{"id":4401,"date":"2018-03-10T11:37:37","date_gmt":"2018-03-10T10:37:37","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4401"},"modified":"2020-10-01T22:48:06","modified_gmt":"2020-10-01T21:48:06","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-114","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-114\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (114)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4401\/?pdf=4401\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">TRIBUNAL SUPREMO<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>No aplica el art. 449.1 de la LEC ya que estamos ante un juicio de desahucio por expiraci\u00f3n de plazo y la actora en ning\u00fan momento aleg\u00f3 la falta de pago de rentas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; El supuesto que se plantea en el presente recurso es bastante peculiar, y m\u00e1s si tenemos en cuenta que la parte contraria apoya la estimaci\u00f3n de la queja y la admisi\u00f3n de los recursos denegados.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal y como sostiene el auto recurrido, el art\u00edculo 449.1 LEC contempla el requisito de la consignaci\u00f3n de rentas para la formulaci\u00f3n de los recursos, haciendo referencia a las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar por adelantado.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso no se ha ejercitado una acci\u00f3n de desahucio por falta de pago, sino por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino, sin que en ning\u00fan momento del proceso se haya puesto de manifiesto la falta de pago de los periodos que ahora se se\u00f1alan, habiendo acreditado el recurrente estar al corriente en el pago de la \u00faltima anualidad\u201d. (STS, Sala Primera, de lo Civil, de 12 de julio de 2017)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Procede la reclamaci\u00f3n del cumplimiento \u00edntegro del contrato ya que no se pact\u00f3 la facultad de desistimiento ni es aplicable el art. 11 de la LAU 94 en un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEl art. 11 de la LAU regula el desistimiento para el arrendamiento de viviendas, pero no se recoge un supuesto similar en el arrendamiento para uso distinto de vivienda, figura que no precisa de tutela espec\u00edfica al estar subordinada a los pactos existentes entre las partes (art. 1255 C. Civil), por lo que no procede una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del precepto al carecer de identidad de raz\u00f3n (art. 4 del C. Civil). (\u2026) Esta doctrina es extrapolable al caso de autos, en cuanto no se pact\u00f3 el desistimiento unilateral y tampoco se acord\u00f3 cl\u00e1usula penal alguna, habi\u00e9ndose solicitado tan solo el cumplimiento del contrato. En el asunto que ahora analizamos, adem\u00e1s, consta la expresa y previa oposici\u00f3n extrajudicial del arrendador a la resoluci\u00f3n del contrato. Tambi\u00e9n ha de valorarse el intento del arrendador en la b\u00fasqueda de nuevos arrendatarios\u201d. (STS, Sala Primera, de lo Civil, 539\/2017, de 3 de octubre)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Procede la revisi\u00f3n de la sentencia dictada ya que hubo maquinaci\u00f3n fraudulenta por el arrendador, que conoc\u00eda el domicilio del arrendatario y no lo aport\u00f3<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa maquinaci\u00f3n fraudulenta la concreta la parte demandante en el hecho de dar lugar a que se celebrara el juicio y se dictara sentencia en el proceso, tras haber sido declarados en rebeld\u00eda los demandados pese a que la demandante conoc\u00eda ya el domicilio del hoy demandante en revisi\u00f3n por constar en acta notarial que hab\u00eda recibido, no dando noticia de ello al Juzgado y persistiendo en su actitud a la hora de notificar la sentencia reca\u00edda, que lo fue en forma edictal. \u00danicamente cuando se trataba de ejecutar la condena dineraria hizo saber que el Sr. Pedro Antonio resid\u00eda en Chiclana a efectos de intentar el embargo del saldo que figurara en sus cuentas bancarias\u201d. (STS, Sala Primera, de lo Civil, 540\/2017, de 3 de octubre)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Desahucio por precario. Se estima el motivo \u00fanico del recurso de casaci\u00f3n ya que la carga sobre alegaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de un t\u00edtulo posesorio arrendaticio corresponde al poseedor no propietario<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEl escrito de interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n se fundamenta en un solo motivo, que se formula por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 348, 349, 444, 1749 y 1750 CC, con infracci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial del TS contenida en sentencia de 29 de junio de 2012: \u00abDeclaramos como doctrina jurisprudencial que la posesi\u00f3n de un bien inmueble a t\u00edtulo de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que exista una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditaci\u00f3n de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos\u00bb. Se citan adem\u00e1s por la parte recurrente en similar sentido las sentencias de 19\/09\/2013, 18\/01\/2010, 3\/06\/2002, 25\/02\/1995, 19\/06\/1992, 21\/05\/1990, 25\/05\/1989, 30\/10\/1986, 22\/03\/1968. Se alega que la sentencia recurrida en casaci\u00f3n considera que ha habido inactividad de la parte actora para recuperar la vivienda, por lo que infringe la doctrina seg\u00fan la cual en cualquier momento el propietario podr\u00e1 hacer valer su derecho de recuperar la finca de su propiedad, a lo que a\u00f1ade que la propia sentencia recurrida descarta que la demandada tenga derecho de subrogaci\u00f3n y reconoce que no paga renta alguna.<\/p>\n\n\n\n<p>El motivo ha de ser estimado en tanto que la situaci\u00f3n de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegaci\u00f3n y justificaci\u00f3n del t\u00edtulo posesorio corresponde al poseedor no propietario que, en el caso del arrendamiento, implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesi\u00f3n queda injustificada\u201d. (STS, Sala Primera, de lo Civil, 581\/2017, de 26 de octubre)<\/p>\n\n\n\n<h4>OBLIGACIONES Y CONTRATOS&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La existencia de un aval no constituye una cl\u00e1usula liquidatoria de los da\u00f1os y perjuicios causados ni elimina la posibilidad de reclamarlos por importe superior<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) \u201cPor todo lo expuesto afirma la sala que la estipulaci\u00f3n de constituci\u00f3n de los avales por importe m\u00e1ximo de 90.000 \u20ac no constitu\u00eda una cl\u00e1usula liquidatoria de los da\u00f1os y perjuicios que limitara el resarcimiento de los sufridos por los demandantes y supusiera una renuncia de estos al resarcimiento de los que superaran los 90.000 \u20ac garantizados por el aval\u201d. (STS, Sala Primera, de lo Civil, 601\/2017, de 8 de noviembre)<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALU\u00d1A<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>No se puede alegar la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo de constituci\u00f3n por cuanto no consta constituida la Comunidad de Propietarios, siendo por tanto inexistente la propiedad horizontal<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cIgualmente, procede inadmitir el segundo de los motivos del recurso de casaci\u00f3n por inter\u00e9s casacional, puesto que se parte de la cita de un precepto que, contenido en el C. III del L. IV CCCat, sobre el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal bajo el ep\u00edgrafe \u201cModificaci\u00f3n del t\u00edtulo de constituci\u00f3n\u201d, se requiere que se justifique la existencia de tal r\u00e9gimen y de un t\u00edtulo de constituci\u00f3n de dicha propiedad horizontal, lo que ha sido negado en la sentencia recurrida cuando declara en el FJ. 3\u00ba:<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, si tal t\u00edtulo constitutivo ni siquiera se aleg\u00f3, y consta no solo acreditado, sino reconocido por ambas partes, que la zona comunitaria no pas\u00f3 del proyecto de la promotora, luego desvirtuado con la venta a un tercero particular de dicha zona, b\u00e1sicamente dicho patio interior de manzana de la hilera de casas unifamiliares adosadas, es evidente que no era exigible el consentimiento de ninguno de los supuestos cond\u00f3minos, siendo realmente inexistente la Comunidad de Propietarios que refiere la demanda, y fallando por su base, entonces, el planteamiento esencial de la misma demanda, y, por tanto, del recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, no consta previamente constituida, en este caso peculiar, ninguna Comunidad de Propietarios formada por las dieciocho casas unifamiliares, dejando aparte la estaci\u00f3n transformadora incluida en su seno, ni tampoco ninguna Comunidad de la que formasen parte, al menos, las dos fincas concernidas en el pleito, ni ninguna otra, en el desarrollo de ninguna de las fases de la urbanizaci\u00f3n de referencia, obrando en autos la declaraci\u00f3n de obra nueva de 1987, pero no la escritura p\u00fablica constitutiva de tal r\u00e9gimen jur\u00eddico de propiedad horizontal, escritura p\u00fablica exigida por el art. 553-9 CCCat, con todas las circunstancias relacionadas en la misma, en especial los elementos, instalaciones y servicios comunes que tendr\u00eda tal supuesta e imaginada Comunidad de Propiedad horizontal. Este art\u00edculo, tambi\u00e9n en sede de disposiciones generales de tal Comunidad, es v\u00e1lido tanto para la propiedad horizontal simple como la compleja.<\/p>\n\n\n\n<p>Y, en el caso de la propiedad horizontal por parcelas, insiste en la necesidad de ese t\u00edtulo constitutivo hecho en escritura p\u00fablica el art. 553-57 CCCat, y lo mismo el art. 553-50.2 CCCat, en el caso de la Comunidad horizontal compleja.<\/p>\n\n\n\n<p>Es m\u00e1s, no consta siquiera alegado elemento com\u00fan ninguno de la supuesta Comunidad de Propietarios, tal como viene definido en los art\u00edculos 553-41, 553-50 y 553-55 del mismo C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p>Se afirma en el escrito de recurso y reitera en el de alegaciones que la cuesti\u00f3n jur\u00eddica estriba en si ante una promoci\u00f3n inmobiliaria de 18 casas y un transformador, realizada seg\u00fan un proyecto arquitect\u00f3nico que las configuraba de forma arm\u00f3nica y conjunta, con uniformidad en la estructura y fachadas, para modificar su configuraci\u00f3n es necesario el consentimiento de todos los propietarios de la promoci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, la cita del precepto legal invocado para responder a dicha cuesti\u00f3n ni resulta apropiada ni procedente, pues lo que regula la norma invocada es la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de una propiedad horizontal que no ha sido constituida en el caso de autos y, por ello, tampoco puede aplicarse al partir de una premisa negada en la sentencia recurrida a tenor de las pruebas practicadas. La aplicaci\u00f3n de la norma a la promoci\u00f3n inmobiliaria de autos que ni siquiera conforma una propiedad horizontal por parcelas o compleja, que tambi\u00e9n precisa de t\u00edtulo constitutivo que no existe en el caso de autos no resulta pertinente, por lo cual, el consentimiento un\u00e1nime no puede inferirse su necesidad de una norma que se encuentra establecida para la propiedad horizontal negada en el supuesto litigioso\u201d. (STSJ de Catalu\u00f1a, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1\u00aa, de 9 de octubre de 2017)<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">AUDIENCIAS PROVINCIALES DE CATALU\u00d1A<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>No hay obligaci\u00f3n de consignar las rentas conforme al art. 449.1 de la LEC para apelar la sentencia, ya que se entregaron las llaves&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn aplicaci\u00f3n de lo anterior, como se admite que el contrato se resolvi\u00f3, y se han entregado las llaves, pidiendo en la apelaci\u00f3n solo la absoluci\u00f3n de la condena al pago de cantidad, se est\u00e1 en el caso de considerar que aquel requisito no era imprescindible, atendiendo a su finalidad, no d\u00e1ndose \u00e1nimo dilatorio de la devoluci\u00f3n de la posesi\u00f3n, y se estima la queja\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, 200\/2017, de 14 de junio)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Inadmisi\u00f3n de recurso de apelaci\u00f3n por incumplimiento del art. 449.1 de la LEC al no haberse acreditado el pago de los gastos de Comunidad debidos y reclamados en el juicio de desahucio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; En consecuencia, no habiendo \u00e9ste justificado estar al d\u00eda m\u00e1s que en el pago de las rentas vencidas y de la cantidad correspondiente a la actualizaci\u00f3n del impuesto de bienes inmuebles, sin acreditar, en cambio, tener satisfecho el importe de los gastos de Comunidad por cuya inefectividad, entre otros conceptos, se procede, se est\u00e1 en el caso de considerar incumplido el requisito impuesto por el art. 449.1 de la LEC 2000 y, en consecuencia, debe denegarse el recurso de queja\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, aun no contando el mes de enero (a pesar de que el recurso se presenta el d\u00eda 3 de enero de 2017), sino solo hasta el mes de diciembre de 2016, la consignaci\u00f3n realizada el d\u00eda 27 de diciembre de 2016 por DO\u00d1A Rebeca, por importe de 3.790 euros, es incompleta, pues la misma deb\u00eda comprender: la cantidad objeto de condena por importe de 3.150 euros, m\u00e1s la suma correspondiente a las rentas devengadas desde sentencia hasta la fecha de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de julio a diciembre de 2016, seis meses de renta, a raz\u00f3n de 340 euros, lo que supone la suma de 2.040 euros\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, 227\/2017, de 5 de julio)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Se exige la consignaci\u00f3n de rentas para recurrir ya que, a pesar de no haber recurrido la condena al desahucio, no se ha reintegrado la posesi\u00f3n del local<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; En el presente supuesto, si bien la parte apelante ci\u00f1e su recurso a la condena dineraria, aquiet\u00e1ndose a la estimaci\u00f3n del desahucio, no es menos cierto que, al tiempo de interponerse el recurso de apelaci\u00f3n, no consta que la misma haya reintegrado la posesi\u00f3n del local de autos; es m\u00e1s, se ha suspendido la diligencia de lanzamiento se\u00f1alada, por lo que siguen deveng\u00e1ndose rentas (siquiera como contraprestaci\u00f3n por el uso), de modo que no existe motivo alguno para excluir la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 449.1 LEC. (AP Barcelona, Sec. 13\u00aa, 193\/2017, de 25 de julio).<\/p>\n\n\n\n<p>No procede en ejecuci\u00f3n estimar la alegaci\u00f3n de compensaci\u00f3n de la fianza al no haber sido alegada en el juicio\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, 235\/2017, de 13 de julio)<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La Comunidad demandada no debe hacer frente a la reparaci\u00f3n ni a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por las deficiencias que presenta el patio por cuanto, en su consideraci\u00f3n de elemento privativo, la responsabilidad la ostenta el propietario<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor tanto, de la prueba practicada resulta que en la descripci\u00f3n de la vivienda de los NUM001 se incluye como elemento de la misma el patio, y en el reparto de coeficientes de las tres viviendas ubicadas en el inmueble se atribuye a la vivienda de los bajos un coeficiente de 43\u201986%, frente a los coeficientes de 29\u201947% atribuidos a los otros dos pisos. Adem\u00e1s, la testigo propietaria del bajo reconoci\u00f3 que el patio era suyo y que siempre se hab\u00eda encargado de su mantenimiento, lo que fue corroborado por el otro testigo.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, debe concluirse que el patio es elemento privativo y conforme al art. 553-38 C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a \u201clos propietarios de elementos privativos deben conservarlos en buen estado y deben mantener los servicios e instalaciones que se ubiquen en ellos\u201d. Por ello a la Comunidad demandada ni le corresponde reparar los defectos del referido patio, ni abonar los da\u00f1os causados al local arrendado por el actor que tengan su origen en la deficiente impermeabilizaci\u00f3n del patio.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto a la determinaci\u00f3n de la cuota de responsabilidad correspondiente a cada uno de los defectos que han originado da\u00f1os en el local, dado que no se ha practicado prueba en orden a dilucidar la incidencia de cada uno de ellos en los da\u00f1os denunciados se considera procedente fijar una responsabilidad del 50% de cada uno de los defectos.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelaci\u00f3n respecto a dicho extremo y revocar la condena a reparar las aver\u00edas en la terraza sita en el piso NUM001 de la Comunidad demandada que provocan filtraciones de agua en el local sito en la C\/CALLE000, NUM002 de Santa Coloma de Gramenet\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 17\u00aa, 485\/2017, de 3 de julio)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Se estima v\u00e1lido el acuerdo comunitario en el cual se expresa la conformidad para instalar un elevador y permitir a una vecina su acceso a la vivienda, aunque ello suponga una leve infracci\u00f3n administrativa<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cCal no oblidar que la base de la llic\u00e8ncia a precari es va basar en la necessitat de l\u2019administrat sol\u00b7licitant i en la voluntat dels ve\u00efns, absolutament conforme. Aix\u00ed com en la impossibilitat f\u00edsica de partida -a l\u2019actuat no tenim cap informe concloent, nogensmenys- d\u2019instal\u00b7lar un elevador a la CP. Que les infraccions d\u2019accessibilitat i anti-incendis no s\u00f3n legals sin\u00f3 reglament\u00e0ries i francament, des del judici civil i en confrontaci\u00f3 als drets fonamentals en joc, m\u00e9s aviat purament formals. Si b\u00e9 l\u2019Administraci\u00f3 est\u00e0 obligada a ajustar els seus actes a les formalitats processals i substantives derivades de la reglamentaci\u00f3 vigent en cada cas, els Tribunals civils ordinaris, garants d\u2019un judici contradictori presidit per la igualtat d\u2019armes i de parts, que hem de vetllar pels drets subjectius de les persones en tant que tals i per damunt fins i tot de la seva consideraci\u00f3 d\u2019administrats o ciutadans, estem obligats a interpretar les normes d\u2019acord a la seva finalitat i a la realitat social del moment en que han de ser aplicades (art. 3 CC).<\/p>\n\n\n\n<p>I no podem perdre de vista que, en casos com aquest, estan en joc la dignitat (art. 10.1 Const.) i llibertat (art. 9.2 Const.) de les persones i la seva integritat (arts. 14 i 15 Const.). Llibertat de moviments, que implica la supressi\u00f3 de les barreres arquitect\u00f2niques en la mesura del possible i en equilibri amb els drets dels dem\u00e9s; el dret al domicili i a residir on es vulgui del territori de l\u2019Estat (art. 18.2 i 19 Const.), els drets a la preservaci\u00f3 de la salut (qualitat imprescindible de la dignitat) i, en definitiva, a la integritat i a la vida. Que, front de tothom, hem de preservar. &#8230;\/&#8230;<\/p>\n\n\n\n<p>Reiterant el dit m\u00e9s amunt, la cadira plegada no \u00e9s un obstacle greu. Mai funcionaria en cas d\u2019incendi (les persones impedides o dificultades s\u00f3n baixades a bra\u00e7os dels bombers si s\u2019escau). No passa de ser una infracci\u00f3 tan lleu que no justifica, segons el propi TS, la declaraci\u00f3 de nul litat.<\/p>\n\n\n\n<p>I el m\u00e9s important: l\u2019acci\u00f3 que exercita el ve\u00ed de la planta baixa \u00e9s un veritable acte d\u2019emulaci\u00f3 destinat nom\u00e9s a perjudicar qui s\u2019hauria de beneficiar de la instal\u00b7laci\u00f3, que la sufraga i mant\u00e9 a la seves soles expenses sense basar-se en cap perjudici directe o inter\u00e8s propi. Una acci\u00f3 refusable per ab\u00fas de dret en base a la nostra LOPJ, art. 11 , i a l \u2018 art. 7.1 CC amb car\u00e0cter general\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 11\u00aa, 366\/2017, de 12 de julio)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Existencia de Comunidad y subcomunidades sobre dos edificaciones separadas que comparten diversos elementos comunes y se caracterizan por su autonom\u00eda funcional<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Comprobado el tenor del art 553-48 CC del CCCat, tanto el vigente en el momento de interponerse la demanda como el posterior a la Ley 5\/2015, lo que se contempla es la apreciaci\u00f3n funcional de una diferenciaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la propiedad horizontal concretada en la coexistencia de subcomunidades integradas bien en un inmueble, bien en un conjunto inmobiliario con varias escaleras o portales; tambi\u00e9n en distintos edificios y separados; constando su comunicaci\u00f3n interna, independencia econ\u00f3mica, funcional y el compartirse zonas ajardinadas y de recreo, piscinas u otros elementos comunes similares. Esta diferenciaci\u00f3n atribuir\u00e1 una autonom\u00eda, similar a la considerada respecto de la Comunidad general, que corresponde a dicha funcionalidad y diferenciaci\u00f3n, previendo la coexistencia de las cuotas particulares de la subcomunidad con la cuota general del conjunto. Ha de entenderse que tanto la apreciaci\u00f3n de dicha divisibilidad requiere de la efectiva plasmaci\u00f3n de su oportunidad y de la viabilidad apuntada. En el supuesto que nos ocupa, los elementos comunes de las posibles subcomunidades, en los t\u00e9rminos expresados en la sentencia de instancia, corresponden a accesos, pasillos, red de saneamiento, acometidas de agua, electricidad, telefon\u00eda y televisi\u00f3n, los cuales no presentan especial dificultad para su utilizaci\u00f3n ordinaria por ambas subcomunidades sin que, de otro lado, se manifieste una configuraci\u00f3n que impida la apreciaci\u00f3n de las subcomunidades en los t\u00e9rminos expresados.<\/p>\n\n\n\n<p>Al contrario , el peculiar dise\u00f1o de las dos edificaciones constitutivas de la Comunidad, elevadas sobre el subterr\u00e1neo com\u00fan destinado a garaje , aconsejan dicha f\u00f3rmula como m\u00e1s ajustada en t\u00e9rminos de eficacia y proporcionalidad; habr\u00e1 de ser la propia Junta la que , en los t\u00e9rminos expresados en la sentencia de instancia, establezca la justa participaci\u00f3n econ\u00f3mica sobre los elementos comunes de las subcomunidades, respetando la capacidad de gesti\u00f3n y organizaci\u00f3n de cada una respecto de los elementos que constituyan esta. El motivo se desestima.<\/p>\n\n\n\n<p>En el mismo, deberemos desestimar el motivo fundado en la apreciaci\u00f3n que se efect\u00faa en la sentencia de instancia sobre la participaci\u00f3n de los demandantes en ciertos servicios comunes, en cuanto la misma sentencia atribuye a la Junta correspondiente la delimitaci\u00f3n tanto de las subcomunidades como de los elementos comunes, as\u00ed como la coordinaci\u00f3n en la administraci\u00f3n y la fijaci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n general y particular, siendo decisi\u00f3n soberana, sometida al r\u00e9gimen de impugnaciones correspondiente, dicha cuesti\u00f3n. El motivo igualmente se desestima\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 19\u00aa, 330\/2017, de 14 de julio)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Falta de prueba de inmisiones causadas por un compresor de aire acondicionado instalado en una terraza<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>&#8230;\/&#8230;<\/p>\n\n\n\n<p>El incremento de calor por efecto del vaho y la producci\u00f3n de vibraciones por el movimiento del ventilador son fen\u00f3menos f\u00edsicos mensurables (Anexos 7 y 8 la Llei 16\/02 de 28 de junio de protecci\u00f3n contra la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica). Esto significa que se hubiera podido conocer de manera objetiva el efecto que la instalaci\u00f3n litigiosa provoca sobre esos par\u00e1metros -temperatura y estabilidad- sin necesidad de recurrir a sensaciones subjetivas o probabilidades futuras que carecen de sustento probatorio de su nocividad.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, la actora no ha aportado esa prueba objetiva y ha tratado de acreditar las inmisiones que se examinan apelando a la impresi\u00f3n subjetiva de las molestias que el funcionamiento de los compresores ocasiona o puede ocasionar en el futuro lo que escapa del concepto mismo de prueba pericial a que se refiere el art\u00edculo 335.1\u00ba LEC . Estamos, por tanto, ante una opini\u00f3n, respetable, por supuesto, pero subjetiva por definici\u00f3n, y por ello rechazable por un tribunal como medio para resolver con rigor una contienda\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo lo anterior, y por aplicaci\u00f3n del art. 217.1\u00ba LEC en relaci\u00f3n al n\u00famero 2\u00ba de este mismo precepto, no se ha acreditado ning\u00fan tipo de inmisi\u00f3n en la finca de la actora NUM000 (calor, vaho, vibraciones sonoras) que pudiera producir el aparato condensador de aire acondicionado anclado en la pared medianera sobre el vuelo de la \u201cprimera terraza\u201d, no habi\u00e9ndose acreditado intromisi\u00f3n de ning\u00fan g\u00e9nero (art. 544-6.3 CCCat.), a los efectos prevenidos en los arts. 544-4 y 546-13 CCCat\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 14\u00aa, 428\/2017, de 13 de septiembre)<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">OTRAS AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Responsabilidad de los comuneros. Da\u00f1os en la mercanc\u00eda del arrendatario causados por la rotura de la bajante del edificio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cSiendo una bajante un elemento com\u00fan de un inmueble conforme al art. 396 del C\u00f3digo Civil, corresponde su mantenimiento y buen estado de conservaci\u00f3n a los copropietarios del mismo. De hecho no se ha negado por ning\u00fan demandando que al ser avisados acudi\u00f3 un fontanero que realiz\u00f3 la reparaci\u00f3n a cargo de los propios copropietarios o alguno de ellos. Es por ello que la omisi\u00f3n en la tarea de mantenimiento y conservaci\u00f3n de la bajante rota es la acci\u00f3n que ha determinado que se originaran desperfectos y de ella es responsable el aqu\u00ed apelante\u201d. (SAP C\u00e1diz, Ceuta, Sec. 6\u00aa, 20\/2017, de 8 de junio)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de obras de reparaci\u00f3n en el local arrendado no es causa de suspensi\u00f3n del contrato<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn el presente caso, y como se avanz\u00f3, la controversia no se suscita en torno a la virtualidad del t\u00edtulo en que se apoya la reclamaci\u00f3n del actor, ni sobre la concurrencia de situaciones jur\u00eddicas que lo pongan en duda o lo contradigan, sino que lo se alega por el demandado es el incumplimiento por parte del arrendador de su obligaci\u00f3n de efectuar las reparaciones necesarias a fin de garantizar el buen uso de la cosa arrendada, hecho que no justificando la suspensi\u00f3n del pago de las rentas, y sin perjuicio de las acciones que le asistan al arrendatario, no pueden provocar la estimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n y el sobreseimiento del procedimiento\u201d. (SAP Madrid, Sec. 8\u00aa, 257\/2017, de 8 de junio)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Inidoneidad del juicio de desahucio por impago de rentas ante la existencia de cuesti\u00f3n compleja<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c\u2026como advirti\u00f3 la STS de 14-3-1.992, aqu\u00e9l es cauce adecuado cuando no concurre m\u00e1s v\u00ednculo jur\u00eddico que el derivado del arrendamiento o precario, pero no cuando concurran otros de mayor complejidad, pues entonces la sumariedad del juicio de desahucio no permite su apreciaci\u00f3n y una respuesta coherente con la relaci\u00f3n efectivamente constituida entre las partes y las circunstancias concurrentes, que no son otras que las descritas, esto es, que el arrendatario y beneficiario de la opci\u00f3n sostiene la inidoneidad del objeto arrendado y del pacto de la opci\u00f3n (cuyo destino a cafeter\u00eda y biblioteca viene recogido en el contrato como elemento esencial), la condena de los arrendadores a ejecutar determinadas obras de acondicionamiento y los intentos del arrendatario de satisfacer la renta mensual (500 \u20ac;) cuando se instal\u00f3 la controversia entre los contratantes, careciendo de transcendencia las consideraciones de la sentencia recurrida sobre el alcance de las deficiencias afectantes al local, pues se hacen sin tener en consideraci\u00f3n el car\u00e1cter complejo de la relaci\u00f3n constituida entre partes\u201d. (SAP Asturias, Oviedo, Sec. 5\u00aa, 228\/2017, de 12 de junio)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El incumplimiento del reglamento de r\u00e9gimen interior no es causa de resoluci\u00f3n contractual&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn segundo lugar, tambi\u00e9n se dice en el escrito de recurso de apelaci\u00f3n, que los incumplimientos contractuales y del reglamento del r\u00e9gimen interior del centro comercial aparecen tambi\u00e9n acreditados por las diferentes denuncias presentadas por la Polic\u00eda Local. Sin embargo, las referidas denuncias, aun siendo ciertas, tampoco pueden justificar la concurrencia de la causa resolutoria analizada, desde el momento en que en ning\u00fan caso podr\u00edan considerarse como graves incumplimientos, que dieran lugar a la resoluci\u00f3n, hechos que conllevaron contadas sanciones y que no originaron en ning\u00fan caso el cierre, ni siquiera temporal, del local como sanci\u00f3n administrativa\u201d. (SAP A Coru\u00f1a, Sec. 5\u00aa, 185\/2017, de 13 de junio)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n de contrato de arrendamiento por cesi\u00f3n inconsentida consistente en la venta \u00edntegra del capital social de la arrendataria, prevista como tal en el contrato<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn primer lugar, dados los claros t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactada la cl\u00e1usula 11\u00aa del contrato de arrendamiento, que se recoge literalmente en la sentencia apelada, tal y como hemos descrito con anterioridad, no se puede cuestionar, como pretende la demandada apelante, que no fuera necesario para la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento -en este caso mediante la venta \u00edntegra del capital social- la previa y escrita autorizaci\u00f3n de la arrendadora. Por lo que la vulneraci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n, tal y como se dice en dicha cl\u00e1usula contractual, es causa bastante para la resoluci\u00f3n del contrato.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, no resulta objeto de discusi\u00f3n que en el mes de mayo de 2013 se produjo la total transmisi\u00f3n de las participaciones sociales que componen el capital social de la sociedad arrendataria por parte de los tres socios originarios y constituyentes de la sociedad a los tres nuevos socios. Y tambi\u00e9n podemos afirmar, a la vista de la prueba documental practicada, que la actora tuvo conocimiento de que se hab\u00eda producido alg\u00fan cambio en los administradores y socios de la demandada -as\u00ed, incluso en el escrito de oposici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n se dice que en el burofax de 4 de septiembre de 2013, de O. a la Gerencia del Centro Comercial, la arrendataria da a entender que la remitente tiene nuevos administradora y socios, sin identificarlos-. Pero ello ni acredita que la actora tuviera conocimiento exacto de los t\u00e9rminos de la transmisi\u00f3n- es decir, qu\u00e9 n\u00famero de participaciones se hab\u00eda trasmitido, a qu\u00e9 personas o sociedades en concreto se hab\u00eda realizado la trasmisi\u00f3n, etc.- ni mucho menos es adecuada para probar que se haya producido un consentimiento t\u00e1cito de la cesi\u00f3n contractual, al no existir hechos concluyentes de los que se pudiera deducir el mencionado consentimiento pues, como muy bien dice el juzgador de instancia, una cosa en el conocimiento -en todo caso parcial- y otra bien distinta el consentimiento\u201d. (SAP A Coru\u00f1a, Sec. 5\u00aa, 185\/2017, de 13 de junio)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Es procedente el retracto sobre el local que formaba parte de otro m\u00e1s amplio, que es el que ha sido vendido y que es una sola unidad registral<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cDoctrina que se reitera en la STS n\u00ba 450\/2012 11 de Julio de 2012 que, en gran parte, trascribe la sentencia de instancia, de la que conviene mencionar los siguientes puntos en atenci\u00f3n a la compleja y dogm\u00e1tica redacci\u00f3n del Ponente SR. Ordu\u00f1a Moreno:<\/p>\n\n\n\n<p>1.- La aplicaci\u00f3n del retracto arrendaticio no es de aplicaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Dice el TS (Fundamento Jur\u00eddico Tercero): No hay base normativa y conceptual para caracterizar el ejercicio de estos derechos por su aplicaci\u00f3n restrictiva, m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de todos sus requisitos y de su adecuaci\u00f3n al principio de buena fe.<\/p>\n\n\n\n<p>2.- La realidad de la cosa arrendada es presupuesto para ejercer el retracto, de forma que lo decisivo es la realidad de la finca material configurada como objeto del contrato arrendaticio, y no la finca registral.<\/p>\n\n\n\n<p>Dice el TS (Fundamento Jur\u00eddico Cuarto): El derecho arrendaticio y, por extensi\u00f3n, el derecho de retracto legalmente establecido, queda determinado en su realidad o existencia por la finca material o espacio del inmueble que las partes configuren como objeto del contrato arrendaticio ya como uso de vivienda, o bien como local de negocio.<\/p>\n\n\n\n<p>De ah\u00ed que, conforme a lo dicho, para que la \u201cunidad registral\u201d tenga eficacia o valor decisorio en este \u00e1mbito resulte necesario que las partes hayan delimitado el objeto de la cosa arrendada en atenci\u00f3n a dicha referencia registral.<\/p>\n\n\n\n<p>Que carece de eficacia sustantiva, para excepcionar el ejercicio del derecho de retracto arrendaticio, el hecho de que la unidad registral sea originaria y no sobrevenida con posterioridad, mientras esta no figure como referencia decisiva en el contrato, resultando ser otra la realidad material tomada en consideraci\u00f3n ya por voluntad de las partes, o bien por resultar esta posterior y plenamente diferenciable de la unidad registral originaria. (Entre otras, STS de 24 de marzo de 2010, n\u00ba 125, 2010). &#8230;\u201d. (SAP Burgos, Sec. 3\u00aa, 333\/2017, de 13 de junio)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede condena a indemnizar al arrendatario por el cambio de cerradura del local ya que este \u00faltimo incumpli\u00f3 previamente el contrato<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cS\u00c9PTIMO.- Consecuentemente, si la parte actora (arrendatario) no puede ejercitar la acci\u00f3n de incumplimiento contractual porque ha incumplido el propio contrato y, adem\u00e1s, lo ha incumplido antes de que la arrendadora hubiera cambiado la cerradura del local, puede la demandada (arrendadora) invocar con \u00e9xito la acci\u00f3n de contrato no cumplido y exonerarse del cumplimiento de las obligaciones que pudieran corresponderle, por lo que no es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 34 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994; de hecho -y como se indica en la sentencia recurrida- el arrendatario (incumplidor) no puede reclamar ninguna cantidad en concepto de da\u00f1os y perjuicios\u201d. (SAP C\u00e1ceres, Sec. 1\u00aa, 303\/2017, de 16 de junio)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>No se exige que en el requerimiento de pago se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no proceder\u00e1 enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cCUARTO.- Por \u00faltimo, aunque se reafirman los demandados en la insuficiencia del burofax, remitido y recibido, a los efectos del Art. 22.4 LEC\/00, como impeditivo de tal enervaci\u00f3n, destacando que inexisti\u00f3 requerimiento en la resoluci\u00f3n de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda y emplazamiento de los mismos (Decreto 19-XII-2016), tal planteamiento no hace sino desconocer el contenido de la STS de 23 de Junio de 2014 que fija, expresamente, doctrina jurisprudencial al respecto en el Pronunciamiento 2\u00ba del Fallo. Se fija como doctrina jurisprudencial, la siguiente: el requerimiento de pago que se hace al amparo del Art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u201d. Es m\u00e1s, el pretender que tal l\u00ednea jurisprudencial se refiere solo a \u201cimpago de rentas\u201d es insostenible y contrario a lo decidido por el Alto Tribunal y la l\u00f3gica jur\u00eddica, en tanto en cuanto el Art. 22.4 LEC \/00 y el Supremo, por remisi\u00f3n al mismo, vienen a considerar y establecer, al igual que Art. 440.3 LEC \/ 00 y el Art. 27 LAU, id\u00e9ntico efecto resolutorio y necesidad de abono enervatorio en el caso de rentas y en el de cantidades asimiladas cuyo pago haya sido asumido por los arrendatarios. Con las anteriores premisas el Decreto de admisi\u00f3n y emplazamiento result\u00f3 correcto y acorde con todo ello&#8230;\u201d. (SAP Pontevedra, Sec. 3\u00aa, 247\/2017, de 26 de julio)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Abuso de derecho del arrendador que interpone una segunda demanda de desahucio por falta de pago del IBI, habiendo reclamado en el desahucio anterior el pago del IBI de un ejercicio y no el de los a\u00f1os anteriores<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa parte actora, cuando insto el anterior procedimiento de desahucio por falta de pago contra la hoy demandada, en base al impago del IBI del 2015, pudo perfectamente reclamar los IBIS del 2011 al 2014, pues aun cuando no hubiera realizado en aquella fecha el requerimiento de pago previo, no se sabe por qu\u00e9 solo procedi\u00f3 a reclamar el del 2015, y no lo anteriores que ya se hab\u00edan devengado. Ninguna causa alega para justificar su actuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta actuaci\u00f3n, como bien valora la Magistrado a quo, solo puede interpretarse como una conducta de abuso del derecho, de tal forma que consigue reclamando un solo IBI, la enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n, para con posterioridad reclamar el resto de cantidades adeudadas, y ante la limitaci\u00f3n legal de posibilidades de enervar, obtener del desahucio pretendido&#8230;\u201d. (SAP Madrid, Sec. 13\u00aa, 349\/2017, de 8 de septiembre)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede la resoluci\u00f3n del contrato solicitada por el arrendatario ya que la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica estaba en buen estado<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; La raz\u00f3n invocada por la arrendataria para resolver el contrato se contrae a los \u201cproblemas el\u00e9ctricos del local\u201d. En el burofax antes citado se habla de que el local no es susceptible de uso a causa de instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica, lo que sugiere defectos en la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica. La instalaci\u00f3n es correcta y ajustada a las exigencias normativas del sector, como tendremos oportunidad de ver despu\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p>La demanda no puede prosperar y no es f\u00e1cil entender la pretensi\u00f3n resolutoria a la vista de la prueba practicada. Damos por probado que antes de poner en arrendamiento en local, realiz\u00f3 una puesta al d\u00eda de la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica porque era preciso hacer un nuevo bolet\u00edn. Claro fue el testimonio del ingeniero industrial Sr. Luis Pedro. Ning\u00fan reproche ha merecido el trabajo del citado ingeniero. La instalaci\u00f3n era correcta y conforme con la normativa de aplicaci\u00f3n. Mantuvo la potencia que ya ten\u00eda porque de ella se hab\u00eda servido la anterior cafeter\u00eda instada en el mismo local. Es evidente que no puede saber qu\u00e9 nuevos aparatos vaya a incluir el nuevo arrendatario y, por ende, si este requerir\u00e1 mayor potencia. No hay, pues, voluntad alguna de incumplir el contrato ni de entregar un local no apto para las necesidades de las arrendatarias. Seg\u00fan su testimonio, se trataba de pasar de 30 a 60 amperios que, en palabras del testigo, es poco m\u00e1s\u201d. (SAP Pontevedra, Vigo, Sec. 6\u00aa, 300\/2017, de 19 de junio)<\/p>\n\n\n\n<h4>OBLIGACIONES Y CONTRATOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Contrato de mantenimiento de ascensor. Car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula que establece una indemnizaci\u00f3n en el supuesto de resoluci\u00f3n unilateral del contrato<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; En atenci\u00f3n a lo expuesto debe concluirse que ninguna obligaci\u00f3n indemnizatoria incumbe a la Comunidad demandada por la resoluci\u00f3n unilateral de los contratos de conservaci\u00f3n y mantenimiento de ascensores suscritos con la demandante, por entender dicha cl\u00e1usula abusiva, y no deber\u00e1 surtir efectos vinculantes para la Comunidad demandada como consumidora, sin que el Tribunal est\u00e9 facultado para modificar el contenido de la misma, de modo que ha de suprimirse o debe tenerse por no puesta. Razones todas que llevan a la desestimaci\u00f3n del recurso y con ello a mantener la desestimaci\u00f3n de la demanda formulada por la empresa de mantenimiento\u201d. (SAP Toledo, Sec. 2\u00aa, 503\/2017, de 25 de septiembre)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Requisitos exigidos por la jurisprudencia para la resoluci\u00f3n de un contrato de prestaciones rec\u00edprocas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; Reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acci\u00f3n resolutoria que reconoce el art. 1.124, p\u00e1rrafo 1\u00ba del C\u00f3digo Civil, la prueba de los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<p>1.- La existencia de un v\u00ednculo contractual vigente entre quienes los concertaron.<\/p>\n\n\n\n<p>2.- La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, as\u00ed como su exigibilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>3.- Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumb\u00edan.<\/p>\n\n\n\n<p>4.- Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine y<\/p>\n\n\n\n<p>5.- Que quien ejercita esta acci\u00f3n no haya incumplido las obligaciones que le concern\u00edan, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resoluci\u00f3n de su adversario y lo libera de su compromiso. Seg\u00fan las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992, el incumplimiento que produce la resoluci\u00f3n contractual exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligaci\u00f3n principal derivada del contrato, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar el fin del contrato y las leg\u00edtimas aspiraciones de la contraparte\u201d. (SAP Madrid, Sec. 10\u00aa, 434\/2017, de 23 de octubre)<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Las deudas contra\u00eddas con la Comunidad de Propietarios por la especial naturaleza de la obligaci\u00f3n ostentan car\u00e1cter solidario<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAs\u00ed pusimos de manifiesto que dicha deuda debe considerarse solidaria por dos motivos fundamentales:<\/p>\n\n\n\n<p>1\u00ba) Por la especial naturaleza de la obligaci\u00f3n de que se trata. Aunque es verdad que el art. 1137 del C\u00f3digo Civil exige para hablar de solidaridad que la obligaci\u00f3n expresamente as\u00ed lo determine, sabido es que la jurisprudencia ha atenuado el rigor de dicho precepto, no siendo preciso que se emplee expresamente el t\u00e9rmino solidaridad, bastando con que de modo evidente se pueda exigir o prestar \u00edntegramente la cosa objeto de la obligaci\u00f3n (SSTS de 7 de Abril de 1983, 27 de Marzo de 1987 y 26 de Julio de 1989), admitiendo la denominada solidaridad impropia por necesidad de salvaguardar el inter\u00e9s social. Y no cabe duda de que desde el punto de vista de las normas de convivencia que han de regir este tipo de Comunidades y de los principios generales de la buena fe y ejercicio social de los derechos (art. 7 del CC), resulta de todo punto inadmisible la actitud de un copropietario que disfruta de una serie de elementos comunes del edificio sin contribuir en los gastos de conservaci\u00f3n y mantenimiento, situaci\u00f3n que provoca que el resto de los comuneros hayan de asumir, adem\u00e1s de los propios, el coeficiente de participaci\u00f3n en los gastos comunes del departamento correspondiente al moroso.<\/p>\n\n\n\n<p>La aplicaci\u00f3n de aquella doctrina permite, pues, concluir (art. 395 en relaci\u00f3n con el 1444 y 1145 del CC) que, siendo las cuotas comunitarias gastos de conservaci\u00f3n de car\u00e1cter peri\u00f3dico y origen legal, cualquiera de los titulares del inmueble puede abonarlos sin previa autorizaci\u00f3n de los dem\u00e1s y luego repercutirlos en proporci\u00f3n a las respectivas participaciones. En definitiva, nos encontramos ante una prestaci\u00f3n unitaria, dado el car\u00e1cter indivisible de la cuota de participaci\u00f3n. N\u00f3tese que sobre la totalidad del piso (y no solamente sobre la parte que en su caso corresponda al copropietario moroso) pesa la afecci\u00f3n legal prevista en el art. 9.5\u00ba-II de la LPH en garant\u00eda del pago de los gastos correspondientes a la \u00faltima anualidad y la parte vencida de la corriente. Y<\/p>\n\n\n\n<p>2\u00ba) No cabe olvidar que cada departamento de un inmueble dividido en propiedad horizontal tiene asignado un coeficiente en el t\u00edtulo constitutivo por disposici\u00f3n legal (art. 5 LPH), coeficiente que es \u00fanico e indivisible y al que no afecta por tanto el hecho de que el piso sea copropiedad de varias personas. En tal sentido, el art. 14-II de la LPH, a fin de evitar situaciones de posible divisi\u00f3n del voto que ser\u00edan sin duda gravemente entorpecedoras para el funcionamiento de la Comunidad, impone en aquel supuesto la obligaci\u00f3n de designar un representante \u00fanico para la asistencia a las Juntas. Lo que no puede sino significar que las discrepancias o problemas internos que se planteen entre los copropietarios de un mismo departamento se habr\u00e1n de resolver a dicho nivel y por las v\u00edas correspondientes (arts. 392 y ss. del CC), no afectando a la Comunidad como tal y, por tanto, a su funcionamiento general. Razones que conllevan a la desestimaci\u00f3n del presente recurso\u201d. (SAP Asturias, Gij\u00f3n, Sec. 7\u00aa, 110\/2017, de 15 de septiembre)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>En aquellos asuntos que afecten a la Comunidad cualquier propietario est\u00e1 legitimado para interponer las acciones correspondientes en defensa del inter\u00e9s de los elementos comunes&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEl motivo merece ser estimado. Es ya antigua y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 10 junio 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 24 noviembre 1984, 12 febrero 1986 y 31 enero 1995), en el sentido de que cualquier cond\u00f3mino est\u00e1 legitimado para ejercitar acciones no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los elementos privativos objeto de su derecho singular y exclusivo, sino tambi\u00e9n en defensa del inter\u00e9s que le corresponde sobre los elementos comunes, de tal suerte que cualquier comunero puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la Comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechar\u00e1 a todos los cotitulares, defensa que puede producirse por propia decisi\u00f3n del comunero para suplir la desidia o pasividad del presidente de la Comunidad o de los dem\u00e1s comuneros, e incluso cuando estos sean contrarios al litigio\u201d. (SAP Zaragoza, Sec. 4\u00aa, 446\/2017, de 26 de octubre)&nbsp;&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL SUPREMO ARRENDAMIENTOS URBANOS No aplica el art. 449.1 de la LEC ya que estamos ante un juicio de desahucio por expiraci\u00f3n de plazo y la actora en ning\u00fan momento aleg\u00f3 la falta de pago de rentas \u201c&#8230; El supuesto que se plantea en el presente recurso es bastante peculiar, y m\u00e1s si tenemos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":24},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Clara Valls","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/claravalls\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4401\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=4401"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4401\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":4402,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4401\/revisions\/4402\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=4401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=4401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=4401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}