8 de marzo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>En las viviendas de protecci\u00f3n oficial el plazo de duraci\u00f3n viene regulado por las normas administrativas.<\/strong><br>\u201cEs por tanto la legislaci\u00f3n administrativa la que fija el plazo de duraci\u00f3n de estos contratos (de viviendas afectadas por operaciones municipales de suelo, que garantizan el realojamiento adecuado a las familias), y la que establece un sistema de pr\u00f3rroga forzosa bianual por el hecho de que el arrendatario mantenga las condiciones exigidas en el art\u00edculo 1 de la Ley (ingresos anuales inferiores a 2\u20195 veces el salario m\u00ednimo interprofesional anual) y que no sea titular o posea otra vivienda por compraventa o arrendamiento o cualquier otro t\u00edtulo, dentro del \u00e1mbito de la Comunidad de Madrid, lo que excluye que estemos ante un plazo indefinido, indeterminado o inexistente contrario a la temporalidad que es esencial al contrato de arrendamiento (\u2026).\u201d <br><em>(Sala Primera, de lo Civil, n\u00ba 290\/2017, de 12 de mayo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No se ha aceptado la resoluci\u00f3n anticipada del contrato, por lo que el arrendatario debe satisfacer todas las rentas pendientes<\/strong><br>\u201cEn conclusi\u00f3n, al no haberse pactado el desistimiento unilateral del arrendatario, ni aceptado el mismo por el arrendador procede la estimaci\u00f3n la acci\u00f3n de cumplimiento del contrato con condena al pago de las rentas pendientes, en la forma solicitada en la demanda y en el recurso de casaci\u00f3n.\u201d <br><em>(Sala Primera, de lo Civil, 297\/2017, de 16 de mayo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>OBLIGACIONES Y CONTRATOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Cl\u00e1usula \u201crebus sic standibus\u201d en contrato de compraventa de inmueble<\/strong><br>\u201cEl empeoramiento de las condiciones econ\u00f3micas de los demandados, que no se niega, no implica, en s\u00ed misma, una relevancia significativa respecto de la base econ\u00f3mica que inform\u00f3 inicialmente el contrato celebrado en cuanto, ni frustra la finalidad econ\u00f3mica del contrato (viabilidad), ni representa una alteraci\u00f3n significativa o ruptura de la relaci\u00f3n de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad).\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 19\u00aa, n\u00ba, de 10 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Legitimaci\u00f3n activa del usufructuario en los procedimientos arrendaticios<\/strong><br>\u201cAhora bien, no cabe extender dicha consideraci\u00f3n por lo que respecta a las rentas correspondientes a las mensualidades de enero, febrero, marzo y abril de 2014, todas ellas devengadas antes del fallecimiento de la usufructuaria que era quien, por esta condici\u00f3n, ten\u00eda derecho a integrarlas en su patrimonio.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, n\u00ba 579\/2016, de 2 de diciembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Novaci\u00f3n a contrato de precario<\/strong><br>\u201c(\u2026) el impago de la renta, sin reclamaci\u00f3n alguna, mantenido largamente en el tiempo, supone la existencia de una novaci\u00f3n en la relaci\u00f3n que configura el nacimiento de una situaci\u00f3n de precario.<\/p>\n\n\n\n<p>IV.- El objeto (el \u00e1mbito) del precario, constando la propiedad (o copropiedad) de la actora y la identificaci\u00f3n de la finca, se limita \u00fanicamente a si el demandado posee o no un t\u00edtulo que legitime su ocupaci\u00f3n, oponible al actor que interesa la recuperaci\u00f3n de su posesi\u00f3n, o si abona renta o contraprestaci\u00f3n alguna por dicha ocupaci\u00f3n. Y, manifiestamente, ni posee t\u00edtulo ni abona contraprestaci\u00f3n.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, n\u00ba 500\/2016, de 2 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El arrendatario no debe indemnizar por la ocupaci\u00f3n posterior a la resoluci\u00f3n del contrato ya que dicha ocupaci\u00f3n fue a los efectos de reparar desperfectos y por acuerdo entre las partes<\/strong><br>\u201cPor lo que, en el presente caso, habi\u00e9ndose producido el cese por la demandada en la posesi\u00f3n de las naves arrendadas en noviembre de 2012, subsiste \u00fanicamente hasta entonces la obligaci\u00f3n de la arrendataria de pagar las rentas a la arrendadora, de modo que no tiene obligaci\u00f3n la arrendataria de pagar las rentas reclamadas en la demanda, de diciembre de 2012 a septiembre de 2013, o subsidiariamente, la indemnizaci\u00f3n reclamada en la demanda por la continuaci\u00f3n en la ocupaci\u00f3n, la cual, seg\u00fan lo expuesto, se produjo al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n arrendaticia, y a los solos efectos de reparar los desperfectos en las naves, en virtud de lo acordado entre ambas partes, sin que haya sido probado por la demandante que haya tenido que soportar ning\u00fan concreto da\u00f1o o perjuicio con motivo de la ejecuci\u00f3n por la demandada de las obras de reparaci\u00f3n de las naves.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, n\u00ba 568\/2016, de 30 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El retraso en el pago de la renta se considera incumplimiento que justifica la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamient<\/strong><br>\u201c (\u2026) en el desahucio por falta de pago de la renta no cabe hablar de \u201cmero retraso en el pago\u201d y no es necesario que concurra un especial \u00e1nimo de incumplir ni es exigible para que concurra la causa resolutoria la existencia de una voluntad contumaz o deliberadamente rebelde al pago del arrendatario, bastando el hecho objetivo de que no se haya procedido al pago de la renta en el plazo legal o contractualmente pactado.\u201d<br><em>(SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, n\u00ba 541\/2016, de 21 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El cobro de rentas tras la expiraci\u00f3n del plazo contractual no supone una t\u00e1cita reconducci\u00f3n del contrato<\/strong><br>\u201cComo refiere la magistrada en la instancia, es constante la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales en relaci\u00f3n a dicha cuesti\u00f3n, que la aceptaci\u00f3n de rentas por la arrendadora, una vez vencido el contrato, no implica ni supone una t\u00e1cita reconducci\u00f3n del mismo, sino que responde a la necesaria contraprestaci\u00f3n por el uso y disfrute ya ileg\u00edtimo de la finca, en aras a evitar el enriquecimiento injusto del arrendatario.\u201d <em>(SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, n\u00ba 657\/2016, de 22 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Indemnizaci\u00f3n del arrendatario por el incumplimiento del plazo de preaviso<\/strong><br>\u201cLa demandada no comunic\u00f3 a la arrendadora, en la forma pactada, su voluntad de rescindir el contrato con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de dos meses, seg\u00fan lo acordado en el anexo del contrato de arrendamiento, no habiendo constancia de ninguna comunicaci\u00f3n fehaciente.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo que la consecuencia del incumplimiento del preaviso de dos meses pactado en el anexo al contrato no puede ser sino la indemnizaci\u00f3n con dos meses de rentas.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, n\u00ba 568\/2016, de 30 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No hubo traspaso por lo que el contrato se extingui\u00f3 a los veinte a\u00f1os a contar desde la entrada en vigor de la LAU 94<\/strong><br>\u201cEn definitiva, al rechazar la concurrencia de un traspaso, y, en todo caso, de un traspaso efectuado en los diez a\u00f1os anteriores a la entrada en vigor de la LAU de 1994, entendemos que no resulta de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen excepcional invocado por la recurrente, de modo que el contrato de arrendamiento de autos se extingui\u00f3, en aplicaci\u00f3n del apartado 4.2 de la Disposici\u00f3n Transitoria Tercera de la Ley 29\/1994, a los veinte a\u00f1os a contar desde su entrada en vigor, con lo que el plazo legal del contrato de autos expir\u00f3 el 1 de enero de 2015.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, n\u00ba577\/2016, de 2 de diciembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Legitimaci\u00f3n pasiva de herencia yacente en procedimiento monitorio de reclamaci\u00f3n de deudas comunitarias<\/strong><br>\u201cEn efecto, la pretensi\u00f3n de la comunidad de propietarios acreedora no se dirige de modo principal contra la persona f\u00edsica Juli\u00e1n sino que lo hace contra la herencia yacente de Encarna, tras la oportuna explicaci\u00f3n de que esta \u00faltima, titular registral de la vivienda generadora de la deuda, falleci\u00f3 el 9 de enero de 2013, que la comunidad ha intentado infructuosamente aclarar qui\u00e9nes son los llamados a sucederle mortis causa y que los ocupantes del piso son al parecer el esposo de la titular registral, Juan Enrique, y sus tres hijos, Juli\u00e1n, Eufrasia y Celso, estos dos \u00faltimos menores de edad.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 16\u00aa, n\u00ba 449\/2016, de 22 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La presentaci\u00f3n de la demanda por el presidente de la Comunidad de Propietarios sin autorizaci\u00f3n de \u00e9sta es un defecto subsanable, si posteriormente la Comunidad ratifica su actuaci\u00f3n<\/strong><br>\u201cSi la comunitat es mostra favorable a la seva actuaci\u00f3, entenem que no hi ha cap motiu per exigir un rigor formal tan extrem, de manera que nom\u00e9s sigui possible la tramitaci\u00f3 del procediment si aquella autoritzaci\u00f3 s\u2019ha produ\u00eft sempre i en tot cas abans de la presentaci\u00f3 de la demanda o de la reconvenci\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>Una interpretaci\u00f3 contr\u00e0ria afecta al dret a la tutela judicial efectiva al donar a un requisit purament formal un abast excessiu.\u201d <br><em>(SAP Girona, Sec. 2\u00aa, n\u00ba 66\/2017, de 13 de marzo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La reclamaci\u00f3n de deudas comunitarias contra la herencia yacente debe hacerse mediante procedimiento ordinario<\/strong><br>\u201cAra b\u00e9, aquest precepte parteix del sup\u00f2sit que el deutor est\u00e0 identificat i el que es desconeix \u00e9s el seu domicili per notificar-li el requeriment. Per\u00f2 quan es tracta d\u2019ignorats hereus o b\u00e9 contra l\u2019her\u00e8ncia jacent, el problema est\u00e0 en que si no \u00e9s coneixen els hereus ni l\u2019administrador de l\u2019her\u00e8ncia jacent no es pot determinar qui \u00e9s el deutor a qui fer el requeriment. \u00c9s a dir, que no estem davant el sup\u00f2sit excepcional de poder fer el requeriment per via edictal per manca de domicili conegut, sin\u00f3 que no es coneix ni a qui cal fer-lo.\u201d <br><em>(SAP Girona, Sec. 1\u00aa, n\u00ba 67\/2017, de 10 de marzo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El arrendatario no puede ejercitar el retracto, ya que su contrato se extingui\u00f3 al no haberse inscrito en el Registro con anterioridad a la carga hipotecaria<\/strong><br>\u201cEn el caso de que el arrendamiento se haya inscrito en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la hipoteca, puesto que el contrato de arrendamiento se extinguir\u00e1 \u00abipso iure\u00bb conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 13.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos antes transcrito, no habr\u00e1 lugar a retracto, sin perjuicio de que si la inscripci\u00f3n se produjo con anterioridad a la expedici\u00f3n de la preceptiva certificaci\u00f3n de cargas el arrendatario haya debido ser convenientemente notificado.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el arrendamiento de vivienda no ha accedido al Registro de la Propiedad, l\u00f3gicamente no habr\u00e1 lugar a derecho alguno.\u201d <br><em>(RDGRN de 24 de marzo de 2017) &nbsp;<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL SUPREMO OBLIGACIONES Y CONTRATOS Resoluci\u00f3n de contrato de compraventa por no cumplir las fincas las condiciones necesarias para lograr el fin perseguido por la compradora\u201cEn el supuesto presente se trata de la frustraci\u00f3n para la parte compradora del fin del contrato en cuanto no pod\u00eda dedicar lo adquirido al destino previsto, que era [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":7},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4033\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=4033"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4033\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6702,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4033\/revisions\/6702\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=4033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=4033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=4033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}