{"id":4345,"date":"2018-12-10T09:17:24","date_gmt":"2018-12-10T08:17:24","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4345"},"modified":"2020-06-16T13:01:39","modified_gmt":"2020-06-16T12:01:39","slug":"la-imposicion-de-servidumbre-de-ocupacion-de-elemento-privativo-para-la-instalacion-de-ascensor-despues-de-la-reforma-operada-por-la-ley-5-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-imposicion-de-servidumbre-de-ocupacion-de-elemento-privativo-para-la-instalacion-de-ascensor-despues-de-la-reforma-operada-por-la-ley-5-2015\/","title":{"rendered":"La imposici\u00f3n de servidumbre de ocupaci\u00f3n de elemento privativo para la instalaci\u00f3n de ascensor despu\u00e9s de la reforma operada por la ley 5\/2015"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4345\/?pdf=4345\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">La reforma legal introducida por la Ley 5\/2015 de Modificaci\u00f3n del Libro V del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a (C.C.Cat) supuso, como es sabido, numerosas modificaciones en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la propiedad horizontal. Analizamos en este escrito una de ellas, la que se refiere a la imposici\u00f3n de servidumbre de elemento privativo para la instalaci\u00f3n de ascensor<\/p>\n\n\n\n<p>Una de las cuestiones de propiedad horizontal que m\u00e1s controversias suscit\u00f3 la reforma introducida por la Ley 5\/2015 de Modificaci\u00f3n del Libro V del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a fue la problem\u00e1tica que planteaba la instalaci\u00f3n de ascensores en edificios construidos sin ellos, tanto desde el punto de vista del quorum necesario para su aprobaci\u00f3n, como del econ\u00f3mico (obligaci\u00f3n de pago y distribuci\u00f3n de su coste) y, muy especialmente, respecto de la obligaci\u00f3n del propietario de un elemento privativo o de uso privativo de ceder a la Comunidad una parte de su superficie imprescindible para la ejecuci\u00f3n de la instalaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, y respecto de la regulaci\u00f3n legal anterior, dos art\u00edculos cambiaron su contenido:<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al consentimiento del propietario afectado, el <a href=\"#1\" class=\"ek-link\">apartado 4 del art\u00edculo 553-25<\/a>, que antes de la reforma establec\u00eda la necesidad del consentimiento expreso del propietario afectado respecto de aquellos acuerdos comunitarios que disminuyeran las facultades de uso y disfrute sobre el elemento privativo, tras la reforma s\u00f3lo es exigible respecto de -entre otros acuerdos que no vienen al caso ahora- los que priven a cualquier propietario del uso y disfrute de elementos comunes. Los acuerdos que supongan una disminuci\u00f3n de las facultades de uso y disfrute sobre el elemento privativo ya no precisan, en el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente, del consentimiento expreso del propietario afectado.<\/p>\n\n\n\n<p>La doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a 15\/2012 de 20 de febrero y 23\/2013 de 25 de marzo, en su labor de interpretaci\u00f3n de la norma y de unificaci\u00f3n de doctrina ya se hab\u00eda pronunciado sobre la inexigibilidad del consentimiento expreso cuando no se afectaba el espacio \u00fatil de una vivienda estricta o bien cuando la ocupaci\u00f3n de un espacio privativo diferente no acarreaba la p\u00e9rdida de utilidad, funcionalidad o habitabilidad del espacio privativo. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Sin duda resulta m\u00e1s trascendente que el <a href=\"#2\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 553-39.2<\/a>. ya que, antes de la reforma, dicho art\u00edculo contemplaba la posibilidad de que la Comunidad de propietarios pudiera exigir la imposici\u00f3n de servidumbres permanentes sobre los elementos de uso privativo \u201cdiferentes de la vivienda estricta\u201d, si estos eran indispensables para la ejecuci\u00f3n de acuerdos de aprobaci\u00f3n de obras de mejora adoptados por la Junta. Tras la reforma, sin embargo, el art\u00edculo pas\u00f3 a estar redactado en los t\u00e9rminos siguientes: \u201cLa Comunidad puede exigir la constituci\u00f3n de servidumbres permanentes sobre los anexos de los elementos de uso privativo si son indispensables para la ejecuci\u00f3n de los acuerdos de supresi\u00f3n de las barreras electr\u00f3nicas o de mejora adoptados por la junta de propietarios o para el acceso a elementos comunes que no tengan otro\u201d.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Los acuerdos que supongan una disminuci\u00f3n de las facultades de uso y disfrute sobre el elemento privativo ya no precisan, en el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente, del consentimiento expreso del propietario afectado<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>El cambio operado en el texto legal afecta al objeto sobre el cual la Comunidad puede imponer la servidumbre forzosa, que antes pod\u00eda ser un elemento privativo siempre que no se tratare de \u201cvivienda estricta\u201d y ahora solamente se mencionan \u201clos anexos de los elementos de uso privativo\u201d, haci\u00e9ndose adem\u00e1s referencia expresa, entre otros, a los acuerdos de supresi\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas.<\/p>\n\n\n\n<p>Los anexos de los elementos privativos los define el art\u00edculo 553-35 C.C.Cat como \u201caquellos espacios f\u00edsicos o derechos vinculados de modo inseparable en el t\u00edtulo a un elemento privativo, que no tienen cuota especial y son de titularidad privativa a todos los efectos\u201d. Entre ellos se encontrar\u00edan patios, terrazas, trasteros e incluso plazas de aparcamiento cuando aparecen en el t\u00edtulo de uso o titularidad privativa vinculados de forma inseparable a la propiedad del elemento privativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Hasta la reforma legal, la jurisprudencia hab\u00eda fijado como doctrina que la instalaci\u00f3n de un ascensor en una Comunidad de propietarios que carece de este servicio -considerado de inter\u00e9s general aunque no vivan en el edificio personas con minusval\u00edas- permite la constituci\u00f3n de una servidumbre sobre cualquier elemento privativo que no sea la vivienda estricta, con el oportuno resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios, aunque esta servidumbre suponga la ocupaci\u00f3n permanente de parte del elemento privativo afectado, siempre que concurran las mayor\u00edas exigidas legalmente para la adopci\u00f3n de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado, y que el gravamen impuesto no suponga una p\u00e9rdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo. Pero, despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos antes mencionados, esta doctrina jurisprudencial debe ser revisada, a la vista del trascendente cambio introducido en el texto legal. As\u00ed, el nuevo apartado 2 del Art. 553-39, en su interpretaci\u00f3n literal, ya no permite a la Comunidad exigir la constituci\u00f3n de una servidumbre de ascensor con ocupaci\u00f3n parcial del elemento privativo aunque este no fuere una vivienda estricta, como antes acontec\u00eda. Solo se contempla por la ley catalana de forma expresa esta especial servidumbre forzosa introducida en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la propiedad horizontal para los anexos de los elementos privativos. La cesi\u00f3n forzosa de parte de un elemento privativo para ser ocupado por el ascensor no puede exigirse a su propietario por acuerdo comunitario con fundamento en el Art. 553-39.2, aunque la finalidad evidentemente beneficiosa para el conjunto de propietarios sea la de suprimir barreras arquitect\u00f3nicas.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto no significa necesariamente que las Comunidades de propietarios queden inermes en estos casos y que no pueda implementarse el ascensor.<\/p>\n\n\n\n<p>Veremos cu\u00e1l ser\u00e1 la interpretaci\u00f3n de los tribunales a partir de ahora, ante el dilema de denegar en v\u00eda civil la instalaci\u00f3n de un ascensor necesario para salvar barreras si es imprescindible la ocupaci\u00f3n parcial de un elemento privativo que no sea un anexo, o gravar al elemento privativo con esta servidumbre que el actual Art. 553-39.2 no contempla en forma expresa.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico catal\u00e1n existe otro instrumento para conseguir esa ocupaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Se trata del mecanismo expropiatorio reconocido en el art\u00edculo 32.1 de la Ley de la Vivienda de Catalu\u00f1a, que prev\u00e9 la posibilidad de expropiaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n temporal de elementos privativos o comunes de uso privativo, pudiendo ser beneficiaria de ella la Comunidad de Propietarios, que deber\u00e1 activar este mecanismo legal. De esta forma, los interesados pueden instar de la Administraci\u00f3n competente la incoaci\u00f3n de un procedimiento administrativo de expropiaci\u00f3n con esta finalidad, justificando que no existe una alternativa menos gravosa para la propiedad.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF La reforma legal introducida por la Ley 5\/2015 de Modificaci\u00f3n del Libro V del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a (C.C.Cat) supuso, como es sabido, numerosas modificaciones en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la propiedad horizontal. 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