{"id":4063,"date":"2018-06-10T12:02:00","date_gmt":"2018-06-10T11:02:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4063"},"modified":"2020-06-11T12:09:27","modified_gmt":"2020-06-11T11:09:27","slug":"revitalizacion-de-los-articulos-18-y-21-de-la-lau-1964","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/revitalizacion-de-los-articulos-18-y-21-de-la-lau-1964\/","title":{"rendered":"Revitalizaci\u00f3n de los art\u00edculos 18 y 21 de la LAU 1964"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4063\/?pdf=4063\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Hoy en d\u00eda contin\u00faa la situaci\u00f3n cr\u00edtica en lo que se refiere al derecho a una vivienda \u201cdigna y adecuada\u201d de que nos habla el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, lo que se debe tanto al desplazamiento del mundo agrario hacia las grandes ciudades, como a la proliferaci\u00f3n de familias con riesgo de exclusi\u00f3n social y al flujo inmigratorio externo\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p>Actualmente siguen vigentes los art\u00edculos 18 y 21 de la LAU 1956 y 1964, que podr\u00edan ser aplicados a los contratos nacidos al amparo de la vigente legislaci\u00f3n arrendaticia si el legislador considera que las necesidades sociales y econ\u00f3micas as\u00ed lo demandan.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>I. INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Aunque las condiciones socio-econ\u00f3mico-pol\u00edticas actuales sean muy distintas de las existentes en los a\u00f1os 40, 50 y 60 del siglo pasado, no es menos cierto que, en lo que afecta a la ocupaci\u00f3n de una vivienda \u201cdigna y adecuada\u201d (de que nos habla el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n), continuamos con la misma crisis de los citados a\u00f1os, tanto por existir el desplazamiento del mundo agrario a las grandes ciudades, como por el hecho de proliferaci\u00f3n de familias con riesgo de exclusi\u00f3n social, circunstancias que se han trasladado al actual mundo tecnol\u00f3gico, con el a\u00f1adido del flujo inmigratorio externo, que antes se produc\u00eda, dentro del propio territorio nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>El legislador de aquellas d\u00e9cadas vio la necesidad de soslayar el principio prohibitivo de la figura del subarriendo, permitiendo la introducci\u00f3n de \u201cterceros\u201d en la vivienda alquilada al favorecer tanto la LAU 1947 como la de 1956 y, finalmente, el texto refundido de la LAU 1964 el:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>\u00a0subarriendo a favor de hasta dos familias, en determinadas condiciones (art. 27 de la LAU 47 y art. 18 en las LAU 56 y 64); as\u00ed como la figura del<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>\u00a0hospedaje hasta el l\u00edmite de dos personas (art. 26 de la LAU 57 y art. 21 de las LAU 56 y 64).<\/li><\/ul>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>II. VIGENCIA -LIMITADA- DE LOS ARTS. 18 Y 21 DE LA LAU 64<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Si bien la Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la LAU vigente de 1994 deroga el texto refundido de la LAU 1964, es cierto que la misma lo es \u201csin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias de la presente ley\u201d y, por lo tanto, los Arts. 18 y 21 de la misma contin\u00faan siendo de aplicaci\u00f3n, seg\u00fan la D.T. SEGUNDA, a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de Mayo de 1985, o sea, a los contratos que calificamos como de \u201cpr\u00f3rroga forzosa\u201d por haber sido concertados antes de la entrada en vigor del Decreto Boyer y que tienen un tratamiento espec\u00edfico en la vigente legislaci\u00f3n arrendaticia al regirse en un todo por la repetida LAU de 1964, si bien con las modificaciones introducidas en la repetida D.T. SEGUNDA, que afecta sustancialmente a las subrogaciones <em>mortis causas<\/em> (que se limitan) y a la actualizaci\u00f3n de la renta (que se incrementa).<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto y aplicables, \u00fanicamente, a los citados contratos contemplados en la D.T. SEGUNDA, siguen vigentes los arts. 18 y 21 de la LAU 1964.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>III. CONTENIDO DEL ART\u00cdCULO 18 DE LA LAU 64<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>El citado precepto autoriza al inquilino de vivienda con contrato vigente anterior a la entrada en vigor del Decreto Boyer (9 de Mayo de 1985), a:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>poder subarrendar parcialmente la vivienda<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>sin contar con la autorizaci\u00f3n de la propiedad,<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>siempre que no exceda de dos el n\u00famero de subarrendatarios que, con el c\u00f3nyuge y los hijos sometidos a su potestad (por lo tanto hasta los 18 a\u00f1os y los que est\u00e9n incapacitados o discapacitados), vayan a ocupar la vivienda,<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>que no se altere el destino de \u201cvivienda\u201d,que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas naturales siguientes a la fecha de celebraci\u00f3n del subarriendo se notifique fehacientemente a la propiedad, con identificaci\u00f3n del subarrendatario<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>A destacar que en la Disp. Adicional 5\u00aa tanto de la LAU 56 como de la LAU 64, se dice que \u201cel Gobierno podr\u00e1 disponer quede sin efecto (\u2026) la facultad prevista en el art\u00edculo 18 sobre subarriendo sin consentimiento del arrendador, cuando considere que las circunstancias as\u00ed lo aconsejan\u201d; pero lo cierto es que ning\u00fan Gobierno ha hecho uso de tal facultad y la citada norma est\u00e1 vigente.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>IV. CONTENIDO DEL ART. 21 DE LA LAU 64<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>El legislador de 1956 y de 1964 regulaba en el Art. 4 de la LAU que \u201cel contrato de inquilinato no perder\u00e1 su car\u00e1cter por la circunstancia de que el inquilino, su c\u00f3nyuge o pariente de uno u otro hasta el tercer grado, que con cualquiera de ellos conviva, ejerza en la vivienda o en sus dependencias una profesi\u00f3n, funci\u00f3n p\u00fablica o peque\u00f1a industria dom\u00e9stica, aunque sea objeto de tributaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>De ah\u00ed que tanto la aplicaci\u00f3n de dicha norma como su interpretaci\u00f3n por la jurisprudencia considerase que el ejercicio de las profesionales liberales y las actividades artesanales que se pudieran ejercer en la vivienda por los citados ocupantes, aun abiertas al p\u00fablico y aun sujetas al pago de la pertinente contribuci\u00f3n (denominada en aquella fecha \u201cindustrial\u201d y sustituida m\u00e1s adelante por la de \u201cImpuesto de Actividades Econ\u00f3micas\u201d), no solo se permitieran dentro de la propia relaci\u00f3n propiedad-inquilino, sino que alterase la naturaleza del arriendo, que segu\u00eda siendo de \u201cvivienda\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Este principio, trasladado al Art. 21 de la propia LAU, concede un trato especial a la actividad identificada como \u201cindustria dom\u00e9stica de hospedaje\u201d, que declara excluida de los requisitos tanto de su naturaleza ajena a vivienda como de su calificaci\u00f3n como \u201csubarriendo\u201d, si bien excluyendo al inquilino del requisito de tener que solicitar el permiso expreso de la propiedad cuando los hu\u00e9spedes sean en un n\u00famero de dos como m\u00e1ximo.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, el inquilino con contrato de arriendo anterior al 9 de Mayo de 1985, puede:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>sin permiso de la propiedad;\u00a0<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>tener en r\u00e9gimen de \u201chu\u00e9sped\u201d y, por lo tanto, ocupando una o m\u00e1s habitaci\u00f3n, con prestaci\u00f3n de servicios complementarios (lavar ropa, servir bebida o comida, etc.), hasta un m\u00e1ximo de DOS HU\u00c9SPEDES (aqu\u00ed el legislador no precisa si el hu\u00e9sped est\u00e1 integrado por el c\u00f3nyuge e hijos menores de edad, o si por el contrario cada persona debe ser considerada un hu\u00e9sped. Fuentes Lojo, en su magna obra \u201cSuma de Arrendamientos Urbanos\u201d, cree que no es de aplicaci\u00f3n el art. 21 y, por lo tanto, que cada persona es un hu\u00e9sped).<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>El inquilino debe cumplir con los tr\u00e1mites administrativos pertinentes tanto en orden al alta tributaria (si procede) como a la simple sustituci\u00f3n de dicho requisito por la autorizaci\u00f3n de la Jefatura Superior de Polic\u00eda (seg\u00fan la normativa impuesta por la Ley de 2 de Septiembre de 1941, hoy, derogada).<\/li><\/ul>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>V. CONCLUSI\u00d3N<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>El mandato constitucional del Art. 47 que hemos citado al principio, as\u00ed como la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, en concreto la Ley 24\/2.015, de 29 de Julio, de \u201cMedidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica\u201d, aprobada por el Parlament de Catalunya (suspendidos los art\u00edculos que afectan a la vivienda de propiedad privada para someterla al esp\u00edritu de la ley en defensa de las familias en peligro de exclusi\u00f3n social, suspendidos por el Tribunal Constitucional y ratificada la suspensi\u00f3n por el propio T.C. en Auto 160\/16, de 20 de Septiembre), son un exponente de la preocupaci\u00f3n del Gobierno auton\u00f3mico por el problema de la vivienda que hemos denunciado. Problema que el Gobierno central asume que es de su competencia y responsabilidad, liberando del estigma contrario a la propiedad privada que, injustamente, se quiere derivar por determinada doctrina contra el propietario privado, olvidando que este est\u00e1 reconocido por la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 33 (\u201cSe reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia\u201d\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, y dentro de la propia norma constitucional y en su apartado 2, se dice que \u201cla funci\u00f3n social de estos derechos delimitar\u00e1 su contenido, de acuerdo con las leyes\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Y en este sentido, la autoritas del Estado, y en funci\u00f3n de lo contemplado en el Art. 3 del C\u00f3digo Civil (\u201cLas normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos, legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al esp\u00edritu y finalidad de aquellas\u201d), podr\u00eda volver la vista al pasado en el sentido de la vigencia de los comentados art\u00edculos 18 y 21 de la LAU 1956 y 1964, que pueden ser aplicados a los contratos nacidos al amparo de la vigente legislaci\u00f3n arrendaticia si considera que las necesidades sociales y econ\u00f3micas lo demandan. &nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Hoy en d\u00eda contin\u00faa la situaci\u00f3n cr\u00edtica en lo que se refiere al derecho a una vivienda \u201cdigna y adecuada\u201d de que nos habla el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, lo que se debe tanto al desplazamiento del mundo agrario hacia las grandes ciudades, como a la proliferaci\u00f3n de familias con riesgo de exclusi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":5},"categories":[50],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4063\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=4063"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4063\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":4064,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4063\/revisions\/4064\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=4063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=4063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=4063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}