{"id":4269,"date":"2017-12-10T19:22:07","date_gmt":"2017-12-10T18:22:07","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4269"},"modified":"2020-10-01T22:48:17","modified_gmt":"2020-10-01T21:48:17","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-113","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-113\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (113)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4269\/?pdf=4269\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">TRIBUNAL SUPREMO<\/h2>\n\n\n\n<h4>OBLIGACIONES Y CONTRATOS<\/h4>\n\n\n\n<h4>Se deniega la pretensi\u00f3n de elevar a p\u00fablico contratos privados antiguos por falta de inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cCon posterioridad, y a partir de la situaci\u00f3n creada por el cumplimiento de tales contratos, han tenido lugar hechos, actos y negocios jur\u00eddicos (la construcci\u00f3n, embargos, ejecuciones, aceptaci\u00f3n de herencia, compraventas) que han transformado la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de las fincas. En consecuencia, no es leg\u00edtimo el ejercicio de la facultad de elevar a p\u00fablico unos documentos privados para que gocen del beneficio de la forma p\u00fablica y, en particular, del acceso al Registro de la Propiedad, unos derechos y titularidades que contradicen la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica leg\u00edtimamente consolidada\u201d. (Sala de lo Civil, n\u00ba 429\/2017, de 7 de julio)<\/p>\n\n\n\n<h4>La competencia territorial en el juicio de reclamaci\u00f3n de rentas es la del juzgado del lugar donde se encuentra sito el inmueble<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cCuando el foco de la discusi\u00f3n se centra en determinar si la acci\u00f3n ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigir\u00eda la aplicaci\u00f3n del fuero imperativo del Art. 52.1.7\u00ba LEC) o si, por el contrario, estamos ante una acci\u00f3n de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinar\u00eda la aplicaci\u00f3n del fuero general contemplados en los Arts. 50 y 51 LEC), es doctrina reiterada de esta Sala (contenida, entre otros, en autos de 21 de febrero de 2012, conflicto n.\u00ba 236\/2011, 9 de julio de 2013, conflicto n.\u00ba 107\/2013, 3 de diciembre de 2013, conflicto n.\u00ba 180\/2013 y 24 de junio de 2015, conflicto n.\u00ba 94\/2015) que las posibles dudas acerca de la propia acci\u00f3n ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicaci\u00f3n de la norma imperativa, tanto m\u00e1s ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamaci\u00f3n\u201d. (Sala Primera de lo Civil, de 7 de junio de 2017)<\/p>\n\n\n\n<h4>Es causa de resoluci\u00f3n el retraso de un a\u00f1o en la entrega de la licencia de primera ocupaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEs cierto, pero tambi\u00e9n que la citada estipulaci\u00f3n se titula \u00ablicencia de apertura\u00bb, de lo que se infiere que se trata de aspectos accesorios administrativos y no de algo tan determinante en la actual realidad social como que una edificaci\u00f3n -sea vivienda o local de negocio- carezca de red de saneamiento o de abastecimiento de agua.<\/p>\n\n\n\n<p>En tales condiciones la edificaci\u00f3n no puede entenderse como entregada, pues, como afirma la sentencia recurrida, carec\u00eda de utilidad para la mercantil compradora\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que alcanza la sentencia recurrida por haberse retrasado un a\u00f1o la entrega de la edificaci\u00f3n, en condiciones de ser \u00fatil para la mercantil compradora, no puede calificarse ni il\u00f3gica ni arbitraria, ni contraria a la doctrina de la sala.<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00eda un contrasentido que el contrato de compraventa introduzca en la estipulaci\u00f3n tercera una condici\u00f3n resolutoria rigurosa y expeditiva, a favor de la vendedora, por falta de pago de \u00abcualquiera de los plazos\u00bb por parte de la compradora, y, sin embargo, se pretenda negar la resoluci\u00f3n del contrato a instancia de esta por retrasarse ella un a\u00f1o en la obligaci\u00f3n de entregar la edificaci\u00f3n en condiciones de ser \u00fatil para su destino. &#8230;\u201d. (Sala Primera, de lo Civil, n\u00ba 430\/2017, de 7 de julio)<\/p>\n\n\n\n<h4>Inaplicablidad de la cl\u00e1usula. No es causa de resoluci\u00f3n del contrato de compraventa la imposibilidad de obtener financiaci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cDe una parte, la imposibilidad sobrevenida no culpable que hace imposible el cumplimiento por caso fortuito y libera al deudor en caso de p\u00e9rdida sobrevenida de la cosa espec\u00edfica que deb\u00eda entregar (Art. 1182 CC) o, en caso de imposibilidad objetiva de cumplir la obligaci\u00f3n de hacer (Art. 1184 CC ), no es aplicable al deudor de dinero.<\/p>\n\n\n\n<p>De otra parte, para que la falta de acceso a la financiaci\u00f3n pudiera valorarse como una alteraci\u00f3n imprevisible de las circunstancias existentes en el momento de contratar y justificara una resoluci\u00f3n liberatoria del deudor, ser\u00eda preciso acreditar la imposibilidad imprevisible de financiaci\u00f3n, sin que resulte suficiente alegar las dificultades subjetivas de financiaci\u00f3n del comprador.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso, el propio contrato ya contemplaba las consecuencias de que los compradores desistieran o no cumplieran las obligaciones de pago de modo que, entonces, el contrato quedar\u00eda resuelto y los vendedores pod\u00edan retener las cantidades recibidas en concepto de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios. Las cantidades anticipadas, de acuerdo con lo previsto en la cl\u00e1usula sexta del contrato, sirvieron para confirmar el contrato de compraventa pero tambi\u00e9n permit\u00edan desistir y perderlas o recibirlas dobladas si hubiera sido la parte vendedora quien desistiera o incumpliera el contrato. En consecuencia, ni el riesgo de la falta de financiaci\u00f3n correspond\u00eda al vendedor ni hay raz\u00f3n para no aplicar las consecuencias pactadas contractualmente\u201d. (Sala de lo Civil, 447\/2017, de 13 de julio)<\/p>\n\n\n\n<h4>La notificaci\u00f3n telem\u00e1tica no es v\u00e1lida a efectos de dar inicio al plazo de caducidad, ya que no fue aceptada expresamente dicha forma de notificaci\u00f3n por el interesado<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn el caso presente, denegada la petici\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n por la sentencia de primera instancia -que consider\u00f3 no acreditado el momento de la notificaci\u00f3n- la sentencia de apelaci\u00f3n -hoy recurrida- consider\u00f3 que tal notificaci\u00f3n se produjo mediante fax en fecha 18 de diciembre de 2012 puesto que \u00abas\u00ed se hace constar por la registradora y hace fe de la fecha de notificaci\u00f3n\u00bb.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, frente a ello, teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala expresada fundamentalmente en la citada sentencia de 20 septiembre 2011, se ha de imponer la interpretaci\u00f3n literal de lo establecido en el art\u00edculo 322 LH en el sentido de que, para la validez de la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica a efectos de dar inicio al plazo de caducidad, es necesario que el interesado haya aceptado expresamente este modo de notificaci\u00f3n -lo que no consta en el caso presente-, sin que pueda equivaler a dicha aceptaci\u00f3n expresa el hecho de que, en los datos dejados por el presentante ante el Registro de la Propiedad, simplemente apareciera un n\u00famero de fax.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior da lugar a que no pueda tenerse por realizada la notificaci\u00f3n hasta la fecha en que se produjo personalmente en un representante de la demandante -en fecha 2 de enero de 2013-, lo que da lugar a que no pueda estimarse caducada la acci\u00f3n en el momento de su ejercicio\u201d. (Sala de lo Civil, 427\/2017, de 7 de julio)<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALU\u00d1A<\/h2>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<h4>Inadmisi\u00f3n de recurso de casaci\u00f3n por falta de contradicci\u00f3n entre la sentencia que proh\u00edbe a la Comunidad realizar obras en elementos comunes de uso exclusivo de un comunero sin su consentimiento y la doctrina jurisprudencial<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPues bien, la recurrente combate la decisi\u00f3n de la Audiencia que ha declarado que las obras que pretend\u00edan ser realizadas por la Comunidad de Propietarios recurrente en espacios comunes, pero de uso privativo de determinadas entidades, limitan dicho uso y no han sido consentidas por los afectados.<\/p>\n\n\n\n<p>La recurrente estima que la sentencia infringe los art\u00edculos 553-11 y 553-25.4 del CCCat en su anterior redacci\u00f3n y la doctrina de esta Sala expuesta en las sentencias 33\/2016, de 19 de mayo, y 58\/2015, de 20 de julio, de las que se limita a rese\u00f1ar algunas frases gen\u00e9ricas sobre lo que son los Estatutos de la Comunidad (obviando, por cierto, otras adem\u00e1s otras muy relevantes como que la modificaci\u00f3n de los Estatutos no puede afectar a terceros de buena fe que adquirieron en otras condiciones) pero sin identificar ninguna cuesti\u00f3n jur\u00eddica, ni poner de relieve la contradicci\u00f3n existente entre los pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n con los argumentos de la sentencia recurrida, ni la analog\u00eda de aquellos casos con el que es objeto de la litis, analog\u00eda por otra parte existente, raz\u00f3n por la cual no identifica inter\u00e9s casacional alguno sino solo el inter\u00e9s de la parte.<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe recordar que el inter\u00e9s casacional consiste en el conflicto jur\u00eddico producido por la infracci\u00f3n de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casaci\u00f3n), en contradicci\u00f3n con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto jur\u00eddico -que no f\u00e1ctico- debe realmente existir y ser acreditado prima facie, sin que en ning\u00fan caso la casaci\u00f3n pueda convertirse en una tercera instancia donde pueda revisarse de nuevo todo el proceso\u201d. (Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1\u00aa, de 16 de marzo de 2017)<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">AUDIENCIAS PROVINCIALES DE CATALU\u00d1A<\/h2>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<h4>Compensaci\u00f3n de fianza<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cCiertamente, parece que nada se oponga y sea incluso recomendable (a efectos de evitar dilaciones, molestias y costes) aplicar la fianza en ejecuci\u00f3n (incluso a iniciativa del propio ejecutante), cuando en el pleito se ha discutido acerca de todas las posibles deudas del arrendatario por todos los conceptos y se ha resuelto en sentencia procediendo a su concreta cuantificaci\u00f3n (en definitiva, ha sido liquidado el contrato), y en ello se encuentren contestes las partes; pero no cabe cuando, al margen de las cantidades a cuyo pago condena la sentencia y respecto a las cuales se ha despachado ejecuci\u00f3n, puedan existir otras obligaciones del arrendatario pendientes de las que este deba responder y a las que sea aplicable la fianza prestada (as\u00ed, p.e. posibles gastos pendientes por consumo de suministros tales como agua, gas o electricidad a cargo del arrendatario, o eventuales desperfectos existentes en la vivienda imputables a \u00e9ste, bien porque al plantear la demanda ejecutiva no se haya recuperado a\u00fan la posesi\u00f3n, bien porque reintegrada \u00e9sta, el arrendador ponga de manifiesto su existencia -en tales casos de existir controversia acerca de su existencia, alcance, imputabilidad al arrendatario o valoraci\u00f3n, habr\u00e1 de acudirse al declarativo correspondiente en el que estas cuestiones habr\u00e1n de ser ventiladas-), y que no pueden ser dirimidas en el proceso de ejecuci\u00f3n de un t\u00edtulo consistente en resoluci\u00f3n procesal derivada de un procedimiento del cual dichas cuestiones no han sido objeto\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, n\u00ba111\/2017, de 5 de abril)<\/p>\n\n\n\n<h4>El copropietario tiene legitimaci\u00f3n activa para interponer demanda de desahucio porque act\u00faa en beneficio de la Comunidad<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cLo cierto es que a efectos de lo que aqu\u00ed se resuelve, resultaba irrelevante si la actora era copropietaria o \u00fanica propietaria de la finca, pues no habiendo presentado la demanda contra la supuesta copropietaria, sino frente a un tercero, es lo cierto que tal cuesti\u00f3n no le priva de legitimaci\u00f3n activa, pues la tiene por actuar en beneficio de la Comunidad\u201d. (SAP Girona, Sec. 1\u00aa, n\u00ba131\/2017, de 5 abril)<\/p>\n\n\n\n<h4>Consentimiento t\u00e1cito de la subrogaci\u00f3n al haber emitido el recibo de la renta a nombre de la viuda del arrendatario fallecido<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPues bien, esta doctrina, que ratificamos, resulta aplicable a supuestos de hecho que no son exactamente coincidentes con el que concurre en las presentes actuaciones. Resulta de aplicaci\u00f3n en aquellos casos en que, gir\u00e1ndose los recibos por el arrendador a nombre de quien figura como titular arrendaticio, tales recibos son satisfechos por o contra la cuenta bancaria de la que es titular un tercero, precisamente, al estar admitido, como decimos, el pago por tercero.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Pero esa situaci\u00f3n no es equiparable a la que concurre en el caso de autos en que, atendida la documentaci\u00f3n obrante en autos antes rese\u00f1ada y el testimonio de la hija de la demandada, justo despu\u00e9s de entregar la documentaci\u00f3n relativa a la&nbsp;subrogaci\u00f3n, la propiedad comenz\u00f3 a girar los recibos, no solo contra la cuenta de la demandada sino, adem\u00e1s, a nombre de la misma, validando con ello de modo inequ\u00edvoco y concluyente (ex. Art. 111.8 del Codi Civil de Catalunya, que incorpora al derecho positivo aplicable la doctrina de los actos propios) la subrogaci\u00f3n arrendaticia operada en su favor\u201d. (SAP Barcelona, Secci\u00f3n 13\u00aa, n\u00ba 108\/2017, de 8 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<h4>Desahucio por necesidad de la hija del propietario. No se ha acreditado intenci\u00f3n fraudulenta de disponer libremente de la vivienda<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cA tal respecto, es doctrina jurisprudencial uniforme la que proclama que no debe imponerse a una persona adulta, que puede disponer de una vivienda independiente, la prolongaci\u00f3n de una convivencia familiar no deseada, salvo que concurran circunstancias especiales que evidencien claramente que se trata de una pretensi\u00f3n manifiestamente arbitraria o irracional o que obedezca a prop\u00f3sitos fraudulentos que la ley no puede amparar.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Y, si bien es cierto que el citado art\u00edculo 9&nbsp;de la LAU aplicable al caso permite a los Jueces y Tribunales rechazar las pretensiones que impliquen el ejercicio abusivo o anormal de un derecho o que pueden encubrir el cumplimiento de normas imperativas, el propio precepto legal citado cuida de establecer que tales irregularidades deben ser manifiestas y, en el caso enjuiciado, no se ha acreditado la existencia de una maniobra fraudulenta de la parte actora ni hay base objetiva suficiente para apreciar que la pretensi\u00f3n deducida en la demanda obedezca a la oculta intenci\u00f3n de disponer libremente de la vivienda arrendada y no al leg\u00edtimo y verdadero prop\u00f3sito de ocuparla por la hija del actor para que pueda establecer en ella su hogar independiente\u201d. (SAP Barcelona, Secci\u00f3n 13\u00aa, n\u00ba 274\/2017, de 22 de mayo)<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<h4>Falta de legitimaci\u00f3n activa del presidente<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn virtud de tot el que s\u2019exposa es faculta per unanimitat al president per tal de signar el recurs d\u2019al\u00e7ada i dur a terme totes les actuacions que calguin al procediment contenci\u00f3s administratiu, atorgant poders per pleits i el que sigui menester per tal de tirar endavant aquest tema en l\u2019\u00e0mbit contenci\u00f3s administratiu\u201d. Resulta claro que se faculta al presidente para llevar a cabo las acciones oportunas para combatir las resoluciones administrativas que denegaron las subvenciones, tanto en v\u00eda administrativa como en v\u00eda contencioso-administrativa, pero en modo alguno puede entenderse, ni siquiera en una interpretaci\u00f3n amplia y globalizadora de lo acordado, que se le autorice para ejercitar acciones de responsabilidad civil frente al administrador.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, no puede suplir esta falta de autorizaci\u00f3n el documento aportado (y admitido como prueba documental) por la demandante en el acto de la audiencia previa, consistente en un documento suscrito por varios propietarios (10) el d\u00eda 29.1.2015, en el que manifiestan ratificar la autorizaci\u00f3n en favor del presidente de la Comunidad para la presentaci\u00f3n de la demanda contra el secretario\/Administrador Sr, Higinio en relaci\u00f3n a la p\u00e9rdida de subvenciones debida a su deficiente gesti\u00f3n, seg\u00fan reuni\u00f3n mantenida en el propio inmueble el 15.1.2014. En primer t\u00e9rmino, no consta en autos acta de esta reuni\u00f3n que la firma del documento dice ratificar.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, tal como correctamente razona la sentencia recurrida, dicho documento no re\u00fane los requisitos para que pueda ser considerado un acuerdo de la Junta de Propietarios v\u00e1lidamente tomado, con las mayor\u00edas necesarias y en Junta de Comunidad\u201d. (SAP Barcelona, Sec.13\u00aa, n\u00ba 93\/2017, de 2 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<h4>Son v\u00e1lidos los poderes para pleitos que fueron otorgados por quien era el presidente, aunque en el momento de presentar la demanda ya no lo sea<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn resumen, cuando los presidentes otorgaron el poder al procurador se\u00f1or Bad\u00eda estaban en el ejercicio de su cargo. El poder por tanto fue v\u00e1lido y continu\u00f3 si\u00e9ndolo incluso cuando cesaron los presidentes otorgantes en su cargo, de modo que la representaci\u00f3n conferida a dicho procurador estaba vigente cuando se entabl\u00f3 la demanda y lo ha continuado estando despu\u00e9s, al no constar que sus poderes le hayan sido revocados\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 17\u00aa, n\u00ba 25\/2017, de 18 de enero)<\/p>\n\n\n\n<h4>La Comunidad puede exigir responsabilidades al Administrador, pero no exigirle la ejecuci\u00f3n del acuerdo de instalaci\u00f3n de ascensor<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cParece pues que no se pide ya la condena del Administrador a la instalaci\u00f3n del ascensor, que en cualquier caso ser\u00eda manifiestamente improcedente, pues est\u00e1 claro que la ejecuci\u00f3n de aquel acuerdo corresponde a la Comunidad, no al Administrador.<\/p>\n\n\n\n<p>Tampoco puede el demandante, que pertenece a la Comunidad, reclamar da\u00f1os y perjuicios directamente al Administrador sobre la base de una presunta negligencia en el desempe\u00f1o de sus funciones. El Administrador es responsable de su actuaci\u00f3n ante la Junta de Propietarios, pero no directamente ante cada uno de los copropietarios (Art. 553-18.2 del Codi Civil de Catalunya), salvo quiz\u00e1s en hipot\u00e9ticos supuestos de da\u00f1o directo, que no es el caso. En otras palabras, la exigencia de responsabilidades al Administrador de la Comunidad corresponde a la Junta de Propietarios, adoptando el pertinente acuerdo a tal efecto. Del mismo modo que el presidente no puede entablar demandas sin el respaldo del acuerdo de la Junta, salvo que los Estatutos de la Comunidad prevean lo contario o en los supuestos en los que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal, sino individualmente como copropietario (STS de 27 de marzo de 2012)\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 19\u00aa, de 23 de marzo de 2017)<\/p>\n\n\n\n<h4>Es v\u00e1lido el acuerdo de reelecci\u00f3n como secretaria a la propietaria que ha venido ejerciendo dicho cargo desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, si no se ha postulado nadie m\u00e1s<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cAra b\u00e9, d\u2019una banda, si els demandants no van assistir a la Junta no van poder presentar-se com a candidats per ocupar el c\u00e0rrec i, d\u2019altra banda, el mateix precepte en qu\u00e8 emparen la seva impugnaci\u00f3, l\u2019Art. 553-15, estableix al seu apartat segon que els c\u00e0rrecs de president, secretari i Administrador s\u00f3n reelegibles. Cap dels testimonis que va declarar a l\u2019acte del judici va indicar que s\u2019hagu\u00e9s presentat cap propietari per ocupar el c\u00e0rrec de secretari, i la Sra. Flora va manifestar que la majoria de propietaris no vol que deixi el c\u00e0rrec. \u00c9s clar, doncs, que la Sra. Flora es va tornar a presentar i, ja sigui de forma expressa o t\u00e0cita, tots els propietaris assistents a l\u2019assemblea s\u2019hi van mostrar a favor de la seva reelecci\u00f3\u201d. (SAP L\u00e9rida, Sec. 2\u00aa, de 23 de febrero de 2017)<\/p>\n\n\n\n<h4>No es responsable la Comunidad de la mala ejecuci\u00f3n de las obras<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cLos agentes que intervinieron en la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las obras son empresas independientes y aut\u00f3nomas en su organizaci\u00f3n y medios, con asunci\u00f3n de sus propios riesgos, lo que excluye la relaci\u00f3n de dependencia ex Art. 1903 (no deriva del simple encargo) y no puede hablarse de culpa in eligendo o in vigilando de la Comunidad (en la elecci\u00f3n o respecto de la actuaci\u00f3n de los agentes) por los da\u00f1os causados por aquellos en la ejecuci\u00f3n de las obras, no habi\u00e9ndose reservado o vigilancia o participaci\u00f3n en los trabajos o parte de ellos; recordemos que todos los agentes intervinientes en la construcci\u00f3n, al ser interrogados manifestaron que se trataba de empresas o profesionales aut\u00f3nomos, sin ning\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n o dependencia respecto de la Comunidad,&#8230;.no 1903.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal y como se dice en la resoluci\u00f3n recurrida, con cita de la STS 27.12.2011, no cabe exigir responsabilidad a la Comunidad porque, precisamente en cumplimiento de su obligaci\u00f3n, encarga a empresas y profesionales y ninguna intervenci\u00f3n tiene en la ejecuci\u00f3n material y porque no ha resultado acreditado que el arquitecto proyectista o el arquitecto t\u00e9cnico o la constructora, hayan actuado en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de dependencia respecto de la Comunidad en la elecci\u00f3n del sistema constructivo o de ejecuci\u00f3n de las obras de rehabilitaci\u00f3n de la vivienda, pues se limit\u00f3 a encargar la ejecuci\u00f3n de la obra a una constructora aut\u00f3noma en su organizaci\u00f3n y medios y a unas personas capacitadas y con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la lex artis, y sobre los que no tiene ning\u00fan deber de vigilancia, puesto que ninguno se reserv\u00f3 en la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los trabajos de lo que deba responder como due\u00f1a de la obra, bien por actos u omisiones propios, bien por los de aquellas personas de quienes se debe responder, seg\u00fan los art\u00edculos 1902 y 1903 del CC, en relaci\u00f3n con su aplicaci\u00f3n jurisprudencial sobre la apreciaci\u00f3n de negligencia (en el mismo sentido, las SSTS de 18 de julio de 2005 , 7 de diciembre 2006 , 20 de noviembre 2007, 1.10.2008)\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 13 de febrero de 2017)<\/p>\n\n\n\n<h4>Es suficiente la mayor\u00eda de 4\/5 de propietarios y cuotas para modificar el sistema de reparto de gastos<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPor lo tanto, para la adopci\u00f3n de un acuerdo que consiste en el reparto de los gastos entre los copropietarios de modo distinto al previsto en el t\u00edtulo constitutivo, basta la mayor\u00eda reforzada del art\u00edculo 553.25.2 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a , y no es necesaria la unanimidad, a diferencia de lo exigido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho espa\u00f1ol por el art\u00edculo 17.1\u00aa de la Ley 49\/1960, de 21 de julio , sobre Propiedad Horizontal , en la redacci\u00f3n de la Ley 8\/1999, de 6 de abril\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 17\u00aa, de 21 de diciembre de 2016)<\/p>\n\n\n\n<h4>No se le puede privar del uso del patio ya que la Comunidad ha consentido dicho uso durante a\u00f1os<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn primer lugar, si bien es cierto que el demandante y su esposa adquirieron el bien privativo (la vivienda referenciada en el fundamento de derecho primero), el 10 de julio de 1990, no lo es menos que, desde que se construy\u00f3 el edificio donde aquella se halla y se constituy\u00f3 en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el 27 de marzo de 1974, los sucesivos propietarios de la vivienda vinieron utilizando de forma exclusiva el patio de luces ajeno a la misma, al que solo se accede a trav\u00e9s de la puerta de la cocina de la vivienda del actor. Esta posesi\u00f3n (y no hay prueba que lo contradiga) fue pac\u00edfica e interrumpida y en concepto de titulares de dicho uso.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, tampoco se han dicho por medio de prueba en contra, el hecho de que el demandante hubiera efectuado determinadas obras en dicho patio (como la instalaci\u00f3n de un lavadero, una caldera y un tejadillo) sin que la Comunidad demandada pusiera ning\u00fan reparo.<\/p>\n\n\n\n<p>En tercer lugar, en el acta de la Junta de Propietarios de 26 de octubre de 2010, la propia Comunidad demandada admite, t\u00e1citamente, la existencia de ese uso privativo por parte del actor del patio, pues en \u00e9l se indica que los asistentes consideran que debe concederse tambi\u00e9n la exenci\u00f3n del Sr. Jose Miguel del pago relativo a los trabajos del ascensor habida cuenta de su cesi\u00f3n parcial para su instalaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, no debe olvidarse el hecho de que dicha posesi\u00f3n ininterrumpida lo ha sido p\u00fablicamente, lo que se desprende de los hechos que conformaban la demanda (tramitada con el n\u00fam. 1439\/2012, ante el juzgado de primera instancia 13 de Barcelona) que la Comunidad hoy demandada formul\u00f3 contra el actor y otros integrantes de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>4.2.- Se ha acreditado pues que el demandante ha pose\u00eddo en concepto de titular del derecho cuya declaraci\u00f3n judicial pretende y lo ha hecho, a tenor de lo dicho antes, de modo pac\u00edfico y por el lapso de tiempo suficiente, atendido lo establecido en el art\u00edculo 531.24 del CCC y el resultado de prueba practicada, en especial, la testifical de Severino, anterior propietario de la vivienda del actor, pone de relieve el continuado uso privativo del meritado patio\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, de 17 de enero de 2017)<\/p>\n\n\n\n<h4>Vulneraci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n del comunero<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cLo aut\u00e9nticamente relevante a los efectos de resolver el presente litigio es que por su condici\u00f3n de comunero no puede verse legalmente privado de conocer unos datos que resultan fundamentales para fiscalizar las cuentas comunitarias y votar en consecuencia sin que podamos limitar este derecho bajo la premisa, futura e incierta, de que va a hacer un uso indebido de la misma; si as\u00ed fuera incurrir\u00eda, claro est\u00e1, en la oportuna responsabilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>2.2.- que con independencia de la previsi\u00f3n estatutaria, el derecho de informaci\u00f3n del que es titular el actor conforme a la ley, y el resto de comuneros que no ocupen un cargo ejecutivo, no puede tener la amplitud temporal y objetiva postulada en el punto 3\u00ba de la s\u00faplica de la demanda. Se ci\u00f1e a los extremos e instrumentos -o parte de ellos- indispensables para la formaci\u00f3n de su voluntad en relaci\u00f3n a los acuerdos a tratar en la junta correspondiente a la que sea convocado y que incluir\u00eda, en relaci\u00f3n a la junta de 21\/3\/13, las percepciones salariales del personal en plantilla, sus respectivos contratos de trabajo y el detalle de la partida denominada \u201cConsumos de Personal\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 11\u00aa, 30 de marzo de 2017)<\/p>\n\n\n\n<h4>Se cumplen los requisitos de procedibilidad del monitorio por reclamaci\u00f3n de deudas comunitarias a pesar de no haberse recibido el requerimiento de pago<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cLa certificaci\u00f3 tamb\u00e9 fa refer\u00e8ncia a la notificaci\u00f3 del deute a la comunera deutora.<\/p>\n\n\n\n<p>Hem d\u2019entendre que aquesta notificaci\u00f3 implica un requeriment de pagament de la quantitat deguda.<\/p>\n\n\n\n<p>Precisament la notificaci\u00f3 t\u00e9 com a finalitat \u00faltima evitar una reclamaci\u00f3 judicial, at\u00e8s que el que es pret\u00e9n \u00e9s que el comuner deutor pagui all\u00f2 que deu.<\/p>\n\n\n\n<p>Per\u00f2 \u00e9s que a m\u00e9s d\u2019aquesta certificaci\u00f3 s\u2019han presentat documents que corroboren que la notificaci\u00f3 es va fer, tot i que sense \u00e8xit.<\/p>\n\n\n\n<p>Del contingut de la notificaci\u00f3 no queda cap dubte que tamb\u00e9 es requeria de pagament a la copropiet\u00e0ria de la quantitat que ara es reclama.<\/p>\n\n\n\n<p>Concretament es va intentar en una direcci\u00f3 diferent de la corresponent a l\u2019element privatiu del que la demandada \u00e9s propiet\u00e0ria dins la comunitat demandant.<\/p>\n\n\n\n<p>Si es va fer d\u2019aquesta notificaci\u00f3 i requeriment en un lloc que no \u00e9s l\u2019element privatiu esmentat, ha de ser necess\u00e0riament perqu\u00e8 la demandada va comunicar a la comunitat un domicili diferent als efectes previstos per l\u2019 article 553-21.2 del CCCat .<\/p>\n\n\n\n<p>De cap altra manera podem entendre que la comunitat tingui coneixement d\u2019un domicili diferent si la propiet\u00e0ria afectada no li ha comunicat.<\/p>\n\n\n\n<p>Que la comunicaci\u00f3 result\u00e9s infructuosa \u00f2bviament que no \u00e9s culpa de la comunitat demandant\u201d. (SAP Gerona, Sec. 2\u00aa, de 20 de febrero de 2017)<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">OTRAS AUDIENCIAS PROVINCIALES Y RDGRN<\/h2>\n\n\n\n<h4>OBLIGACIONES Y CONTRATOS<\/h4>\n\n\n\n<h4>La acci\u00f3n para reclamar a la aseguradora de la promotora por no entregar la vivienda en plazo prescribe a los dos a\u00f1os<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cSin embargo, lo anterior no es \u00f3bice para afirmar que el contrato de seguro se rige por sus propias normas, y en ese sentido el plazo de prescripci\u00f3n es de dos a\u00f1os desde la fecha del siniestro que la propia parte actora fija en el primer trimestre de 2010. Ya se trate de esta fecha o de la que se fija en las Condiciones Particulares de la p\u00f3liza, 30 de agosto de 2010, que resulta m\u00e1s beneficiosa para el asegurado o, incluso, si tomamos como \u201cdies a quo\u201d la que se se\u00f1ala el documento n\u00ba 6 de los aportados con la demanda, en lo que parece una ampliaci\u00f3n del plazo de vigencia del seguro, aunque nada al respecto se ha alegado expresamente en la demanda, fijando su vencimiento el 30 de junio de 2012, para que opere y produzca efectos, la reclamaci\u00f3n habr\u00eda de haberse efectuado en el plazo de dos a\u00f1os que fija el art\u00edculo 23 LCS\u201d. (SAP C\u00e1diz, Sec. 6\u00aa, n\u00ba 17\/2017, de 24 de mayo)<\/p>\n\n\n\n<h4>Es necesaria una resoluci\u00f3n judicial para proceder a la reinscripci\u00f3n de la titularidad del bien en favor de la vendedora ante la oposici\u00f3n expresa de los compradores<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn el presente caso, al existir oposici\u00f3n expresa de los compradores requeridos a la resoluci\u00f3n invocada por la transmitente, hecha constar mediante la oportuna diligencia en el acta de notificaci\u00f3n y requerimiento instada por la recurrente, y no habi\u00e9ndose procedido por parte de \u00e9sta \u00faltima a la consignaci\u00f3n de las cantidades previstas en el art\u00edculo 175.6.\u00aa del Reglamento Hipotecario, debe confirmarse \u00edntegramente la calificaci\u00f3n de la registradora, sin que sea posible, por tanto, practicar la reinscripci\u00f3n de la titularidad dominical en favor de la vendedora, siendo necesaria, para practicar la reinscripci\u00f3n a favor del vendedor, la correspondiente resoluci\u00f3n judicial en la que se desestime la oposici\u00f3n formulada por el comprador y se declare la plena eficacia de la cl\u00e1usula penal\u201d. (RDGRN de 5 de julio de 2017)<\/p>\n\n\n\n<h4>No procede desahucio por precario contra el ocupante que ostenta la propiedad de la otra mitad indivisa de la vivienda<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cNo obstante, se comparte el criterio de aquella resoluci\u00f3n desestimatorio de la acci\u00f3n de precario, atendidos el ya se\u00f1alado restringido \u00e1mbito del juicio de precario y el contenido del documento. Su cl\u00e1usula primera atribuye la propiedad de la mitad indivisa de la vivienda y sus anejos al padre de la demandada cuando el mismo ya lo ocupaba con lo que desaparece el obst\u00e1culo que podr\u00eda suponer la ausencia de traditio para adquisici\u00f3n de la propiedad mediante documento privado (art\u00edculo 609 del C\u00f3digo civil ), de modo que, atendiendo a la literalidad de la cl\u00e1usula, la demandada tendr\u00eda t\u00edtulo h\u00e1bil para poseer y nos encontrar\u00edamos ante dos copropietarias cada una con la mitad indivisa sin que ninguna puede arrogarse para s\u00ed y frente a la otra la posesi\u00f3n real de la finca o de disfrute en exclusiva, por existir una concurrencia de derechos y la abstracci\u00f3n propia de la situaci\u00f3n de indivisi\u00f3n. No cabr\u00eda acceder al desahucio y consiguiente desalojo de la vivienda por la demandada y su familia en beneficio de la apelante por encontrarse ambas en id\u00e9ntica situaci\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con el inmueble\u201d. (SAP Orense, Secci\u00f3n 1\u00aa, n\u00ba 192\/2017, de 29 de mayo)<\/p>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<h4>Falta de legitimaci\u00f3n activa del copropietario para interponer demanda de desahucio, dado que la cotitular del 50% del inmueble se ha opuesto expresamente al inicio de acciones legales<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPero la realidad del citado acuerdo consta suficientemente probada. As\u00ed, si atendemos a los hechos probados de la sentencia n\u00ba 361\/2013, de 11 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 6 de Palma de Mallorca, dictada en el procedimiento abreviado n\u00ba 122\/2013, observamos que la relaci\u00f3n sentimental que vinculaba a la Sra. Alicia con el Sr. Raimundo finaliz\u00f3 el a\u00f1o 2010, mientras que los hechos enjuiciados en aquella resoluci\u00f3n tienen lugar el 17 de julio de 2012, en los que nada tiene que ver la permanencia del apelado en el inmueble ni, con anterioridad a la demanda de desahucio por precario se refleje oposici\u00f3n alguna del apelante a la ocupaci\u00f3n de la vivienda por el hijo de Do\u00f1a Alicia.<\/p>\n\n\n\n<p>En esa tesitura, el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n del promotor del litigio depend\u00eda de traer al mismo a la copropietaria, que se opone rotundamente a las pretensiones del actor, a fin de que el juzgador pudiera posicionarse sobre lo m\u00e1s beneficioso para la Comunidad y, en su caso, dejar sin efecto aquel acuerdo, tal como determina el p\u00e1rrafo tercero del Art. 398 del C\u00f3digo Civil\u201d. (SAP Baleares, Sec. 4\u00aa, n\u00ba96\/2017, de 15 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<h4>No aplica la obligaci\u00f3n de consignaci\u00f3n de rentas del Art. 449.1 de la LEC cuando el condenado solo recurre la condena dineraria<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPor ello resulta discutible y discutido si es o no exigible este requisito de admisibilidad cuando no se da tal fundamento o finalidad, ya porque se desisti\u00f3 del lanzamiento, ya porque hubo allanamiento al respecto o se entregaron las llaves o el demandado se conform\u00f3 con la sentencia de desahucio y el objeto de su recurso no es el lanzamiento sino otros pronunciamientos. La cuesti\u00f3n es pol\u00e9mica y ha dado lugar a respuestas en uno y otro sentido en las Audiencias Provinciales.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(&#8230;)<\/p>\n\n\n\n<p>Y en la de esta Secci\u00f3n 5\u00aa de 20 de junio de 2013 se advierte que la acumulaci\u00f3n de acciones judiciales de desahucio, por falta de pago o expiraci\u00f3n del plazo, y de reclamaci\u00f3n de las rentas debidas, mantiene sin desvirtuarla la naturaleza y la finalidad que es propia de cada acci\u00f3n, y en concreto de la que lleva consigo el lanzamiento, pero siempre que el recurso se extienda precisamente a la condena que contiene esta consecuencia, dado el fundamento indicado\u201d. (SAP Coru\u00f1a, Sec.5, n\u00ba61\/2017, de 24 de abril)<\/p>\n\n\n\n<h4>No procede exigir indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios dado que el arrendador consinti\u00f3 la cesi\u00f3n del contrato a pesar de encontrarse renunciado ese derecho en el contrato<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPues bien, aun considerando dicha estipulaci\u00f3n, resulta incuestionable -a criterio de este Tribunal- que el arrendatario comunic\u00f3 al arrendador la cesi\u00f3n (prueba de ello es que el arrendador, demandado reconviniente, con su Escrito de Contestaci\u00f3n a la Demanda y Reconvenci\u00f3n aport\u00f3 -como documento se\u00f1alado con el n\u00famero 3- el contrato de cesi\u00f3n de explotaci\u00f3n de&nbsp;negocio&nbsp;de fecha 1 de Septiembre de 2.014), sin que denunciara la cesi\u00f3n, ni postulara la resoluci\u00f3n del contrato de&nbsp;arrendamiento&nbsp;por cesi\u00f3n ileg\u00edtima o no consentida.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Luego, si el arrendador consinti\u00f3 la cesi\u00f3n y, en ese momento, no resolvi\u00f3 el contrato de arrendamiento acept\u00f3, siquiera t\u00e1citamente, la cesi\u00f3n del contrato y, por tanto, no puede reclamar ning\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n en concepto de da\u00f1os y perjuicios causados\u201d. (SAP C\u00e1ceres, Sec.1\u00aa, n\u00ba145\/2017, de 21 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<h4>Cl\u00e1usula rebus sic stantibus. No aplica dado que, en el momento de la fecha de la firma del contrato arrendamiento local, ya exist\u00eda una situaci\u00f3n de crisis del mercado inmobiliario<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cUna vez traslada esta doctrina al presente caso, entendemos que no hay cambio de circunstancias con car\u00e1cter excepcional porque, cuando se firm\u00f3 el contrato de arrendamiento enjuiciado, con fecha 1 de octubre de 2009, ya se hab\u00eda producido la profunda crisis econ\u00f3mica que ha trastocado el mercado inmobiliario, no concurriendo los requisitos constitutivos de la doctrina de la cl\u00e1usula rebus sic st\u00e1ntibus al no existir el requisito de la excepcionalidad desnaturalizadora del contrato ni haber cambio radical de las condiciones concurrentes, siendo aplicable el principio rebus sic st\u00e1ntibus s\u00f3lo cuando, seg\u00fan la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9\u00aa, de 18-11-2013, rec. 948\/2012, se produzcan alteraciones extraordinarias de las circunstancias previamente al momento en que se deber\u00eda cumplir el contrato en relaci\u00f3n a las previstas al tiempo de su celebraci\u00f3n, debiendo ser imprevisibles por completo y con efectos de suprimir el necesario equilibrio de las prestaciones\u201d. (SAP Madrid, Sec. 19\u00aa, n\u00ba107\/2017, de 15 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<h4>La indemnizaci\u00f3n exigida por los da\u00f1os y perjuicios causados por la resoluci\u00f3n anticipada del contrato de arrendamiento de local de negocio es moderable<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn un supuesto de determinaci\u00f3n de la cantidad indemnizatoria por los da\u00f1os y perjuicios derivados de la resoluci\u00f3n unilateral de un contrato de arrendamiento de local de negocio, la STS de fecha 9\/4\/2012 justifica la existencia de moderaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa Sala considera, estimando los argumentos del recurso, que establecer una equivalencia entre los perjuicios econ\u00f3micos futuros con el importe \u00edntegro de la renta dejada de percibir durante los seis a\u00f1os establecidos para la vigencia m\u00ednima del contrato -presumiendo impl\u00edcitamente que el bien arrendado no pudo ser objeto de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna durante esos a\u00f1os- significa desconocer la racionabilidad econ\u00f3mica de la posibilidad de que la arrendadora concertase un nuevo arrendamiento, en principio por una renta similar, transcurrido un per\u00edodo razonable desde el momento de la resoluci\u00f3n unilateral del contrato por parte de la arrendataria, u obtuviese un beneficio o renta por el bien mediante operaciones econ\u00f3micas de otro tipo (a este criterio responde la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del Art. 56 LAU 1964 , invocada por la parte recurrente).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Es cierto que la resoluci\u00f3n injustificada del contrato demuestra por s\u00ed misma la falta de abono de las rentas futuras y con ello el cese de un lucro futuro originado por el incumplimiento; pero la cuant\u00eda del lucro frustrado, teniendo en cuenta las circunstancias econ\u00f3micas, debe hacerse partiendo de una moderaci\u00f3n del importe total de la renta pendiente, por la raz\u00f3n que ha quedado indicada\u201d. (SAP Pontevedra, Sec. 1\u00aa, n\u00ba196\/2017, de 27 de abril)<\/p>\n\n\n\n<h4>La nulidad del contrato de arrendamiento comporta la nulidad tambi\u00e9n de los contratos de subarriendo celebrados<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cSin perjuicio de otras consideraciones, llama la atenci\u00f3n al juez de instancia en que el domicilio del arrendador y arrendatarios sea el mismo, por lo que piensa que los contratos de arrendamiento son claramente fraudulentos y nulos por falta de un verdadero consentimiento y una causa l\u00edcita, nulidad que arrastra, en cuanto sus efectos, a todos los actos, contratos o negocios jur\u00eddicos celebrados que derivan de dichos contratos de arrendamiento, en concreto los subarriendos celebrados por los arrendatarios con diversas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, negando a OM SL facultad para subarrendar, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe que podr\u00e1n reclamar los perjuicios que se les haya causado\u201d. (SAP Salamanca, Secci\u00f3n 1\u00aa, n\u00ba 283\/2017, de 29 de mayo)<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<h4>La Comunidad de Propietarios est\u00e1 legitimada para inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad el bien que se ha adjudicado en subasta<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cLa Comunidad de Propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal es acreedora frente a un tercero cuya integraci\u00f3n en el r\u00e9gimen no consta. Dicha circunstancia no ha sido \u00f3bice ni para trabar los bienes se\u00f1alados ni para tomar la anotaci\u00f3n preventiva de embargo. Tampoco ha sido inconveniente que los bienes trabados, y en los que se ha hecho constar la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, no pertenezcan al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. De aqu\u00ed que no resulte defendible que, no habiendo existido problema alguno con la admisi\u00f3n de la legitimaci\u00f3n activa de la Comunidad en r\u00e9gimen de propiedad horizontal ni con la traba de bienes, ni con la publicaci\u00f3n del embargo en el Registro de la Propiedad, deba existir ahora una vez que el procedimiento ha llegado a su fin\u201d. (RDGRN de 26 de julio&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL SUPREMO OBLIGACIONES Y CONTRATOS Se deniega la pretensi\u00f3n de elevar a p\u00fablico contratos privados antiguos por falta de inter\u00e9s leg\u00edtimo \u201cCon posterioridad, y a partir de la situaci\u00f3n creada por el cumplimiento de tales contratos, han tenido lugar hechos, actos y negocios jur\u00eddicos (la construcci\u00f3n, embargos, ejecuciones, aceptaci\u00f3n de herencia, compraventas) que han [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":14,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":22},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Laura Par\u00eds","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/lauraparis\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4269\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/14\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=4269"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4269\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6701,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4269\/revisions\/6701\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=4269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=4269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=4269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}