{"id":4476,"date":"2018-09-10T16:09:07","date_gmt":"2018-09-10T15:09:07","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4476"},"modified":"2020-10-01T22:50:01","modified_gmt":"2020-10-01T21:50:01","slug":"jurisprudencia-al-dia-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-al-dia-9\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al d\u00eda (116)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4476\/?pdf=4476\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h2>\n\n\n\n<h4>TRIBUNAL SUPREMO<br><br>No cabe la moderaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal. No hay enriquecimiento injusto del arrendador a pesar de haber arrendado nuevamente el local a terceros<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPuesto que la doctrina del enriquecimiento injusto se dirige a corregir adjudicaciones patrimoniales antijur\u00eddicas, no puede apreciarse tal cosa por el cumplimiento de lo previsto libremente por las partes en un contrato que no ha sido invalidado y respecto del que la parte demandada, que invoca irregularidades en su otorgamiento, no ha ejercido acci\u00f3n espec\u00edfica alguna mediante reconvenci\u00f3n. Por lo dicho, la cantidad exigida seg\u00fan el contrato no carece de causa, lo que constituye uno de los presupuestos requeridos para la aplicaci\u00f3n de la doctrina del enriquecimiento injusto\u201d. (STS, Sala Primera, n\u00fam. 179\/2018, de 3 de abril)<\/p>\n\n\n\n<h4>No cabe la moderaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal. No es necesario acreditar la existencia de da\u00f1os y perjuicios<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; La cuant\u00eda de la pena fijada no equival\u00eda a la indemnizaci\u00f3n por el posible lucro cesante como consecuencia de la resoluci\u00f3n. La cl\u00e1usula penal pactada por las partes, tal y como con claridad resulta de su tenor literal, era una pena que no exclu\u00eda que se reclamaran los da\u00f1os que se produjeran por el incumplimiento. La pena, en definitiva, no se dirig\u00eda a liquidar de manera anticipada los da\u00f1os que pudieran causar los incumplimientos a que se refer\u00eda y era exigible una vez que se produjera el incumplimiento para el que se pact\u00f3, con independencia de la acreditaci\u00f3n de esos da\u00f1os. Era improcedente, por tanto, su moderaci\u00f3n, que la sentencia recurrida aplica hasta el punto de eliminar su aplicaci\u00f3n por entender que no ha habido da\u00f1os indemnizables, reforzando as\u00ed su argumento de la nulidad\u201d. (STS, Sala Primera, n\u00fam. 74\/2018, de 14 de febrero)<\/p>\n\n\n\n<h4>TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<br><br>No aplica la reducci\u00f3n del IRPF por arrendamiento de vivienda a los arrendamientos de temporada<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cLa delimitaci\u00f3n del concepto jur\u00eddico \u2018arrendamiento de vivienda\u2019 est\u00e1 perfectamente precisado en la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que es el marco normativo que define el concepto y naturaleza jur\u00eddica de dicha instituci\u00f3n. Esta Ley, en sus arts. 2 y 3 establece una distinci\u00f3n entre lo que se considera \u201carrendamiento de vivienda\u201d -que es el que estar\u00eda afectado por la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n- y lo que denomina \u201carrendamiento para uso distinto del de vivienda\u201d, que ser\u00eda el no comprendido por la reducci\u00f3n. Al respecto, dicha Ley establece que \u201cse considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificaci\u00f3n habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario\u201d y \u201cse considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificaci\u00f3n, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el art\u00edculo anterior. En especial, tendr\u00e1n esta consideraci\u00f3n los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea esta de verano o cualquier otra &#8230;.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, entiende la Sala que el concepto \u201carrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda\u201d que ut iliza la Ley del IRPF, en su sentido t\u00e9cnico\/jur\u00eddico no comprende el arrendamiento de fincas urbanas -viviendas en sentido usual de la palabra- cuyo uso se haya concertado por temporada\u201d. (Resoluci\u00f3n de la Vocal\u00eda 12\u00aa, 00\/05663\/2017, de 8 de marzo de 2018)<\/p>\n\n\n\n<h4>AUDIENCIAS PROVINCIALES<br><br>No cabe la moderaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal cuando el incumplimiento es total<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230;\/&#8230; la cl\u00e1usula penal (arts. 1.152 a 1.155 CC) constituye una previsi\u00f3n contractual con una doble funci\u00f3n de un lado, coercitiva (est\u00edmulo para el cumplimiento de las obligaciones, obligaci\u00f3n accesoria tendente a garantizar el cumplimiento) y de otro, liquidatoria (cuantificaci\u00f3n previa del incumplimiento). En el art. 1154 CC prev\u00e9 la moderaci\u00f3n con car\u00e1cter imperativo para el caso de cumplimiento parcial o irregular (STS 5.7.2006 ), por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total, no cuando se trata de un retraso en el supuesto de cl\u00e1usula penal moratoria.<\/p>\n\n\n\n<p>&#8230;\/&#8230; pues la pena fue prevista precisa y expresamente para el supuesto de que \u201cla arrendataria decidiera rescindir unilateralmente el Contrato dentro del per\u00edodo comprendido entre el 1.5.2008 y el 1.5.2016 (para cubrir la rebaja inicial de la renta acordada, a incrementar progresivamente durante ese per\u00edodo, y cuando se ampl\u00eda el plazo hasta el 2023, es decir 7 a\u00f1os m\u00e1s), ambos inclusive, deber\u00e1 abonar a la Arrendadora en concepto de cl\u00e1usula penal, sin perjuicio de los da\u00f1os y perjuicios que adicionalmente puedan proceder en derecho, de la siguiente cantidad&#8230;.\/&#8230;\u201d, respondiendo pues a una finalidad espec\u00edfica y estando redactada de forma clara en cuanto a su finalidad y en cuanto al c\u00e1lculo, permaneciendo inalterada no obstante las sucesivas modificaciones de renta y\/o plazo contractual\u201d. (SAP Barcelona, Secci\u00f3n 13\u00aa, n\u00fam. 238\/2018, de 16 de abril)<\/p>\n\n\n\n<h4>Aun cuando se haya pactado que las obras de conservaci\u00f3n del local son a cargo del arrendatario, este no deber\u00e1 responder de los desperfectos causados por el mero paso del tiempo y el normal uso de la cosa<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPor lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1.563 del C\u00f3digo Civil, existe una presunci\u00f3n de responsabilidad contra el arrendatario, debiendo probar, si quiere quedar exonerado, que los deterioros que presenta la cosa se han producido sin culpa suya o por la acci\u00f3n del tiempo, por el uso normal o por causa inevitable. En consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca seg\u00fan el destino u objeto pactado de causa inevitable u ocasionados sin culpa.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, la presunci\u00f3n, que determina la inversi\u00f3n de la carga probatoria, solo afecta a la culpa, pero la realidad de los da\u00f1os o desperfectos de la cosa arrendada y que los mismos se han ocasionado durante la vigencia del arriendo, esto es, la relaci\u00f3n de causalidad, son circunstancias cuya acreditaci\u00f3n corresponde al arrendador\u201d. (SAP Girona, Secci\u00f3n 2\u00aa, n\u00fam. 195\/2018, de 9 de mayo)<\/p>\n\n\n\n<h4>El plazo de duraci\u00f3n de contrato de arrendamiento de local de negocio a favor de persona jur\u00eddica sujeto a LAU 94 y con pacto de pr\u00f3rroga forzosa es de 30 a\u00f1os<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cA este respecto, en relaci\u00f3n con arrendamientos sujetos al C\u00f3digo Civil y con base en argumentos que resultan tambi\u00e9n aqu\u00ed aplicables, parte de la doctrina se ha inclinado por acudir a la analog\u00eda del arrendamiento con la figura del usufructo y, en consecuencia, entender que cuando -como aqu\u00ed sucede- el arrendatario es persona jur\u00eddica la duraci\u00f3n m\u00e1xima que cabe imponer al arrendador, sin perjuicio de que la voluntad de las partes pueda llevar los efectos del contrato m\u00e1s all\u00e1 del indicado tiempo, es la de treinta a\u00f1os que la ley establece como l\u00edmite temporal para el usufructo en el art\u00edculo 515 del C\u00f3digo Civil; soluci\u00f3n que en el presente caso lleva a concluir que el arrendador no puede dar por extinguidos en este momento unos contratos de arrendamiento sobre local de negocio celebrados el 1 de diciembre de 1998, pues se halla vinculado por la cl\u00e1usula establecida sobre duraci\u00f3n en cada uno de ellos por treinta a\u00f1os, esto es hasta la misma fecha del a\u00f1o 2028, lo que resulta adem\u00e1s acorde con las exigencias de la buena fe y la contemplaci\u00f3n de circunstancias tales como las expectativas de uso del arrendatario y las posibles inversiones realizadas -tal como estaba autorizado- para habilitar los locales a efectos de desarrollar en ellos el negocio de hosteler\u00eda&#8230;\u201d. (SAP Madrid, Secci\u00f3n 25\u00aa, n\u00fam. 112\/2018, de 20 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<h4>La realizaci\u00f3n de obras por el arrendatario no justifica el impago de rentas<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cY por lo que ata\u00f1e al contenido del contrato la estipulaci\u00f3n octava en virtud de la cual la propiedad condonaba al arrendatario al pago de la una mensualidad de renta \u201cpara la adecuaci\u00f3n del local\u201d, no puede sino ser interpretada con la literalidad y el alcance que lo hace el juzgador, pues en ella expresamente las partes previeron la necesidad de realizar obras de reforma y adecuaci\u00f3n del local para el negocio que se pretend\u00eda explotar, y establecieron como \u00fanica contraprestaci\u00f3n la citada condonaci\u00f3n de una mensualidad de renta. No distingue entre las obras de adecuaci\u00f3n, y resulta de todo punto il\u00f3gico e incomprensible, que, si las obras de mayor envergadura e importancia econ\u00f3mica deb\u00edan ser satisfechas por el arrendador, esta estipulaci\u00f3n, no hubiera quedado reflejada en el propio contrato o en documento anexo al mismo\u201d. (SAP Valladolid, Secci\u00f3n 3\u00aa, n\u00fam. 161\/2018 de 17 de abril)<\/p>\n\n\n\n<h4>La fianza no puede imputarse al pago de rentas adeudadas<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201c (\u2026) en cuanto a la fianza, la estipulaci\u00f3n octava del contrato de subarrendamiento de local para uso distinto a vivienda, en su inciso segundo se\u00f1al\u00f3 que \u201cdicho importe que no podr\u00e1 en ning\u00fan caso imputarse a pago de alquileres , se reintegrar\u00e1 a la subarrendataria en el transcurso de un mes desde la recuperaci\u00f3n por la subarrendadora de la posesi\u00f3n del inmueble, deducidos los gastos que procedan en concepto de da\u00f1os si los hubiere o por cualquier concepto exigible\u201d (documento n\u00famero uno de la demanda a los f. 6 al 12). Por lo que, de un lado, las partes pactaron que no podr\u00eda compensarse con el de las rentas debidas, y de otro, aunque las llaves fueron devueltas el 9 de Agosto de 2.016 (documento n\u00famero dos de la contestaci\u00f3n al f. 51), en el apartado de observaciones se reflejan una serie de aspectos a realizar por el Sr. Jose Luis, sobre los que no consta se hayan efectuado\u201d. (SAP Valencia, Secci\u00f3n 8\u00aa, n\u00fam. 199\/2018, de 23 de abril)<\/p>\n\n\n\n<h4>El pago de obras por parte del arrendatario del local no justifica el impago de las rentas del arrendamiento sin el consentimiento expreso del arrendador<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cConforme al art. 444.1 de dicha disposici\u00f3n general, cuando en el juicio verbal se pretenda, como es el caso que nos ocupa, la recuperaci\u00f3n de finca, r\u00fastica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, s\u00f3lo se permitir\u00e1 al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo que no cabe es introducir una suerte de compensaci\u00f3n derivada de la ejecuci\u00f3n por su parte de obras, que se afirman corresponden a la obligaci\u00f3n del arrendador de hacer todas las reparaciones necesarias a fin de conservar la cosa en el estado de servir para el uso a que ha sido destinada, seg\u00fan los arts. 1554.2 del CC y 21.1 de la LAU\u201d. (SAP Coru\u00f1a. Secci\u00f3n 4\u00aa, n\u00fam. 99\/2018, de 21 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<h4>Recoger las llaves del arrendatario que pretende la resoluci\u00f3n anticipada del contrato no implica renuncia a exigir indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cTampoco se acepta la alegaci\u00f3n acerca de la finalizaci\u00f3n del contrato vigente en 30 de octubre de 2016 por unilateral resoluci\u00f3n de los arrendatarios porque \u00e9sta no estaba pactada y las consecuencias son, por tanto, las que se establecen en la resoluci\u00f3n judicial. Resulta aqu\u00ed de aplicaci\u00f3n la doctrina del Tribunal Supremo de que la entrega de llaves prueba que quien las devuelve renuncia al contrato pero no que quien las recibe renuncia a cobrar las rentas por el tiempo de duraci\u00f3n pactado. La recogida de llaves por el arrendador no implica aceptaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del contrato y la exoneraci\u00f3n del pago de rentas ni ausencia de renuncia a la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios (sentencias de 30 de marzo de 2000 y 10 de octubre de 2007)\u201d. (SAP Alicante, Secci\u00f3n 5\u00aa, n\u00fam. 135\/2018, de 21 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<h4>Hay que acreditar la jubilaci\u00f3n o fallecimiento del c\u00f3nyuge (subrogado) del arrendatario para que se produzca la extinci\u00f3n del contrato de arrendamiento de local<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPor otra parte, la simple alusi\u00f3n, de nuevo tard\u00eda y sin acreditar, en el recurso de apelaci\u00f3n a que la demandada, Do\u00f1a Dulce, tiene 70 a\u00f1os de edad, no es suficiente para considerar que la misma se haya jubilado, pues es preciso justificar la jubilaci\u00f3n legal de la misma y la falta de dedicaci\u00f3n al negocio que se desarrolla en el local, lo que no quiere decir que ello suponga una dedicaci\u00f3n f\u00edsica y constante, pues es suficiente, seg\u00fan reconoce reiteradamente la jurisprudencia, con la capacidad para regentar y ser titular del negocio, pudiendo delegar la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n ordinaria y, por supuesto, la realizaci\u00f3n de los trabajos en el mismo\u201d. (SAP Salamanca, Secci\u00f3n: 1, N\u00ba 16\/2018 de 31 de enero)<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">PROPIEDAD HORIZONTAL DE CATALU\u00d1A<\/h2>\n\n\n\n<h4>TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALU\u00d1A<br><br>No es abusivo el acuerdo de limitaci\u00f3n de horarios en una Comunidad de Propietarios formada \u00edntegramente por locales destinados a la actividad de anticuario<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cComo hemos dicho anteriormente se trata de procurar que las normas se dirijan a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, y en este caso la norma reglamentaria pondera adecuadamente ambos intereses en juego en tanto que permite acceder a propietarios a los locales cuando las galer\u00edas est\u00e1n cerradas pero adoptando las pertinentes medidas de seguridad pagadas por el propietario interesado.<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe presumir, dado que el \u00fanico destino posible de los locales conforme a los Estatutos es el comercio con terceros de joyas, obras de arte o antig\u00fcedades y que el horario de apertura del centro es obligatoriamente com\u00fan y muy amplio (de lunes a s\u00e1bado de 9 a 22 horas), que con el mismo se cubren las necesidades materiales de uso de las tiendas de todos los propietarios, incluso para la realizaci\u00f3n de tareas administrativas, pues todos ellos se dedican al mismo tipo de tr\u00e1fico comercial, por lo que no se atisba tampoco el grave perjuicio que se dice irroga al demandante el acuerdo referido, el cual como se infiere de lo expuesto, no limita ni restringe el uso comercial al que est\u00e1n destinadas las tiendas propiedad del demandante\u201d. (STSJ Catalu\u00f1a, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.\u00aa, de 21 de diciembre de 2017)<\/p>\n\n\n\n<h4>AUDIENCIAS PROVINCIALES DE CATALU\u00d1A<br><br>La prohibici\u00f3n estatutaria de \u201cactividad hotelera\u201d incluye el arrendamiento de viviendas para uso tur\u00edstico<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEl supuesto que nos ocupa es an\u00e1logo al que se resolvi\u00f3 en dicha sentencia; as\u00ed pues, ha de concluirse que la demandada desarrolla en el edificio una \u201cactividad hotelera\u201d(se dedican a la actividad de arrendamiento para uso tur\u00edstico un tercio de las viviendas que configuran el edificio y parte de las plazas de aparcamiento). Dicha actividad ha de entenderse comprendida en el supuesto de actividades \u201crelacionadas con el sector de la hosteler\u00eda\u201d que contempla la norma transcrita, sin necesidad de mayores consideraciones acerca de la interpretaci\u00f3n y alcance de la misma, por lo que la actividad desarrollada por Tribusa se encuentra expresamente prohibida por los Estatutos de la comunidad. Se trata, pues, de una actividad prohibida, conforme dispone el Codi Civil de Catalunya, art. 553-47 (\u201cEls propietaris i els ocupants de pisos o locals no poden fer, en l\u2019element privatiu o en la resta de l\u2019immoble, activitats que els estatuts prohibeix&#8230;\u201d) i 553-40.1 (\u201cTampoc no poden fer les activitats que els estatuts o la normativa urban\u00edstica i d\u2019usos del sector on hi ha l\u2019edifici exclouen o prohibeixen de manera expressa\u201d), en su redacci\u00f3n aplicable al caso por razones de vigencia temporal. Consecuentemente, y cumplidos los presupuestos previstos en el apartado 2 de este \u00faltimo precepto, la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n ejercitada con la demanda ha de ser estimada&#8230;\u201d (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, n\u00fam. 202\/2018, de 20 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<h4>Es leg\u00edtimo el acuerdo de prohibir la actividad de negocio de Hostal-Boutique por ser contraria a la convivencia normal de la Comunidad<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cNing\u00fan problema apreciamos \u2018a priori\u2019 en la facultad de la Comunidad de Propietarios, a trav\u00e9s de su Junta de Propietarios (art. 553-19), para denegar la autorizaci\u00f3n de cualquiera de esas actividades a que se refieren los preceptos mencionados, sin que a ello sea \u00f3bice, frente a lo que sostiene la apelante, que en el art. 553.40.2 se establezcan unos requisitos concretos para el ejercicio de la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n de la actividad que ya se est\u00e9 llevando a cabo. Lo contrario ser\u00eda sostener que en el caso de que se sepa con seguridad que una determinada actividad que se proyecta llevar a cabo ser\u00e1 contraria a la convivencia normal en la comunidad o da\u00f1ar\u00e1 o har\u00e1 peligrar el inmueble, tenga que esperarse a que se desarrolle para que la Comunidad de Propietarios tome un acuerdo al respecto, y no se le permita adoptarlo con anterioridad a su inicio, lo que carece de sentido\u201d. (SAP Barcelona, Secci\u00f3n 1, n\u00fam. 553\/2017, de 20 de octubre)<\/p>\n\n\n\n<h4>La Comunidad de Propietarios es responsable de los da\u00f1os causados al local por la invasi\u00f3n de ratas y roedores en las instalaciones comunitarias<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cLa Comunidad de Propietarios de un edificio tiene la obligaci\u00f3n de mantener de forma adecuada todos los servicios que presta a los comuneros de tal forma que si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n se produce un da\u00f1o a cualquiera de los comuneros o a sus bienes deber\u00e1 responder del da\u00f1o causado, aunque pueda imputar la responsabilidad a terceros. Resulta habitual la responsabilidad de la comunidad de propietarios por defectos en los elementos comunes (filtraciones de agua desde la cubierta o de los bajantes comunitarios, ca\u00eddas de objetos de la fachada o de otros elementos comunes, etc.), de los que debe responder aunque muchas veces ello pueda ser reprochable a terceros (intervinientes en la construcci\u00f3n por una defectuosa ejecuci\u00f3n\u201d. (SAP Girona, Secci\u00f3n 1\u00aa, n\u00fam. 133\/2018, de 18 de abril)<\/p>\n\n\n\n<h4>No se puede negar al pago de una derrama si no ha impugnado el acuerdo de la aplicaci\u00f3n de dicha derrama<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPara dejar sin efecto el acuerdo s\u00f3lo es posible la impugnaci\u00f3n judicial del acuerdo que podr\u00e1 motivarse en cualquiera de las causas previstas en el art\u00edculo 553-31 del CCC, como hemos visto. Y si no se impugna en el plazo previsto, que es de un a\u00f1o si es contrario al t\u00edtulo constitutivo o a los estatutos, tambi\u00e9n los contrarios a la ley, aunque el precepto no lo diga, y de dos meses en los dem\u00e1s casos, el acuerdo es firme y ya no puede ser impugnado cuando, como ocurre en el presente caso, se reclama la cuota de contribuci\u00f3n que a la demandada le corresponde para la reparaci\u00f3n de la cubierta, de conformidad con el acuerdo adoptado. Solamente se acepta que la acci\u00f3n no caduca cuando el acuerdo adoptado infringe una ley imperativa o prohibitiva, por ser el acuerdo nulo de pleno derecho. Pero, desde luego, un acuerdo que decide reparar o rehabilitar la cubierta del edificio comunitario por contener aluminosis no contradice ninguna norma imperativa o prohibitiva&#8230;\u201d (SAP Girona, Sec. 1\u00aa, n\u00fam. 107\/2018, de 22 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<h4>Los demandados deben cesar la actividad de bar restaurante por no haber impugnado el acuerdo de revocaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPer\u00f2 com hem avan\u00e7at amb anterioritat, l\u2019assemblea extraordin\u00e0ria de 31-maig-2014, a la que va assistir el Sr. Luis Miguel representat, punt 1. -aprovat per tots els assistents excepte el Sr. Luis Miguel i altra, va prendre l\u2019acord \u2018SOBRE EL INICIO DE LA ACCI\u00d3N JUDICIAL DE CESACION DE LAS ACTIVIDADES DE BAR- RESTAURANTE Y BAR MUSICAL QUE SE DESARROLLAN EN LOS LOCALES 1, 2 Y 3 DE LA COMUNIDAD CONTRA LOS OCUPANTES DE DICHO LOCAL Y CONTRA EL PROPIETARIO, &#8230;\u2019; i al punt 2.-tamb\u00e9 aprovat per tots els assistents excepte el Sr. Luis Miguel i altra, va prendre l\u2019acord \u2018SOBRE REVOCACI\u00d3N DE LA AUTORIZACI\u00d3N DE INSTALACI\u00d3N DE UN BAR-PICNIC EN LOS LOCALES 1, 2 Y 3 DE LA COMUNIDAD, CONCEDIDA A SU PROPIETARIO POR ACUERDO DE LA JUNTA DE COMUNEROS DE 30\/04\/2005, &#8230;\u2019 (foli 94), i aquest acord no consta haver estat impugnat per cap copropietari que estigu\u00e9s legitimat, principalment el Sr. Luis Miguel malgrat que li era molt perjudicial. Aix\u00f2 implica que de conformitat amb l\u2019article 553-29 del CCC, aquest acord no impugnat (article 553-31 del CCC) sigui executiu des del moment en que es adoptat; i de conformitat amb l\u2019article 553-30 del CCC, \u00e9s obligatori i vinculant per a tots els propietaris, inclosos els dissidents. Aquesta conclusi\u00f3 determina la vig\u00e8ncia dels mateixos i, per tant, que s\u2019hagi de revocar la sent\u00e8ncia impugnada i estimar la demanda, acceptant la petici\u00f3 principal, es a dir, que se \u201cordene a los demandados a cesar en el desarrollo de toda actividad de Bar-Restaurante en los locales 1, 2 y 3 del edificio de la Comunidad\u201d (foli 8 revers), amb imposici\u00f3 als demandats de les costes de la inst\u00e0ncia ( article 394 de la LEC ), no essent necessari examinar la resta de peticions subsidi\u00e0ries formulades tamb\u00e9 a l\u2019escrit d\u2019interposici\u00f3 del present recurs (foli 1.422 revers)\u201d. (SAP Tarragona, Sec. 3\u00aa, 88\/2018, de 5 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<h4>No ha existido consentimiento t\u00e1cito de la Comunidad ya que las obras realizadas suponen ocupaci\u00f3n del elemento com\u00fan<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cLas partes han dedicado buena parte de sus esfuerzos a intentar determinar cu\u00e1ndo se realiz\u00f3 la instalaci\u00f3n de cerramiento objeto de discusi\u00f3n. Sin embargo, tal dato carece de relevancia habida cuenta que, como aduce la actora, el citado art. 553-36.3 no resulta de aplicaci\u00f3n porque las obras suponen la ocupaci\u00f3n de un elemento com\u00fan cual es la terraza. &#8230;\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; A la vista de las fotograf\u00edas obrantes en autos que muestran el cerramiento de aluminio existente sobre la terraza y su interior, no cabe ninguna duda que dicha instalaci\u00f3n supone la ocupaci\u00f3n del elemento com\u00fan pues el mencionado espacio ha sido incorporado por el demandado a su titularidad privativa, excediendo del uso que le es propio. En efecto, la terraza, en tanto que elemento com\u00fan de uso privativo, puede ser utilizada de forma exclusiva por el demandado, pero ese uso debe ser el propio de una terraza; en el caso que nos ocupa, el cerramiento de aluminio supone la creaci\u00f3n de un nuevo habit\u00e1culo de m\u00e1s de 40 m2, dotado de un ba\u00f1o y de servicios como calefacci\u00f3n, agua y electricidad, que ocupa con vocaci\u00f3n de permanencia el elemento com\u00fan que es la terraza m\u00e1s all\u00e1 del destino que, como tal terraza, cabe presuponerle.<\/p>\n\n\n\n<p>Conforme a lo expuesto, todas las alegaciones del recurrente tendentes a defender que \u201c en estricta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 553-36.3 del Libro Quinto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, el cerramiento de aluminio debe entenderse como una obra consolidada e inatacable \u201c deben ser rechazadas. As\u00ed pues, cabe concluir que las obras de las que trata el presente procedimiento no han sido consentidas por la Comunidad, ni expresa ni t\u00e1citamente. Cabe advertir, por \u00faltimo, que el demandado no ha invocado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejercitada, cuyo plazo ser\u00eda el de diez a\u00f1os previsto en el art. 121.20 del C\u00f3digo Civil de Catalunya\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 17\u00aa, 241\/2018, de 5 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<h4>Nulidad de Junta por vulneraci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n del comunero<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn virtud de lo expuesto, esta sala concluye en la declaraci\u00f3n de nulidad del acuerdo de fecha 27.3.15 y por tanto su carencia de efectos, ya que pese a que el comunero reiteradamente requiri\u00f3 a la Comunidad, a su presidente, la documentaci\u00f3n en la que se basaba la deuda liquidada, aqu\u00e9l convoc\u00f3 la Junta sin acompa\u00f1ar dicha documentaci\u00f3n ni tampoco se\u00f1alar el lugar donde el actor pod\u00eda consultarla, esto \u00faltimo, hubiera sido suficiente\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 19\u00aa, 72\/2018, de 22 de febrero)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF ARRENDAMIENTOS URBANOS TRIBUNAL SUPREMO No cabe la moderaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal. 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