{"id":4113,"date":"2019-09-10T12:37:17","date_gmt":"2019-09-10T11:37:17","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4113"},"modified":"2020-10-01T22:42:10","modified_gmt":"2020-10-01T21:42:10","slug":"jurisprudencia-al-dia-120","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-al-dia-120\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al d\u00eda (120)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4113\/?pdf=4113\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS&nbsp;<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h2><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<p><strong>No impide la enervaci\u00f3n el requerimiento previo por cantidad superior a la debida<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u00abDejando aparte la argumentaci\u00f3n seg\u00fan la cual la Audiencia niega en este caso a la ahora recurrente la posibilidad de enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n de desahucio por haber existido requerimiento previo -requerimiento que \u00fanicamente producir\u00e1 plenos efectos si se hace por cantidad no superior a la exactamente debida- no debe ser calificado de acto propio vinculante aqu\u00e9l por el cual la arrendataria viene pagando peri\u00f3dicamente por raz\u00f3n del arrendamiento determinadas cantidades que pudieran resultar superiores a las debidas, ya que en cualquier momento puede exigir -como ahora ha hecho- que se ajuste el importe exigido al que por ley corresponda, (\u2026)\u00bb<br>(<em>STS, Sala de lo Civil, 283\/2019, de 23 de mayo)<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>No hay maquinaci\u00f3n fraudulenta del demandante ya que la falta de localizaci\u00f3n del demandado es imputable a \u00e9l mismo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u00abEs doctrina de esta Sala la de que si bien se reputa maquinaci\u00f3n fraudulenta la ocultaci\u00f3n maliciosa del domicilio del demandado, que da lugar a su emplazamiento por edictos, ello lo es cuando no solo se acredita intenci\u00f3n torticera, sino tambi\u00e9n cuando consta que tal indefensi\u00f3n se produjo por causa no imputable al demandado (SSTS de 9 de mayo de 1989; 10 de mayo y 14 de junio 2006, entre otras).<\/p>\n\n\n\n<p>El art. 155.3,2 LEC establece que en las demandas de desahucio podr\u00e1 designarse como domicilio del demandado, a efectos de actos de comunicaci\u00f3n, la vivienda local arrendado , y eso es lo que hizo la demandante de desahucio, fijando como domicilio el local arrendado , ya que esa era, tambi\u00e9n, la \u00fanica direcci\u00f3n del demandado que constaba en el contrato de arrendamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de autos la falta de localizaci\u00f3n del demandado es claramente imputable a \u00e9l mismo, que no facilit\u00f3 su ubicaci\u00f3n, tras abandonar el local y, por el contrario, no consta maniobra de ocultaci\u00f3n fraudulenta por parte de la demandante, por lo que procede desestimar la demanda de revisi\u00f3n\u00bb. <em>(STS, Sala de lo Civil, 166\/2019, de 19 de marzo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>No es causa de resoluci\u00f3n la falta de comunicaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n en plazo en caso de ruptura de la uni\u00f3n estable de pareja<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u00abEste Tribunal concluye que&nbsp;el demandado, arrendatario seg\u00fan el contrato de arrendamiento&nbsp;de 18 de octubre de 1984,&nbsp;sigue ostentando, pues, dicha condici\u00f3n&nbsp;&#8211; sin perjuicio de qui\u00e9n de los demandados abone la renta a la parte arrendadora, en virtud de los pactos existentes entre ellos (&nbsp;art.1257 CC)-,&nbsp;y que la acci\u00f3n a ejercitar contra la demandada no puede ser la de resoluci\u00f3n contractual, que es, en suma, la acci\u00f3n ejercitada en la demanda, con independencia de que sea cuestionable que tenga t\u00edtulo de ocupaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En tal sentido, se acoge el argumento de los demandados de que, para el caso de que no hubiere existido comunicaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n por atribuci\u00f3n de uso, dicha ausencia de comunicaci\u00f3n no constituir\u00eda un incumplimiento contractual grave y por lo tanto no deber\u00eda conllevar la resoluci\u00f3n del contrato; de acuerdo con la doctrina jurisprudencial mayoritaria,&nbsp;la no comunicaci\u00f3n no supondr\u00eda un incumplimiento de las condiciones esenciales del contrato y por lo tanto no podr\u00eda dar lugar a su resoluci\u00f3n\u00bb. <em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 4.\u00aa, 405\/2019, de 16 de mayo)<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Renovaci\u00f3n por t\u00e1cita reconducci\u00f3n. Falta de acreditaci\u00f3n del pago de la renta<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u00abPero es que, adem\u00e1s, para que haya t\u00e1cita reconducci\u00f3n es preciso que el uso de la vivienda o local de negocio se produzca con la aquiescencia del arrendador. En el caso, esa aquiescencia se acreditar\u00eda mediante la prueba del pago de un alquiler, lo que no ha sucedido.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, la ausencia de prueba alguna de la aquiescencia revela que la ocupaci\u00f3n del demandado lo es por mera tolerancia, lo que revela que estar\u00edamos ante un caso de precario.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, en el negado supuesto de que existiera alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica, no habr\u00eda tampoco aquiescencia por parte del arrendador cuando antes de la finalizaci\u00f3n del contrato se env\u00eda un requerimiento al arrendatario interesando la entrega de la posesi\u00f3n del inmueble\u00bb. <br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 4.\u00aa, 326\/2019, de 25 de abril).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Interpretaci\u00f3n del car\u00e1cter recepticio de la notificaci\u00f3n al arrendatario de la extinci\u00f3n del contrato por expiraci\u00f3n de plazo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u00abDebemos partir de una presunci\u00f3n de normalidad de funcionamiento de servicio de Correos y, cuando se aporta esta comunicaci\u00f3n de este servicio de que el destinatario de la comunicaci\u00f3n estaba ausente y se le ha dejado aviso, hemos de partir de que as\u00ed es. Es entonces el demandado el que incumple con su deber de contratante diligente, al no acudir a recoger la comunicaci\u00f3n. En definitiva, la comunicaci\u00f3n por burofax ha llegado a la \u00f3rbita de decisi\u00f3n de la destinataria, de manera que, si el arrendador hizo cuanto estaba en su mano para comunicar su voluntad de no renovar el contrato, la actitud intencional, negligente e incluso olvidadiza de la arrendataria, no puede impedir que se entienda producido el efecto pretendido con la notificaci\u00f3n\u00bb. <br><em>(SAP Madrid, Secci\u00f3n 21.\u00aa, 21 de mayo de 2019).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Inaplicabilidad de la LAU al contrato de arrendamiento de habitaciones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u00abSeg\u00fan el art\u00edculo 2 LAU \u201cse considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificaci\u00f3n habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario\u201d. Esta caracter\u00edstica de satisfacer de modo permanente las necesidades de vivienda del arrendatario no es predicable de una habitaci\u00f3n que no garantiza el desarrollo de la vida dom\u00e9stica del inquilino con la intimidad y servicios que hoy se consideran indispensables, de los que solo se dispone de forma compartida. El espacio que se cede en exclusiva es solo el de una habitaci\u00f3n, que no puede entenderse comprendida dentro de la definici\u00f3n del art\u00edculo 2 LAU. As\u00ed se prev\u00e9 en el propio contrato que se remite al r\u00e9gimen de los art\u00edculos 1.542 a 1.582 CC) en todo lo no previsto en su texto. Conforme al criterio de estas resoluciones, que se comparte, el arrendamiento que nos ocupa no est\u00e1 sometido a la LAU sino a lo pactado por las partes y a lo dispuesto en los art\u00edculos 1.542 y siguientes del C\u00f3digo Civil. No se aplica por tanto el r\u00e9gimen de duraci\u00f3n m\u00ednima que en la legislaci\u00f3n arrendaticia reg\u00eda a la fecha de la celebraci\u00f3n del contrato sino el plazo de un a\u00f1o pactado en este\u00bb. <br><em>(SAP Madrid, Secci\u00f3n 9.\u00aa, 168\/2019, de 28 marzo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL CATALANA<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Juicio de razonabilidad y proporcionalidad en obligaci\u00f3n de instalaci\u00f3n de aparato ascensor<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u00abDec\u00edamos entonces que el silencio de la norma respecto de los requisitos exigidos para obligar a la Comunidad a realizar la instalaci\u00f3n, no supon\u00eda, obviamente, que los Tribunales estuviesen obligados a acceder en todo caso a la demanda, sino que deb\u00edan hacer un juicio equitativo en funci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto, siendo necesario que exista un equilibrio entre los derechos de unos y otros propietarios para que no se provoque el efecto contrario al querido por la Ley (integraci\u00f3n social de las personas con minusval\u00edas) as\u00ed como que las decisiones que se tomen sean posibles y ejecutables. Para realizar este juicio equitativo deb\u00eda considerarse, por un lado, la clase y tipo de minusval\u00edas f\u00edsicas o la edad de los concretos peticionarios incluso su n\u00famero, con independencia de que tales discapacidades hubiesen sido determinadas en v\u00eda administrativa y, de otro, sin \u00e1nimo exhaustivo: a)el mantenimiento del propio sistema; b)los derechos que en su caso podr\u00edan resultar afectados por la instalaci\u00f3n; c)el coste total de las obras; d)la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia, y, e)las ayudas oficiales previstas y con las que podr\u00eda contar la Comunidad para sufragar las obras\u00bb. <br><em>(Sentencia n\u00ba15\/2019, de 21 de febrero).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES CATALANAS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La obtenci\u00f3n de licencia administrativa para la realizaci\u00f3n de obras no exime de la necesidad de recabar autorizaci\u00f3n de la Comunidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u00abLa circunstancia de que obtuvieran las demandadas la legalizaci\u00f3n administrativa de la instalaci\u00f3n carece de trascendencia a los fines debatidos en el pleito. Advi\u00e9rtase que tal legalizaci\u00f3n vino determinada por considerar los servicios t\u00e9cnicos municipales que los elementos eran desmontables y no fijos cuando, exista o no torniller\u00eda de sujeci\u00f3n, su destino natural es obviamente permanente.<\/p>\n\n\n\n<p>En cualquier caso y, como en relaci\u00f3n a la Ley de Propiedad Horizontal estatal (LPH), razona la STS de 25 de junio de 2013 con argumentos extrapolables a la normativa catalana, \u201cla obtenci\u00f3n de una licencia administrativa para la realizaci\u00f3n de las obras, \u00fanicamente es \u00fatil a los efectos de verificar que su ejecuci\u00f3n se ajust\u00f3 a las prescripciones administrativas que se exigen por la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, pero en nada exime del cumplimiento de las normas imperativas recogidas en la LPH, respecto a la necesaria concurrencia del consentimiento un\u00e1nime de los copropietarios para que pueda otorgarse validez a las obras realizadas\u201d\u00bb. <em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 16.\u00aa, 203\/2019, de 17 de mayo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La nulidad del acta no afecta a la validez de los acuerdos contenidos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u00abPara la resoluci\u00f3n de esta cuesti\u00f3n se ha de partir de una idea clave, cual es que aunque no se cumpliesen las formalidades exigidas por la ley en la redacci\u00f3n del acta, no puede olvidarse que, como ha se\u00f1alado esta Sala en Sentencia de 31 de enero de 2019 , no todos los defectos formales llevan acarreado el vicio de nulidad, sino que la omisi\u00f3n de las formalidades ha de examinarse en relaci\u00f3n con la naturaleza y circunstancias del acuerdo de que se trate, para verificar la trascendencia que su falta haya podido tener en la validez del mismo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>De tal modo que incluso la falta de notificaci\u00f3n del acta a alguno de los comuneros (que no es el caso de autos, pues \u00fanicamente se alega retraso en la comunicaci\u00f3n) no afectar\u00eda a la validez del acuerdo (salvo en los casos en que se exija la mayor\u00eda cualificada o la unanimidad y sea precisa la aquiescencia de los ausentes para lograr la aprobaci\u00f3n del acuerdo, lo que no ocurre en este caso), sino, en su caso, a su ejecutividad y a la posibilidad de su impugnaci\u00f3n. (\u2026) Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 1 de julio de 2014, \u201cLa ley catalana no prev\u00e9 ninguna sanci\u00f3n ni consecuencia en caso de incumplimiento (de dichas formalidades), ni mucho menos puede suponer la nulidad de la Junta ni de los acuerdos adoptados. En todo caso, podr\u00eda generar responsabilidad del presidente y secretario por los da\u00f1os que dicho incumplimiento pudiera haber ocasionado a la Comunidad o a los propietarios individuales. No es posible jur\u00eddicamente que por defectos de quien ostente la Presidencia y Secretar\u00eda puedan quedar invalidados acuerdos de la Comunidad adoptados conforme a la Ley\u201d\u00bb. <br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 1.\u00aa, 193\/2019, de 29 de marzo).&nbsp;<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF ARRENDAMIENTOS URBANOS&nbsp; TRIBUNAL SUPREMO No impide la enervaci\u00f3n el requerimiento previo por cantidad superior a la debida \u00abDejando aparte la argumentaci\u00f3n seg\u00fan la cual la Audiencia niega en este caso a la ahora recurrente la posibilidad de enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n de desahucio por haber existido requerimiento previo -requerimiento que \u00fanicamente producir\u00e1 plenos efectos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":6},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"finderwilber","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/finderwilber\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4113\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=4113"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4113\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6688,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4113\/revisions\/6688\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=4113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=4113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=4113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}