{"id":4529,"date":"2017-03-10T18:24:13","date_gmt":"2017-03-10T17:24:13","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4529"},"modified":"2020-06-19T10:53:56","modified_gmt":"2020-06-19T09:53:56","slug":"algunas-reflexiones-sobre-el-contrato-de-interinidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/algunas-reflexiones-sobre-el-contrato-de-interinidad\/","title":{"rendered":"Algunas reflexiones sobre el contrato de interinidad"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4529\/?pdf=4529\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Analizamos en este escrito las particularidades que presenta este tipo de contrato; en concreto, la inaplicaci\u00f3n de esta modalidad en la sustituci\u00f3n por vacaciones y, especialmente, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de&nbsp;14 de Septiembre de 2016.<\/p>\n\n\n\n<p>El <a href=\"#1\" class=\"ek-link\">Art.15.1 <\/a>del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo indefinido o por una duraci\u00f3n determinada, decant\u00e1ndose con una clara posici\u00f3n de favor \u2013 aunque no lo haga de forma expresa- hacia la contrataci\u00f3n indefinida respecto de la temporal, toda vez que esta \u00faltima la considera como una excepci\u00f3n dentro de la relaci\u00f3n laboral. A continuaci\u00f3n, el citado art\u00edculo efect\u00faa una exposici\u00f3n estableciendo con car\u00e1cter taxativo los supuestos que pueden darse en la contrataci\u00f3n temporal, supuestos que constituyen un c\u00edrculo cerrado y tienen inexcusablemente que basarse siempre en el principio de causalidad y, por supuesto, evitando su abusiva y fraudulenta utilizaci\u00f3n, hecho que sucede cuando no se da la concurrencia de la causa espec\u00edficamente prevista y que, en consecuencia, no justifica la temporalidad de la relaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p>Las diferentes modalidades de contrataci\u00f3n temporal que establece el citado Art.15 constituyen un listado cerrado, del cual ser\u00e1 objeto de este comentario el correspondiente a la modalidad de trabajadores interinos. Este tipo de contrato presenta algunas particularidades que se analizar\u00e1n seguidamente; en concreto, la inaplicaci\u00f3n de esta modalidad en la sustituci\u00f3n por vacaciones y, especialmente, la reciente <a href=\"#2\" class=\"ek-link\">Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 14 de Septiembre de 2016.<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Centr\u00e1ndonos en el objeto de esta modalidad contractual se desprende, tal y como se indica en su normativa reguladora contenida en el Art.15.1. c) del E.T, y <a href=\"#3\" class=\"ek-link\">4.1.del R.D.2729\/1998, de 18 de diciembre<\/a>, el hecho de que las empresas puedan contratar temporalmente con la finalidad de sustituir trabajadores cuando su contrato de trabajo est\u00e1 suspendido con reserva del puesto de trabajo, dando lugar al contrato de interinidad por sustituci\u00f3n. Tambi\u00e9n puede darse la contrataci\u00f3n interina, en el supuesto de que se precise cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el tiempo que dure el proceso de selecci\u00f3n para la cobertura definitiva del mismo. Contrato de interinidad por vacante.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>Contrato de interinidad por sustituci\u00f3n<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>En el supuesto de la interinidad por sustituci\u00f3n, hay que tener en cuenta que el Art.15.1.c) del E.T. especifica que el trabajador sustituido ha de tener suspendido el contrato con derecho a la reserva del puesto de trabajo, lo cual ha dado lugar a diferentes opiniones sobre si las causas de sustituci\u00f3n durante los permisos, descansos, festivos o vacaciones se puede considerar correcto&nbsp; el acudir a esta modalidad contractual,o bien pensar que la que legalmente corresponde es la eventual por circunstancias de la producci\u00f3n. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 12 de Junio de 2012, se decanta por esta \u00faltima modalidad al manifestar que \u201cla insuficiencia de plantilla por coincidencia con el per\u00edodo de vacaciones justifica el uso del contrato eventual por acumulaci\u00f3n de tareas, si bien hay que tener en cuenta tambi\u00e9n que el mismo Tribunal Sala 4\u00aa, en sentencia de 5 de julio de 1994 y con referencia a las vacaciones, manifiesta que \u201cla utilizaci\u00f3n de esta modalidad (la interina) por s\u00ed sola, no convierte el contrato en indefinido\u201d.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>El Tribunal Supremo considera que la cobertura de las necesidades provocadas en la empresa como consecuencia de la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de plantilla \u201cpuede llegar a constituir causa justificativa del contrato eventual\u201d<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>De lo indicado se evidencia que el Tribunal Supremo en su sentencia deja claro que \u201cla modalidad contractual adecuada para la sustituci\u00f3n de trabajadores durante sus vacaciones es el contrato temporal eventual por acumulaci\u00f3n de tareas y no el de interinidad, bas\u00e1ndose en la reflexi\u00f3n de que durante las vacaciones el contrato de trabajo no est\u00e1 suspendido, sino que se trata de una simple interrupci\u00f3n ordinaria de la prestaci\u00f3n de servicios que no genera reserva de vacante. Esto es as\u00ed, toda vez que el <a href=\"#4\" class=\"ek-link\">Art. 45.2.E.T.<\/a>, por un lado, exonera de las obligaciones rec\u00edprocas de trabajar y remunerar (no se presta servicio y no se percibe ning\u00fan salario), quedando por lo tanto un puesto de trabajo vacante No es el caso de las vacaciones, ya que durante las mismas no se presta servicio pero se continua percibiendo la retribuci\u00f3n, por lo tanto, nos encontramos ante la figura de una interrupci\u00f3n del contrato, no de una suspensi\u00f3n. Tambi\u00e9n hay que tener en cuenta que el <a href=\"#5\" class=\"ek-link\">Art.48.1. E.T. <\/a>determina que el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n da derecho al trabajador a la reincorporaci\u00f3n en el puesto de trabajo reservado (vacante) y, tal como se desprende de la sentencia, la interrupci\u00f3n no genera vacante alguna, toda vez que durante las vacaciones el v\u00ednculo contractual entre las partes sigue vigente al darse uno de los elementos que configuran la relaci\u00f3n laboral: el salario.<\/p>\n\n\n\n<p>Otra de las importantes consideraciones que hace la sentencia es sobre el concepto de acumulaci\u00f3n de tareas, inherente al contrato eventual y del que hacen menci\u00f3n los arts. 15.1.b) del E.T. y <a href=\"#6\" class=\"ek-link\">3.1 del R.D.2729\/1998<\/a>. El Tribunal\u00a0 Supremo considera que la cobertura de las necesidades provocadas en la empresa como consecuencia de la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de plantilla, \u201cpuede llegar a constituir causa justificativa del contrato eventual\u201d. Y ello es as\u00ed porque lo que caracteriza a la acumulaci\u00f3n de tareas es, precisamente, \u201cla desproporci\u00f3n existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone\u201d. Ahora bien, hay que tener en cuenta que para que el contrato suscrito como eventual durante las vacaciones sea correcto, la sentencia determina que, inexcusablemente, hay que especificar en sus cl\u00e1usulas el nombre y apellidos del trabajador sustituido, el objeto del contrato, en este caso las vacaciones y los t\u00e9rminos iniciales y finales de la relaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Indemnizaci\u00f3n a percibir<\/h4>\n\n\n\n<p>Otra de las cuestiones controvertidas y de gran actualidad hace referencia a la indemnizaci\u00f3n que en el momento de la extinci\u00f3n del contrato de interinidad ha de percibir el trabajador. Actualmente el <a href=\"#6\" class=\"ek-link\">Art. 49.1.c) del E.<\/a><a href=\"#7\" class=\"ek-link\">T<\/a><a href=\"#6\" class=\"ek-link\">. <\/a>reconoce que a la expiraci\u00f3n del tiempo convenido o realizaci\u00f3n de la obra o servicio objeto del contrato, se reconocer\u00e1 al trabajador una indemnizaci\u00f3n de 12 d\u00edas de salario por a\u00f1o trabajado, excepto para los contratos de interinidad y formativos. En consecuencia, los contratos interinos -y tambi\u00e9n los de formaci\u00f3n-, al llegar el t\u00e9rmino final de los mismos no generan ning\u00fan derecho indemnizatorio para el trabajador. Esta cuesti\u00f3n ha sido pac\u00edfica y su contenido no ha sufrido modificaciones en las recientes reformas laborales, pero hay visos de que este precepto va a cambiar. La novedad nos viene dada por la Sentencia al principio indicada del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 14 de Septiembre de 2016, en el asunto c-596\/14, la cual ha tenido no poca repercusi\u00f3n en los medios sociales y de comunicaci\u00f3n, generando asimismo preocupaci\u00f3n y dudas. En la expresada sentencia se hace referencia a los contratos suscritos en virtud del Art. 15.1.c. del E.T.; o sea, a los interinos para sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo, excluyendo los formativos y a otros contratos temporales como los de obra o servicio o eventuales por circunstancias de la producci\u00f3n. En s\u00edntesis, el TJUE se pronuncia como consecuencia de las cuestiones prejudiciales que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid le plante\u00f3. Esta cuesti\u00f3n prejudicial hace referencia a una sentencia en la que una trabajadora interina, al finalizar su contrato, no percibe ninguna indemnizaci\u00f3n por considerar el Tribunal de Instancia la aplicaci\u00f3n del Derecho Interno Espa\u00f1ol, y consecuentemente, no reconocerle indemnizaci\u00f3n alguna en el momento de la extinci\u00f3n de su contrato ya que, adem\u00e1s, interpreta que aquel se ha celebrado correctamente. El citado TJUE, en su fallo, considera que se ha producido una vulneraci\u00f3n de la cl\u00e1usula 4\u00aa, del Acuerdo Marco anexo a la <a href=\"#nota-1\" class=\"ek-link\">Directiva 1999\/70<\/a> que regula el principio de no discriminaci\u00f3n, prohibiendo que los contratos temporales tengan unas condiciones menos favorables que los trabajadores fijos, con la salvedad\u00a0 de que dichos contratos no se hayan celebrado en fraude de ley, en cuyo caso, la extinci\u00f3n ser\u00eda declarada como despido improcedente, con su correspondiente indemnizaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, el TJUE considera que la extinci\u00f3n de los contratos interinos da derecho a que el trabajador perciba una indemnizaci\u00f3n. Las dudas surgen cuando el citado Tribunal equipara la indemnizaci\u00f3n a 20 d\u00edas por a\u00f1o de servicio, en contra de los 12 establecidos en la legislaci\u00f3n vigente espa\u00f1ola. El motivo que ha dado lugar a esta decisi\u00f3n es dif\u00edcil de contestar, ya que los citados 20 d\u00edas de indemnizaci\u00f3n en nuestro ordenamiento corresponden a la extinci\u00f3n de contrato por causas objetivas, regulado en el <a href=\"#8\" class=\"ek-link\">Art.52 del E.T<\/a>., y nuestra legislaci\u00f3n no contempla este tipo de indemnizaci\u00f3n en los contratos temporales, ya que, tal como se ha dicho anteriormente, la indemnizaci\u00f3n correspondiente se fija en 12 d\u00edas por a\u00f1o de servicio.\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, indicar que la sentencia comentada afecta a funcionarios p\u00fablicos que no tienen una relaci\u00f3n fija con la Administraci\u00f3n, pero ello resulta indiferente para este Tribunal, de lo que se supone que su contenido afecta tambi\u00e9n al sector privado.<\/p>\n\n\n\n<p>A los pocos d\u00edas de conocerse esta Sentencia, en los medios de comunicaci\u00f3n se inform\u00f3 de que el Ministerio correspondiente se reunir\u00eda con los representantes sociales para unificar criterios. Hasta la fecha de redacci\u00f3n de este art\u00edculo no tengo constancia de los resultados ni de que tal reuni\u00f3n se haya producido. Posiblemente su regulaci\u00f3n sea debatida en la pr\u00f3xima reforma laboral de la que tanto se habla, si es que llega a producirse. &nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Analizamos en este escrito las particularidades que presenta este tipo de contrato; en concreto, la inaplicaci\u00f3n de esta modalidad en la sustituci\u00f3n por vacaciones y, especialmente, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de&nbsp;14 de Septiembre de 2016. 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