{"id":4490,"date":"2017-03-10T17:47:13","date_gmt":"2017-03-10T16:47:13","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4490"},"modified":"2020-06-14T17:47:46","modified_gmt":"2020-06-14T16:47:46","slug":"la-exclusividad-del-ejercicio-de-la-profesion-de-administradores-de-fincas-sts-8-de-noviembre-2016-analisis-de-la-sentencia-del-tribunal-supremo-de-8-de-noviembre-de-2016-sobre-la-marca-ad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-exclusividad-del-ejercicio-de-la-profesion-de-administradores-de-fincas-sts-8-de-noviembre-2016-analisis-de-la-sentencia-del-tribunal-supremo-de-8-de-noviembre-de-2016-sobre-la-marca-ad\/","title":{"rendered":"La exclusividad  del ejercicio de la profesi\u00f3n de Administradores de Fincas (STS 8 de noviembre 2016) An\u00e1lisis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016 sobre la Marca \u201cAdministrador de Fincas\u201d"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4490\/?pdf=4490\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Con la inscripci\u00f3n de una marca que lleve el componente de Administradores de Fincas sin pertenecer a un Colegio Profesional de estas caracter\u00edsticas se crea confusi\u00f3n en el consumidor, y eso es precisamente lo que se debe descartar tras esta sentencia de gran inter\u00e9s e importancia en el terreno de la delimitaci\u00f3n de la actividad de prestaci\u00f3n de servicios.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Interesant\u00edsima resulta la sentencia que el pasado 8 de noviembre de 2016 acaba de dictar la Sala 3\u00aa del Tribunal Supremo, en la que analiza diversos aspectos sobre el acceso al registro de la marca de Administrador de Fincas y que, a su vez, lleva una serie de connotaciones de relevancia que deben destacarse en estas l\u00edneas, ya que, por un lado, cierto es que el Alto Tribunal lo que hace es estimar el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas en torno a la nulidad de una inscripci\u00f3n de una empresa que se atribu\u00eda la menci\u00f3n \u201cAdministrador de Fincas\u201d para referirse a una asociaci\u00f3n con este objetivo pero, en realidad, con su pronunciamiento el Tribunal Supremo va m\u00e1s all\u00e1 y se adentra en dejar deslizar de pasada la referencia a que el ejercicio de esta profesi\u00f3n tiene una regulaci\u00f3n propia que parece haber sido olvidada por algunos y que debe destacarse.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, la cuesti\u00f3n que nos planteamos es: \u00bfQu\u00e9 quiere decir el Tribunal Supremo con el \u201cgui\u00f1o\u201d que hace en su sentencia a la exclusividad en el ejercicio de la funci\u00f3n de Administrador de Fincas? \u00bfLo dice expresamente porque quiere decir lo que parece que leemos en la sentencia o deducimos m\u00e1s de lo que pone? \u00bfEn realidad esta sentencia viene a fijar un antes y un despu\u00e9s en el tema del intrusismo al apostar por que solo pueden autodenominarse \u201cAdministradores de Fincas\u201d quienes pertenezcan a un Colegio Profesional de Administradores de Fincas? \u00bfDebe el legislador, tras esta sentencia, reflexionar sobre la pretendida liberalizaci\u00f3n de servicios profesionales y regular mejor todos los sectores, para as\u00ed apostar por la calidad de los servicios profesionales en lugar de permitir una anarqu\u00eda en la prestaci\u00f3n de los mismos?<\/p>\n\n\n\n<p>La cuesti\u00f3n no es balad\u00ed, porque si nos limitamos a entender que solo se resuelve en la sentencia una mera negativa a inscribir a una asociaci\u00f3n que se autodenomina con el a\u00f1adido de \u201cAdministradores de Fincas\u201d, estaremos realizando un estudio reducido de lo que en realidad \u00e9sta quiere decir. Y entendemos, por ello, que la interpretaci\u00f3n y alcance de la misma llega m\u00e1s all\u00e1 y se introduce en el ejercicio de la profesi\u00f3n de Administrador de Fincas, y en qui\u00e9n puede ejercerla y denominarse como tal, abriendo de este modo una puerta enorme a la necesaria regulaci\u00f3n de esta actividad de servicios que requiere un pronunciamiento expreso a favor de lo que la sentencia anuncia como la necesidad de estar colegiado para el ejercicio de esta profesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Veamos, as\u00ed, que la sentencia viene a destacar que se fija el criterio acerca de la denominaci\u00f3n de qui\u00e9n puede gestionar una comunidad de vecinos y qui\u00e9n puede denominarse como \u201cAdministraci\u00f3n de Fincas\u201d en el ejercicio de su profesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>Recurso del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>As\u00ed las cosas, el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas plante\u00f3 una reclamaci\u00f3n ante la Oficina de Patentes y Marcas contra el uso de la denominaci\u00f3n profesional de Administradores de Fincas por parte de una empresa y su inscripci\u00f3n en la citada oficina, habida cuenta de que la marca de Administrador de Fincas est\u00e1 inscrita para la prestaci\u00f3n de servicios de gesti\u00f3n de comunidades de vecinos, entendiendo el citado Consejo General que el uso de esa denominaci\u00f3n profesional vulneraba la previa inscripci\u00f3n de la marca \u201cAdministrador de Fincas\u201d, que representaba al colectivo incluido en los colegiados que est\u00e1n inscritos en los diferentes Colegios Territoriales de Administradores de Fincas de Espa\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, de lo que se trataba con este recurso era de hacer respetar las denominaciones profesionales que tienen un respaldo habilitante para que sean reconocidas en el ejercicio y desempe\u00f1o de las actividades profesionales, ya que la absoluta liberalizaci\u00f3n de servicios, o del uso indiscriminado de denominaciones profesionales no es posible, salvo que se pretendan vulnerar las inscripciones de marca y los derechos consolidados por los colectivos que, de forma organizada y colegiada, ejercen sus actividades profesionales. Y ello, con la cobertura de una organizaci\u00f3n y con absoluto respeto a las reclamaciones que pueda realizar un particular por la prestaci\u00f3n de un servicio, ya que puede acudir al Colegio Profesional al que pertenece (posibilidad u opci\u00f3n que no puede realizarse si se contrata a quien no pertenece a esta esfera organizativa).<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>El Tribunal Supremo ha sido muy claro y contundente en el respeto de las profesiones colegiadas<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>En este caso, el Tribunal Supremo ha sido muy claro y contundente en el respeto de las profesiones colegiadas y en la apuesta por la calidad que evidencian quienes pertenecen a los colectivos que est\u00e1n regulados y amparados por la colegiaci\u00f3n, frente a esa extra\u00f1a idea de que la colegiaci\u00f3n es algo negativo. Este \u00faltimo punto que solo se puede ver desde el prisma de que la desregulaci\u00f3n favorece la idea de que todo vale y que la calidad es lo \u00faltimo que importa a quien ofrece un servicio, si lo que pretende es captar al cliente como sea, sin importarle si dicho servicio se prestar\u00e1 de forma adecuada o no.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>Menci\u00f3n por el Tribunal Supremo del Real Decreto 693\/1968, de 1 de abril, sobre colegiaci\u00f3n obligatoria<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>As\u00ed, el Alto Tribunal destaca que la marca \u201cAdministrador de Fincas\u201d es habitual para designar a los profesionales dirigidos al servicio y conservaci\u00f3n de los bienes, al asesoramiento de cuestiones relativas a bienes inmuebles y, espec\u00edficamente, a la gesti\u00f3n de las comunidades de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, para cuyo ejercicio se dispone en el Real Decreto 693\/1968, de 1 de abril, que ser\u00e1 requisito indispensable estar colegiado en la corporaci\u00f3n que se crea por este Real Decreto, para lo cual se constituyen diferentes Colegios Profesionales.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Supremo viene, pues, a declarar no v\u00e1lida la marca relativa a \u201cAdministradores de Fincas\u201d como asociaci\u00f3n si no se pertenece al Colegio Profesional de Administradores de Fincas, ya que crea confusi\u00f3n en el mercado, que es lo que se trata de proteger con el registro de las marcas. Y, en este caso, con la gravedad de que est\u00e1 identificando a un colectivo entero de profesionales que act\u00faan con la cobertura de los distintos Colegios Profesionales. Por ello no se puede crear confusi\u00f3n en el mercado de las actividades profesionales -y menos en la de la gesti\u00f3n de las comunidades de vecinos, por el volumen de servicios que ello conlleva- si no se pertenece a uno de los Colegios Profesionales de Administradores de Fincas debidamente constituidos.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, hemos destacado que el Alto Tribunal incluye en esta sentencia esta importante menci\u00f3n al Real Decreto 693\/1968, de 1 de abril, que tiene una trascendencia mayor de lo que en un principio podr\u00eda desprenderse de ello ya que, si bien no era el objeto de la sentencia pronunciarse sobre la exclusividad en base al principio de congruencia, el Tribunal Supremo s\u00ed que hace menci\u00f3n a este Real Decreto, que es el referente en el desarrollo y ejercicio de la profesi\u00f3n de Administrador de Fincas. Porque una cosa es el objeto del recurso, centrado en prohibir el uso de la denominaci\u00f3n \u201cAdministrador de Fincas\u201d por una mercantil al estar ello debidamente inscrito y otra, paralela a ella, la de la necesidad de estar inscrito en un Colegio Profesional para poder ejercer la actividad de Administrador de Fincas, cosa que, al fin y al cabo, es lo que la sentencia viene a reflejar tambi\u00e9n en sus fundamentos jur\u00eddicos.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>El legislador debe resolver, de una vez por todas, la cuesti\u00f3n de la necesidad de la colegiaci\u00f3n obligatoria de la actividad de la Administraci\u00f3n&nbsp;de Fincas<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Este tema viene a suponer una llamada de atenci\u00f3n al legislador para que resuelva, de una vez por todas, el tema de las condiciones profesionales para el ejercicio de esta actividad de la Administraci\u00f3n de Fincas, ya que se han llevado a cabo muchos intentos y aproximaciones en este tema, tanto en el Art. 553-15 de la Ley 5\/2015, de 13 de mayo, de modificaci\u00f3n del libro quinto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a los derechos reales, como en el Art. 13 LPH. Sin embargo, no termina de fijarse con nitidez y claridad el tema de la necesidad de la colegiaci\u00f3n obligatoria de la actividad de la Administraci\u00f3n de Fincas por medio de la norma jur\u00eddica que as\u00ed lo determine con claridad, por lo que la importancia de esta sentencia del Tribunal Supremo es considerable en orden a fijar la pauta para denegar la inscripci\u00f3n de quien utiliza el t\u00e9rmino de \u201cAdministrador de Fincas\u201d sin pertenecer a un Colegio Profesional.<\/p>\n\n\n\n<p>En cualquier caso, lo que el Tribunal Supremo pretende destacar -y esto es lo importante de la sentencia- es que con el uso p\u00fablico o la inscripci\u00f3n de una marca que lleve el componente de Administradores de Fincas sin pertenecer a un Colegio Profesional de estas caracter\u00edsticas se crea confusi\u00f3n en el consumidor, al entender que la empresa o asociaci\u00f3n que se autodenomina con ese t\u00e9rmino distintivo pertenece a uno de los Colegios Profesionales que est\u00e1n debidamente inscritos tras la aprobaci\u00f3n del citado Real Decreto 693\/1968. Y la confusi\u00f3n en el mercado de los consumidores de servicios es lo que se debe descartar tras esta sentencia de gran inter\u00e9s e importancia en el terreno de la delimitaci\u00f3n de la actividad de prestaci\u00f3n de servicios. Adem\u00e1s, esta sentencia tiene la trascendencia p\u00fablica de sentar el criterio contrario al que imper\u00f3 en la pasada legislatura, de apostar por una absoluta liberalizaci\u00f3n de servicios profesionales que lo \u00fanico que hubiera provocado es un descenso grave en la calidad de la actividad de servicios a los ciudadanos y, con ello, un incremento de la mala praxis profesional.<\/p>\n\n\n\n<p>Sentencia, pues, de relevancia y trascendencia que deber\u00eda dar lugar a una normativa nueva que apostara por la exclusividad de muchas profesiones que tendr\u00edan que regularse bajo el paraguas de la colegiaci\u00f3n obligatoria. Y, todo ello, por un mejor servicio y una mayor garant\u00eda a los ciudadanos receptores y clientes de esos servicios. &nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Con la inscripci\u00f3n de una marca que lleve el componente de Administradores de Fincas sin pertenecer a un Colegio Profesional de estas caracter\u00edsticas se crea confusi\u00f3n en el consumidor, y eso es precisamente lo que se debe descartar tras esta sentencia de gran inter\u00e9s e importancia en el terreno de la delimitaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":6},"categories":[82],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"finderwilber","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/finderwilber\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4490\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=4490"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4490\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":4491,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4490\/revisions\/4491\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=4490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=4490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=4490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}