{"id":4114,"date":"2018-06-10T12:37:00","date_gmt":"2018-06-10T11:37:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4114"},"modified":"2020-10-01T22:47:53","modified_gmt":"2020-10-01T21:47:53","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-115","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-115\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (115)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4114\/?pdf=4114\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La jubilaci\u00f3n parcial del arrendatario no supone la extinci\u00f3n de un contrato sujeto a la DT 3\u00aa de la LAU 94<\/strong><br>\u201cEn este caso se contin\u00faa con el ejercicio de la actividad por parte de la arrendataria actual con amparo en lo previsto en el <a href=\"file:\/\/\/Volumes\/Trabajos%20en%20curso\/CONSELL\/CONSELL%20115\/CORREGIDOS\/javascript:maf.doc.linkToDocument('RCL+2013+425',%20'.',%20'RCL+2013+425',%20'i0ad82d9a000001624d2ef310bdf15f9f',%20'spa');\">RDL 5\/2013&nbsp; (RCL 2013, 425, 514)<\/a>, pese a la percepci\u00f3n de una pensi\u00f3n llamada de \u00abjubilaci\u00f3n\u00bb, por lo que no cabe entender que se ha producido tal jubilaci\u00f3n a los efectos previstos en la LAU 1994.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) L\u00f3gicamente tal doctrina se refiere a un momento anterior a la vigencia del RDL 5\/2013, por lo que se refer\u00eda a los supuestos fraudulentos en que, producida una jubilaci\u00f3n total, se continuaba con la actividad, lo que desde luego no pod\u00eda significar beneficio alguno para el arrendatario infractor. Pero precisamente esa doctrina, bajo la situaci\u00f3n creada por la nueva norma, significa \u00aba contrario sensu\u00bb que, cuando se prolonga legalmente la actividad, no se da la causa de extinci\u00f3n del arrendamiento; extinci\u00f3n que imposibilitar\u00eda en la pr\u00e1ctica la prolongaci\u00f3n de actividad en las mismas condiciones contempladas por el RDL 5\/2013\u201d. <br><em>(STS, Sala Primera, de lo Civil, 113\/2018, de 6 de marzo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Juicio verbal de desahucio por impago de rentas. Obligaci\u00f3n del demandante de facilitar todos los datos de contacto del demandado<\/strong><br>\u201cEn el presente caso, la indicaci\u00f3n del correo electr\u00f3nico era muy relevante, porque era un modo habitual de comunicaci\u00f3n de las partes. Hecho no contradicho porque durante alg\u00fan tiempo cesara dicha comunicaci\u00f3n, pues la demandada de revisi\u00f3n, una vez dictado el decreto de desahucio, se puso de nuevo en contacto por esta v\u00eda con el arrendatario, demandante de la revisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En contra de lo sustentado por la demandada de revisi\u00f3n, hay que reiterar que comunicar al juzgado la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del arrendatario, a los efectos de su notificaci\u00f3n, no constituye o representa un \u00abplus\u00bb o \u00abexigencia desorbitante\u00bb para el arrendador, sino el cumplimiento de su deber de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos judiciales. Por lo que en el presente caso, hay que apreciar la existencia de la maquinaci\u00f3n fraudulenta solicitada\u201d. <br><em>(STS, Sala Primera, de lo Civil, 72\/2018, de 14 de febrero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El sometimiento a la pr\u00f3rroga forzosa en los contratos celebrados a partir de 9 de mayo de 1985 debe ser inequ\u00edvoco<\/strong><br>\u201cEl referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato expl\u00edcitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la pr\u00f3rroga de modo impl\u00edcito, que no t\u00e1cito, de los propios t\u00e9rminos del contrato, pero, aun en estos casos, es decir, sin que exista una cl\u00e1usula espec\u00edfica, la deducci\u00f3n de duraci\u00f3n indefinida debe ser clara y terminante. En definitiva, si la cuesti\u00f3n relativa al sometimiento o no al r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa es dudosa, debe entenderse que no existe el acuerdo que permita la aplicaci\u00f3n del mismo [&#8230;]\u201d. <br>(ATS, Sala Primera, de lo Civil, 1312\/2015, de 13 de septiembre de 2017)<\/p>\n\n\n\n<p>Competencia territorial. Corresponde al juzgado del lugar en el que radica la finca al ejercitarse una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de rentas derivadas de un contrato de arrendamiento de vivienda.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cCuando el foco de la discusi\u00f3n se centra en determinar si la acci\u00f3n ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigir\u00eda la aplicaci\u00f3n del fuero imperativo del art. 52.1.7\u00ba LEC), o si, por el contrario, estamos ante una acci\u00f3n de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinar\u00eda la aplicaci\u00f3n del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC), es doctrina reiterada de esta Sala (contenida, entre otros, en autos de 21 de febrero de 2012, conflicto n.\u00ba 236\/2011, 9 de julio de 2013, conflicto n.\u00ba 107\/2013, 3 de diciembre de 2013, conflicto n.\u00ba 180\/2013 y 24 de junio de 2015, conflicto n.\u00ba 94\/2015) que las posibles dudas acerca de la propia acci\u00f3n ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicaci\u00f3n de la norma imperativa, tanto m\u00e1s ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamaci\u00f3n\u201d. <br><em>(STS, Sala Primera, de lo Civil, 1406\/2015, de 18 de octubre de 2017)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Competencia territorial. Es competente el juzgado del lugar donde radica la finca en la demanda en la que se ejercita una reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios sufridos en la vivienda arrendada<\/strong><br>\u201cEn el presente caso, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado del lugar donde radica la finca arrendada y el del lugar del domicilio del demandado. Al haberse ejercitado acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios sufridos en la vivienda arrendada, procede resolver el conflicto a favor de la aplicaci\u00f3n de la norma imperativa, al derivar la acci\u00f3n directamente del contrato de arrendamiento. Por todo ello, y a tenor del art. 52.1.7.\u00aa de la LEC, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 2 de Torrijos, al ser el que corresponde al lugar donde radica la finca arrendada, criterio mantenido por esta Sala, entre otros, en Auto de 14 de julio de 2009, conflicto n.\u00ba 79\/2009, de 10 de junio de 2014, conflicto n.\u00ba 51\/2014 y, m\u00e1s recientemente, de 21 de septiembre de 2016, conflicto n.\u00ba 927\/2016 y de 24 de abril de 2017, conflicto 73\/2017\u201d. <br><em>(ATS, Sala Primera, de lo Civil, 8342\/2017, de 13 de septiembre de 2017)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Competencia territorial. Es competente el juzgado del lugar donde radica la finca en la demanda de reclamaci\u00f3n de pago de rentas debidas<\/strong><br>\u201cCuando el foco de la discusi\u00f3n se centra en determinar si la acci\u00f3n ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigir\u00eda la aplicaci\u00f3n del fuero imperativo del art. 52.1.7.\u00ba LEC), o si, por el contrario, estamos ante una acci\u00f3n de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinar\u00eda la aplicaci\u00f3n del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC), es doctrina reiterada de esta Sala (contenida, entre otros, en autos de 21 de febrero de 2012, conflicto n.\u00ba 236\/2011, 9 de julio de 2013, conflicto n.\u00ba 107\/2013, 3 de diciembre de 2013, conflicto n.\u00ba 180\/2013 y 24 de junio de 2015, conflicto n.\u00ba 94\/2015) que las posibles dudas acerca de la propia acci\u00f3n ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicaci\u00f3n de la norma imperativa, tanto m\u00e1s ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamaci\u00f3n.\u201d <br><em>(ATS, Sala Primera, de lo Civil, 5453\/2017, de 7 de Junio de 2017)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Competencia territorial. Es competente el juzgado del lugar donde radica la finca en la demanda de reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento<\/strong><br>\u201cEl presente conflicto de competencia, de conformidad con las reglas contenidas en los art\u00edculos anteriores y con la doctrina expuesta, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto en el sentido de declarar que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Castropol, al ejercitarse en la demanda una acci\u00f3n de condena dineraria en reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento sobre unas fincas sitas en dicho partido judicial\u201d. <br><em>(ATS, Sala Primera, de lo Civil, 7214\/2017, de 24 de mayo de 2017)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Derecho de subrogaci\u00f3n legal. La esposa tiene derecho a subrogarse en el contrato con independencia de cu\u00e1l sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial con el arrendatario<\/strong><br>\u201cEs decir, que el derecho de la esposa a la subrogaci\u00f3n forma parte del contenido de la locaci\u00f3n, que es independiente del r\u00e9gimen de bienes que ostente el titular de la posici\u00f3n de arrendamiento; lo que a su vez es perfectamente compatible con el r\u00e9gimen de subrogaci\u00f3n impuesto por los arts. 58 de la LAU 1964 y 16 de la LAU 1994. De manera que la sentencia ahora recurrida no hace sino aplicar esta doctrina cuando concluye, en su Fundamento de Derecho tercero, que el derecho de la esposa a continuar en la vivienda tras el fallecimiento de su esposo titular del contrato solo pod\u00eda derivar de la subrogaci\u00f3n prevista en el art. 58 LAU 1964\u201d. <br><em>(ATS, Sala Primera, de lo Civil, 9429\/2017, de 18 de octubre de 2017)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Extinci\u00f3n del contrato de arrendamiento sujeto a la DT 3\u00aa, p\u00e1rrafo 3 de la LAU 94, cuando a la entrada en vigor de la ley ya se hab\u00eda producido una primera subrogaci\u00f3n a favor de un descendiente<\/strong><br>\u201cHabi\u00e9ndose producido la subrogaci\u00f3n del hoy demandado como arrendatario en el contrato que su padre hab\u00eda concertado en el a\u00f1o 1979 -subrogaci\u00f3n que tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU 1994, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 60 de la LAU 1964- el arrendatario a todos los efectos era el hoy demandado en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley y, en consecuencia, la norma transitoria se aplica a \u00e9ste y no al inicial arrendatario, siendo as\u00ed que dicha norma contempla exclusivamente las subrogaciones posteriores a la entrada en vigor de la nueva Ley, prescindiendo de las que se hayan podido producir con anterioridad a dicho momento seg\u00fan la legislaci\u00f3n entonces vigente.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta forma el arrendamiento podr\u00e1 extenderse a toda la vida del arrendatario y, en su caso, a la del c\u00f3nyuge que se subrogue, o a un m\u00e1ximo de veinte a\u00f1os desde la entrada en vigor de la LAU 1994 si la subrogaci\u00f3n se produce a favor de un descendiente\u201d. <br><em>(STS, Sala Primera, de lo Civil, 207\/2018, de 30 de enero de 2018)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga forzosa por causa de necesidad<\/strong><br>\u201cLa possibilitat de resoldre el contracte per ra\u00f3 de necessitat prevista en l\u2019 article 62-1 de la LAU de 1964, ha de concorre entre la data del requeriment (16.6.14) i un any despr\u00e9s, d\u2019acord amb l\u2019 article 65.2 de la LAU de 1964. I a dia d\u2019avui encara no hem tingut per acreditat que el fill Gustavo tingui una voluntat ferma, seriosa d\u2019 anar a viure en casa independent, perqu\u00e8 no ha presentat cap circumstancia objectiva i externa que ens permeti arribar a aquesta conclusi\u00f3. No \u00e9s suficient en afirmar que t\u00e9 40 anys i que ja \u00e9s hora d\u2019independitzar-se de la fam\u00edlia. Per\u00f2 es que de les seves declaracions i de les del seu pare en el judici, es constata que la necessitat pot apar\u00e8ixer en un futur indeterminat com una eventualitat que est\u00e0 en l\u00f2gica dels temps actuals, per\u00f2 aix\u00f2 no es preponderant a la voluntat del propi Gustavo i del seu pare de posar fi a un contracte que dona uns rendiments \u00ednfims i que no permet fer-ne una explotaci\u00f3 econ\u00f2mica com la que seria de desitjar. Per\u00f2 davant d\u2019aquesta voluntat que podem comprendre perfectament, ens trobem que suposaria passar per alt el dret a la pr\u00f2rroga for\u00e7osa que emparava als arrendataris sota la vig\u00e8ncia de la Llei de 1964 i que cal seguir respectant -encara que pugui semblar ja fora de la l\u00f2gica dels temps actuals- perqu\u00e8 aix\u00ed obliga a fer-ho la disposici\u00f3 transit\u00f2ria primera de la Llei 29\/1994 amb les excepcions que contempla, per\u00f2 que no afecten a la causa de resoluci\u00f3 que aqu\u00ed ens interessa\u201d. <br><em>(SAP Girona, Sec. 4.\u00aa, 19\/2018, de 22 de enero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La arrendataria est\u00e1 obligada a abonar la renta hasta la devoluci\u00f3n de la posesi\u00f3n del local<\/strong><br>\u201cPor lo tanto, si bien la resoluci\u00f3n del contrato estaba justificada sin necesidad de cumplir el plazo de preaviso de cuatro meses pactado en el contrato, por la existencia de importantes humedades en el local, lo cual adem\u00e1s era aceptado por la propiedad, que ya en fechas 14 de julio de 2016 y 31 de agosto de 2016 requiri\u00f3 a la arrendataria para que entregara las llaves a la mayor brevedad posible, lo que no puede hacer la arrendataria ante dos requerimientos de la propiedad en este sentido es cerrar el local, desalojarlo, pero retener las llaves obligando a la actora a instar una acci\u00f3n de desahucio\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, 785\/2017, de 23 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Procede la reclamaci\u00f3n anticipada de las rentas ya que as\u00ed se pact\u00f3 en el contrato para el caso de resoluci\u00f3n anticipada del contrato<\/strong><br>\u201cSe pacta, asimismo, que la resoluci\u00f3n anticipada da lugar a la recepci\u00f3n anticipada de las rentas al haberse devengado la totalidad de la factura.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto es, en el contrato de arrendamiento que analizamos, las partes pactaron que el abono de la renta se realizar\u00eda en anualidades anticipadas mediante el pago anticipado de la renta anual de una sola vez.<\/p>\n\n\n\n<p>En la sentencia recurrida se razona que como se ignora si la parte actora ha vuelto a alquilar el local, ello supondr\u00eda para la misma un indudable enriquecimiento injusto al obtener doblemente las rentas por el arrendamiento de un mismo local durante un mismo periodo.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, entendemos que no puede tener lugar la figura del enriquecimiento injusto o del enriquecimiento sin causa porque tal figura jur\u00eddica solo opera cuando no existe t\u00edtulo en el que fundar el cr\u00e9dito por el que se reclama.<\/p>\n\n\n\n<p>Y, en el presente caso, en modo alguno se puede tildar de \u201cenriquecimiento injusto\u201d porque la cantidad reclamada se hace valer en virtud de una cl\u00e1usula pactada (art\u00edculos 1.089 y 1.091 del C\u00f3digo Civil)\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, 782\/2017, de 21 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No es causa de resoluci\u00f3n del contrato el incumplimiento de la normativa administrativa<\/strong><br>\u201c&#8230;estando basada la resoluci\u00f3n, a instancia de la arrendadora, en la utilizaci\u00f3n por el arrendatario de los elementos de cocci\u00f3n instalados en el local, a pesar de que el local solo dispon\u00eda de licencia para bar (\u2026), para que proceda la resoluci\u00f3n del contrato es necesario que, adem\u00e1s de que quien promueve la resoluci\u00f3n haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resoluci\u00f3n un \u201cinter\u00e9s jur\u00eddicamente atendible\u201d, lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el car\u00e1cter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resoluci\u00f3n cuando se basa en un incumplimiento m\u00e1s aparente que real, pues no afecta al inter\u00e9s del acreedor en t\u00e9rminos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinar\u00eda un nuevo beneficio (\u2026). Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como \u201cverdadero y propio\u201d (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836\/1994, 2149 y 5342\/1995), \u201cgrave\u201d (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994), \u201cesencial\u201d (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, y 11 de abril de 2003; RJA 7024\/1994 y 3017\/2003\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, 655\/2017, de 15 de diciembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Moderaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n pactada en cl\u00e1usula penal<\/strong><br>\u201cEste Tribunal considera que, hasta ese momento, cabe entender que las partes estuvieron en negociaciones, por m\u00e1s que, finalmente, no fructificaran, aparte de que no consta siquiera acreditado que un tercero estuviese interesado en el arrendamiento del local, como declararon los actores durante su interrogatorio y el Administrador de Fincas como testigo. Y que estuvieron en negociaciones lo demuestra el hecho de que los propios actores reclaman en su demanda el importe cobrado por parte de la administraci\u00f3n de fincas -a trav\u00e9s de SECTORHOUSE, S.L.U.-y devengado, no solo por la remisi\u00f3n mediante burofax de las cartas de 9 de abril y de 6 de agosto de 2014, sino tambi\u00e9n por lo que se denomina Reuniones varias\u201d, cifrando el importe de estas \u00faltimas en 500 euros (factura aportada como documento no 15 de la demanda)\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, 10\/2018, de 15 de enero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>OTRAS AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La arrendataria debe abonar el coste de pintura por haber dejado la vivienda en mal estado<\/strong><br>\u201cEl pintor contratado por la actora, don Celestino, manifest\u00f3 que la vivienda estaba bastante sucia y deteriorada; lo mismo manifiesta do\u00f1a Carla, trabajadora de la agencia de la propiedad inmobiliaria con la que contrat\u00f3 la actora tras la resoluci\u00f3n del contrato, quien relata que la vivienda estaba en un estado lamentable, siendo necesario su acondicionamiento para posibilitar un nuevo alquiler. Dif\u00edcilmente todo ello es compatible con la afirmaci\u00f3n de la demanda de que un a\u00f1o antes al abandono hab\u00eda realizado labores de pintura en la vivienda, sin que por lo dem\u00e1s, tales trabajos se justifiquen documentalmente, pretendi\u00e9ndose su acreditaci\u00f3n simplemente con la declaraci\u00f3n de aquel testigo. Y en cuanto al estado de la vivienda al tiempo de inicio del contrato, y la alegaci\u00f3n de que la actora se comprometi\u00f3 a pintar la misma y no lo hizo, baste se\u00f1alar que en el propio contrato ya se prev\u00e9 en su estipulaci\u00f3n duod\u00e9cima que el piso se entrega en perfectas condiciones de habitabilidad, sin prueba alguna, m\u00e1s all\u00e1 de la citada declaraci\u00f3n de testigo, carente de todo valor, de que la pintura de la vivienda estuviera deteriorada, de la necesidad en aquella \u00e9poca de labores de pintura, o del compromiso de la arrendadora de efectuarlas\u201d. <br><em>(SAP Gij\u00f3n, Sec. 7\u00aa, 509\/2017, de 9 de noviembre)&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Reducci\u00f3n a la mitad del importe de la renta por incumplimiento de las obligaciones del arrendador <\/strong><br>\u201cDel conjunto de la prueba practicada, reducida en este punto a la testifical depuesta por los testigos presentados por la demandante, debe considerarse suficientemente probado, coincidiendo con el Juez a quo que presenci\u00f3 directamente el interrogatorio y por su inmediaci\u00f3n se encuentra en situaci\u00f3n privilegiada para su valoraci\u00f3n- que efectivamente los estruendosos ruidos que provocaba la puerta del garaje comunitario en la vivienda del demandado arrendatario (se trata de un bajo colindante con la parking) hac\u00edan imposible el descanso nocturno am\u00e9n de resultar molestos durante el d\u00eda, provocando que el apelado tuviera que dormir en viviendas de terceros y ser conducido durante la jornada laboral por un compa\u00f1ero de trabajo, para dormir en los viajes. Igualmente queda probado por la testifical que el demandante conoc\u00eda la situaci\u00f3n y que no hizo nada por revertirla, al menos queda hu\u00e9rfano de prueba cualquier acci\u00f3n tendente a subsanar tal defecto\u201d. <br><em>(SAP Cuenca, Sec. 1.\u00aa, 208\/2017, de 2 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede la resoluci\u00f3n del contrato por defectos del edificio ya que la actividad en el local se ha venido desarrollando durante todo este tiempo<\/strong><br>\u201cAdem\u00e1s, lo que resulta evidente es que desde 2007 hasta finales de 2012 el local estuvo siendo utilizado por los ahora apelantes, para el desarrollo de la actividad que ahora sostienen que no pod\u00edan ejercer, y que ni les fue denegada licencia de apertura, ni se les oblig\u00f3 a cerrar el mismo, siendo ellos los que, poco antes de la finalizaci\u00f3n del plazo previsto en el contrato, deciden dejar de utilizar dicho local. No se ha aportado el expediente administrativo sobre licencia administrativa, y lo que consta es que el 21 de octubre de 2007 solicitaron del Ayuntamiento subrogarse en el expediente NUM000 sobre concesi\u00f3n de licencia de apertura, y que el 20 de noviembre de 2008 se les concedi\u00f3 dicha subrogaci\u00f3n en el expediente, habi\u00e9ndoseles concedido licencia condicionada el 1 de diciembre de 2011, sin que conste que posteriormente haya resoluci\u00f3n alguna del Ayuntamiento que haya exigido obras de readaptaci\u00f3n o cierre del local, por lo que no puede aceptarse que los defectos del edificio hayan impedido la real utilizaci\u00f3n del mismo para el desarrollo de la actividad que desempe\u00f1aban los actores.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, no cabe apreciar la falta de objeto del contrato, y por ello la nulidad radical del mismo, tras haber mantenido la explotaci\u00f3n del bar durante casi seis a\u00f1os de los seis a\u00f1os y medio previstos en el contrato de arrendamiento\u201d. <br><em>(SAP Murcia, Sec. 4.\u00aa, 370\/2017, de 8 de junio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Procede el cese de la actividad de uso tur\u00edstico cuando quede acreditada una alteraci\u00f3n grave en la normal convivencia<\/strong><br>\u201cDichas sentencias, sin perjuicio de que en algunos casos se revoque y en otros se confirme en base a los hechos probados en cada litigio, mantienen un criterio perfectamente claro y coherente: a saber, que la actividad de uso tur\u00edstico de los pisos situados en edificios regidos por las normas de la propiedad horizontal no son actividades ilegales ni il\u00edcitas per se y en abstracto consideradas si no se hallan prohibidas por los Estatutos y se encuentran autorizadas administrativamente pero puede acordarse el cese de la actividad si por su modo de ejercicio producen en la Comunidad alteraciones graves en la normal convivencia\u201d. <br><em>(STSJ de Catalu\u00f1a, Sala de lo Civil y Penal, Sec\u00aa, 55\/2017, de 12 de junio de 2017).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n no ha caducado porque la Comunidad decidi\u00f3 ratificar un acuerdo del pasado<\/strong><br>\u201cSin embargo, en la Junta de 2014 si bien se ratifica el sistema de distribuci\u00f3n de los gastos del segundo ascensor, que es lo que impugna espec\u00edficamente la actora al no ser propietaria de ninguna plaza de aparcamiento, la Comunidad demandada acept\u00f3 nuevamente la discusi\u00f3n de un tema que hab\u00eda sido objeto de votaci\u00f3n en el pasado, valorando el mismo y votando al respecto, dando as\u00ed lugar a un nuevo acuerdo, que como tal, puede ser objeto de impugnaci\u00f3n. Por lo que no puede apreciarse la caducidad y procede en esta alzada, determinar el objeto que resulta ser objeto de impugnaci\u00f3n, es decir, si resulta procedente atribuir a la demandante un coeficiente en los gastos del segundo ascensor\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 16.\u00aa, 281\/2017, de 6 de junio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Los locales deben contribuir a los gastos del ascensor porque no est\u00e1n expresamente excluidos en los estatutos y el hecho de que no paguen limpieza de escalera ni electricidad no es antecedente suficiente<\/strong><br>\u201cNo hay incompatibilidad entre esa exclusi\u00f3n y la exigencia de los gastos de ascensor. Pod\u00eda pretenderse no hacer demasiado gravosa la situaci\u00f3n de los locales, dadas las circunstancias, y pod\u00eda la Comunidad considerar que excluir de unos gastos y no de otros comportaba una situaci\u00f3n de cierto equilibrio, o ser m\u00e1s equitativa que exigir todos los gastos o excluir a los locales de todos. Es posible incluso que la exoneraci\u00f3n de gastos de limpieza y electricidad de la escalera guarde relaci\u00f3n con la controversia que se suscit\u00f3 ya en 1968 y que se zanj\u00f3 en junta de 25 de febrero de dicho a\u00f1o en el sentido de que los locales no contribuyesen a la limpieza de la escalera y, a cambio, se encargasen de la limpieza de las aceras\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 16.\u00aa, 304\/2017, de 16 de junio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede la reclamaci\u00f3n de nuevas deudas comunitarias en ejecuci\u00f3n<\/strong><br>\u201cTampoco acudiendo a la regulaci\u00f3n procesal general es posible reconocer cobertura legal a la pretensi\u00f3n en la que insiste la recurrente. Porque, como razon\u00f3 el Juzgado, las cuotas de gastos derivados del r\u00e9gimen de propiedad horizontal no constituyen, propiamente, vencimientos sucesivos o \u201cnuevos plazos\u201d \u201cde la misma obligaci\u00f3n en cuya virtud se procede\u201d, tal como exige el invocado art\u00edculo 578-1 LEC\u201d. <br><em>(AAP Barcelona, Sec. 16\u00aa, 215\/2017, de 7 de junio) &nbsp;<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL SUPREMO ARRENDAMIENTOS URBANOS&nbsp; La jubilaci\u00f3n parcial del arrendatario no supone la extinci\u00f3n de un contrato sujeto a la DT 3\u00aa de la LAU 94\u201cEn este caso se contin\u00faa con el ejercicio de la actividad por parte de la arrendataria actual con amparo en lo previsto en el RDL 5\/2013&nbsp; (RCL 2013, 425, 514), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":13},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4114\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=4114"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4114\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6700,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4114\/revisions\/6700\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=4114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=4114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=4114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}