{"id":4110,"date":"2018-06-10T12:36:00","date_gmt":"2018-06-10T11:36:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4110"},"modified":"2020-06-17T12:28:27","modified_gmt":"2020-06-17T11:28:27","slug":"la-obligacion-de-facilitar-al-juzgado-todos-los-datos-de-contacto-del-arrendatario-en-el-juicio-verbal-de-desahucio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-obligacion-de-facilitar-al-juzgado-todos-los-datos-de-contacto-del-arrendatario-en-el-juicio-verbal-de-desahucio\/","title":{"rendered":"La obligaci\u00f3n de facilitar al juzgado todos los datos de contacto del arrendatario en el juicio verbal de desahucio"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4110\/?pdf=4110\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">El Tribunal Constitucional ha fijado como doctrina constitucional en materia de emplazamientos que la comunicaci\u00f3n edictal debe ser siempre subsidiaria y que, por tanto, solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguaci\u00f3n del domicilio del deudor o ejecutado.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Supremo declara que la diligencia del demandante en los procesos de desahucio no se agota indicando los domicilios del demandado que permitan la notificaci\u00f3n personal del Art. 155.3, p\u00e1rrafo segundo, de la LEC, sino que el primero tiene la obligaci\u00f3n de comunicar al juzgado toda direcci\u00f3n de contacto del arrendatario de la que tenga constancia (correo electr\u00f3nico, tel\u00e9fono m\u00f3vil, fax, etc.) para evitar el riesgo de indefensi\u00f3n del demandado en el proceso y en cumplimiento del deber de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos judiciales.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando nos decidamos a demandar a una persona debemos tener presente que tenemos que facilitar al juzgado los datos precisos de la misma, al objeto de que pueda ser perfectamente identificada y localizada personalmente. La ocultaci\u00f3n de alguno de dichos datos del demandado, sea por considerarlos superfluos o bien sea por ocultarlos, creyendo que nos va a beneficiar, podr\u00eda acarrearnos serios problemas en la sustanciaci\u00f3n del procedimiento judicial e, incluso, despu\u00e9s de terminado este.<\/p>\n\n\n\n<p>Recientemente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia n\u00ba 72\/2018, de 14 de febrero, que resuelve una demanda de revisi\u00f3n del decreto de finalizaci\u00f3n de proceso de juicio verbal de desahucio por impago de rentas, con condena al pago de las rentas impagadas por considerar que ha concurrido maquinaci\u00f3n fraudulenta del demandante por haber ocultado maliciosamente la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del demandado, la cual era por \u00e9l conocida, adem\u00e1s de ser el medio por el cual se hab\u00eda comunicado habitualmente con \u00e9l. El Tribunal Supremo estima la demanda de revisi\u00f3n y rescinde la resoluci\u00f3n judicial impugnada, quedando pues anulado el juicio de desahucio. Tal es la gravedad que puede suponer ocultar o no proporcionar al juzgado alguno de los datos de los que se tenga conocimiento, los cuales puedan facilitar la localizaci\u00f3n del demandado en el procedimiento.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien es cierto que en el proceso de juicio verbal de desahucio por impago de rentas y por expiraci\u00f3n de plazo la LEC, en su <a href=\"#1\" class=\"ek-link\">Art. 164, p\u00e1rrafo cuarto<\/a>, prev\u00e9 la innecesariedad de acudir al mecanismo de la averiguaci\u00f3n domiciliaria prevista en el <a href=\"#2\" class=\"ek-link\">Art. 156 de la Ley Rituaria<\/a> cuando no pudiere hallarse al demandado en el domicilio que hubiera comunicado a efectos de notificaciones en el contrato o con posterioridad y, en su defecto, en el de la vivienda o local arrendado, dicho privilegio procesal ha sido cuestionado por el Tribunal Constitucional (Sentencia 181\/2015, de 7 de septiembre y Sentencia 30\/2014, de 24 de febrero). En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha fijado como doctrina constitucional en materia de emplazamientos que la comunicaci\u00f3n edictal debe ser siempre subsidiaria y que, por tanto, \u201csolo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguaci\u00f3n del domicilio del deudor o ejecutado\u201d.\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os hemos podido comprobar c\u00f3mo los tribunales ordinarios han acatado sin fisuras esta doctrina constitucional (SAP Barcelona, Secci\u00f3n 4\u00aa, de 15 de octubre, 409\/2014; SAP M\u00e1laga, Sec. 5.\u00aa, 246\/2015, de 13 de mayo; y SAP Ourense, Sec. 1.\u00aa, 129\/2013, de 27 de marzo). En palabras de la Sec. 4\u00aa de la Audiencia Provincial de Barcelona: \u201cAtendida la doctrina constitucional expuesta, debemos modificar el criterio anteriormente expuesto en el sentido de que, antes de realizarse la notificaci\u00f3n de la demanda y requerimiento por edictos colgados en el Tabl\u00f3n de anuncios del Juzgado, deben agotarse todas las v\u00edas posibles para la averiguaci\u00f3n del domicilio de la demandada\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Al margen de la cuesti\u00f3n relativa a la inconstitucionalidad del citado Art. 164, p\u00e1rrafo cuarto, de la LEC sobre la necesidad de la averiguaci\u00f3n domiciliaria en los procesos de juicio de desahucio por impago de rentas o por expiraci\u00f3n de plazo, debemos tener presente que la referida sentencia del Tribunal Supremo declara que la diligencia del demandante en este tipo de procesos no se agota indicando los domicilios del demandado que permitan la notificaci\u00f3n personal del <a href=\"#3\" class=\"ek-link\">Art. 155.3, p\u00e1rrafo segundo, de la LEC<\/a>, sino que el primero tiene la obligaci\u00f3n de comunicar al juzgado toda direcci\u00f3n de contacto del arrendatario de la que tenga constancia (correo electr\u00f3nico, tel\u00e9fono m\u00f3vil, fax, etc.) para evitar el riesgo de indefensi\u00f3n del demandado en el proceso, y en cumplimiento del deber de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos judiciales.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, la comentada Sentencia dictada por el Alto Tribunal cumple con la doctrina constitucional relativa a la subsidiariedad de la notificaci\u00f3n edictal y \u201cda una nueva vuelta de tuerca\u201d, dejando pues sin efecto los mecanismos de agilidad procesal del juicio verbal de desahucio por impago de rentas y por expiraci\u00f3n de plazo que fueron introducidos por la Ley 19\/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilizaci\u00f3n procesal del alquiler y de la eficiencia energ\u00e9tica de los edificios.<\/p>\n\n\n\n<p>Llegados a este punto, y en defensa del principio de seguridad jur\u00eddica, ser\u00eda deseable que el legislador tomara nota de esta s\u00f3lida doctrina jurisprudencial que viene perfil\u00e1ndose desde el a\u00f1o 2013 y dejara sin efecto las modificaciones legales de 2009 relativas a la regulaci\u00f3n del emplazamiento del demandado en el juicio de desahucio por impago de rentas y por expiraci\u00f3n de plazo, pero sin que ello vaya en detrimento de la necesaria agilidad procesal que debe caracterizar al juicio de desahucio. De lo contrario, una vez m\u00e1s, los abogados, nos vemos abocados a suplir esta falta de seguridad jur\u00eddica de nuestro sistema armando nuestros escritos procesales con la doctrina jurisprudencial expuesta, para evitar el riesgo de que las grietas legales existentes puedan perjudicar los derechos de nuestros clientes. &nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF El Tribunal Constitucional ha fijado como doctrina constitucional en materia de emplazamientos que la comunicaci\u00f3n edictal debe ser siempre subsidiaria y que, por tanto, solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguaci\u00f3n del domicilio del deudor o ejecutado.&nbsp; El Tribunal Supremo declara que la diligencia del demandante en los procesos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":3},"categories":[52],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4110\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=4110"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4110\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":5311,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4110\/revisions\/5311\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=4110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=4110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=4110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}