{"id":4178,"date":"2019-03-10T18:19:26","date_gmt":"2019-03-10T17:19:26","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4178"},"modified":"2020-06-11T18:46:14","modified_gmt":"2020-06-11T17:46:14","slug":"el-ibi-y-su-repercusion-en-las-transmisiones-inmobiliarias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/el-ibi-y-su-repercusion-en-las-transmisiones-inmobiliarias\/","title":{"rendered":"El IBI y su repercusi\u00f3n en las transmisiones inmobiliarias"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4178\/?pdf=4178\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Debemos olvidarnos de la confusi\u00f3n que se hab\u00eda convertido en norma o conducta de general aplicaci\u00f3n al confundir \u201cel sujeto pasivo fiscal\u201d con la imposibilidad de pactar la repercusi\u00f3n o reparto equitativo del IBI en funci\u00f3n de la fecha de ostentaci\u00f3n de la titularidad por cada uno de los contratantes.<\/p>\n\n\n\n<p>En la vor\u00e1gine en la que est\u00e1 metido nuestro Tribunal Supremo, que se inici\u00f3 con la Sentencia de la Sala 1\u00aa de 17 de Noviembre de 2011, en la que irrog\u00e1ndose funciones propias del legislador, barri\u00f3 la D. Transitoria 1\u00aa de la LAU 1994 (no respetando el pacto inter partes de la asunci\u00f3n de la pr\u00f3rroga forzosa en los contratos de arriendo urbanos suscritos durante la vigencia del Decreto Boyer) para terminar con el \u00faltimo atisbo de inseguridad jur\u00eddica surgido de la Sentencia de fecha 16\/10\/18 dictada por la Sala 3\u00aa (en orden al sujeto pasivo del coste fiscal de las hipotecas) y anulada por la dictada por el Pleno de la Sala de fecha 6\/11\/18, no podemos olvidar el contenido de la Sentencia de la Sala 1\u00aa de 15 de Junio de 2016, por la que se resuelve que:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><em>\u201cSe declara como doctrina jurisprudencial que el art\u00edculo 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podr\u00e1 repercutirlo sobre el comprador, en proporci\u00f3n al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>I.- CALIFICACI\u00d3N FISCAL DEL SUJETO PASIVO DEL IBI<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>El Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (de 5 de marzo de 2004) y en concreto su art. 63, apartado 1, establece, sin lugar a dudas, que es sujeto pasivo del impuesto del IBI, quien ostenta la titularidad del inmueble o derecho real objeto de transmisi\u00f3n en el momento de producirse su devengo y consiguiente periodo impositivo, que no es otro que el primer d\u00eda del periodo impositivo, que coincide con el a\u00f1o natural (seg\u00fan el art. 75).<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>El Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales establece, que es sujeto pasivo del impuesto del IBI, quien ostenta la titularidad del inmueble o derecho real objeto de transmisi\u00f3n en el momento de producirse su devengo y consiguiente periodo impositivo, que no es otro que el primer d\u00eda del periodo impositivo<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>En base a estas premisas, compradores y vendedores asesorados por sus especialistas tributarios, por el propio Notario, Abogados y Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, ven\u00edan pronunci\u00e1ndose con unanimidad en el sentido de que cuando se produc\u00eda la trasmisi\u00f3n, siendo posteriores al 1\u00ba de a\u00f1o natural, la Administraci\u00f3n giraba y girar\u00eda los recibos del IBI a quien figuraba como titular real del derecho real transmitido en la citada fecha, fuera cual fuera la de la real y efectiva transmisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, el comprador se consideraba eximido de dicho pago, puesto que, repetimos, el Ayuntamiento y en el supuesto de impago del recibo pertinente, no se dirigir\u00eda contra el nuevo titular, sino que por la v\u00eda de apremio perseguir\u00eda al titular transmitente.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>II.- COLISI\u00d3N DE LA NORMA FISCAL CON LA CIVIL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Si bien, repetimos, no se discut\u00eda el planteamiento que hemos dejado expuesto, no es menos cierto que el art. 63 antes citado en orden al principio de general aplicaci\u00f3n, contiene un apartado n\u00fam. 2 -que es el que contempla la Sentencia que al principio hemos citado-, por el que establece que:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><em>\u201c2. Lo dispuesto en el apartado anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho com\u00fan.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>De la norma que dejamos transcrita, resulta:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>1.-<\/strong> Que fiscalmente no ha variado el criterio sentado por el apartado 1\u00ba del propio art. 63 y que por lo tanto desde el punto de vista tributario, el SUJETO PASIVO contin\u00faa siendo el transmitente del derecho real, o sea el vendedor, si lo era el d\u00eda 1\u00ba del mes de enero.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>2.-<\/strong> Pero es tambi\u00e9n cierto que la norma salvaguarda el derecho de este sujeto pasivo, remiti\u00e9ndose a \u201clas normas de derecho com\u00fan\u201d.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>III.- REMISI\u00d3N A LAS NORMAS DE DERECHO COM\u00daN<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>La norma fiscal objeto de este estudio, se remite a \u201clas normas de derecho com\u00fan\u201d y como norma de obligada referencia tenemos que remitirnos a la \u201cvoluntad de las partes\u201d consagrada como principio que rige la misma e inmerso en el art. 1.255 del C\u00f3digo Civil, que establece que <em>\u201cLos contratantes pueden establecer los pactos, clausulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden p\u00fablico.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Si nos remitimos a la normativa prevista y regulada en el propio C\u00f3digo Civil para la figura de la compraventa, no podemos olvidar el contenido del art. 1.455 que establece que <em>\u201cLos gastos de otorgamiento de escrituras, ser\u00e1n de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los dem\u00e1s posteriores a la venta ser\u00e1n de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Aqu\u00ed entramos en el conflicto de legislaciones y que igualmente se puso de manifiesto en las contradicciones en el marco de los diversos y contradictorios criterios que se dieron en el campo jurisdiccional en orden a fijar y establecer la primac\u00eda entre la norma fiscal y la de derecho positivo.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>IV.- COLISI\u00d3N ENTRE LA NORMA FISCAL Y LA NORMA DE DERECHO COM\u00daN<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Por una parte, tenemos que:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1\u00ba.- Seg\u00fan el C\u00f3digo Civil.<\/strong><br>La \u201cvoluntad de las partes\u201d y por lo tanto los acuerdos a alcanzar por vendedor y comprador tienen prevalencia seg\u00fan el art. 1.255 del C. C., <em>\u201csiempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden p\u00fablico.\u201d<\/em><br>A tenor del art. 1.455 del C. C. y referidos a la compraventa de derechos reales (gravados con el IBI), <em>\u201clos dem\u00e1s (gastos) posteriores a la venta ser\u00e1n de cuenta del comprador, salvo pacto en contra.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>2\u00ba.- Seg\u00fan la norma fiscal (art. 63.1 Ley de Haciendas locales).<\/strong><br>A tenor de los art\u00edculos ya citados de la Ley de H.L., el sujeto pasivo, es irremisiblemente, el titular del derecho real transmitido o sea el vendedor; deveng\u00e1ndose el impuesto el primer d\u00eda del a\u00f1o natural.<br>La Administraci\u00f3n no podr\u00e1 dirigirse nunca contra el comprador, por m\u00e1s que las partes en documento p\u00fablico ajeno a la Administraci\u00f3n hayan podido pactar lo contrario.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>V.- PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>En la Sentencia que comentamos, el T.S. llega a las siguientes conclusiones:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1\u00aa.-<\/strong> Que seg\u00fan la dicci\u00f3n del apartado 2 del art. 63 (LHL) <em>\u201cdebe entenderse que el sujeto pasivo del impuesto (la vendedora) puede repercutirlo, sin necesidad de pacto.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>2\u00aa.-<\/strong> Que el art. 63.2 (LHL) advierte de <em>\u201cla posibilidad de repercusi\u00f3n, sin sujetarlo a pacto que lo permita\u201d, pero \u201csin perjuicio de ello, las partes podr\u00e1n pactar a la imposibilidad de repercusi\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>3\u00aa.-<\/strong> Para concluir que <em>\u201cla regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, ser\u00e1 que el vendedor que abone el IBI podr\u00e1 repercutirlo sobre el comprador, en proporci\u00f3n al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>VI.- CONCLUSI\u00d3N.<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Debemos olvidarnos de la confusi\u00f3n que se hab\u00eda convertido en norma o conducta de general aplicaci\u00f3n al confundir \u201cel sujeto pasivo fiscal\u201d con la imposibilidad de pactar la repercusi\u00f3n o reparto equitativo del IBI en funci\u00f3n de la fecha de ostentaci\u00f3n de la titularidad por cada uno de los contratantes y, por lo tanto:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1.-<\/strong> Que las partes pueden pactar, libremente (con todo y vulnerar una norma fiscal) la repercusi\u00f3n del IBI.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2.-<\/strong> Que, en ausencia de pacto, el vendedor podr\u00e1 repercutir proporcionalmente el importe del IBI, seg\u00fan la Sentencia de la Sala 1\u00aa del T.S. de fecha 15\/06\/2016, elevada a la categor\u00eda \u201cde doctrina jurisprudencial\u201d por declaraci\u00f3n de la propia Sala.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta \u00faltima declaraci\u00f3n nos plantea el dilema de que:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>2.a).-<\/strong> El T. S. se erige en legislador, con vulneraci\u00f3n del art. 1, apartado 6 del C. C. que exige \u201creiterada\u201d jurisprudencia por parte del T.S.; y que<br><br><strong>2.b).-<\/strong> Sabido es que el T.S. viene, actualmente, inadmitiendo recursos de casaci\u00f3n en tr\u00e1mite de admisi\u00f3n por el hecho de que se citen toda la doctrina precedente de la propia Sala en sentido contrario a la nueva, exigiendo que se citen Sentencias de la repetida Sala pronunciadas con \u201cposterioridad\u201d a la recurrida (con lo que resulta absurdo e imposible formalizar recurso extraordinario de casaci\u00f3n, puesto que la Sala se cuida muy bien de mantener su actual doctrina y no dejar posibilidad de un cambio jurisprudencial).\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Debemos olvidarnos de la confusi\u00f3n que se hab\u00eda convertido en norma o conducta de general aplicaci\u00f3n al confundir \u201cel sujeto pasivo fiscal\u201d con la imposibilidad de pactar la repercusi\u00f3n o reparto equitativo del IBI en funci\u00f3n de la fecha de ostentaci\u00f3n de la titularidad por cada uno de los contratantes. 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