{"id":4341,"date":"2018-12-10T09:04:47","date_gmt":"2018-12-10T08:04:47","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4341"},"modified":"2020-10-01T22:47:33","modified_gmt":"2020-10-01T21:47:33","slug":"jurisprudencia-al-dia-117","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-al-dia-117\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al d\u00eda (117)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4341\/?pdf=4341\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS&nbsp;<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Pr\u00f3rroga contractual. Obligaci\u00f3n del pago de las rentas de todo el a\u00f1o en caso de resoluci\u00f3n anticipada del contrato<\/strong><br>\u201cLo que pretendi\u00f3 la demandada fue desvincularse del contrato por su sola voluntad, sin que en el contrato se le reconociera facultad alguna de desistimiento unilateral para extinguir el contrato. De acuerdo con lo pactado, la arrendataria consinti\u00f3 que se iniciara una pr\u00f3rroga anual y est\u00e1 obligada al pago de la renta correspondiente a todo el a\u00f1o de duraci\u00f3n del contrato\u201d. <br><em>(STS, Sala Primera, n\u00fam. 341\/2018, de 7 de junio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No cabe moderaci\u00f3n ya que no estamos ante la exigencia de una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios, pues lo que se exigi\u00f3 fue el cumplimiento \u00edntegro del contrato<\/strong><br>\u201c(\u2026) debemos convenir con el recurrido y con la resoluci\u00f3n recurrida que no procede moderaci\u00f3n en la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, pues lo solicitado y concedido no fue una indemnizaci\u00f3n sino el pago de las rentas adeudadas, al promover el demandante (hoy recurrido), exclusivamente, el cumplimiento del contrato (Art. 1124 CC), unido a que no se acept\u00f3 la resoluci\u00f3n ni se pact\u00f3 cl\u00e1usula penal que permitiese la moderaci\u00f3n\u201d. <br><em>(STS, Sala Primera, n\u00fam. 481\/2018, de 23 de julio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La no concesi\u00f3n de la licencia de apertura para ejercer la actividad no es causa de resoluci\u00f3n del contrato<\/strong><br>\u201cFinalmente, tampoco podr\u00eda sostenerse una pretendida resoluci\u00f3n del contrato sobre la base de que la parte demandante, antes de celebrar el contrato, no hubiese indicado a la demandada la inidoneidad de los locales para la adquisici\u00f3n de la licencia de apertura; primero, porque no se ha demostrado que la demandante tuviera conocimiento de tal circunstancia; segundo, porque no existen especiales deberes de informaci\u00f3n precontractual entre las partes cuando se trata de un (simple) contrato de arrendamiento de local celebrado entre dos profesionales (respecto del que la legislaci\u00f3n aplicable no establece especiales deberes de informaci\u00f3n previa por parte del arrendador); y tercero, porque a\u00fan de existir tales deberes, lo cierto que la infracci\u00f3n de los mismos no tendr\u00eda virtualidad para fundamentar un resoluci\u00f3n de los contratos, al tratarse de deberes propios de una fase precontractual, anterior al nacimiento del contrato mismo (Sentencia 479\/2016, de 13 de julio, de la Secc. 1\u00aa de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Roj: STS 3461\/2016 &#8211; ECLI:ES:TS:2016:3461)\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 4\u00aa, n\u00fam. 511\/2018, de 10 de julio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Doctrina de los actos propios. No procede el aumento de renta pactado inicialmente.<\/strong><br>\u201cLa Sala considera que la cl\u00e1usula es poco clara y, por ello, debemos tener en cuenta que la renta de 3.000 euros se ha mantenido durante todo el a\u00f1o 2015, es decir, durante seis meses m\u00e1s de los pactados, sin que se haya manifestado por el arrendador decisi\u00f3n de incrementarlo, que es un periodo lo suficientemente prolongado para considerar, como afirma el juez a quo, que existi\u00f3 una voluntad com\u00fan de las partes de que la actualizaci\u00f3n de renta ha de determinarse a partir de dicho importe, por lo que la misma debe tomarse como renta base para el c\u00e1lculo del incremento\u201d. <br><em>(SAP Madrid, Secci\u00f3n 10\u00aa, n\u00fam. 322\/2018, de 6 de julio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El arrendamiento concertado para destinarlo a vivienda de la administradora de la mercantil es de uso distinto de vivienda ya que la arrendataria es una persona jur\u00eddica<\/strong><br>\u201cComo indica el Juzgador de instancia, las personas jur\u00eddicas pueden tener domicilio pero no vivienda, por ello, el uso satisfecho por el arrendamiento ser\u00e1 siempre distinto al de vivienda, pero no convierte al contrato en inexistente.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, en esta l\u00ednea, todo arrendamiento sometido a la LAU cuyo arrendatario sea una persona jur\u00eddica, cualquiera que esta sea, es un arrendamiento para uso distinto, al faltar el elemento de la satisfacci\u00f3n de vivienda del arrendatario\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 4\u00aa, n\u00fam. 66\/2018, de 5 de febrero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Inadecuaci\u00f3n del procedimiento de desahucio por impago de rentas al ser un contrato de arrendamiento de mobiliario&nbsp;<\/strong><br>\u201c(\u2026) podemos afirmar que las partes suscribieron el documento contractual se\u00f1alado en los t\u00e9rminos que lo hicieron, en donde desde luego no se pacta un contrato arrendaticio al uso, con pleno conocimiento de causa de que ello era as\u00ed; presumiblemente porque la actora conoc\u00eda que ya no ten\u00eda el poder de administraci\u00f3n de la finca por raz\u00f3n del estado de la ejecuci\u00f3n hipotecaria, pero s\u00ed del mobiliario existente en su interior, que s\u00ed era suyo, y del que, de este modo alambicado, pod\u00eda obtener una cierta rentabilidad, lo que no obsta a que el fin perseguido en \u00faltima instancia fuera residencial.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero, al haber acudido a este tipo de pacto, el contrato quedaba fuera de la legislaci\u00f3n arrendaticia con lo que no resulta adecuado el procedimiento elegido por la actora para interesar ni la resoluci\u00f3n de dicho contrato ni la reclamaci\u00f3n de rentas de forma acumulada de conformidad con lo dispuesto por el art. 250.1.1\u00ba de la LEC, debiendo acudir la actora al procedimiento declarativo correspondiente\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 13\u00aa, n\u00fam. 593\/2017, de 6 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Validez de cl\u00e1usula penal por no desalojar el local al vencimiento del contrato<\/strong><br>\u201cPues bien, visto lo pactado por las partes mal puede hablarse de un ejercicio abusivo del derecho ex art\u00edculo 7.2 del CC por la pretensi\u00f3n de la parte actora de que se aplique la cl\u00e1usula penal pactada pues precisamente su finalidad fue evitar la demora en la entrega del local una vez finalizada la duraci\u00f3n del arrendamiento, pudiendo la parte arrendataria evitar su abono con solo entregar al local al arrendador una vez fue requerido para ello y es como se\u00f1ala la Sentencia de la secci\u00f3n quinta de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 28 de Julio de 2.008, reca\u00edda en el rollo de apelaci\u00f3n 729\/2006 y en la que se discut\u00eda la validez de una cl\u00e1usula similar a la de autos con la misma entidad arrendadora hoy parte apelada \u201cen modo alguno ha quedado justificada la concurrencia de una posici\u00f3n dominante de la que derive la imposici\u00f3n de condiciones contractuales no deseadas o desconocidas por la demandada, ni acreditada la existencia de una alteraci\u00f3n desproporcionada de los principios de igualdad y equivalencia de prestaciones en detrimento del demandado; resaltando, adem\u00e1s que el clausulado que integra el contenido contractual es claro y f\u00e1cilmente descifrable, sin que tampoco se observe o aprecie ausencia o vicio de consentimiento, objeto o causa\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 4\u00aa, n\u00fam. 10\/2018, de 15 de enero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede la resoluci\u00f3n del contrato ya que el arrendador no se oblig\u00f3 a entregar la licencia para restaurante, siendo suficiente la de bar&nbsp;<\/strong><br>\u201cPor el contrario, no es posible apreciar, en este caso, el pretendido incumplimiento de las obligaciones civiles propias del contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora, que es denunciado en la reconvenci\u00f3n como fundamento de la pretensi\u00f3n resolutoria del contrato de arrendamiento, y de resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios, por haber entregado la arrendadora lo que fue objeto del arrendamiento, que era un local habilitado de hecho para funcionar como bar restaurante, pero con licencia de actividad s\u00f3lo para bar, no habiendo clara constancia de haber asumido tampoco la arrendadora, frente al arrendatario, en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n contractual de arrendamiento, la obligaci\u00f3n de obtener y entregar al arrendatario la licencia de actividad para bar restaurante\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 13\u00aa, n\u00fam. 655\/2017 de 15 de diciembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n de contrato de arrendamiento por ruina econ\u00f3mica<\/strong><br>\u201cDel art. 118.2 LAU 1964 se colige ah\u00ed que debe analizarse, en primer lugar, si el actual (i) valor real y real, al margen del valor del suelo, de la vivienda arrendada de que la se predica la p\u00e9rdida econ\u00f3mica; en segundo lugar, hallar (ii) el valor real correspondiente a las obras de reparaci\u00f3n y a\u00f1adir a este \u00faltimo valor el importe de las reparaciones necesarias en los elementos comunes esenciales del edificio en proporci\u00f3n a la cuota y de no existir divisi\u00f3n horizontal se realizar\u00e1 ello en proporci\u00f3n a la superficie del piso o local. Si la suma de los puntos i) y ii) son superiores al 50% del valor determinado en el apartado (i) proceder\u00e1 la causa de resoluci\u00f3n ejercitada\u201d. <em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 4\u00aa, n\u00fam. 143\/2018, de 5 de marzo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Falta de legitimaci\u00f3n de la arrendadora para exigir el pago de las rentas posteriores al momento en que se dicta el decreto de adjudicaci\u00f3n de la finca<\/strong><br>\u201cEfectivamente consideramos que los efectos traslativos del dominio de la finca de autos a favor de la entidad RENTESPAIS PENED\u00c8S, S. L. se produjeron desde el momento en que se dict\u00f3 en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria de referencia la resoluci\u00f3n judicial de adjudicaci\u00f3n. As\u00ed se expone claramente El Tribunal Supremo en su Sentencia 414\/2015 de 14 de julio de 2015 que entiende que el auto (ahora Decreto) de adjudicaci\u00f3n en los procesos de ejecuci\u00f3n hipotecaria marca el momento en que se hace efectivo el cambio de propiedad de un bien, dentro de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, equipar\u00e1ndose dicha resoluci\u00f3n a la escritura p\u00fablica, siendo este el momento en que debe entenderse producida la transmisi\u00f3n del bien\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 13\u00aa, n\u00fam. 603\/2017, de 10 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El avalista responde durante toda la vigencia del contrato, incluidas las pr\u00f3rrogas del pago de la renta y de la indemnizaci\u00f3n por desistimiento anticipado<\/strong><br>\u201cPor lo que se refiere a la responsabilidad personal del Sr. Narciso como avalista, el recurso tambi\u00e9n debe ser desestimado en cuanto de la redacci\u00f3n del contrato que rigi\u00f3 la relaci\u00f3n entre las partes se desprende claramente la vigencia y extensi\u00f3n de la garant\u00eda prestada por el Sr. Narciso a las pr\u00f3rrogas anuales autom\u00e1ticas, salvo denuncia, que es el n\u00facleo del debate. Es indiscutido que el Sr. Narciso como persona f\u00edsica, afianz\u00f3 solidariamente a la mercantil, AM\u00c9RICA MULTISERVEIS 2007 S. L , de la que era administrador, para responder de todas las obligaciones legales y econ\u00f3micas asumidas por \u00e9sta por raz\u00f3n del contrato , en los t\u00e9rminos recogidos en el pacto 34\u00ba del repetido contrato, obligaci\u00f3n que se extend\u00eda por tanto al pago de las indemnizaciones en caso de desistimiento unilateral como el que ha tenido lugar, desistimiento que se produjo cuando el contrato se hab\u00eda prorrogado por raz\u00f3n de la ausencia de preaviso de la arrendataria conforme a lo \u00e9l dispuesto, r\u00e9gimen contractual distinto de la t\u00e1cita reconducci\u00f3n\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 13\u00aa, n\u00fam. 278\/2018, de 8 de mayo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La fianza debe compensarse tras la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n de la finca<\/strong><br>\u201cPor tanto, la restituci\u00f3n se configura como un derecho de cr\u00e9dito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidaci\u00f3n de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devoluci\u00f3n); si \u00e9ste cumpli\u00f3 sus obligaciones la restituci\u00f3n se extiende a toda la suma entregada en su d\u00eda, pero si incurri\u00f3 en alguna responsabilidad, ser\u00e1 cubierta con la suma entregada, restituy\u00e9ndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario (\u201cel saldo&#8230;que deba ser restituido&#8230;\u201d), lo que impone una previa liquidaci\u00f3n del contrato que se har\u00e1 una vez extinguida la relaci\u00f3n arrendaticia (\u201c&#8230;al final del arriendo\u201d), cuando se haya restituido la posesi\u00f3n de la finca (pues solo as\u00ed se habr\u00e1n cumplido las obligaciones derivadas del contrato y el arrendador podr\u00e1 examinar la finca y comprobar su estado)\u201d. <br><em>(SAP Le\u00f3n, Secci\u00f3n 1\u00aa, n\u00fam. 426\/2017, de 7 de diciembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Nulidad por abusiva de la cl\u00e1usula de indemnizaci\u00f3n por desistimiento del arrendatario de vivienda<\/strong><br>\u201cEn el supuesto de autos, la indemnizaci\u00f3n\/penalizaci\u00f3n acordada (todas las rentas que queden por cumplir hasta alcanzar el a\u00f1o que se estableci\u00f3 como de obligado cumplimiento &#8211; curiosamente \u201ctodo\u201d el plazo contractual, ya que la duraci\u00f3n del contrato se conviene en un a\u00f1o-) excede de la previsi\u00f3n legal, por lo que ha de considerarse nula, de acuerdo con lo prevenido en el art. 6 de la propia LAU que dispone que \u00abSon nulas, y se tendr\u00e1n por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente T\u00edtulo, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice\u00bb\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 13\u00aa, n\u00fam. 1\/2018, de 9 de enero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL&nbsp;<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La exenci\u00f3n de pago de gastos de ascensor no incluye los gastos de bajada a cota cero del ascensor<\/strong><br>\u201cLas cl\u00e1usulas de exenci\u00f3n del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalaci\u00f3n de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble (sentencia 691\/2012, de 13 de noviembre). (\u2026)<\/p>\n\n\n\n<p>La instalaci\u00f3n del ascensor, y aqu\u00ed la ampliaci\u00f3n de su trayectoria (\u00aba cota cero\u00bb), ha de reputarse no solo exigible, sino tambi\u00e9n necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalizaci\u00f3n de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797\/1997, de 22 de septiembre , y 929\/2006, de 28 de septiembre ); accesibilidad que est\u00e1 presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a \u00abcota cero\u00bb, y si obligado est\u00e1 el comunero a contribuir a los gastos de instalaci\u00f3n de ascensor, obligado lo estar\u00e1 tambi\u00e9n, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalaci\u00f3n ya existente para la eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas, m\u00e1s propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptaci\u00f3n del ascensor\u201d. <br><em>(STS, Sala de lo Civil, n\u00fam. 381\/2018, de 21 de junio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>El acuerdo de prohibici\u00f3n de usos tur\u00edsticos no tiene efectos retroactivos frente al propietario que se opuso al acuerdo y que con anterioridad hab\u00eda solicitado licencia administrativa<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor lo que se lleva razonado, la Sentencia recurrida debe ser casada en cuanto -entiende oponible a la demandante el acuerdo adoptado por la Comunidad demandada que restringe o limita los posibles usos de los diferentes pisos, contra su expreso rechazo, al infringir los art\u00edculos citados en el recurso de casaci\u00f3n, as\u00ed como la tesis de esta Sala, expuesta en la Sentencia 33\/2016 de 19 de mayo, expresiva de que las limitaciones de uso aprobadas con \u2018el voto favorable del 80% de la Comunidad no pueden afectar al propietario disidente, en este caso a la propietaria del \u00e1tico 4a en la medida en que cuando fue adoptado ya estaba autorizada a destinarlo a uso tur\u00edstico\u201d. <br><em>(Sentencia n\u00fam. 74\/2018, de 13 de septiembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>No es abusiva la negativa de la Comunidad a permitir la transformaci\u00f3n de un local en cuatro viviendas cuando se afectan elementos comunes<\/strong><br>\u201cTanmateix, ascensor apart, la resta d\u2019obres necess\u00e0ries per al canvi d\u2019\u00fas del local de la planta 2a suposen una modificaci\u00f3 del t\u00edtol constitutiu i alhora de les instal\u00b7lacions de la finca i, pel que fa a la fa\u00e7ana posterior, de la configuraci\u00f3 exterior de l\u2019immoble, que la Comunitat de Propietaris demandada no t\u00e9 perqu\u00e8 consentir\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 14\u00aa, n\u00fam. 186\/2018, de 12 de abril)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Quien debe asumir los gastos comunitarios es el propietario y no el usufructuario<\/strong><br>\u201cFrente a la Comunidad de Propietarios, el obligado es el propietario, aunque haya cedido su usufructo o haya transmitido el uso del piso o local en arrendamiento, con independencia de las relaciones internas entre nudo propietario y usufructuario\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 11\u00aa, n\u00fam. 129\/2018, de 22 de marzo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No es necesaria la unanimidad para la aprobaci\u00f3n del acuerdo de redistribuci\u00f3n de los gastos comunes<\/strong><br>\u201c &#8230; la impugnaci\u00f3n no puede prosperar, pues no se trat\u00f3 en la Junta impugnada de la determinaci\u00f3n o la modificaci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n previstas en el t\u00edtulo de constituci\u00f3n, para lo que se requiere la unanimidad seg\u00fan lo exigido por el art\u00edculo 553.3.4 C.C.Cat., sino que lo \u00fanico que se trat\u00f3 en la citada junta fue un nuevo reparto porcentual de los gastos sin variar los coeficientes de la divisi\u00f3n en propiedad horizontal con las consiguientes variaciones registrales en todos y cada uno de los departamentos, tanto del n\u00ba NUM001 como del n\u00ba NUM000 , variaci\u00f3n que si hubiera requerido un acuerdo conjunto de ambas Comunidades\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 13\u00aa, n\u00fam. 65\/2018, de 2 de febrero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Falta de diligencia del comunero al no reclamar la documentaci\u00f3n necesaria para la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales&nbsp;<\/strong><br>\u201cResulta, per\u00f2, que la convocat\u00f2ria fa constar que amb ella s\u2019adjunten tals comptes, no havent motiu per a dubtar del que disposa, ja que cap altre comuner va fer constar no haver rebut amb la convocat\u00f2ria els comptes. D\u2019altra banda, si l\u2019actor no va rebre amb la convocat\u00f2ria els comptes, la dilig\u00e8ncia ordin\u00e0ria exigible al comuner -en aquest cas l\u2019actor- era posar en coneixement de la comunitat, ja fos al president ja fos al professional que s\u2019encarregava de la secretaria i administraci\u00f3 de la comunitat, tal defici\u00e8ncia, de que no se li havien adjuntat els comptes que havien de ser objecte, en el seu cas, d\u2019aprovaci\u00f3, perqu\u00e8 fos esmenada, tal i com reiteradament havia fet l\u2019actor altres vegades anteriorment\u201d. <br><em>(SAP Tarragona, Secci\u00f3n 3\u00aa, n\u00fam. 142\/2018, de 20 de abril)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>L\u00edmites del derecho de informaci\u00f3n de los comuneros<\/strong><br>\u201cD\u2019aquesta forma, \u00e9s apropiat que els \u00f2rgans de la comunitat permetin que els propietaris puguin consultar tots els documents que donen lloc als assentaments de la comptabilitat de tot un exercici comptable (factures, albarans, extractes bancaris, etc.), per\u00f2 no \u00e9s ajustat pretendre que aquesta documentaci\u00f3 els sigui entregada en original, at\u00e8s que \u00e9s d\u2019un volum ingent i perqu\u00e8 mentre aquesta documentaci\u00f3 estigu\u00e9s en poder d\u2019un propietari o d\u2019un grup de propietaris s\u2019estaria impedint el dret dels altres propietaris a examinar, al seu torn, algun document abans de la data de la celebraci\u00f3 de la Junta. Cosa diferent seria que s\u2019obstaculitz\u00e9s el dret d\u2019acc\u00e9s a la documentaci\u00f3 fins el punt de convertir en una mera formalitat l\u2019obligaci\u00f3 de tenir la documentaci\u00f3 a \u201cdisposici\u00f3\u201d dels propietaris, que \u00e9s el que imposa l\u2019art. 553-21.5\u201d. <br><em>(SAP Lleida, Secci\u00f3n 2\u00aa, n\u00fam. 140\/2018, de 23 de marzo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Es subsanable la falta de aportaci\u00f3n con la demanda del acta que contiene el acuerdo que faculta al presidente para iniciar acciones judiciales<\/strong><br>\u201cOpuesto por la demandada apelante que no ha sido aportada el acta de la Comunidad de Propietarios adoptando el acuerdo de presentar la demanda contra Contratas Ges, S.A., resulta de la prueba documental, en concreto la certificaci\u00f3n del Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios demandante Sr. Andr\u00e9s, de DR GIScom, S.L., de fecha 22 de octubre de 2015 (f.407), y la ausencia de prueba en contrario, que en la Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 9 de julio de 2010 se adopt\u00f3 el acuerdo de proceder judicialmente contra la promotora, autorizando a la Presidenta Sra. Visitaci\u00f3n para poder otorgar poderes notariales a favor de abogados y procuradores.<\/p>\n\n\n\n<p>Opuesto por la demandada apelante que la referida certificaci\u00f3n del Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios demandante fue aportada en la audiencia previa, y no junto con la demanda inicial del pleito, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, s\u00f3lo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 238.3\u00ba de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacci\u00f3n introducida por la Ley Org\u00e1nica 19\/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensi\u00f3n. &#8230;\/&#8230;<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso, la certificaci\u00f3n aportada por la actora en la audiencia previa, es de fecha 22 de octubre de 2015, y por lo tanto de fecha posterior a la demanda, presentada el 17 de marzo de 2015, por lo que es admisible, de acuerdo con los art\u00edculos 270.1.1 \u00ba, y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u201d. <em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 13\u00aa, n\u00fam. 127\/2018, de 22 de febrero).&nbsp;<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF ARRENDAMIENTOS URBANOS&nbsp; TRIBUNAL SUPREMO Pr\u00f3rroga contractual. 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