{"id":4199,"date":"2019-03-10T18:27:00","date_gmt":"2019-03-10T17:27:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4199"},"modified":"2020-10-01T22:45:35","modified_gmt":"2020-10-01T21:45:35","slug":"jurisprudencia-al-dia-118","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-al-dia-118\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al d\u00eda (118)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4199\/?pdf=4199\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS&nbsp;<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La duraci\u00f3n de un contrato de arrendamiento en t\u00e1cita reconducci\u00f3n depende de c\u00f3mo se haya fijado la renta y no de la periodicidad de su pago<\/strong><br>\u201cEsta es la interpretaci\u00f3n que ha de imponerse como m\u00e1s acorde con lo previsto en la propia letra del art\u00edculo 1581 y en la finalidad de dicha norma, la cual est\u00e1 prevista para los supuestos en que se omite en el contrato la fijaci\u00f3n de su duraci\u00f3n, no siendo l\u00f3gico entender que un mero fraccionamiento mensual de una renta fijada anualmente determine que la duraci\u00f3n del contrato es mensual, pues de ser as\u00ed carecer\u00eda absolutamente de sentido la determinaci\u00f3n de la renta correspondiente a un a\u00f1o en el propio contrato, pues para ello -si quer\u00eda ser conocida- bastar\u00eda una mera operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, como se ha dicho. &#8230;\u201d <br><em>(STS, Sala de lo Civil, Secci\u00f3n 1\u00aa, n\u00ba 530\/2018, de 26 de septiembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Duraci\u00f3n de contrato de arrendamiento de local de negocio TRLAU 64 con traspaso posterior a la entrada en vigor de la LAU 94<\/strong><br>\u201cEs lo cierto que quien era arrendatario en el momento de la entrada en vigor de la LAU 1994 procedi\u00f3 al traspaso del local en favor de la hoy demandada en fecha 15 de enero de 2002 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del TR 1964. Para este caso la DT 3.\u00aa contiene una norma especial ya que el beneficiario de este traspaso -la demandada- ya no ser\u00e1 arrendatario hasta su jubilaci\u00f3n o fallecimiento, pues le es de aplicaci\u00f3n lo previsto en el apartado B3, p\u00e1rrafo quinto, DT 3.\u00aa, en el sentido de que \u201ceste traspaso permitir\u00e1 la continuaci\u00f3n del arrendamiento por un m\u00ednimo de diez a\u00f1os a contar desde su realizaci\u00f3n o por el n\u00famero de a\u00f1os que quedaren desde el momento en que se realice el traspaso hasta computar veinte a\u00f1os a contar desde la aprobaci\u00f3n de la ley\u201d, aplic\u00e1ndose l\u00f3gicamente el plazo que d\u00e9 lugar a una duraci\u00f3n mayor del contrato.\u201d<br><em>(STS, Sala de lo Civil, Secci\u00f3n 1\u00aa, n\u00fam. 605\/2018, de 6 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La ocultaci\u00f3n del domicilio del demandado (arrendatario) puede ser entendida como maquinaci\u00f3n fraudulenta<\/strong><br>\u201cUna de las manifestaciones de la maquinaci\u00f3n fraudulenta que permite la revisi\u00f3n de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acci\u00f3n judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeld\u00eda (STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de revisi\u00f3n ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el car\u00e1cter subsidiario que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citaci\u00f3n por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a \u00e9l como \u00faltima soluci\u00f3n cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitaci\u00f3n.\u201d <br><em>(STS, Sala de lo Civil, Secci\u00f3n 1\u00aa, n\u00fam. 560\/2018, de 10 de octubre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La acci\u00f3n directa del arrendador contra el subarrendatario permite exigir las rentas que haya dejado de pagar el arrendatario, pero no la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento<\/strong><br>\u201c&#8230; QUINTO. &#8211; Ahora bien, todo esto que se dice no puede justificar la procedencia del desahucio. Se han acumulado dos acciones de las que s\u00f3lo una puede ser ejercitada frente a la parte demandada, la de cobro de las rentas en uso de esa posibilidad recogida en la ley, y que en definitiva precisa de una espec\u00edfica referencia legal ya que resulta opuesta al principio general de que s\u00f3lo los ligados por el contrato tienen acci\u00f3n para reclamarse entre s\u00ed, pues s\u00f3lo a ellos vincula el negocio jur\u00eddico del que se trate. Pero para hacer ejercicio de la acci\u00f3n acumulada de resoluci\u00f3n por impago, no tiene la parte demandante legitimaci\u00f3n activa, ya que en definitiva esa acci\u00f3n resolutoria no viene incluida en las posibilidades del precepto invocado, ese que contiene la acci\u00f3n denominada directa, y s\u00f3lo puede ser ejercida en el caso de que el subarrendatario no pague la totalidad de la renta por el que resulta ser su arrendador, es decir por el arrendatario. Lo que est\u00e1 en manos de la parte apelante ser\u00e1 hacer ejercicio de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato y de desahucio frente al arrendatario, sin que adem\u00e1s para ello sea exigible demandar a su vez al que aparece en esta actual causa como demandado, el subarrendatario, siguiendo en ello la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999, n\u00ba 463\/1999. Como es obvio, y por razones generales procesales, nada de lo que se ventila en esta actual causa puede afectar a la posici\u00f3n jur\u00eddica del arrendatario, que no ha sido parte en el pleito, ni puede tener influencia en su postura, derechos u obligaciones frente a uno u otro litigante, sin perjuicio de liberaci\u00f3n parcial en todo caso para el subarrendatario por el pago al que se le condena. &#8230;\u201d <br><em>(SAP Huelva, Sec. 2\u00aa, 420\/2018, de 27 de julio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El arrendador no es responsable de la falta de suministros de agua y luz del local si se pact\u00f3 que su contrataci\u00f3n y la instalaci\u00f3n de los contadores le correspond\u00eda al arrendatario<\/strong><br>\u201cPor lo que, habi\u00e9ndose pactado expresamente que era a cargo del arrendatario la contrataci\u00f3n de los suministros de agua y luz, y la instalaci\u00f3n de los contadores, exonerando a la arrendadora de toda responsabilidad para el caso de que no le fueren concedidas las autorizaciones o licencias administrativas correspondientes, son por completo inoponibles a la arrendadora las pretendidas dificultades u obst\u00e1culos, t\u00e9cnicos o administrativos, que haya podido encontrar el arrendatario para la contrataci\u00f3n de los suministros de agua y luz \u2026\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 13\u00aa, n\u00fam. 671\/2018, de 13 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El mero retraso de una sola mensualidad de renta es causa de resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento<\/strong><br>\u201cEn la actualidad, sin embargo, de acuerdo con la doctrina fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008, y 15 de enero y 26 de marzo de 2009, no se excluye la resoluci\u00f3n arrendaticia incluso aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, cuando la demanda se presenta despu\u00e9s del transcurso del plazo m\u00e1ximo de retraso en el pago previsto en el propio contrato.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 13\u00aa, n\u00fam. 671\/2018, de 13 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Devoluci\u00f3n de fianza. No ha quedado probado que los da\u00f1os en el local arrendado hubieran sido causados al tiempo del contrato de arrendamiento.<\/strong><br>\u201cY en el presente caso no cabe duda que tras m\u00e1s de dos a\u00f1os de haber sido desalojado el local dif\u00edcilmente puede aceptarse como acreditado con las exigencias que establece el apartado 1 con relaci\u00f3n al apartado 3 del art\u00edculo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hayan quedado acreditados los hechos que impiden la devoluci\u00f3n de la fianza, como acertadamente resuelve el Juzgador de Instancia.<br><br>(\u2026) En definitiva, la omisi\u00f3n de los arrendadores de dejar constancia de los supuestos da\u00f1os en el local en el mes establecido legalmente para devolver la fianza y el transcurso de un plazo relevante de m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el desalojo del local impide, con las exigencias legales sobre la carga de la prueba, apreciar que los da\u00f1os o ausencia de determinados elementos en el local sea imputable a la parte arrendataria, se haya o no arrendado el local en el periodo transcurrido.\u201d<em> <\/em><br><em>(SAP Gerona, Secci\u00f3n 1\u00aa, n\u00fam. 529\/2018, de 13 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El traspaso de local de negocio debe efectuarse con los permisos necesarios para el ejercicio del negocio objeto de traspaso<\/strong><br>\u201cPorque s\u00f3lo se entiende entregado el local con el negocio cedido en traspaso cuando la puesta a disposici\u00f3n del adquirente sea adecuada a su naturaleza, existiendo incumplimiento cuando presente unos vicios que, m\u00e1s all\u00e1 de la mera insatisfacci\u00f3n subjetiva del comprador, la hagan inh\u00e1bil o impropia para el fin a que se ha de destinar seg\u00fan el contrato; en l\u00ednea de principio, la transmisi\u00f3n de un negocio que desarrolla una actividad clasificada, sujeta por tanto a licencia administrativa (elemento relevante -no accesorio o secundario- del contrato, de tal trascendencia que frustre el fin econ\u00f3mico del propio contrato, as\u00ed SSTS 27 de octubre de 2004 y 16 de noviembre de 2005 ), careciendo de ella, ha de ser calificada de resoluble a instancia del cesionario, (\u2026)\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 13\u00aa, n\u00fam. 607\/2018, de 24 de octubre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El contrato de arrendamiento otorgado por el usufructuario del local se extingue con el fallecimiento de este.<\/strong><br>\u201c\u2026desde el momento en que, por fallecimiento de D\u00aa Mar\u00eda Luisa, qued\u00f3 extinguido el contrato de arrendamiento ex art.13.2 LAU (\u201cLos arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un an\u00e1logo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguir\u00e1n al t\u00e9rmino del derecho del arrendador, adem\u00e1s de por las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n que resulten de lo dispuesto en la presente ley\u201d).\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 4\u00aa, n\u00fam. 748\/2018, de 5 de noviembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La realizaci\u00f3n de obras necesarias en el inmueble no obliga al arrendador a indemnizar al arrendatario por el lucro cesante<\/strong><br>\u201cSi el arrendatario acepta o no discute las condiciones de las obras de mejora forzosas, el art\u00edculo 22.3 le concede el derecho a una reducci\u00f3n de la renta en proporci\u00f3n a la parte de la vivienda o local de la que se vea privado por causa de aquellas, as\u00ed como a la indemnizaci\u00f3n de los gastos que las obras le obliguen a efectuar.<br><br>As\u00ed pues, \u00fanicamente si las obras provocan una privaci\u00f3n parcial de la vivienda o local arrendado o en sus dependencias tendr\u00e1 derecho a la reducci\u00f3n de la renta por causa de aquellas (art\u00edculo 22.3).<br><br>La Ley prev\u00e9 por tanto: una reducci\u00f3n de la renta y una indemnizaci\u00f3n por los gastos que las obras obliguen a realizar al arrendatario. \u2026\/\u2026<br><br>Esto es, como hemos dicho al inicio nos hallamos ante obras de mejora que no pueden ser diferidas hasta la conclusi\u00f3n del arrendamiento, mejoras que se consideran \u201cobligatorias o forzosas\u201d, impuestas por ley o por resoluci\u00f3n judicial o administrativa firme, no de mejoras \u201cvoluntarias\u201d y unilateralmente decididas por el arrendador, y la LAU no prev\u00e9 la indemnizaci\u00f3n que se solicita por p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de la facturaci\u00f3n durante la ejecuci\u00f3n de estas obras, que es lo que se solicita en el presente caso.\u201d<br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 4\u00aa, n\u00fam. 614\/2018, de 21 de septiembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>DIRECCI\u00d3N GENERAL DEL REGISTRO Y DEL NOTARIADO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de contrato de arrendamiento en el Registro de la Propiedad por haberse pactado una pr\u00f3rroga de duraci\u00f3n indeterminada&nbsp;<\/strong><br>\u201c&#8230; En el concreto supuesto de este expediente, existe una pr\u00f3rroga convencional pero no est\u00e1 se\u00f1alado el l\u00edmite temporal de la misma, y siendo que necesariamente en caso de controversia debe ser se\u00f1alado por los tribunales de Justicia, conculca, en virtud del principio de especialidad registral que exige determinaci\u00f3n del contenido del derecho inscrito, la seguridad jur\u00eddica que frente a terceros debe ofrecer el Registro, por lo que debe confirmarse el defecto se\u00f1alado.\u201d <br><em>(RDGRN de 2 de noviembre de 2018)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n por no haberse acreditado que se haya notificado al arrendatario la enajenaci\u00f3n formalizada a efectos del derecho de retracto<\/strong><br>\u201c&#8230; En el presente supuesto, del decreto objeto de calificaci\u00f3n resulta que la finca est\u00e1 arrendada a una entidad ocupante con derecho a permanecer en el inmueble como arrendataria. Por ello debe acreditarse que se le ha notificado la enajenaci\u00f3n formalizada, de suerte que pueda ejercitar su derecho de adquisici\u00f3n preferente.<br><br>A ello no puede oponerse en el presente caso, como alega el recurrente, que el arrendatario \u00abha intervenido en el procedimiento teniendo conocimiento del mismo, obteniendo el derecho a permanecer en el inmueble, estando personado con su representaci\u00f3n personal, antes de la realizaci\u00f3n de la subasta y posterior adjudicaci\u00f3n, habiendo tenido por tanto conocimiento en todo momento de la ejecuci\u00f3n, no habiendo ejercitado, en caso de que libremente hubiera querido, ning\u00fan derecho de tanteo\u00bb&#8230;\u201d <br><em>(RDGRN de 14 de septiembre de 2018)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El derecho de adquisici\u00f3n preferente del arrendatario tambi\u00e9n opera en caso de enajenaci\u00f3n forzosa siempre que el contrato de arrendamiento se haya inscrito en el Registro de la Propiedad<\/strong><br>\u201cSe afirma en la Resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2017 que, como tesis de principio, la ejecuci\u00f3n forzosa de finca est\u00e1 comprendida en el concepto amplio de compraventa. De ah\u00ed que el C\u00f3digo Civil al referirse a ellas las llame venta p\u00fablica (cfr. art\u00edculo 464 del C\u00f3digo Civil) o venta en subasta p\u00fablica o judicial (cfr. entre otros los art\u00edculos 1459, 1489 y 1493 del C\u00f3digo Civil y 1514 y siguientes y 1533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 693.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil). Por ello se comprende que el derecho de tanteo o retracto establecido para el supuesto de compraventa voluntaria, se reconozca tambi\u00e9n en los supuestos de ventas judiciales (cfr. art\u00edculos 1636 y 1640 del C\u00f3digo Civil). Por tanto, para la inscripci\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n en una ejecuci\u00f3n forzosa es necesario, tambi\u00e9n como tesis de principio, que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestaci\u00f3n de inexistencia de arrendamientos sobre la finca adjudicada.\u201d<br><br>\u201c(\u2026) En el caso de que el arrendamiento se haya inscrito en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la hipoteca, puesto que el contrato de arrendamiento se extinguir\u00e1 \u00abipso iure\u00bb conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 13.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos antes transcrito, no habr\u00e1 lugar a retracto, sin perjuicio de que si la inscripci\u00f3n se produjo con anterioridad a la expedici\u00f3n de la preceptiva certificaci\u00f3n de cargas el arrendatario haya debido ser convenientemente notificado.\u201d<br> <em>(RDGRN de 14 de septiembre de 2018)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL CATALU\u00d1A<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La doctrina de la eficacia limitada de los acuerdos comunitarios de prohibici\u00f3n de uso tur\u00edstico de viviendas<\/strong><br>\u201c&#8230; La hoy demandante no ten\u00eda que pedir autorizaci\u00f3n a la comunidad para darle a su elemento privativo el uso que estimase oportuno. Como hemos dicho en la Sentencia 37\/2016 de 19 de mayo , el art. 553-10.1,c) del CCCat , en la primera redacci\u00f3n, dispensa del acuerdo comunitario para la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo en lo que a las alteraciones de destinos se refiriere salvo prohibici\u00f3n de los Estatutos, doctrina, por otro lado acorde con los principios que inspiran el ordenamiento civil de Catalunya expuestos entre otros en el art. 111-6 de la llei primera del CCCat , en el que se establece el principio de libertad civil, raz\u00f3n por la cual las actividades que no pueden hacerse en la finca por voluntad de la comunidad han de hallarse expresamente prohibidas en los Estatutos.<br><br>En la Junta celebrada el d\u00eda 26 de marzo, la Sra. Ofelia se opuso expresamente a la adopci\u00f3n del acuerdo por lo que la modificaci\u00f3n de los Estatutos no le puede afectar, pudiendo destinar su piso a las actividades que estime adecuadas.<br><br>Ello sin perjuicio, l\u00f3gicamente, de lo dispuesto en el art\u00edculo 553-40.2 del CCCat si el destino tur\u00edstico, en su pr\u00e1ctica materializaci\u00f3n, molesta gravemente a los vecinos o pone en riesgo el edificio, consecuencia que, contrariamente a lo que parece entender la sentencia recurrida en su FJ 5 in fine, no puede atribuirse en abstracto por el hecho de que el piso se destine a esa actividad.<br><br>As\u00ed lo aseveramos en nuestras Sentencias de Pleno n\u00fameros 33 y 37 de 19 de mayo de 2016: \u201cEn definitiva, no pot concloure\u2019s que en abstracte l\u2019exist\u00e8ncia d\u2019habitatges d\u2019\u00fas tur\u00edstic suposi una activitat contr\u00e0ria a la conviv\u00e8ncia normal en la comunitat, sin\u00f3 que \u00e9s necessari que l\u2019\u00fas que se\u2019n fa pugui titllar-se d\u2019an\u00f2mal o antisocial, com a conseq\u00fc\u00e8ncia d\u2019una s\u00e8rie de conductes o actuacions que mereixin la consideraci\u00f3 d\u2019inc\u00edviques. Tot i que aquesta an\u00e0lisi haur\u00e0 de produir-se cas per cas.\u201d<br><br>Por lo que se lleva razonado, la Sentencia recurrida debe ser casada en cuanto entiende oponible a la demandante el acuerdo adoptado por la comunidad demandada que restringe o limita los posibles usos de los diferentes pisos, contra su expreso rechazo, al infringir los art\u00edculos citados en el recurso de casaci\u00f3n, as\u00ed como la tesis de esta Sala, expuesta en la Sentencia 33\/2016 de 19 de mayo, expresiva de qu\u00e9? las limitaciones de uso aprobadas con el voto favorable del 80% de la comunidad no pueden afectar al propietario disidente, en este caso a la propietaria del NUM002 NUM003 en la medida en que cuando fue adoptado ya estaba autorizada a destinarlo a uso tur\u00edstico?.\u201d <br><em>(Sentencia n\u00ba74\/2018, de 13 de septiembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES CATALANAS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La decisi\u00f3n de la instalaci\u00f3n del ascensor debe ponderar todas las circunstancias de esta<\/strong><br>\u201cnecesariamente el Tribunal, acreditada la negativa de la Comunidad a la realizaci\u00f3n de las obras demandadas, deber\u00e1 realizar un juicio ponderado sobre las necesidades de tales vecinos y las posibilidades de realizaci\u00f3n y asunci\u00f3n de las obras por los restantes, partiendo de que, en abstracto, los derechos de los primeros resultan m\u00e1s relevantes que los de los segundos en atenci\u00f3n al valor superior que el principio de igualdad tiene sobre los derechos dominicales que desarrollan las normas relativas a la propiedad horizontal.<br><br>Ello implica que en tal juicio de ponderaci\u00f3n o proporcionalidad deba el Tribunal considerar, por un lado, la clase y tipo de minusval\u00edas f\u00edsicas o la edad de los concretos peticionarios incluso su n\u00famero, con independencia de que tales discapacidades hayan sido determinadas en v\u00eda administrativa y, de otro, sin \u00e1nimo exhaustivo: a) el mantenimiento del propio sistema; b) los derechos que en su caso podr\u00edan resultar afectados por la instalaci\u00f3n; c) el coste total de las obras; d) la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia; d) las ayudas oficiales previstas y con las que podr\u00eda contar la Comunidad para sufragar las obras\u201d.<em> <\/em><br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 16, n\u00fam. 282\/2018, de 19 de junio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El seguro de la comunidad de propietarios cubre los elementos privativos, salvo que se especifique lo contrario en el contrato<\/strong><br>\u201cAhora bien, no podemos olvidar que: a) ese sujeto carece de personalidad jur\u00eddica propia y diferenciada de la de cada uno de los miembros que la componen, los propietarios de cada uno de los locales y viviendas y b) al ser el objeto asegurado el inmueble en su totalidad -solo se excluyen los a\u00f1adidos por los titulares de los locales comerciales (folio 36)- abarca tanto las zonas comunes como la totalidad de los departamentos privativos que lo conforman, y por tanto tambi\u00e9n el 2\u00ba 1\u00aa propiedad del sr. Juan donde se inici\u00f3 el fuego. En consecuencia, el sr. Juan, en cuanto miembro de la Comunidad de propietarios asegurada de incendio por la p\u00f3liza litigiosa, tambi\u00e9n merece la consideraci\u00f3n de asegurado <br><em>(STS de 1\/10\/08 citada por la SAP de Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 2\/3\/17)\u201d. <\/em><br><em>(SAP Barcelona, secci\u00f3n 11.\u00aa, n\u00fam. 514\/2018, de 26 de septiembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Las comunidades de propietarios pueden reclamar por da\u00f1os producidos tanto en elementos comunes como en elementos privativos<\/strong><br>\u201c \u2026 las Comunidades de propietarios, con la representaci\u00f3n conferida legalmente a los Presidentes, conforme al art\u00edculo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimaci\u00f3n para demandar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados, tanto los que afectan a elementos comunes, como por da\u00f1os a elementos privativos, sin poder discriminar su legitimaci\u00f3n para demandar por tratarse de unos u otros, pues as\u00ed lo ha venido indicando el Tribunal Supremo <br><em>(STS 30 Abril 2.008, 16 de Marzo del 2.011 y las que citan).\u201d <\/em><br><em>(SAP Barcelona, secci\u00f3n 17.\u00aa, 784\/2018, de 8 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Se puede reclamar en el procedimiento monitorio especial de reclamaci\u00f3n de deudas comunitarias la condena en costas si la comunidad ha intervenido representada por abogado y procurador<\/strong><br>\u201cEl siguiente obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n del art. 21 estribar\u00eda en determinar si es de aplicaci\u00f3n al caso el que se refiere con car\u00e1cter general a la intervenci\u00f3n de Abogado y Procurador en la ejecuci\u00f3n derivada de procesos monitorios en los que no haya habido oposici\u00f3n, tal y como entiende el \u00f3rgano \u201ca quo\u201d en su resoluci\u00f3n. O por el contrario es aplicable el art. 21.6 de la LPH, que como se ha argumentado es procesalmente compatible con lo dispuesto en el CCCat, puesto que se remite \u00e9ste al tr\u00e1mite del procedimiento monitorio como legislaci\u00f3n procesal para poder reclamar los gastos comunitarios.<br><br>Teniendo en cuenta lo ya razonado y el objetivo perseguido por el mencionado precepto, de proporcionar un procedimiento expeditivo, \u00e1gil y ejecutivo para la reclamaci\u00f3n de los impagos de los comuneros morosos, problema inveterado de las comunidades de propietarios que provoca una disfunci\u00f3n en el desarrollo de la vida comunitaria, entiende este tribunal que el art. 21.6 LPH configura una aut\u00e9ntica especialidad respecto del proceso monitorio que se regula en la LEC, consistente en que en el juicio que contempla la LPH, la intervenci\u00f3n de Abogado y Procurador es posible desde el principio si as\u00ed lo decide la Comunidad acreedora y siempre con inclusi\u00f3n de la condena en costas, sea cual fuere la cantidad reclamada, y aunque sea atendido el requerimiento de pago, quedando los honorarios de los profesionales, (Abogado y Procurador), limitados al tercio de la cantidad reclamada, al as\u00ed establecerlo el precepto, con remisi\u00f3n al art. 394 LEC .\u201d <em>(SAP Girona, secci\u00f3n 2.\u00aa, n\u00fam. 259\/2018, de 15 de octubre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Entrega de subvenci\u00f3n comunitaria a los comuneros. La entrega debe hacerse a quien sea propietario en el momento del reparto por ser una obligaci\u00f3n <em>propter rem<\/em><\/strong><br>\u201cCoincido con la Sra. magistrada en que se trata de obligaciones reales o <em>propter rem<\/em>, de manera que, recibida la subvenci\u00f3n y decidida por la Junta la entrega del dinero a los propietarios, esa entrega debe hacerse a quien sea propietario del departamento en el momento del devengo (del reparto), de la misma forma que la derrama obliga a quien sea propietario en el momento de pasar al cobro el recibo correspondiente.<br><br>No se aprecia enriquecimiento injusto de la Comunidad de propietarios ni en relaci\u00f3n con la suma que se entrega a quien es propietario de la vivienda NUM002 en el momento del reparto, ni en la decisi\u00f3n de incorporar la subvenci\u00f3n a los fondos propios de la Comunidad, en virtud de un acuerdo de la Junta de la Comunidad beneficiaria de la subvenci\u00f3n. <br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 16.\u00aa, n\u00fam. 408\/2018, de 25 de septiembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La comunidad de propietarios tiene la condici\u00f3n de consumidora por lo que al contrato que firm\u00f3 con la empresa mantenedora de ascensores le es aplicable la normativa de protecci\u00f3n de consumidores<\/strong><br>\u201cDe ah\u00ed que el equilibrio del contrato puede obtenerse por las compa\u00f1\u00edas sin necesidad de imponer al consumidor periodos de tiempo tan amplios, lo que redunda en una mayor competitividad en el sector y mejores precios, e incluso servicio, para los consumidores ante la posibilidad real que tienen de cambiar de empresa. En consecuencia, el plazo de 3 a\u00f1os de duraci\u00f3n pactado as\u00ed como su pr\u00f3rroga por igual periodo debe considerarse \u201cexcesivo\u201d, al no haberse justificado fehacientemente por la actora su necesidad para amortizar las inversiones realizadas, y, consecuentemente, nula la cl\u00e1usula que la establece que deber\u00e1 tenerse por no puesta en el contrato.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 17\u00aa, n\u00fam. 635\/2018, de 10 de septiembre)&nbsp;<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF ARRENDAMIENTOS URBANOS&nbsp; TRIBUNAL SUPREMO La duraci\u00f3n de un contrato de arrendamiento en t\u00e1cita reconducci\u00f3n depende de c\u00f3mo se haya fijado la renta y no de la periodicidad de su pago\u201cEsta es la interpretaci\u00f3n que ha de imponerse como m\u00e1s acorde con lo previsto en la propia letra del art\u00edculo 1581 y en la finalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":14},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"finderwilber","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/finderwilber\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4199\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=4199"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4199\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6696,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4199\/revisions\/6696\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=4199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=4199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=4199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}