{"id":4468,"date":"2018-09-10T16:02:03","date_gmt":"2018-09-10T15:02:03","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4468"},"modified":"2020-06-12T16:02:25","modified_gmt":"2020-06-12T15:02:25","slug":"reforma-de-la-ley-de-enjuiciamiento-civil-para-agilizar-el-procedimiento-de-recuperacion-de-las-viviendas-ocupadas-ilegalmente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/reforma-de-la-ley-de-enjuiciamiento-civil-para-agilizar-el-procedimiento-de-recuperacion-de-las-viviendas-ocupadas-ilegalmente\/","title":{"rendered":"Reforma de la ley de enjuiciamiento civil para agilizar el procedimiento de recuperaci\u00f3n de las viviendas ocupadas ilegalmente"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4468\/?pdf=4468\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) relativa al procedimiento de recuperaci\u00f3n de las viviendas ocupadas ilegalmente, que entr\u00f3 en vigor el pasado 2 de julio supone, sin duda, un paso adelante. No obstante, habr\u00e1 que esperar un tiempo para ver c\u00f3mo se produce la aplicaci\u00f3n de la reforma por parte de los tribunales y cu\u00e1les son los problemas que realmente surgen y las soluciones que se implementan<\/p>\n\n\n\n<p>El pasado 2 de julio entr\u00f3 en vigor la esperada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) relativa al procedimiento de recuperaci\u00f3n de las viviendas ocupadas ilegalmente, llevada a cabo por medio de la Ley 5\/2018, de 11 de junio, en relaci\u00f3n con la ocupaci\u00f3n ilegal de viviendas (BOE n\u00fam. 142, de 12 de junio). Con ella se pretende agilizar los procedimientos encaminados a la recuperaci\u00f3n de viviendas \u201cokupadas\u201d, que suponen un aut\u00e9ntico calvario para los propietarios que se encuentran ante esta situaci\u00f3n de despojo.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo que hace la ley es modificar el procedimiento del juicio verbal de tutela sumaria de la tenencia o de la posesi\u00f3n del art. 250.1.4\u00ba LEC (el antiguo interdicto de recobrar la posesi\u00f3n), estableciendo para ciertos supuestos la posibilidad de solicitar y obtener la recuperaci\u00f3n inmediata de la posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n, as\u00ed como algunas especialidades en lo que se refiere a la citaci\u00f3n y notificaciones a los demandados y a la ejecuci\u00f3n de la orden de lanzamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>La ley establece una doble limitaci\u00f3n a los procedimientos a los que ser\u00e1n aplicables las nuevas previsiones: por un aparte, una limitaci\u00f3n objetiva, puesto que esta posibilidad solo ser\u00e1 aplicable a los supuestos de ocupaci\u00f3n ilegal de una vivienda (quedan excluidos los supuestos de ocupaci\u00f3n de locales de negocio, sin que acabemos de ver la justificaci\u00f3n para ello); y por otra, una limitaci\u00f3n subjetiva, pues solo se otorga esta posibilidad cuando los actores sean personas f\u00edsicas que sean propietarias o poseedoras leg\u00edtimas por otro t\u00edtulo, las entidades sin \u00e1nimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades p\u00fablicas propietarias o poseedoras leg\u00edtimas de vivienda social. Por tanto quedan excluidas el resto de personas jur\u00eddicas.<\/p>\n\n\n\n<p>Las novedades introducidas en el procedimiento son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>El actor podr\u00e1 solicitar en su demanda la recuperaci\u00f3n inmediata de la plena posesi\u00f3n de la vivienda (<a href=\"javascript:mostrarley(426);\">nueva redacci\u00f3n del art. 250.1.4\u00ba LEC<\/a>). Evidentemente, en la demanda deber\u00e1 acreditar que es propietario o poseedor leg\u00edtimo por alg\u00fan otro t\u00edtulo (por ejemplo usufructuario o arrendatario).<\/li><li>Si el actor formula esta solicitud, en el decreto de admisi\u00f3n de la demanda se requerir\u00e1 al o los ocupantes para que, en el plazo de cinco d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de la misma, aporten un t\u00edtulo que justifique su situaci\u00f3n posesoria (<a href=\"javascript:mostrarley(427);\">nuevo apartado 1bis a\u00f1adido al art. 441 LEC<\/a>).<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>El Juzgado notificar\u00e1 la demanda y, simult\u00e1neamente, el mencionado requerimiento, que aunque nada dice la ley hay que entender que ser\u00e1 junto con el emplazamiento para contestar a la demanda por diez d\u00edas, general en todos los procedimientos verbales.<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Si el o los demandados no aportan en el plazo de cinco d\u00edas el t\u00edtulo que justifique su ocupaci\u00f3n, el tribunal ordenar\u00e1 la entrega de la posesi\u00f3n al demandante siempre que este haya acompa\u00f1ado a la demanda el t\u00edtulo bastante que acredite su derecho a poseer. Obviamente el actor podr\u00e1 instar la ejecuci\u00f3n de dicha orden de desalojo. Sin embargo, la ley no dice que esto d\u00e9 lugar a la finalizaci\u00f3n del procedimiento, por lo que el demandado podr\u00e1 oponerse a la demanda en el plazo de diez d\u00edas desde la misma notificaci\u00f3n, y deber\u00e1 celebrarse vista si alguna de las partes lo solicita de acuerdo con el&nbsp;<a href=\"javascript:mostrarley(428);\">art. 438.4 LEC<\/a>.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>En este sentido, la reforma ha introducido un&nbsp;<a href=\"javascript:mostrarley(429);\">nuevo apartado 1bis al art. 444 LEC<\/a>&nbsp;que establece que la oposici\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 fundarse en la existencia de un t\u00edtulo suficiente que legitime la ocupaci\u00f3n del demandado, o bien en la falta de t\u00edtulo del actor. Asimismo establece que si el demandado o demandados no contestan la demanda en el plazo legalmente previsto (10 d\u00edas) se proceder\u00e1 de inmediato a dictar sentencia.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>La reforma se limita a prever la posibilidad de demanda y notificaciones a los ignorados ocupantes solo en los casos de ocupaci\u00f3n ilegal de viviendas cuyos titulares sean personas f\u00edsicas, o entidades sin \u00e1nimo de lucro, o entidades p\u00fablicas propietarias o poseedoras leg\u00edtimas de vivienda social<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>La sentencia estimatoria permitir\u00e1 solicitar su ejecuci\u00f3n sin necesidad de que esperar a que transcurra el plazo de veinte d\u00edas previo a dicha solicitud. Obviamente, s\u00ed como consecuencia de la solicitud de recuperaci\u00f3n inmediata.<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Por otra parte, la reforma establece para estos procedimientos algunas normas nuevas de car\u00e1cter general. As\u00ed, por una parte establece que en estos casos, la demanda podr\u00e1 dirigirse gen\u00e9ricamente contra los desconocidos ocupantes de la vivienda, sin perjuicio de la notificaci\u00f3n que se realice a quien se encuentre efectivamente en el inmueble en el momento de llevar a cabo la notificaci\u00f3n (<a href=\"javascript:mostrarley(430);\">nuevo apartado 3bis a\u00f1adido al art. 437 LEC<\/a>). Y en la misma l\u00ednea establece que la notificaci\u00f3n se har\u00e1 a quien se encuentre habitando la vivienda sin perjuicio de que pueda hacerse a los ignorados ocupantes. A\u00f1adiendo adem\u00e1s que a efectos de identificar al receptor y a los dem\u00e1s ocupantes, quien practique la notificaci\u00f3n podr\u00e1 ir acompa\u00f1ado de los agentes de la autoridad.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Estas previsiones est\u00e1n encaminadas a evitar la problem\u00e1tica que, dada la propia naturaleza y forma de producirse de este tipo de ocupaci\u00f3n, ha existido siempre para la identificaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de los demandados ya que los ocupantes, adem\u00e1s de no estar identificados, suelen variar a lo largo del tiempo. En realidad la ley no hace m\u00e1s que recoger lo que ya ha venido declarando la Jurisprudencia desde hace ya tiempo en relaci\u00f3n con los procedimientos de desahucio por precario frente a supuestos de \u201cokupaci\u00f3n\u201d (p.e. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secci\u00f3n 13\u00aa, de 15 de abril de 2009 y Auto de la misma Audiencia y secci\u00f3n de 1 de julio de 2005 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secci\u00f3n 8\u00aa, de 5 de julio de 2017).<\/p>\n\n\n\n<p>Lo que no acaba de entenderse es por qu\u00e9 raz\u00f3n la reforma se limita a prever esta posibilidad de demanda y notificaciones a los ignorados ocupantes solo en los casos a los que se refiere el nuevo procedimiento, es decir, ocupaci\u00f3n ilegal de viviendas cuyos titulares sean personas f\u00edsicas, o entidades sin \u00e1nimo de lucro, o entidades p\u00fablicas propietarias o poseedoras leg\u00edtimas de vivienda social. Lo l\u00f3gico, hubiera sido aprovechar la reforma para establecerlo para todo tipo de procedimiento de ocupaci\u00f3n ilegal dado que, como decimos, la Jurisprudencia lo tiene declarado as\u00ed desde hace a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Por otra parte, tambi\u00e9n de forma general, la reforma prev\u00e9 que en caso de haber identificado a los ocupantes, cuando se se\u00f1ale el lanzamiento el juzgado deber\u00e1 comunicarlo a los servicios p\u00fablicos competentes en materia de pol\u00edtica social, siempre que los interesados lo hayan autorizado, para que en el plazo de siete d\u00edas puedan adoptar las medidas oportunas. Aunque podemos entender la finalidad sin duda bienintencionada de esta previsi\u00f3n, lo cierto es que tememos que en la pr\u00e1ctica provoque la dilaci\u00f3n de los desalojos mediante maniobras dilatorias aprovech\u00e1ndose de la intervenci\u00f3n de los servicios sociales en unos supuestos en los que muchas veces no existe o es muy discutible que exista una verdadera situaci\u00f3n de desamparo de quienes llevan a cabo la ocupaci\u00f3n. Tal como indica el pre\u00e1mbulo de la propia Ley 5\/2018, a menudo estas situaciones no obedecen a una verdadera situaci\u00f3n de necesidad sino que son llevadas a cabo por grupos organizados con finalidad lucrativa que probablemente aprovechar\u00e1n la llamada a los servicios sociales para dilatar y complicar las ejecuciones de estos procedimientos.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Todo esto queda regulado en el&nbsp;<a href=\"javascript:mostrarley(431);\">nuevo apartado 4 del art. 150 LEC<\/a>&nbsp;y en el nuevo apartado 1bis a\u00f1adido al art. 441 LEC).<\/p>\n\n\n\n<p>Sin duda la valoraci\u00f3n de la reforma es positiva, sin embargo existen algunas cuestiones que plantean dudas sobre cu\u00e1l ser\u00e1 la eficacia real de la misma:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>En primer lugar, no se acaba de entender la limitaci\u00f3n objetiva y subjetiva de la reforma. La ocupaci\u00f3n ilegal no es m\u00e1s o menos leg\u00edtima en funci\u00f3n de qui\u00e9n sea el titular del inmueble ocupado. Al final, el perjuicio causado al leg\u00edtimo titular es el mismo. Ni tampoco lo es en funci\u00f3n de que el inmueble sea una vivienda o un local de negocio. En este sentido, no hay que perder de vista que es habitual que muchos particulares tengan un peque\u00f1o patrimonio, adquirido con gran esfuerzo, que es su medio de vida o el complemento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n escasa. Y que este patrimonio sea un local no deja de causar un perjuicio irreparable cuando se produce una ocupaci\u00f3n ilegal.<\/li><li>En segundo lugar, habr\u00e1 que ver la eficacia pr\u00e1ctica de la reforma en cuanto que a menudo la dificultada de estos procedimientos se encuentran en el momento del desalojo.<\/li><li>Por otra parte, hay una cuesti\u00f3n jur\u00eddica que limita los efectos pr\u00e1cticos de esta reforma sobre todo para situaciones prexistentes. La modificaci\u00f3n procesal se ha producido en el juicio verbal de tutela sumaria de la posesi\u00f3n, como hemos dicho al inicio, el antiguo interdicto de recobrar a posesi\u00f3n. En principio, este procedimiento s\u00f3lo puede instarse mientras est\u00e9 vigente la acci\u00f3n de recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. De acuerdo con lo establecido por el art. 5<a href=\"javascript:mostrarley(432);\">21-8.c) del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a (CCCAt)<\/a>&nbsp;y el&nbsp;<a href=\"javascript:mostrarley(433);\">art. 460.4\u00ba del C\u00f3digo Civil (CC)<\/a>, la posesi\u00f3n se pierde por la posesi\u00f3n por un tercero por el plazo de un a\u00f1o, aunque sea ileg\u00edtima y contra la voluntad del leg\u00edtimo poseedor. Por lo que en aquellos supuestos en los que haya transcurrido un a\u00f1o desde la ocupaci\u00f3n es muy dudoso que pueda instarse el procedimiento de tutela sumaria de la posesi\u00f3n y que, por tanto, quepa beneficiarse de las novedades introducidas por la nueva regulaci\u00f3n legal. Tal vez hubiera sido conveniente establecer la misma posibilidad de recuperaci\u00f3n inmediata de la posesi\u00f3n para el juicio verbal de desahucio por precario que, a fin de cuentas, es el que en la pr\u00e1ctica se est\u00e1 utilizando m\u00e1s en los casos de ocupaci\u00f3n ilegal.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>En todo caso, habr\u00e1 que dejar pasar un tiempo para ver c\u00f3mo se produce la aplicaci\u00f3n de la reforma por parte de los tribunales y cu\u00e1les son los problemas que realmente surgen y las soluciones que se implementan. Pero, sin duda, es un paso adelante.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) relativa al procedimiento de recuperaci\u00f3n de las viviendas ocupadas ilegalmente, que entr\u00f3 en vigor el pasado 2 de julio supone, sin duda, un paso adelante. 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