{"id":4240,"date":"2017-06-10T18:55:00","date_gmt":"2017-06-10T17:55:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4240"},"modified":"2020-06-19T08:24:21","modified_gmt":"2020-06-19T07:24:21","slug":"el-servicio-de-limpieza-en-las-comunidades-de-propietarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/el-servicio-de-limpieza-en-las-comunidades-de-propietarios\/","title":{"rendered":"El servicio de limpieza en las comunidades de propietarios"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4240\/?pdf=4240\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Analizamos en este art\u00edculo las figuras contractuales m\u00e1s usuales a la hora de contratar el servicio de limpieza de una comunidad, una cuesti\u00f3n que no pocas veces comporta problemas a los propietarios al desconocer sus obligaciones a la hora de dicha contrataci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>Las comunidades de propietarios tienen la obligaci\u00f3n, entre otras, de mantener la finca en perfecto estado de limpieza a fin de garantizar la higiene y la salubridad a quienes habitan en ella. Si la comunidad tiene contratado un portero o un conserje, el servicio de limpieza corresponde a dichos empleados, como obligaci\u00f3n espec\u00edfica contenida en el convenio sectorial. Ahora bien, no todas las fincas tienen a su cargo uno de estos empleados, bien sea por cuestiones econ\u00f3micas o de otra \u00edndole. Por ello, y a efectos de que se pueda cumplir con esta obligaci\u00f3n, no hay otra soluci\u00f3n que acudir a otras figuras contractuales, entre las cuales las m\u00e1s usuales -teniendo en cuenta su coste- son: a) la contrataci\u00f3n de una persona como empleada propia de la comunidad a jornada parcial seg\u00fan las horas que se estipulen, b) pactar el servicio con una persona aut\u00f3noma que realice ella misma el trabajo y sin que tenga empleados a su servicio, c) contratar los servicios de una empresa dedicada a la actividad econ\u00f3mica de la limpieza.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Aunque a priori parece ser un tema pac\u00edfico, en realidad no lo es tanto, ya que todas las modalidades indicadas requieren unos requisitos para su formalizaci\u00f3n que, en muchas ocasiones, por desconocimiento, por error o simplemente por su inaplicaci\u00f3n voluntaria pueden comportar serios problemas a la econom\u00eda de los propietarios. Con la finalidad de evitar en lo posible que esto suceda, comentaremos a continuaci\u00f3n cada uno de los supuestos de contrataci\u00f3n mencionados con anterioridad. Independientemente de ello, me permito antes de empezar una recomendaci\u00f3n: no caer en el error de que la comunidad pueda contratar para este tipo de trabajo a una persona bajo la modalidad de empleada del hogar por ser su coste m\u00e1s reducido. Esta opci\u00f3n ha dado lugar en tiempos no muy lejanos a numerosas actas de infracci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de cuotas por la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, con gran perjuicio econ\u00f3mico para la finca. Hay una gran diferencia entre empleado del hogar y limpiadora, aunque los trabajos que realizan tengan gran similitud. El empleado dom\u00e9stico es una categor\u00eda que se contrata para realizar los servicios propios del hogar a un cabeza de familia, con unos derechos y deberes laborales muy diferentes a los que se establecen en el Estatuto de los Trabajadores para la relaci\u00f3n laboral com\u00fan o los correspondientes a la mercantil, en su caso. En una comunidad, la limpieza se realiza para todos los elementos comunes del edificio, con lo cual nada tiene que ver con los empleados del hogar ya que su \u00e1mbito laboral, como antes se ha indicado, se circunscribe solamente al domicilio particular de uno o varios de los propietarios. Dicho esto, pasamos a desarrollar los comentarios indicados.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>A) La contrataci\u00f3n de una persona como empleada propia de la comunidad<\/h4>\n\n\n\n<p>Si la propiedad se decide por contratar a un empleado con el cual se pacta el servicio de limpieza bajo su dependencia y organizaci\u00f3n, y como contraprestaci\u00f3n se le paga un salario, es evidente que ello deriva en una relaci\u00f3n laboral com\u00fan tal y como se indica en el <a href=\"#1\" class=\"ek-link\">Art. 1. n\u00ba 1 y 2 del E.T,<\/a> gener\u00e1ndose en consecuencia para ambas partes unos derechos y obligaciones tanto laborales como de seguridad social que, en definitiva, comportan inicialmente la obligaci\u00f3n por parte de la comunidad de cursar el alta del trabajador en la Seguridad Social y proceder mensualmente a la liquidaci\u00f3n de las cuotas sociales correspondientes, as\u00ed como, en el supuesto de que no realice la jornada completa -que es lo m\u00e1s normal en estos casos-, la obligaci\u00f3n de formalizar el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial, teniendo en cuenta para ello la normativa contenida en el <a href=\"#2\" class=\"ek-link\">Art. 12 del E.T.<\/a> Adem\u00e1s, ser\u00e1 obligatorio en este caso cumplir con las obligaciones que se derivan respecto a la prevenci\u00f3n de riesgos laborales y de coordinaci\u00f3n de actividades, en el supuesto de que la trabajadora contratada comparta su labor de limpieza de la comunidad con la de otras empresas externas. Tambi\u00e9n hay que tener en cuenta el convenio colectivo que regular\u00e1 esta relaci\u00f3n laboral. Respecto a esta cuesti\u00f3n, en muchos convenios colectivos del sector de fincas urbanas la categor\u00eda de limpiadora est\u00e1 comprendida dentro de las existentes dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, pero en otros no es as\u00ed. Como ejemplo de lo dicho cabe se\u00f1alar el correspondiente a los \u201cempleados de fincas de Catalunya\u201d, con lo cual surge la duda, cuando se contrata una limpiadora, de si es de aplicaci\u00f3n el convenio indicado o el de \u201climpieza de edificios y locales\u201d. La respuesta correcta es la que corresponde al de \u201cempleados de fincas urbanas\u201d, ya que la inaplicaci\u00f3n del convenio colectivo de limpieza a empresas ajenas a ese sector ya ha sido declarada en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo, se\u00f1alando que el convenio colectivo no puede, en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. As\u00ed lo deja tambi\u00e9n precisado el <a href=\"#3\" class=\"ek-link\">Art. 82 1,2 y3 del ET<\/a> al disponer que los convenios colectivos regulados por el T\u00edtulo III obligan a todas las empresas y trabajadores incluidos en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en el que s\u00f3lo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociaci\u00f3n del convenio. Por lo tanto, teniendo en cuenta que una comunidad de propietarios no es una empresa dedicada a labores de limpieza de edificios y locales ni titular de una industria con tal actividad, sino un conjunto de particulares agrupados para afrontar los gastos comunes y mantener en buen uso los elementos tambi\u00e9n comunes de sus viviendas, sin crear bienes o prestar a otros servicios asumiendo riesgos para la obtenci\u00f3n de un beneficio econ\u00f3mico, en modo alguno queda vinculada por las previsiones del convenio colectivo de limpieza.<\/p>\n\n\n\n<h4>B) Pactar el servicio con una persona aut\u00f3noma<\/h4>\n\n\n\n<p>Es tambi\u00e9n pr\u00e1ctica normal que una comunidad de propietarios requiera los servicios de un trabajador aut\u00f3nomo, el cual realiza personalmente el trabajo, aunque en ocasiones, por motivos de enfermedad u otros lo sustituya un familiar, percibiendo por ello los honorarios pactados con la emisi\u00f3n de la correspondiente factura dirigida a la finca. En principio se entiende esta situaci\u00f3n como una relaci\u00f3n de arrendamiento de servicios propio del orden civil y, por tanto, los efectos que puedan derivarse de ella no entran dentro de la competencia del orden jurisdiccional social. Siendo as\u00ed las cosas, las obligaciones de afiliaci\u00f3n y alta en la Seguridad Social corresponden al propio empleado dentro del R\u00e9gimen Especial de los trabajadores Aut\u00f3nomos. En cuanto a la prevenci\u00f3n de riesgos laborales, al no tener la finca, en este caso, trabajadores por cuenta ajena, es el aut\u00f3nomo el que ha de informar de los riesgos derivados de su actividad y de las medidas preventivas que puedan afectar a los trabajadores de otras empresas externas que pudiera tener contratadas la comunidad. Hasta aqu\u00ed todo parece claro -siempre que la relaci\u00f3n mercantil de que se trata sea real-, pero como antes se ha indicado, en la pr\u00e1ctica se dan casos de conflictividad, especialmente cuando surge la contingencia de un accidente de trabajo o la comunicaci\u00f3n al aut\u00f3nomo de la extinci\u00f3n de su contrato y resulta que la verdadera realidad de la relaci\u00f3n se encuentra entre los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n laboral y la mercantil. Es en este momento cuando entra en juego el principio de laboralidad, que solamente puede ser destruida mediante prueba en contrario aportada por la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Hay que tener presente que sobre este tema existe una consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en el sentido de que la calificaci\u00f3n de los contratos no depende de la denominaci\u00f3n que den las partes contratantes, sino de la configuraci\u00f3n efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.<\/p>\n\n\n\n<h4>C) Contratar los servicios de una empresa dedicada a la actividad econ\u00f3mica de la limpieza.<\/h4>\n\n\n\n<p>Elegir la externalizaci\u00f3n del servicio de limpieza por una empresa de las citadas caracter\u00edsticas es a lo que normalmente m\u00e1s se acogen las comunidades. Inciden en ello sus ventajas, tanto econ\u00f3micas como organizativas, ya que todas las obligaciones sociales son asumidas por la empresa en cuesti\u00f3n, si bien es preciso que en su momento se tomen las precauciones normales que se requieren para todo tipo de subcontrataci\u00f3n, especialmente con la comprobaci\u00f3n de que dichas empresas est\u00e9n al corriente de sus obligaciones, tanto fiscales como laborales, de Seguridad Social y de Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, es conveniente comentar uno de los problemas que se dan en el momento en que la comunidad extingue el contrato con la empresa de limpieza: la subrogaci\u00f3n del personal de la empresa saliente. Insisto en el criterio de que la comunidad de propietarios no es una empresa dedicada a labores de limpieza de edificios y locales titular de una industria con tal actividad y, por lo tanto, no est\u00e1 obligada a asumir trabajadores de la saliente contratista del servicio de limpieza que hasta entonces desempe\u00f1aba ese cometido, pues, no vincul\u00e1ndole las previsiones del convenio colectivo de dicho sector, es libre de contratar a los trabajadores que estime conveniente. La obligaci\u00f3n solamente afecta a las empresas de limpieza -la saliente y la entrante- mediante un protocolo establecido en su convenio colectivo. La comunidad solamente tiene la obligaci\u00f3n de comunicar a la empresa saliente los datos de la nueva usuaria del servicio (<a href=\"#4\" class=\"ek-link\">Sentencia entre otras del TSJ de Catalunya, 24.11.2016<\/a>). \u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Analizamos en este art\u00edculo las figuras contractuales m\u00e1s usuales a la hora de contratar el servicio de limpieza de una comunidad, una cuesti\u00f3n que no pocas veces comporta problemas a los propietarios al desconocer sus obligaciones a la hora de dicha contrataci\u00f3n Las comunidades de propietarios tienen la obligaci\u00f3n, entre otras, de mantener la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":6},"categories":[70],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Clara Valls","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/claravalls\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4240\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=4240"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4240\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6089,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4240\/revisions\/6089\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=4240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=4240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=4240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}