{"id":4332,"date":"2018-12-10T08:51:59","date_gmt":"2018-12-10T07:51:59","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4332"},"modified":"2020-06-12T08:52:34","modified_gmt":"2020-06-12T07:52:34","slug":"nuevo-criterio-jurisprudencial-de-contribucion-al-pago-de-gasto-comunitario-de-bajada-a-cota-cero-de-ascensor","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/nuevo-criterio-jurisprudencial-de-contribucion-al-pago-de-gasto-comunitario-de-bajada-a-cota-cero-de-ascensor\/","title":{"rendered":"Nuevo criterio jurisprudencial de contribuci\u00f3n al pago de gasto comunitario de bajada a cota cero de ascensor"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4332\/?pdf=4332\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">El Tribunal Supremo ha modificado el criterio que se aplicaba hasta ahora y equipara la bajada a cota cero del ascensor a la instalaci\u00f3n de un nuevo elevador o de una plataforma salvaescaleras<\/p>\n\n\n\n<p>La problem\u00e1tica relativa a ascensores en las Comunidades de Propietarios es un tema recurrente y que entra\u00f1a una gran complejidad dado que hay varios intereses contrapuestos en juego, como es el inter\u00e9s general de garantizar la igualdad de los ciudadanos en la accesibilidad a los edificios -especialmente cuanto se trata de viviendas, ya que entra en juego el derecho constitucional a la vivienda del ciudadano y su adecuada habitabilidad- y por otro lado, la usual negativa de la Comunidad de Propietarios a asumir gastos de mejora del edificio que solo sean \u00fatiles para una minor\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>En algunos edificios en los que existe servicio de ascensor es necesario salvar unas escaleras para poder acceder a \u00e9l. Por eso, algunas Comunidades de Propietarios en las que residen personas de edad avanzada o con discapacidad se plantean bajar el ascensor a \u201ccota cero\u201d y eliminar los pelda\u00f1os que llegan hasta la puerta de entrada del edificio.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, al tratarse de una obra para la supresi\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas del edificio, es suficiente que se acuerde por mayor\u00eda de los asistentes que representen tambi\u00e9n la mayor\u00eda de cuotas de participaci\u00f3n asistentes, conforme a lo dispuesto en el Art. 553-25.2.b) del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a. A diferencia de lo que sucede en el resto de Espa\u00f1a, donde un acuerdo de esta naturaleza exigir\u00eda una mayor\u00eda m\u00e1s reforzada, la mayor\u00eda simple de propietarios (no de asistentes) y cuotas de propietarios (no de asistentes) conforme a lo dispuesto por el Art. 17.2 de la LPH, ya que no aplica a este acuerdo el Art. 17.7 de la LPH. En todo caso, debemos tener en cuenta que, de no alcanzarse la mayor\u00eda exigida por la norma catalana, cualquier propietario mayor de setenta a\u00f1os o que sufra una discapacidad, o en caso de que conviva con \u00e9l un conviviente que tenga dichas condiciones, puede exigir a la Comunidad de Propietarios la realizaci\u00f3n de una obra de accesibilidad, siempre y cuando sea razonable y proporcionada para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atenci\u00f3n a la discapacidad del sujeto.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n en este punto difiere el r\u00e9gimen jur\u00eddico catal\u00e1n del del resto del Estado que, con menos acierto, establece un l\u00edmite econ\u00f3mico del coste de la obra a partir del cual la Comunidad no tiene obligaci\u00f3n de realizar la obra, consistente en un importe anual equivalente a doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, tal como reza el Art. 10.1.b) de la LPH.<\/p>\n\n\n\n<p>Una vez adoptado el acuerdo comunitario de extender el servicio de ascensor hasta la planta baja del edificio, todos los propietarios deben contribuir a ese gasto seg\u00fan su cuota de participaci\u00f3n (salvo que hubieran pactado otro sistema de reparto de gastos) con independencia de si usan o no el servicio de ascensor, conforme al principio general consagrado en el Art. 553-45 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a de que todo propietario debe contribuir a sufragar los gastos comunitarios. No obstante, cabe una excepci\u00f3n a esta norma general, consistente en que los estatutos comunitarios establezcan una exenci\u00f3n de pago de determinados gastos a determinados propietarios. Es habitual que los estatutos prevean una exenci\u00f3n de pago de los gastos de ascensor a los propietarios de los locales sitos en planta baja. Es en estos casos cuando se plantea la duda de si los propietarios de estos locales deben contribuir a una obra consistente en bajar a cota cero el servicio ya existente de ascensor.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictaminado recientemente que los locales deben contribuir al pago de la obra de bajada a cota cero de ascensor aunque est\u00e9n exentos estatutariamente del pago de \u201cgastos de ascensor\u201d<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>En este sentido, debemos tener en cuenta que cuando los estatutos exoneran a los locales de alg\u00fan gasto por servicios que no utilizan (en este caso el ascensor) est\u00e1n exonerado tanto de los gastos ordinarios (conservaci\u00f3n y mantenimiento del ascensor) como de los extraordinarios (sustituci\u00f3n o reforma del ascensor), seg\u00fan doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo (SSTS, Sala Primera, de 3 de febrero de 1994; n\u00ba 720\/2009, de 18 de noviembre; y n\u00ba 427\/2011, de 7 de junio). En cambio, s\u00ed deben contribuir a los \u201cgastos de instalaci\u00f3n\u201d de un ascensor si la finca no cuenta con ese servicio, y la cl\u00e1usula estatutaria no contiene una referencia expresa a los gastos de instalaci\u00f3n, ya que se debe imponer una interpretaci\u00f3n restrictiva del redactado de la cl\u00e1usula estatutaria en tanto que establece una excepci\u00f3n a la norma general (SSTS, Sala Primera, n\u00ba 38\/2014, de 10 de febrero; n\u00ba 342\/2013, de 6 de mayo; n\u00ba 691\/2012, de 13 de noviembre; y n\u00ba 620\/2010, de 20 de octubre).<\/p>\n\n\n\n<p>Conforme a esta doctrina jurisprudencial, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia n\u00ba 678\/2016, de 17 de noviembre, fue un paso m\u00e1s all\u00e1 y consider\u00f3 que los locales que est\u00e1n exentos de gastos de ascensor no deb\u00edan contribuir a los costes de bajada a cota cero de la instalaci\u00f3n de ascensor, pues dicha obra se consideraba una reforma o adaptaci\u00f3n del ascensor (gasto extraordinario), y no propiamente un gasto de instalaci\u00f3n, ya que el servicio de ascensor como tal ya exist\u00eda en el edificio. Por el contrario, afirmaba la Sala que si las obras para eliminar esta barrera arquitect\u00f3nica consist\u00edan en instalar una plataforma salvaescaleras o elevadora, los locales s\u00ed quedan exentos ya que se trata de una obra de nueva instalaci\u00f3n, confirmando el criterio de su anterior Sentencia n\u00ba 202\/2014, de 23 de abril, en la que se discut\u00eda la exenci\u00f3n o no de pago de la instalaci\u00f3n de una plataforma elevadora.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero este criterio ha cambiado. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictaminado en reciente Sentencia n\u00ba 381\/2018, de 21 de junio, que los locales deben contribuir al pago de la obra de bajada a cota cero de ascensor aunque est\u00e9n exentos estatutariamente del pago de \u201cgastos de ascensor\u201d, ya que es una obra necesaria para la habitabilidad del edificio y se debe equiparar a la instalaci\u00f3n ex novo del servicio de ascensor. En boca del Alto Tribunal:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c<em>La instalaci\u00f3n del ascensor, y aqu\u00ed la ampliaci\u00f3n de su trayectoria (\u00aba cota cero\u00bb), ha de reputarse no solo exigible, sino tambi\u00e9n necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalizaci\u00f3n de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797\/1997, de 22 de septiembre , y 929\/2006, de 28 de septiembre ); accesibilidad que est\u00e1 presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a \u00abcota cero\u00bb, y si obligado est\u00e1 el comunero a contribuir a los gastos de instalaci\u00f3n de ascensor, obligado lo estar\u00e1 tambi\u00e9n, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalaci\u00f3n ya existente para la eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas, m\u00e1s propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptaci\u00f3n del ascensor.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Esta Sentencia ha modificado el criterio jurisprudencial existente sobre la interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas estatutarias de exenci\u00f3n de pago de gastos de ascensor cuando el gasto que se discute consiste concretamente en bajar a cota cero el servicio de ascensor del inmueble.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, y conforme a esta \u00faltima tesis jurisprudencial, solo estar\u00edan exonerados de contribuir a estos gastos de ampliaci\u00f3n de la trayectoria del servicio de ascensor si los estatutos especifican expresamente que los locales tambi\u00e9n est\u00e1n exentos de los \u201cgastos de instalaci\u00f3n\u201d de ascensor, no siendo suficiente pues la dicci\u00f3n \u201cgastos de ascensor\u201d en sentido gen\u00e9rico.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF El Tribunal Supremo ha modificado el criterio que se aplicaba hasta ahora y equipara la bajada a cota cero del ascensor a la instalaci\u00f3n de un nuevo elevador o de una plataforma salvaescaleras La problem\u00e1tica relativa a ascensores en las Comunidades de Propietarios es un tema recurrente y que entra\u00f1a una gran complejidad dado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":5},"categories":[84],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4332\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=4332"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4332\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":4333,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4332\/revisions\/4333\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=4332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=4332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=4332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}