{"id":4263,"date":"2017-06-10T19:06:00","date_gmt":"2017-06-10T18:06:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4263"},"modified":"2020-10-01T22:49:50","modified_gmt":"2020-10-01T21:49:50","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-111","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-111\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (111)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4263\/?pdf=4263\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p><strong>Est\u00e1 exenta de pago del impuesto de plusval\u00eda municipal la venta de un inmueble cuando no ha habido aumento de valor<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAntes de pronunciar el fallo al que conduce la presente Sentencia, debe dejarse bien sentado que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con car\u00e1cter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuraci\u00f3n actual. Lo es \u00fanicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributaci\u00f3n situaciones inexpresivas de capacidad econ\u00f3mica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisi\u00f3n\u201d. (Sentencia n\u00ba 26\/2017, de 16 de febrero)<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">TRIBUNAL SUPREMO<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>OBLIGACIONES Y CONTRATOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n de contrato de compraventa por retraso en el plazo de entrega<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor tanto, debemos declarar que procede la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, dado que la vendedora no entreg\u00f3 en plazo la vivienda y habiendo pactado las partes que el retraso constitu\u00eda causa de resoluci\u00f3n del contrato\u201d. (Sala de lo Civil, n\u00ba 182\/2017, de 13 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n del promotor-vendedor de garantizar la devoluci\u00f3n de los anticipos del precio es causa de resoluci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa doctrina jurisprudencial&#8230; es terminante a la hora de calificar la obligaci\u00f3n del promotor-vendedor de garantizar la devoluci\u00f3n de las cantidades anticipadas por los compradores (Arts. 1 y 2 de la Ley 57\/1968) como una obligaci\u00f3n no accesoria, sino esencial, mientras la vivienda no est\u00e9 terminada y en disposici\u00f3n de ser entregada, de modo que, como declara la \u00faltima de las sentencias citadas (469\/2016 ), la omisi\u00f3n de la garant\u00eda facultar\u00e1 al comprador de la vivienda a exigirla y, de no constituirse, a no seguir pagando cantidades anticipadas, pues seg\u00fan la sentencia 759\/2014 \u00abel aval viene a constituir la causa de la obligaci\u00f3n de entregar la cantidad anticipada y viceversa\u00bb, o a resolver el contrato por incumplimiento, con devoluci\u00f3n, a cargo del promotor, de las cantidades anticipadas\u201d. (Sala de lo Civil, n\u00ba 65\/2017, de 2 de febrero)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El importe del aval o del seguro debe cubrir todas las cantidades entregadas a cuenta del precio por el comprador<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa doctrina de esta sala declara que el importe cubierto por el seguro debe comprender todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, aunque la p\u00f3liza de seguro establezca una cantidad m\u00e1xima inferior, porque en otro caso se infringir\u00edan el Art. 2 de la Ley 57\/1968 y el Art. 68 LCS (sentencias 476\/2013, de 3 de julio ; 779\/2014, de 13 de enero de 2015 y 322\/2015, de 23 de septiembre de 2015).\u201d (Sala de lo Civil, n\u00ba 145\/2017, de 1 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>En la compraventa de inmuebles la promotora debe concretar el plazo de entrega&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn todo caso se considerar\u00e1n cl\u00e1usulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposici\u00f3n adicional de la presente ley\u201d, mientras que la segunda de las citadas normas establece que a los efectos previstos en dicho art\u00edculo 10 bis, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de cl\u00e1usula abusiva, entre otras, \u201cla consignaci\u00f3n de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional\u201d, lo que se corrobora con el actual art\u00edculo 85.8 RD Leg 1\/2007. En el mismo sentido, la sentencia 188\/2013, de 21 de marzo.\u201d (Sala de lo Civil, n\u00ba 182\/2017, de 13 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Precario. El contrato privado de compraventa no es t\u00edtulo suciente para legitimar la posesi\u00f3n, ya que no ha quedado acreditado que hubiera tradici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cDescartada la transmisi\u00f3n del dominio y la vigencia del contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra, debemos concluir que la posesi\u00f3n de los demandados es precaria, lo que determina la revocaci\u00f3n de la sentencia apelada y la condena de los mismos a restituir la posesi\u00f3n del inmueble. El hecho de que hayan pagado total o parcialmente el precio pactado en el contrato de compraventa no los habilita para poseer, sino \u00fanicamente para exigir a la parte contraria el cumplimiento de su prestaci\u00f3n: la entrega del inmueble (Art. 1124 CC ). Admitir lo contrario -esto es, aceptar que los demandados pueden tomar por s\u00ed mismos la posesi\u00f3n- ser\u00eda tanto como dar carta de naturaleza a las v\u00edas de hecho, proscritas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. (Sala de lo Civil, n\u00ba 134\/2017, de 28 de febrero)<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>No hay falta de legitimaci\u00f3n activa de la comunidad. La nulidad del nombramiento del presidente de la comunidad es un defecto de representaci\u00f3n de la comunidad subsanable.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cNo cabe alegar falta de legitimaci\u00f3n activa en el presente caso, ya que quien es parte actora es la propia comunidad de propietarios (art\u00edculo 6 LEC), la cual est\u00e1 perfectamente legitimada para ejercitar la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n (art\u00edculo 10 LEC ), lo que sucede es que, al carecer de capacidad procesal, ha de ser representada por su presidente. En definitiva, se trata de un problema de representaci\u00f3n, cuya falta ser\u00eda subsanable mediante ratificaci\u00f3n de los interesados; y aun as\u00ed no puede plantearse por parte de los demandados el defecto de representaci\u00f3n para pretender su absoluci\u00f3n cuando la propia comunidad aprob\u00f3 las derramas a satisfacer y acord\u00f3 iniciar las acciones legales ante los tribunales contra quienes resultaban ser deudores y esos acuerdos, l\u00f3gicamente, no quedan afectados por la ilegalidad del nombramiento de presidente -que efectivamente podr\u00e1 ser declarada en cualquier momento- pues lo contrario significar\u00eda el absurdo l\u00f3gico y jur\u00eddico de anular todos los actos de gesti\u00f3n que pudiera haber realizado para la comunidad la presidenta nombrada indebidamente; actos que, siquiera t\u00e1citamente, ven\u00edan siendo confirmados por los comuneros, que es en realidad lo que la Audiencia sostiene en la sentencia hoy recurrida\u201d. (Sala de lo Civil, n\u00ba 52\/2017, de 27 de enero)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La presidenta de la comunidad puede residir fuera de Espa\u00f1a y no es necesario que realice personal y materialmente las funciones de administradora<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn efecto, el recurrente alega que habi\u00e9ndose elegido como presidenta de la comunidad, por unanimidad, a la Sra. Gema, y por mayor\u00eda, con su voto en contra, tambi\u00e9n administradora, se produce un fraude de ley, pues es imposible que ejerza de administradora, pues reside habitualmente en Inglaterra, no domina el idioma espa\u00f1ol, y carece de formaci\u00f3n para realizar tales tareas, alegando que es la Sra. Loreto quien realmente realiza las tareas del Art. 20 de la LPH; sostiene el recurrente que el cargo de administrador debe recaer en profesional. La audiencia resuelve, confirmando la sentencia de primera instancia, que no estamos ante un fraude de ley por el hecho de que do\u00f1a Loreto realice tareas administrativas, ya que ello es consecuencia de ser empleada laboral de la comunidad, no resultando necesario que la administradora realice personalmente y de forma material las funciones a que se refiere el Art. 20 de la LPH, pudiendo servirse de terceras personas a sus \u00f3rdenes y sin perjuicio de que sea do\u00f1a Gema quien deba rendir cuentas de su administraci\u00f3n a la comunidad\u201d. (Sala de lo Civil, de 25 de enero de 2017)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Las cubiertas de los locales no tienen por qu\u00e9 ser elementos comunes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa parte recurrente insiste en el hecho de que las obras para reparar los da\u00f1os producidos en la cubierta de los locales de su propiedad deben ser realizadas a costa de la comunidad de propietarios al tratarse de un elemento comunitario y no privativo. Las sentencias que fundamentan el inter\u00e9s casacional del recurso se centran en calificar la cubierta de los edificios en el \u00e1mbito de la propiedad horizontal como un elemento com\u00fan, cuya reparaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse a costa de la comunidad, aunque esta cubierta forme parte de terrazas de uso privativo. Teniendo en cuenta el supuesto de hecho del que parte la sentencia recurrida, resulta que la misma, lejos de desconocer esta jurisprudencia, la considera no aplicable, pues declara que en el presente caso de la prueba pericial y documental se extrae que no se trata propiamente de la cubierta del edificio, sino que es un techo que solo sirve a los locales de propiedad de la parte actora, y no al edificio de viviendas, sin que tampoco haya resultado que tenga un car\u00e1cter com\u00fan en la descripci\u00f3n originaria y \u00faltima del edificio\u201d. (Sala de lo Civil, de 11 de enero de 2017)<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALU\u00d1A<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Definici\u00f3n del concepto de \u201cindispensable\u201d de la constituci\u00f3n de servidumbre forzosa para la instalaci\u00f3n de ascensor<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn consecuencia, para determinar cuando deba considerarse indispensable la constituci\u00f3n de una servidumbre de ascensor sobre un elemento privativo que no constituya vivienda en sentido estricto, ser\u00e1 preciso valorar razonadamente, adem\u00e1s de la viabilidad t\u00e9cnica de las diversas soluciones propuestas y de sus respectivos costes econ\u00f3micos, todos los perjuicios transitorios y permanentes que para la comunidad, para todos y cada uno los propietarios que la integren y para el propietario directamente afectado por la servidumbre pueda comportar la constituci\u00f3n de esta, especialmente los que puedan incidir negativamente en la supresi\u00f3n efectiva de las barreras arquitect\u00f3nicas existentes en la finca de que se trate, de manera que solo cuando la valoraci\u00f3n conjunta de todos los factores apunte de manera clara e inconcusa hacia la necesidad de constituir la servidumbre de ascensor deber\u00e1 darse lugar a ella\u201d. (Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1\u00aa, n\u00ba 105\/2016, de 22 de diciembre)<\/p>\n\n\n\n<h4>OBLIGACIONES Y CONTRATOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n no aplica en el procedimiento de adjudicaci\u00f3n directa seguido ante la Administraci\u00f3n Tributaria<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cTanto en el caso de las subasta voluntarias o contractuales como en el de las forzosas, se presume que el precio obtenido es el mejor de todos los posibles, atendida la situaci\u00f3n en que se encuentra la finca a subastar, lo que justifica que en ambos supuestos no proceda la res\u00f3n por lesi\u00f3n ultra dimidium&#8230;\/&#8230;<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, el Art. 321 CDCC no es aplicable a los supuestos de adjudicaci\u00f3n directa de inmuebles dispuesta por la Administraci\u00f3n Tributaria (AEAT) en los procedimientos de apremio seguidos para la exacci\u00f3n de deudas u obligaciones tributarias de cualquier tipo\u201d. (STSJC n\u00ba 12\/2017 de 13 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>No procede compensaci\u00f3n de la fianza con las rentas debidas al haberse alegado la existencia de da\u00f1os en la finca<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn el caso de autos, se ejecuta la sentencia que pone fin al juicio de desahucio al que se acumul\u00f3 la reclamaci\u00f3n de rentas pendientes de pago y la de las que vencieran con posterioridad hasta el momento de la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, por lo que en esta ejecuci\u00f3n \u00fanicamente se comprenden estos conceptos, desconoci\u00e9ndose si existen otros gastos o cantidades a cargo del arrendatario pendientes de pago o si, al recuperar la posesi\u00f3n, la finca presentaba desperfectos imputables al arrendatario (cuya existencia el ejecutante mantiene y que incluso cuantifica respecto a los consumos por agua y electricidad), de todo lo cual responder\u00eda la fianza prestada.<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo cuanto antecede, ha de concluirse que no procede la compensaci\u00f3n de la fianza, sin perjuicio de que el que fuera arrendatario pueda proceder a su reclamaci\u00f3n y el arrendador deba proceder a su liquidaci\u00f3n\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, n\u00ba 413\/2016, de 15 de diciembre)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Condena en costas al demandado que se allana por haber actuado con mala fe<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn este caso, en el que se ejercita una acci\u00f3n de desahucio por falta de pago de las rentas de abril y julio de 2014, por importe de 350 \u20ac al mes, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 5 de septiembre de 2013, de la vivienda en C\/ DIRECCION000 n\u00ba NUM000 , NUM001, NUM002, de Sabadell, y una acci\u00f3n acumulada de reclamaci\u00f3n de las rentas adeudadas, y de los suministros debidos, que se concretaron en el acto del juicio solo en los suministros de gas, por importe de 190,42 \u20ac;, contra el demandado arrendatario Sr. Fructuoso quien, seg\u00fan la cl\u00e1usula 3\u00aa del contrato de arrendamiento, deb\u00eda pagar la renta mensual por adelantado, dentro de los primeros siete d\u00edas de cada mes, es posible entender, ante la ausencia de alegaci\u00f3n o prueba en contrario, que el demandado, en su condici\u00f3n de arrendatario, ten\u00eda perfecto conocimiento, al tiempo de la presentaci\u00f3n de la demanda, con fecha 27 de febrero de 2015, del impago de las rentas en cuya inefectividad se sustenta la demanda, correspondientes a las mensualidades de abril y julio de 2014, as\u00ed como del impago del suministro de gas\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAtendido lo anterior, en este caso, aparece cumplidamente justificada la apreciaci\u00f3n de la existencia de mala fe y, por lo tanto, la imposici\u00f3n de costas a la parte demandada, no obstante su allanamiento en el acto del juicio, posterior a su oposici\u00f3n a la demanda\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, n\u00ba 590\/2016, de 14 de diciembre)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El arrendatario no debe indemnizar por la ocupaci\u00f3n posterior a la resoluci\u00f3n del contrato ya que dicha ocupaci\u00f3n fue a los efectos de reparar desperfectos y por acuerdo entre las partes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor lo que, en el presente caso, habi\u00e9ndose producido el cese por la demandada en la posesi\u00f3n de las naves arrendadas en noviembre de 2012, subsiste \u00fanicamente hasta entonces la obligaci\u00f3n de la arrendataria de pagar las rentas a la arrendadora, de modo que no tiene obligaci\u00f3n la arrendataria de pagar las rentas reclamadas en la demanda, de diciembre de 2012 a septiembre de 2013, o subsidiariamente, la indemnizaci\u00f3n reclamada en la demanda por la continuaci\u00f3n en la ocupaci\u00f3n, la cual, seg\u00fan lo expuesto, se produjo al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n arrendaticia, y a los solos efectos de reparar los desperfectos en las naves, en virtud de lo acordado entre ambas partes, sin que haya sido probado por la demandante que haya tenido que soportar ning\u00fan concreto da\u00f1o o perjuicio con motivo de la ejecuci\u00f3n por la demandada de las obras de reparaci\u00f3n de las naves\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, n\u00ba 568\/2016, de 30 de noviembre)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Es aplicable lo dispuesto en la DT 3\u00aa de la LAU 94 en cuanto a la extinci\u00f3n de contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado al amparo del Decreto Ley Boyer con pacto de sujeci\u00f3n a pr\u00f3rroga forzosa<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n al presente caso de la doctrina jurisprudencial antes expuesta lleva a concluir que, puesto que el contrato de arrendamiento ten\u00eda por objeto un local de negocio, el arrendatario era una persona jur\u00eddica, y se encontraba en situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga forzosa, voluntariamente pactada por las partes, el contrato de arrendamiento al momento de entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (lo que se produjo el 1 de enero de 1995) se encontraba sujeto, en cuanto a la determinaci\u00f3n del momento en que habr\u00eda de entenderse finalizada la pr\u00f3rroga del mismo, a lo previsto en la disposici\u00f3n transitoria tercera de aquella norma\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, 556\/2016, de 23 de noviembre)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Responsabilidad de la administradora del pago de las rentas adeudadas por la sociedad arrendataria<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u00abEn consecuencia, ante la pasividad de la administradora \u00fanica D.\u00aa Flora para disolver la sociedad cuando desde la fecha indicada exist\u00eda causa para ello, la misma debe responder de la cantidad reclamada al haberse generado la deuda con posterioridad a dicha fecha (rentas de alquiler impagadas desde abril 2012 hasta julio 2013), debiendo tener en cuenta que \u00abel c\u00f3mputo de los dos meses para la convocatoria de la Junta de la sociedad tiene lugar desde que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disoluci\u00f3n, o la habr\u00edan conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad\u201d y que, en este caso, la demandada pudo conocer la situaci\u00f3n real de la sociedad de haber elaborado la contabilidad del a\u00f1o 2011. (SSTS de 19 de mayo de 2011 y 7 de marzo de 2012)\u00bb. (SAP Barcelona, Sec. 15\u00aa, n\u00ba 1\/2017, de 12 de enero de 2017).<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Obras en elementos comunes. Necesidad de autorizaci\u00f3n de la comunidad ya que las obras eran perjudiciales para la finca o creadoras de riesgo para la seguridad de los residentes<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cNinguna de esas actuaciones cont\u00f3 con la preceptiva autorizaci\u00f3n de la comunidad, lo que era de todo punto imprescindible ya que se trata de actos perjudiciales para la finca (apertura de un hueco en fachada trasera y alteraci\u00f3n de la delantera) o creadores de riesgo para la seguridad de los residentes (p\u00e9rdida de espacio libre en el patio interior lo que agrava el riesgo en caso de incendio u otra calamidad).<\/p>\n\n\n\n<p>Conviene terminar significando que no se discute que la actividad de bar-restaurante en abstracto se ajusta a los estatutos, de manera que la comunidad de propietarios no podr\u00e1 oponerse a las obras e instalaciones ajustadas a la normativa t\u00e9cnica relativa a las salidas de humos en edificios residenciales, adecuadas a los requerimientos del negocio y respetuosas con la normativa de la propiedad horizontal que GT proponga en debida forma, por la misma raz\u00f3n por la que la explotaci\u00f3n del negocio de restauraci\u00f3n que precedi\u00f3 al de la aqu\u00ed demandada pudo desarrollarse normalmente\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 16\u00aa, n\u00ba 407\/2016, de 27 de diciembre)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Naturaleza de los elementos privativos de beneficio com\u00fan<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u00abConviene aclarar que, aunque la figura careciera de espec\u00edfica regulaci\u00f3n legal en la fecha de otorgamiento de la escritura p\u00fablica de cesi\u00f3n que motiva la controversia, no cabe entender se hallara prohibida en el entonces vigente r\u00e9gimen estatal de la propiedad horizontal. N\u00f3tese (I) que, al amparo de la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4 de la LPH, a partir de la resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 1973 la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (DGRN) vino admitiendo la figura de los denominados \u201celementos procomunales\u201d, aut\u00e9ntico precedente de los elementos privativos de beneficio com\u00fan (v. resoluciones de 23 de noviembre de 1999, 4 y 28 de octubre de 2013, 17 de octubre de 2014 o 13 de julio de 2015) y, (II) que, como razona la STS de 29 de octubre de 2012 -en relaci\u00f3n a una vivienda destinada a porter\u00eda-, \u201cnada impide que los copropietarios adquieran un bien determinado para darle naturaleza de elemento com\u00fan pues la finalidad evidente de ello es que quede unida la participaci\u00f3n en el mismo a la propiedad individual que cada uno ostenta (&#8230;)\u201d\u00bb. (SAP Barcelona, Sec. 16\u00aa, n\u00ba 386\/2016, de 21 de diciembre)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La comunidad de propietarios puede estar constituida de hecho<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;\u00abY de hecho, dicha realidad ha terminado siendo reconocida por el propio legislador catal\u00e1n cuando en el pre\u00e1mbulo de la Ley 5\/2015, de 13 de mayo, de modificaci\u00f3n del Libro Quinto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, indica que \u201cse mantiene el criterio de que el establecimiento del r\u00e9gimen de propiedad horizontal requiere el otorgamiento del t\u00edtulo de constituci\u00f3n (&#8230;) A pesar de ello, y para dar seguridad al tr\u00e1fico jur\u00eddico, se modifica el art\u00edculo 551-2.2 con el fin de permitir que (&#8230;) puedan aplicarse a las situaciones de comunidad que cumplan los requisitos de la propiedad horizontal en las que no se hayan configurado formalmente las reglas de la propiedad horizontal que sean adecuadas a las circunstancias del caso\u201d. As\u00ed, en el referido precepto 551-2.2 hoy se establece que \u201cla comunidad en r\u00e9gimen de propiedad horizontal se rige por el t\u00edtulo de constituci\u00f3n, que debe adecuarse a lo establecido por el cap\u00edtulo III. Las situaciones de comunidad que cumplen los requisitos de la propiedad horizontal y no se hayan configurado de acuerdo con lo establecido por el cap\u00edtulo I II se rigen por los pactos establecidos entre los copropietarios, por las normas de la comunidad ordinaria y, si procede, por las disposiciones del cap\u00edtulo III que sean adecuadas a las circunstancias del caso\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 14\u00aa, n\u00ba 405\/2016, de 20 de diciembre)&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Est\u00e1 exenta de pago del impuesto de plusval\u00eda municipal la venta de un inmueble cuando no ha habido aumento de valor \u201cAntes de pronunciar el fallo al que conduce la presente Sentencia, debe dejarse bien sentado que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con car\u00e1cter general, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":11},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Clara Valls","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/claravalls\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4263\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=4263"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4263\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6703,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4263\/revisions\/6703\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=4263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=4263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=4263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}