{"id":4092,"date":"2019-09-10T12:28:00","date_gmt":"2019-09-10T11:28:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4092"},"modified":"2020-06-11T12:28:56","modified_gmt":"2020-06-11T11:28:56","slug":"la-obsesion-de-la-aeat-con-las-sociedades-profesionales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-obsesion-de-la-aeat-con-las-sociedades-profesionales\/","title":{"rendered":"La obsesi\u00f3n de la AEAT con las sociedades profesionales"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4092\/?pdf=4092\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">El pasado mes de febrero la AEAT public\u00f3 una NOTA sobre la interposici\u00f3n de sociedades profesionales por parte de persones f\u00edsicas. Es una m\u00e1s de las que ya peri\u00f3dicamente publica la AEAT, as\u00ed como de las menciones que en los sucesivos \u00abPlanes de Inspecci\u00f3n\u00bb se hace a los Servicios Profesionales que son prestados a trav\u00e9s de sociedades.<\/p>\n\n\n\n<p>La AEAT intenta advertir de las actuaciones que pueden comportar \u00abRiesgos Fiscales\u00bb y de los criterios que va a aplicar en las inspecciones correspondientes. As\u00ed, considera il\u00edcita la pr\u00e1ctica tendente a reducir la carga fiscal mediante la interposici\u00f3n de sociedades, poniendo como ejemplo las Retenciones o el tipo impositivo del Impuesto sobre Sociedades respecto al del IRPF. Es decir, en caso de que la opci\u00f3n societaria sea algo m\u00e1s favorable tributariamente, aun mediante la aplicaci\u00f3n estricta de la norma, esta puede ser sospechosa de simplemente buscar el ahorro fiscal de forma il\u00edcita.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La legitima libertad de cualquier actividad econ\u00f3mica o profesional de desarrollarse en la forma jur\u00eddica que desee y que le sea m\u00e1s favorable puede quedar en un segundo plano, hecho preocupante desde el punto de vista jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>Criterios de inspecci\u00f3n utilizados por la AEAT<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>El argumento de evitar las retenciones o de un tipo m\u00e1s bajo en la imposici\u00f3n directa es, a efectos tributarios, bastante d\u00e9bil, ya que, en el fondo, las retenciones son una tributaci\u00f3n a cuenta de la obligaci\u00f3n final del contribuyente, y el beneficiario acabar\u00e1 pagando en el momento en que salga de la sociedad, ya sea v\u00eda retribuci\u00f3n o v\u00eda dividendos, tributando en todo caso a tipos marginales de la persona f\u00edsica.<\/p>\n\n\n\n<p>Los criterios y puntos a analizar en cada caso por la inspecci\u00f3n que la AEAT establece son dos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, determinar si los medios materiales y humanos a trav\u00e9s de los que la sociedad presta los servicios son de la persona f\u00edsica o jur\u00eddica. En este sentido, la inspecci\u00f3n ha intentado desvirtuar arrendamientos de locales propiedad de la persona f\u00edsica o cesiones de capitales en forma de pr\u00e9stamos a la sociedad por parte de un socio, aun cuando estos han estado perfectamente documentados, valorados y retribuidos, para intentar demostrar que los medios significativos son propiedad del socio.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Todos los problemas de interpretaci\u00f3n que se plantean en la nota podr\u00edan simplificarse mediante una redefinici\u00f3n de la tributaci\u00f3n de las actividades empresariales<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, y en caso de que la sociedad tenga los medios necesarios, el an\u00e1lisis de si la intervenci\u00f3n de la sociedad es REAL. Este es un punto mucho m\u00e1s sutil en un an\u00e1lisis de sociedad profesional. En caso de sociedades con un solo socio profesional este punto ha cobrado especial discusi\u00f3n con la inspecci\u00f3n, ya que la titulaci\u00f3n, el conocimiento, la colegiaci\u00f3n son del profesional, y es \u00e9l, el que presta su nombre profesional y su experiencia a la sociedad, quedando en la sociedad los recursos necesarios y la gesti\u00f3n m\u00e1s administrativa de la actividad profesional.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo que concluye en un primer t\u00e9rmino la nota, es que, en caso de no cumplir ambos requisitos se est\u00e1 ante una \u00abSimulaci\u00f3n\u00bb.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, en la pr\u00e1ctica, y ante casos en los que valora que no se cumplen estos criterios, la inspecci\u00f3n no siempre lo considera simulaci\u00f3n. Esto es debido a que la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n conlleva la \u00abPrueba\u00bb de la misma por parte de la propia administraci\u00f3n, y ante la dificultad de conseguir una prueba directa, esta se basa en presunciones, que son a todos los efectos discutibles en una v\u00eda contenciosa. En este tema cabe recordar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha entendido la existencia de un inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia, y tienen pendiente un recurso de casaci\u00f3n al respecto de las siguientes cuestiones:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Determinar si puede apreciarse la existencia de simulaci\u00f3n en el ejercicio de una actividad profesional a trav\u00e9s de una sociedad expresamente constituida para facturar los servicios prestados.<br><\/li><li>Si la respuesta a la anterior cuesti\u00f3n fuera que no puede declararse la existencia de simulaci\u00f3n, precisar c\u00f3mo ha de calificarse el ejercicio de una actividad profesional a trav\u00e9s de una sociedad expresamente constituida para facturar los servicios prestados.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>Conformidad con el art\u00edculo 18 de la actual Ley del Impuesto sobre Sociedades<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Una vez determinados los criterios de simulaci\u00f3n o no, la AEAT avisa en su nota, que se ha de proceder a analizar si el valor de todas las prestaciones y retribuciones es correcto de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la actual Ley del Impuesto sobre sociedades, en el que se regulan las \u00abOperaciones Vinculadas\u00bb y su valoraci\u00f3n. Este s\u00ed que es un punto en el que la inspecci\u00f3n hace especial hincapi\u00e9, ya que se trata de aplicar los criterios valorativos que el impuesto y la normativa de vinculadas establece y que es extremadamente compleja.<\/p>\n\n\n\n<p>Hay que se\u00f1alar que el punto 6 del art\u00edculo 18 establece que se podr\u00e1 considerar que el importe convenido es el valor de mercado siempre que cumpla con los requisitos<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Que la cuant\u00eda de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestaci\u00f3n de servicios a la entidad no sea inferior al 75% del resultado previo a la deducci\u00f3n de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestaci\u00f3n de sus servicios.<\/li><li><\/li><li>Que la cuant\u00eda de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:<br><br>a) Se determine en funci\u00f3n de la contribuci\u00f3n efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y\/o cuantitativos aplicables.<br><br>b) No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones an\u00e1logas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos \u00faltimos, la cuant\u00eda de las citadas retribuciones no podr\u00e1 ser inferior a cinco veces el IPREM.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Es decir, la propia ley establece una seguridad jur\u00eddica al respecto de la valoraci\u00f3n de las retribuciones a socios profesionales si cumplen las condiciones mencionadas. No obstante, las condiciones comportan retribuciones elevadas para los socios y el temor de que, en caso de no cumplirlas, la Inspecci\u00f3n entre en valoraciones de las mismas, con las consecuentes regularizaciones fiscales. Es aqu\u00ed, y en el supuesto de no cumplirlas, donde la Inspecci\u00f3n entra en aplicar normativas de valoraci\u00f3n y de precios de transferencia a las relaciones entre socio y sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo que queda claro es que, de acuerdo con la norma, y en aras de una mayor seguridad se somete a las sociedades profesionales a una \u00abtransparencia fiscal\u00bb en la que como m\u00ednimo el 75% del beneficio bruto acabe en la renta de los socios, cosa que no pasa con el resto de sociedades mercantiles.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, la nota de la AEAT acu\u00f1a una nueva expresi\u00f3n, el \u00abremansamiento de rentas en estructuras societarias\u00bb y los riesgos que ello comporta. Con esta idea, la AEAT nos viene a avisar de la importancia de tener clarificado los bienes del patrimonio de la sociedad y los bienes particulares de los socios, y que en caso de que estos \u00faltimos est\u00e9n dentro de la sociedad, se ha de tener perfectamente delimitado y amparado en los t\u00edtulos jur\u00eddicos correspondientes. En una palabra, que son contrarios a la norma el pago de gastos personales, o la tenencia de bienes de uso particular, ya que en caso de inspecci\u00f3n estos ser\u00e1n regularizados, tanto a nivel de gasto contabilizado o de IVA soportado.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>Conclusiones<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Todos los problemas de interpretaci\u00f3n que se plantean en la nota podr\u00edan simplificarse mediante una redefinici\u00f3n de la tributaci\u00f3n de las actividades empresariales, sea cual sea su forma de explotaci\u00f3n y teniendo presente que, si hablamos de imposici\u00f3n interna, todas las rentas, tarde o temprano acabaran en el IRPF de los socios, sea por la venta de las participaciones, la disoluci\u00f3n de las sociedades o los propios dividendos. Pero esto comportar\u00eda una modificaci\u00f3n amplia de la ley del Impuesto sobre sociedades y de la de Renta, tarea que no compete a la AEAT. Todo el desarrollo interpretativo de la normativa solo comporta conflictividad tributaria e inseguridad jur\u00eddica para el contribuyente. La conclusi\u00f3n a la que podemos llegar es que, para la AEAT, el profesional sigue siendo un contribuyente al que hay que controlar con esmero, tanto si desarrolla su actividad como aut\u00f3nomo o a trav\u00e9s de una sociedad profesional ya que, en su opini\u00f3n, tiene una tendencia a la ocultaci\u00f3n de rentas.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF El pasado mes de febrero la AEAT public\u00f3 una NOTA sobre la interposici\u00f3n de sociedades profesionales por parte de persones f\u00edsicas. 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