{"id":4046,"date":"2016-12-10T10:46:41","date_gmt":"2016-12-10T09:46:41","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4046"},"modified":"2020-10-01T22:49:40","modified_gmt":"2020-10-01T21:49:40","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-109","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-109\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (109)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4046\/?pdf=4046\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">TRIBUNAL SUPREMO<\/h2>\n\n\n\n<h4>DERECHOS REALES<br><br>Ejercicio de las acciones posesorias entre comuneros integrados en r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cDicha doctrina resulta especialmente aplicable a los supuestos de conflicto surgido entre coposeedores en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal y, en absoluto, puede calificarse de contraria a lo dispuesto por los art\u00edculos 445 y 446 del C\u00f3digo Civil, como sostiene la parte recurrente, pues precisamente la situaci\u00f3n de indivisi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 445 da lugar en el caso de los elementos comunes en r\u00e9gimen de propiedad horizontal a la situaci\u00f3n de coposesi\u00f3n de que se trata y, en tal supuesto, la posesi\u00f3n, como hecho, puede ser reconocida en dos personalidades distintas como la propia norma prev\u00e9; por otro lado, el art\u00edculo 446 \u00fanicamente se refiere al derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesi\u00f3n, y precisamente tal respeto posesorio es el que reclaman los demandantes.\u201d (Sala de lo Civil, 467\/2016, de 7 de julio)<\/p>\n\n\n\n<h4>OBLIGACIONES Y CONTRATOS<br><br>Abuso del inter\u00e9s del demora del 19% en pr\u00e9stamo hipotecario por ser superior a 2 puntos porcentuales respecto del inter\u00e9s remuneratorio fijado<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201c\u00abLa Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijaci\u00f3n del inter\u00e9s de mora procesal es el criterio legal m\u00e1s id\u00f3neo para fijar cu\u00e1l es el inter\u00e9s de demora en los pr\u00e9stamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposici\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el inter\u00e9s de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n general, no ce\u00f1ido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el inter\u00e9s de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los da\u00f1os que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abLa adici\u00f3n de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondr\u00eda un alejamiento injustificado de la mayor\u00eda de los \u00edndices o porcentajes de inter\u00e9s de demora que resultan de la aplicaci\u00f3n de las normas nacionales a que se ha hecho referencia\u00bb.\u201d (Sala lo de Civil, Pleno, 364\/2016, de 3 de junio)<\/p>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<br><br>No procede moderaci\u00f3n, conden\u00e1ndose a la arrendataria al pago de la totalidad de las rentas debidas ya que el arrendador ha exigido el cumplimiento del contrato<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cSentado que estamos ante un caso del grupo segundo, debemos convenir con el recurrido y con la resoluci\u00f3n recurrida que no procede moderaci\u00f3n en la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, pues lo solicitado y concedido no fue una indemnizaci\u00f3n sino el pago de las rentas adeudadas, al promover el demandante (hoy recurrido), exclusivamente, el cumplimiento del contrato (Art. 1124 CC), unido a que no se acept\u00f3 la resoluci\u00f3n ni se pact\u00f3 cl\u00e1usula penal que permitiese la moderaci\u00f3n.\u201d (Sala de lo Civil, de 1 de junio de 2016)<\/p>\n\n\n\n<h4>Extinci\u00f3n del contrato de arrendamiento por jubilaci\u00f3n, con independencia que con anterioridad se haya declarado su invalidez<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201c(\u2026) la segunda, la contraria, mantiene que la jubilaci\u00f3n es distinta a la invalidez y en el presente caso la jubilaci\u00f3n se produjo en 2005, no antes, por lo cual se aplica la mencionada Disposici\u00f3n Transitoria de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y la relaci\u00f3n arrendaticia se extingue; es la que mantiene la sentencia de la Audiencia Provincial, que es objeto del recurso; posici\u00f3n que mantiene la sociedad demandante y parte recurrida en casaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cDe lo que se deduce que la jubilaci\u00f3n es la que determina la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n arrendaticia, sin importar que siga trabajando o cualquier otra cosa, como el que haya sido declarado antes con invalidez que se le aplica a su anterior relaci\u00f3n laboral, no a la arrendaticia. Esta queda extinguida por la jubilaci\u00f3n.\u201d (Sentencia de la Sala de lo Civil, 401\/2016, de 15 de junio)<\/p>\n\n\n\n<h4>El vendedor podr\u00e1 repercutir al comprador la parte proporcional del IBI relativa al tiempo en que este \u00faltimo ostente la titularidad dominical<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEl tenor del art. 63.2 LHL (EDL 2004\/2992) advierte de la posibilidad de repercusi\u00f3n, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limit\u00e1ndose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se har\u00e1 conforme a las normas de derecho com\u00fan, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa (Art. 1445 y siguientes del C. Civil), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 (Art. 609 del C. Civil).<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de ello, las partes podr\u00e1n pactar la imposibilidad de la repercusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, ser\u00e1 que el vendedor que abone el IBI podr\u00e1 repercutirlo sobre el comprador, en proporci\u00f3n al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.\u201d(Sentencia de Sala Primera, 409\/2016, de 15 de junio).\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn nuestro caso, la arrendadora demandante en el juicio de desahucio no identific\u00f3 correctamente el piso donde viv\u00eda el arrendatario demandado, que era el inmueble arrendado y respecto del que se ped\u00eda el desahucio por falta de pago. En la demanda identific\u00f3 el piso arrendado como el \u00abNUM001-NUM003\u00bb, cuando en el contrato no se hac\u00eda mayor especificaci\u00f3n que la de bajos, y en los bajos hab\u00eda al menos tres departamentos, pisos o puertas. El hecho de que la identificaci\u00f3n fuera inexacta, y esta inexactitud hubiera provocado que no se notificara la demanda de desahucio al arrendatario demandado, pese a ocupar el piso arrendado, y que se hubiera optado por la notificaci\u00f3n por edictos, impidiendo con ello que llegara a conocer de la demanda de desahucio, es suficiente para apreciar la indefensi\u00f3n de dicho arrendatario demandado y que esta indefensi\u00f3n es directamente imputable a la arrendadora-demandante. Raz\u00f3n por la cual, de acuerdo con la doctrina expuesta, procede acceder a la revisi\u00f3n de la sentencia, por el motivo invocado.\u201d (Sala de lo Civil, 394\/2016, de 9 de junio)<\/p>\n\n\n\n<h4>Necesidad de requerimiento previo para repercutir al arrendatario de contrato TRLAU 64 el pago del IBI, tasa de basura y obras<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cAmbos motivos deben desestimarse por las razones adelantadas en la decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, ya que la parte recurrente, de modo renuente, insiste en que hizo el oportuno requerimiento al arrendatario a trav\u00e9s de la demanda, indicando el importe reclamado por la repercusi\u00f3n de obras, obviando que ese no es el reproche de la sentencia recurrida, sino que lo que \u00e9sta sostiene es que ni en el procedimiento previo ni en el presente se ha acomodado la parte a la notificaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 101 de la LAU 1964, sujet\u00e1ndose a las reglas que se contienen en \u00e9l.<\/p>\n\n\n\n<p>Esa exigencia legal no aparece acreditada en el proceso anterior ni en \u00e9ste y, de ah\u00ed, que no pueda alegarse como infracci\u00f3n de la sentencia recurrida el error \u00abpatente\u00bb en la valoraci\u00f3n de la prueba.\u201d (Sala de lo Civil, 518\/2016, de 21 de julio)<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALU\u00d1A<\/h2>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<br><br>Las obras realizadas por el propietario de una vivienda que afectan a los elementos comunes de la subcomunidad parking a la cual no pertenece, prescriben en el plazo de diez a\u00f1os, no siendo aplicable el plazo de prescripci\u00f3n de la responsabilidad extracontractual<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEllo no obstante, como quiera que la legitimaci\u00f3n es una cuesti\u00f3n que debe ser tratada en forma preliminar, incluso de oficio, diremos que la parte actora, subcomunidad del parking se halla legitimada para interponer la demanda en tanto que act\u00faa en todo caso en beneficio de todos los comuneros (por todas STS, Sala 1\u00aa de 30-10-2014) y el demandado se halla legitimado pasivamente por cuanto aun no siendo propietario de ninguna plaza de parking, hecho este aceptado por las dos partes y no contradicho por la sentencia, s\u00ed forma parte del conjunto edificatorio antes mencionado, compuesto por varias escaleras y el s\u00f3tano del parking.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa pretensi\u00f3n ejercitada en el presente caso no es la derivada de los da\u00f1os causados a terceros por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n il\u00edcita por culpa o negligencia, que es como define el Art. 1902 del CC (EDL 1889\/1) la responsabilidad extracontractual, sino que nace de las obligaciones que se imponen a los distintos propietarios en el r\u00e9gimen de Comunidad de la propiedad horizontal en relaci\u00f3n con el uso, goce o disposici\u00f3n de los elementos comunes (Art. 553-36.3 C.C.Cat), acci\u00f3n a la que resulta aplicable por carecer de plazo espec\u00edfico, el Art. 121-20 del C.C.Cat, a cuyo tenor: Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez a\u00f1os, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapi\u00f3n o que el presente C\u00f3digo o las leyes especiales dispongan otra cosa.\u201d (Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1\u00aa, 47\/2016, de 16 de junio)<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">AUDIENCIAS PROVINCIALES DE CATALU\u00d1A<\/h2>\n\n\n\n<h4>OBLIGACIONES Y CONTRATOS<\/h4>\n\n\n\n<h4>Resoluci\u00f3n de contrato de compraventa de trastero. Error excusable de comprador.<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cNo nos parece bastante, por ret\u00f3rica e imprecisa, la manifestaci\u00f3n que se contiene en la escritura de compraventa cuando indica que la compradora \u201cmanifiesta conocer y aceptar la calificaci\u00f3n, usos, y limitaciones tanto urban\u00edsticas como administrativas que afectan a la finca\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo relevante es que BBVA s\u00ed sab\u00eda que el espacio que vend\u00eda era un trastero, pues con anterioridad, en marzo de 2006, hab\u00eda suscrito un pr\u00e9stamo hipotecario sobre el mismo local con la anterior propietaria, que fue valorado en tasaci\u00f3n; luego tuvo que ejecutar la hipoteca, y por ello se lo adjudic\u00f3 en subasta, y en el documento de oferta vinculante de pr\u00e9stamo hipotecario, elaborado por BBVA para la anterior propietaria, se hace constar como finalidad: \u201cGARAJE\/TRASTERO\u201d (folio 418).<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, en la segunda tasaci\u00f3n, realizada por VALTECNIC, S.A., por encargo de BBVA, se hace una advertencia que no se transmite a la adquirente, que hubiera podido alertarla, como es que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cNo se ha dispuesto de la licencia de apertura ni de los \u00faltimos estatutos de la Comunidad de Propietarios o de la certificaci\u00f3n del Administrador acreditativa de las limitaciones de uso. La altura m\u00ednima para cualquier tipo de actividad comercial, seg\u00fan consulta realizada en el departamento de licencias de actividades del ayuntamiento es 2,50 m., si es inferior solamente podr\u00e1 ser destinado a almac\u00e9n-trastero\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Destacable es la declaraci\u00f3n de la que era presidenta de la Comunidad de Propietarios en el momento de la venta, la Sra. Bel\u00e9n, quien manifest\u00f3 en la vista que el d\u00eda en que el Sr. de la Inmobiliaria que vend\u00eda acompa\u00f1\u00f3 a la Tasadora para la valoraci\u00f3n, les alert\u00f3 si ten\u00edan claro que lo que vend\u00edan no era un local, sino que era un trastero.<\/p>\n\n\n\n<p>BBVA no advirti\u00f3 a la compradora, cuando ten\u00eda conocimiento por las dos tasaciones realizadas por encargo suyo, y as\u00ed consta en el documento de oferta vinculante del pr\u00e9stamo hipotecario anteriormente concedido, que el local era urban\u00edsticamente un trastero, y nunca podr\u00eda ser otra cosa. El incumplimiento del deber de informaci\u00f3n reca\u00eda sobre un elemento esencial del objeto de la compra, pues se vend\u00eda un despacho que no pod\u00eda serlo.\u201d (SAP Barcelona, Sec. 17\u00aa, de 26 de noviembre de 2015)<\/p>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<h4>El tapiado de la puerta que comunicaba la parte trasera del local con un peque\u00f1o almac\u00e9n adyacente no es causa de resoluci\u00f3n por obras del art. 114.7\u00aa LAU 64<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cAtendiendo al objeto del contrato, a la distribuci\u00f3n del local, a la ubicaci\u00f3n de la obra denunciada, a la entidad de la obra (tapiado de la puerta, conservando \u00e9sta y el marco) que ha posibilitado la reposici\u00f3n a su estado original sin afectar al inmueble, cuya obra no modific\u00f3 la distribuci\u00f3n interior (el inmueble no est\u00e1 constituido en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, ni consta asignaci\u00f3n al local, del uso del referido habit\u00e1culo; sin perjuicio de la intenci\u00f3n del propietario de \u201casignarlo\u201d en exclusiva, para cuando lo divida en dicho r\u00e9gimen), a la interpretaci\u00f3n doblemente restrictiva de la causa (por el \u00e1mbito del TRLAU 64 y por la causa en s\u00ed misma, seg\u00fan se ha expuesto), a la duraci\u00f3n del contrato (incluida la futura), a aquella raz\u00f3n legal que inspira el art\u00edculo 114.7 TRLAU &#8211; obligaci\u00f3n del arrendatario de mantener o devolver la cosa arrendada en el estado en que la recibi\u00f3 (Art. 1.560 CC), us\u00e1ndola, sin alterar su forma, ni sustancia ( SSTS 28.2.1963, 21.2.1991,&#8230;.) &#8211; la Sala considera que la resoluci\u00f3n se revela desproporcionada a la entidad de la actuaci\u00f3n del arrendatario, y por ello tal pretensi\u00f3n no debe prosperar; otra cosa son las costas, en tanto que la formulaci\u00f3n de la demanda se revela razonable y ello supone la concurrencia de las dudas de hecho y derecho que hacen procedente la no declaraci\u00f3n especial sobre las costas causadas en ninguna de la alzadas.\u201d (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, n\u00fam. 96\/2015, de 2 de diciembre de 2015)<\/p>\n\n\n\n<h4>Resoluci\u00f3n por falta de pago del IBI. Requisitos de notificaci\u00f3n y reclamaci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cSiguiendo la doctrina expuesta, para la reclamaci\u00f3n del IBI basta que se reclame fehacientemente con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, dando al arrendatario un plazo de treinta d\u00edas para que se oponga o acepte, tras lo cual podr\u00e1 instarse judicialmente, debiendo acompa\u00f1arse a la reclamaci\u00f3n copia del recibo del IBI, para que el arrendatario conozca la causa de la reclamaci\u00f3n, sin que se precise ning\u00fan otro requisito adicional, por lo que, a efectos de reclamar el IBI, bastaban los requerimientos efectuados por la propiedad por burofax de 2012 y 2013.\u201d (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, n\u00fam. 515\/2015, de 25 de noviembre)<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<h4>Es v\u00e1lido el acuerdo comunitario que estableci\u00f3 que los dos edificios funcionar\u00edan como una sola Comunidad<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPues bien, siendo la \u00fanica causa de nulidad invocada la que vendr\u00eda constituida por el hecho de tratarse de una Comunidad constituida por dos edificios que son fincas registrales independientes, hemos de concluir que los acuerdos son v\u00e1lidos.<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar porque el art\u00edculo 553-1 no es una norma imperativa, se limita a definir qu\u00e9 es la propiedad horizontal y lo hace de forma descriptiva. Es cierto que se refiere a un inmueble, pero eso no significa en modo alguno que excluya la posibilidad de que exista una Comunidad, o propiedad horizontal, de la que formen parte dos o m\u00e1s inmuebles. As\u00ed resulta tambi\u00e9n del hecho de que en el art\u00edculo 553-48 y siguientes regule la propiedad horizontal compleja.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEs cierto que la discordancia entre el t\u00edtulo constitutivo y lo dispuesto en la ley podr\u00eda dar lugar, si as\u00ed lo solicita una d\u00e9cima parte de los propietarios, a la adaptaci\u00f3n de los estatutos a la ley de cara al futuro, pero no puede afectar a lo acordado en las juntas celebradas hasta el momento con pleno respeto a los derechos de los propietarios que leg\u00edtimamente decidieron en su momento constituirse en una \u00fanica Comunidad pese a tratarse de dos edificios independientes.\u201d (SAP Girona, Sec. 1\u00aa, 96\/2016, de 29 de abril)<\/p>\n\n\n\n<h4>Se admite el pago fraccionado por mensualidades durante un a\u00f1o de la derrama de instalaci\u00f3n de ascensor<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201c(\u2026) Por lo que se refiere al derecho de los propietarios de exigir el fraccionamiento del pago en mensualidades durante un a\u00f1o, es de observar que ya en la instancia se acuerda expresamente que las demandadas pueden abordar tal pago \u201ca raz\u00f3n de doce mensualidades por importe de 1.000 euros cada una de ellas\u201d, luego este motivo del recurso carece de justificaci\u00f3n alguna.\u201d (SAP Barcelona, Sec. 1\u00aa, 158\/2016, de 18 de abril)<\/p>\n\n\n\n<p>Aun cuando la reparaci\u00f3n del ascensor pudo haberse realizado de forma m\u00e1s econ\u00f3mica, esto es, sin sustituir las puertas, en concreto, colocando unos retenedores en cada una, se trata de una obra de conservaci\u00f3n y no de mejora<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cCiertamente, la reparaci\u00f3n pudo haberse realizado sin sustituir las puertas, en concreto, colocando unos retenedores en cada una, como decidieron los comuneros respecto a los ascensores de servicio. Pero no por ello dejaba de estar dirigida a garantizar el correcto funcionamiento del elemento en unas condiciones de seguridad -tambi\u00e9n est\u00e9ticas- similares a las preexistentes.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, la junta de propietarios es soberana en sus decisiones sin m\u00e1s l\u00edmites que los que resultan del respeto a la ley, los estatutos y el inter\u00e9s de la Comunidad y la circunstancia de que los aqu\u00ed apelados discrepen en cuanto al modo en que deb\u00eda realizarse la reparaci\u00f3n\/conservaci\u00f3n de los ascensores en cuesti\u00f3n no var\u00eda su calificaci\u00f3n, ni por tanto, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de contribuci\u00f3n al gasto, por lo que vienen obligados a respetar la voluntad de la mayor\u00eda (&#8230;).\u201d (SAP Barcelona, Sec. 16\u00aa, 112\/2016, de 14 de abril)<\/p>\n\n\n\n<h4>Es nulo y fraudulento el acuerdo comunitario de aprobaci\u00f3n de derrama para corregir los problemas de tesorer\u00eda que crean los morosos con el impago de sus cuotas<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPor consiguiente, al igual que los acuerdos declarados nulos por sentencia de 12 de junio de 2012, confirmada por la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2014, conlleva, por un lado, una duplicidad de pagos que infringe el principio de distribuci\u00f3n de los gastos y de reparto de los ingresos en proporci\u00f3n a la cuota de participaci\u00f3n (Art. 553-3 C.C.C) y por otro, que las disfunciones derivadas de las deudas de unos se solventen a costa de los otros, lo que equivale a la imposici\u00f3n de una solidaridad que contraviene la regla de mancomunidad que establece el Art. 553-4 CCC y la contribuci\u00f3n en funci\u00f3n de la cuota de participaci\u00f3n asignada a cada uno\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La finalidad reconocida de dicha derrama es la de evitar los problemas de tesorer\u00eda que ocasionar\u00eda las compensaciones de saldos amparadas en la sentencia de 12 de junio de 2012, lo que lejos de convertirla en una medida necesaria para \u201cdar cumplimiento\u201d a lo dispuesto en dicha sentencia, constituye, y as\u00ed lo establece de forma expresa el juzgador, \u201cun artificio jur\u00eddico que no supone sino un fraude de ley, expresamente vedado en el art\u00edculo 6.4 del C\u00f3digo Civil.\u201d (SAP Lleida, Sec. 2\u00aa, 155\/2016, de 31 de marzo).<\/p>\n\n\n\n<h4>El acuerdo de instalaci\u00f3n de nuevos montantes de electricidad por la caja de la escalera precisa de mayor\u00eda cualificada de 4\/5<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cSin embargo, en relaci\u00f3n a las obras que afectan a elementos comunes del inmueble, como acontece con el paso de nuevos montantes de electricidad por la caja de escalera y otros, era necesaria la aprobaci\u00f3n en sus cuatro quintas partes que no se obtuvo, por lo que es correcta la desestimaci\u00f3n de la demanda en este punto&#8230;\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 1\u00aa, 129\/2016, de 30 de marzo).<\/p>\n\n\n\n<h4>Procede la condena al pago de las cantidades reclamadas por la Comunidad aun cuando en la certificaci\u00f3n no se ha detallado su origen, ya que no fue impugnado el acuerdo aprobando la liquidaci\u00f3n de la deuda<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPartiendo de las referidas premisas, es claro que la Comunidad actora ha acreditado en debida forma la deuda que frente a la misma tiene contra\u00edda la demandada, y por tanto resulta procedente su condena al pago del importe reclamado conforme a lo previsto en los Arts.553.4 y 553.30 C.C.Cat , en la medida en que obra en autos prueba bastante del acuerdo de la Junta de Propietarios aprobando la liquidaci\u00f3n de la deuda y autorizando al presidente su reclamaci\u00f3n; y frente a ello, la demandada no s\u00f3lo no ha impugnado acuerdo comunitario alguno, ni ha acreditado que el presidente careciera de autorizaci\u00f3n para formular la reclamaci\u00f3n, sino que se ha limitado cuestionar de forma gen\u00e9rica el importe de la deuda sin mostrar inter\u00e9s en conocer su debida concreci\u00f3n.\u201d (SAP Barcelona, Sec. 1\u00aa, 113\/2016, de 24 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<h4>La fuga de agua que provoc\u00f3 los da\u00f1os tuvo lugar en la vivienda de uno de los comuneros, por lo que cabe presumir que se produjo en la ca\u00f1er\u00eda privativa de esa vivienda<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cI) Respecte a que la canonada era comunit\u00e0ria perqu\u00e8 hi ha un sol comptador d\u2019aigua, cap sentit t\u00e9 l\u2019argument. Per molt comunit\u00e0ria que sigui la canonada que d\u00f3na servei als diferents pisos, la fuita es va produir no en un espai comunitari sin\u00f3 a l\u2019interior de l\u2019habitatge dels condemnats, per la qual cosa s\u2019ha de presumir que es va produir en una canonada privativa de tal pis, no havent tals codemandats acreditat -i a ells els hi corresponia la c\u00e0rrega de la prova- que fos d\u2019una altra manera, m\u00e9s tenint en compte, a sensu contrari, el que disposa l\u2019Art. 553-41 C.C.C de que \u201cs\u00f3n elements comuns (&#8230;) en general, les instal\u00b7lacions i els serveis situats parets enfora dels elements privatius que es destinen a l\u2019\u00fas comunitari o a facilitar l\u2019\u00fas i el gaudi dels dits elements privatius\u201d.\u201d (SAP Tarragona, Sec. 3\u00aa, 78\/2016, de 15 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<h4>Los elementos estructurales de la edificaci\u00f3n son elemento privativo ya que estamos ante una propiedad horizontal por parcelas y no ha establecido otra cosa en el t\u00edtulo constitutivo<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201c (\u2026) Como muy bien razona la parte demandante y apelada en su escrito de oposici\u00f3n al recurso, de existir la Comunidad de Propietarios, no nos encontrar\u00edamos ante la Comunidad ordinaria de un edificio dividido en viviendas y locales, sino ante una propiedad horizontal por parcelas independientes, edificadas, que forman parte de una urbanizaci\u00f3n y participan de unos elementos de titularidad com\u00fan( art\u00edculo 553 &#8211; 53 C.C.C) (aplicables conformes a las disposiciones transitorias 6 \u00aa y 7\u00aa de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo que aprob\u00f3 el Libro V del C.C.C). Las fincas privativas y sus anejos inseparables pertenecen en exclusiva a sus titulares en r\u00e9gimen de propiedad que les sea aplicables (art\u00edculo 553-54.1 C.C.C) y son elementos comunes aquellos elementos inmobiliarios y los servicios e instalaciones que se destinen al uso y goce com\u00fan, entre los cuales estar\u00edan las zonas ajardinadas y de recreo, instalaciones deportivas, locales sociales, servicios de vigilancia y otros parecidos (art\u00edculo 553-55 C.C.C).<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, es obvio y as\u00ed se desprende de la regulaci\u00f3n legal, cuando la Comunidad de Propietarios se compone de parcelas edificadas, la edificaci\u00f3n y todos sus elementos estructurales (cubierta, terrazas, paredes de cerramientos, etc.) son propiedad exclusiva del propietario de la edificaci\u00f3n, no siendo un elemento comunitario, salvo que el t\u00edtulo constitutivo estableciera otra cosa. Y si dos edificaciones comparten un elemento com\u00fan, como podr\u00eda ser una pared medianera, esta se regir\u00eda por las normas generales de la medianer\u00eda. &#8230;\u201d (SAP Girona, Sec. 1\u00aa, 60\/2016, de 14 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<h4>No procede la retirada de las dos p\u00e9rgolas de la terraza del demandado ya que el acuerdo comunitario para el inicio de acciones judiciales solo tiene en cuenta una de ellas<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201c4. Por consiguiente, aunque en la demanda se pida la retirada de las dos p\u00e9rgolas, por falta de consentimiento de la Comunidad, alteraci\u00f3n de elemento com\u00fan y oposici\u00f3n a los Estatutos (apartado A, Tercero \u201cin fine\u201d), la \u00fanica acci\u00f3n que la Comunidad autoriza a ejercitar al presidente (art. 553-16 C.C.Cat ) es la relativa a la p\u00e9rgola denominada \u201cauto portante\u201d, con techo de manera compacta y r\u00edgida, erigida en 2007, y no respecto a la de obra de 2002 sobre la que no se tom\u00f3 acuerdo alguno ni se mencion\u00f3 como problema a tratar, con lo que estamos ante una falta de legitimaci\u00f3n \u201cad causam\u201d del presidente conforme al art. 10 LEC (STS 10 octubre 2011 y 27 marzo y 18 julio 2012 ), apreciable de oficio (STS 31 mayo 2006, 24 Octubre 2007 y STSJ 48\/2011, 7 noviembre) &#8230;\u201d. (SAP Tarragona, Sec. 1\u00aa, 78\/2016, de 1 de marzo) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL SUPREMO DERECHOS REALES Ejercicio de las acciones posesorias entre comuneros integrados en r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u201cDicha doctrina resulta especialmente aplicable a los supuestos de conflicto surgido entre coposeedores en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal y, en absoluto, puede calificarse de contraria a lo dispuesto por los art\u00edculos 445 y 446 del C\u00f3digo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":14,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":14},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Laura Par\u00eds","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/lauraparis\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4046\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/14\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=4046"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4046\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6706,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4046\/revisions\/6706\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=4046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=4046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=4046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}