{"id":4537,"date":"2017-03-10T18:33:58","date_gmt":"2017-03-10T17:33:58","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=4537"},"modified":"2020-10-01T22:48:44","modified_gmt":"2020-10-01T21:48:44","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-110","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-110\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (110)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4537\/?pdf=4537\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>OBLIGACIONES Y CONTRATOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La entrega de la vivienda con acometida el\u00e9ctrica provisional da lugar a resoluci\u00f3n del contrato de compraventa<\/strong><br>\u201cEsta sala, sin necesidad de entrar en la necesidad o no del centro transformador, debe declarar, asumiendo los hechos probados de la segunda instancia, que se ha intentado entregar una vivienda con un mero suministro provisional de energ\u00eda el\u00e9ctrica, con acometida de obra, por tanto provisional, transitoriedad que no consta subsanada al d\u00eda de hoy (siete a\u00f1os despu\u00e9s), lo que genera un incumplimiento sustancial, pues como declar\u00f3 la citada sentencia de 5 de noviembre de 2013 , \u00abla conclusi\u00f3n, por tanto, no es otra que la que correctamente expresa la sentencia: en la actuaci\u00f3n de la vendedora existi\u00f3 propio y verdadero incumplimiento que afecta a la esencia de lo pactado, pues impide al comprador obtener el fin del contrato suscrito, o, como se viene diciendo, las leg\u00edtimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 16.11.05 ); de ah\u00ed que proceda la resoluci\u00f3n contractual del art. 1.124 del CC ( STS de 4.12.83 y 17.11.95 ), con devoluci\u00f3n de las cantidades entregadas a cuenta\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En concreto se produce incumplimiento contractual (art. 1124 del C. Civil), en cuanto se intent\u00f3 entregar una vivienda sin las condiciones necesarias para obtener dicha calificaci\u00f3n, pues no disfrutaba de algo tan esencial como una acometida de luz definitiva, carencia que impide entender que se ofreciese o entregase el objeto pactado\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil, n\u00ba 658\/2016, de 10 de noviembre)&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Devoluci\u00f3n de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa<\/strong><br>\u201cSe debe tener en cuenta que la disposici\u00f3n adicional primera de la LOE prev\u00e9 (Dos.1. g) que \u00abla entidad aseguradora podr\u00e1 comprobar durante la vigencia del seguro los documentos y datos del promotor-tomador que guarden relaci\u00f3n con las obligaciones contra\u00eddas frente a los asegurados\u00bb, encontr\u00e1ndose entre tales obligaciones la de entrega de una vivienda h\u00e1bil para su destino por estar cubierta por la normativa urban\u00edstica, esto es que llegue a buen fin. En la presente promoci\u00f3n si la aseguradora hubiese desplegado tal diligencia habr\u00eda podido detectar, al ser profesionales del ramo, las dificultades urban\u00edsticas que ya exist\u00edan cuando concert\u00f3 el seguro\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cProcede, pues, estimar el motivo del recurso de casaci\u00f3n y fijar como doctrina que \u00ablas garant\u00edas legales de las cantidades anticipadas para adquisici\u00f3n de viviendas que regula la ley 57\/1968 y disposici\u00f3n adicional primera de la LOE se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificaci\u00f3n de naturaleza urban\u00edstica\u201d. <br><em>(STS Sala de lo Civil, Secci\u00f3n 1\u00aa, n\u00ba 527\/2016, de 12 de septiembre.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La falta de licencia municipal de la piscina comunitaria es causa de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa<\/strong><br>\u201cEn este sentido, ya se ha dicho que el litigio ha versado sobre una acci\u00f3n resolutoria de los compradores de una vivienda en construcci\u00f3n, fundada en el art. 1124 CC, por haber incurrido la parte vendedora en varios incumplimientos que se consideraban esenciales, entre los cuales se destacaba la falta de entrega en plazo al carecer las piscinas comunitarias de licencia municipal, y que la sentencia recurrida estima dicha pretensi\u00f3n por entender que la falta de licencia municipal para el uso de las piscinas comunitarias constituye un incumplimiento esencial por tener entidad suficiente para frustrar las expectativas contractuales de los compradores. Esta conclusi\u00f3n se funda en el contenido del contrato y en su interpretaci\u00f3n, al constatarse que la menci\u00f3n de las dos piscinas comunitarias (una de adultos y otra infantil) fue expresamente incluida en la memoria de calidades, en el anexo de caracter\u00edsticas constructivas y en el apartado de exteriores y zonas comunes, lo que implica que su existencia y disfrute fue para los compradores determinante a la hora de manifestar su voluntad y, consecuentemente, que la falta de licencia municipal de la que depend\u00eda su uso constitu\u00eda un verdadero incumplimiento resolutorio y no un mero retraso, habida cuenta, adem\u00e1s, de que no se trat\u00f3 de una situaci\u00f3n pasajera o temporal, pues la falta de licencia se mantuvo mucho tiempo despu\u00e9s incluso de que las viviendas estuvieran acabadas y subsist\u00eda cuando se present\u00f3 la demanda\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil, n\u00ba 612\/2016, de 10 de octubre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n de contrato de compraventa por retraso en el plazo de entrega por el vendedor<\/strong><br>\u201cEl fundamento principal de la sentencia recurrida, erigido realmente en su raz\u00f3n decisoria, consiste en que, seg\u00fan un criterio reiterado del propio tribunal sentenciador, no hay un grave incumplimiento del vendedor que justifique la resoluci\u00f3n del contrato por el comprador si el retraso no es igual o superior a un a\u00f1o, a no ser que el plazo de entrega se haya fijado en el contrato como esencial. Pero este criterio carece de cualquier fundamento legal o jurisprudencial; rompe el equilibrio del contrato, al conceder indiscriminadamente a los vendedores un plazo de gracia de duraci\u00f3n muy considerable sin ninguna contrapartida equivalente para el comprador, que seguir\u00eda obligado a pagar el precio conforme a lo pactado; no distingue la diversidad de casos posibles, ya que no tendr\u00eda sentido conceder judicialmente el plazo de gracia de un a\u00f1o si el pactado contractualmente para la entrega fuese de menos de doce meses; no valora las posibles y muy variadas vicisitudes en la vida del comprador a lo largo de todo un a\u00f1o, como en este caso fue el contraer matrimonio en el verano de 2008; y en fin, sit\u00faa injustificadamente al vendedor en una situaci\u00f3n de privilegio respecto de aquello a lo que se oblig\u00f3 para con el comprador\u201d.<br> <em>(Sala de lo Civil, n\u00ba 556\/2016, de 21 de septiembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Procede el derecho de retracto arrendaticio a pesar de no ostentar el arrendatario la posesi\u00f3n inmediata del local, por estar \u00e9ste subarrendado<\/strong><br>\u201cEl arrendatario puede ejercer el derecho de retracto previsto en la LAU aun cuando al tiempo de ejercerlo no est\u00e9 en posesi\u00f3n f\u00edsica o material del inmueble arrendado, bastando con que lo posea de forma mediata o jur\u00eddica (como sucede en caso de subarriendo). Cita en apoyo de su tesis las SSTS de 2 de noviembre de 2006, 18 de marzo de 2010 y 25 de febrero de 2011. Afirma que, aunque el arrendatario no ocupe f\u00edsicamente el inmueble arrendado al tiempo de ejercitarse el derecho de retracto arrendaticio, ello no implica la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de \u00abocupante\u00bb del mismo, pues detenta la posesi\u00f3n mediata y por ello tiene derecho a ejercer tal derecho como cualquier otro arrendatario, m\u00e1xime cuando el mismo se le reconoce por el arrendador en el contrato de arrendamiento aunque el citado arrendatario no vaya a poseer la cosa arrendada porque la va a subarrendar -con consentimiento del arrendador- en este caso a Mercadona\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil, n\u00ba 683\/2016, de 21 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>En los supuestos de divisi\u00f3n de inmueble adquirido por herencia no cabe el retracto arrendaticio<\/strong><br>\u201cEn concreto, no se trata de una comunidad preconstituida para defraudar al arrendatario, sino de una comunidad hereditaria, en la que se produce una liquidaci\u00f3n parcial para la extinci\u00f3n de la proindivisi\u00f3n, mediante agregaci\u00f3n de cuotas, produci\u00e9ndose las transmisiones dentro del \u00e1mbito de la comunidad hereditaria, sin introducci\u00f3n de terceros ajenos, por lo que la finca heredada indivisa sigue perteneciendo exclusivamente a coherederos.<\/p>\n\n\n\n<p>Debemos recordar que ya en la sentencia n\u00fam. 686, de 6 de octubre de 1989, declar\u00f3 esta sala que la divisi\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal no es atacable v\u00eda retracto, al no existir enajenaci\u00f3n o transmisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alar que, de acuerdo con el art. 50 de la LAU de 1964, el retracto entre comuneros siempre es prioritario al retracto arrendaticio, por lo que los comuneros ten\u00edan prioridad para la adquisici\u00f3n de los inmuebles (sentencia n\u00fam. 260 del 27 de marzo de 1989)\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil, n\u00ba 664\/2016, de 14 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n de contrato de arrendamiento de local del TRLAU de 1964 por inter\u00e9s de concurso de acreedores de la entidad propietaria<\/strong><br>\u201cSe aduce que existe un proyecto para modificar la distribuci\u00f3n de locales del inmueble, que permitir\u00eda la uni\u00f3n de espacios, lo que conllevar\u00eda una revalorizaci\u00f3n del espacio destinado a local, y por ello generar\u00eda un incremento de las rentas que podr\u00edan cobrarse.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta segunda circunstancia s\u00ed que apunta a un beneficio suplementario, que no se corresponde con un correlativo y equivalente (desde el punto de vista de su evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica) perjuicio para el arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la resoluci\u00f3n del contrato permite llevar a cabo una operaci\u00f3n de transformaci\u00f3n interior del inmueble que revalorizar\u00eda su explotaci\u00f3n arrendaticia, existe inter\u00e9s del concurso porque redundar\u00e1 en un incremento de la masa activa\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil, n\u00ba 660\/2016, de 10 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>En los juicios relacionados con arrendamientos urbanos, el juzgado competente es el correspondiente a la finca<\/strong><br>\u201cb) Cuando el foco de la discusi\u00f3n se centra en determinar si la acci\u00f3n ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigir\u00eda la aplicaci\u00f3n del fuero imperativo del art. 52.1.7\u00ba LEC), o si, por el contrario, estamos ante una acci\u00f3n de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinar\u00eda la aplicaci\u00f3n del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC ), es doctrina reiterada de esta Sala (contenida, entre otros, en autos de 21 de febrero de 2012, conflicto n.\u00ba 236\/2011 , 9 de julio de 2013, conflicto n.\u00ba 107\/2013 , 3 de diciembre de 2013, conflicto n.\u00ba 180\/2013 24 de junio de 2015, conflicto n.\u00ba 94\/2015 y 27 de enero de 2016 conflicto n.\u00ba 213\/2015 ) que las posibles dudas acerca de la propia acci\u00f3n ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicaci\u00f3n de la norma imperativa, tanto m\u00e1s ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamaci\u00f3n\u201d.<br><em>(Sala de lo Civil, n\u00ba 890\/2016, de 14 de septiembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El conocimiento por el propietario de la ocupaci\u00f3n de una vivienda por una persona no arrendataria no supone consentimiento t\u00e1cito<\/strong><br>\u201cComo bien declar\u00f3 el Juzgado en su sentencia, el mero conocimiento por el Ayuntamiento del fallecimiento de don Ezequiel y de la ocupaci\u00f3n de la vivienda por do\u00f1a Herminia, e incluso la percepci\u00f3n por el mismo de las rentas, giradas a nombre de don Ezequiel, no equivalen necesariamente a un consentimiento t\u00e1cito del Ayuntamiento a la condici\u00f3n de arrendataria de do\u00f1a Herminia. No cabe atribuirles objetivamente tal significado; y menos a\u00fan, si limitados al per\u00edodo temporal mediante entre el momento en el que, en 1995, comenz\u00f3 do\u00f1a Herminia a residir con su familia en la vivienda y, cuando m\u00e1s, la finalizaci\u00f3n de plazo de vigencia de la oferta de venta preferente que envi\u00f3 el Ayuntamiento, tambi\u00e9n a nombre de don Ezequiel, en julio de 1996\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cSe comprende: no existieron, en el per\u00edodo temporal arriba identificado como relevante, actos propios del Ayuntamiento suficientes para generar en do\u00f1a Herminia una confianza objetivamente fundada en que el Ayuntamiento la considerar\u00eda en el futuro arrendataria de la vivienda, con derecho a adquirirla por el precio se\u00f1alado en la oferta de julio de 1996 -dirigida a nombre de su difunto padre, cuando ella tuviera a bien ejercitar ese derecho\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil, n\u00ba 532\/2014, de 14 de septiembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4>DERECHOS REALES<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Plazo de caducidad de la acci\u00f3n de retracto de comuneros cuando comprador y vendedor acuerdan enga\u00f1ar a los copropietarios<\/strong><br>\u201cEl<a href=\"http:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=7d6e49b&amp;producto_inicial=D&amp;anchor=ART.552.4\"> art. 552-4. 2 CCCat, <\/a>cuando computa el inicio del plazo de caducidad a partir de la inscripci\u00f3n registral que no deja de partir de una ficci\u00f3n (que se tiene conocimiento de la venta y de sus circunstancias desde la fecha en que se inscribe la transmisi\u00f3n en el registro) tiene como finalidad (art. 3.1. del CC) la seguridad jur\u00eddica, esto es, no dejar en suspenso la eficacia de las transmisiones durante un tiempo demasiado largo, para evitar la incertidumbre que generar\u00eda para quien adquiere la posibilidad de que, por el ejercicio del derecho de retracto legal se pudiera colocar otro en su posici\u00f3n de adquirente, pero cuando el comprador ha sido c\u00f3mplice del vendedor para frustrar los derechos del cond\u00f3mino, no puede impedir que el copropietario utilice el mecanismo que la propia ley arbitra como remedio en estas situaciones y que no es otro que el ejercicio del derecho de retracto\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><br>\u201cPor todo lo expuesto, debe confirmarse la sentencia recurrida al partir del dato de la notificaci\u00f3n como inicio del c\u00f3mputo de la caducidad\u201d.<em> (Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1\u00aa, N\u00ba 75\/2016, de 29 de septiembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4>DERECHOS REALES<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La posesi\u00f3n leg\u00edtima exige t\u00edtulo que la justifique<\/strong><br>\u201cEl seg\u00fcent motiu de recurs consistent en que la demandant no ha estat mai posse\u00efdora de la finca no t\u00e9 cap fonament seri\u00f3s, perqu\u00e8 el dret a posseir deriva de la condici\u00f3 de propiet\u00e0ria i \u00e9s inherent a ell (art. 541.1 del CCC) i des del moment que va adquirir la propietat en 23.10.08 tamb\u00e9 en va adquirir la possessi\u00f3, expressament esmentada en l\u2019escriptura notarial.<\/p>\n\n\n\n<p>I el seg\u00fcent motiu tamb\u00e9 ha de ser desestimat perqu\u00e8 considera que la possessi\u00f3 dels demandats ha de gaudir de la presumpci\u00f3 que al seu favor estableix l\u2019article 522-1 del CCC. Per\u00f2 res m\u00e9s lluny que aix\u00f2 at\u00e8s que la possessi\u00f3 ja la tenia la part demandant des del 2008 quan va adquirir la propietat per la daci\u00f3 en pagament dels anteriors titulars.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalment, la seva refer\u00e8ncia a l\u2019exercici antisocial del dret de propietat per part de la demandant ha tenir la resposta de l\u2019article 541.2 del CCC que aquell dret s\u2019exerceix dins els l\u00edmits i les restriccions que estableixen les lleis. I cap llei empara l\u2019ocupaci\u00f3 sense perm\u00eds del seu titular, ni l\u2019obliga a suportar els fets consumats de l\u2019ocupaci\u00f3, amb els riscos que comporten per a la propietat, pels propis ocupants i per a tercers\u201d.<em> <\/em><br><em>(SAP Girona, n\u00ba 258\/2016, de 28 de septiembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>OBLIGACIONES Y CONTRATOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Valoraci\u00f3n de las obras efectuadas fuera del presupuesto inicial<\/strong><br>\u201cRealmente, en la mayor\u00eda de las obras de una cierta entidad, fijar el precio que el due\u00f1o de la obra debe pagar, de una forma exacta y concreta antes de su ejecuci\u00f3n, no es l\u00f3gico y no entra dentro de la normalidad de las cosas y, aun en el caso de haberse estipulado un precio, suele ocurrir, que durante la ejecuci\u00f3n de la obra se produzca, o bien, la inejecuci\u00f3n de determinadas partidas de la obra, por consentimiento del propietario, en cuyo caso, el precio debe rebajarse, o bien, producirse un aumento o mejora de la obra, en cuyo caso el precio debe ser aumentado, como se desprende claramente del art\u00edculo 1593 del C\u00f3digo Civil , siempre que haya dado su autorizaci\u00f3n el due\u00f1o de la obra, sin que sea necesaria que la misma se haga de forma escrita, bastando la verbal e incluso la t\u00e1cita. En definitiva, cuando no se ha concretado a la celebraci\u00f3n del contrato, el precio de la obra, \u00e9ste debe fijarse atendiendo a la obra realizada y en virtud de la correspondiente prueba pericial a practicar en periodo probatorio, sin que tal prueba sea vinculante para el Juez, aunque, l\u00f3gicamente ser\u00e1 esencial, sin perjuicio de su valoraci\u00f3n con el resto de las pruebas practicadas. Pero, lo que no puede es quedar al arbitrio de una de las partes, pues el art\u00edculo 1256 del C\u00f3digo Civil establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. En similar sentido se pronuncian las sentencias de 4 de febrero del 2016, 27 de mayo de 1996, 16 de enero y 15 de noviembre de 1985, 23 de octubre de 1993\u201d.<em> <\/em><br><em>(SAP Girona, n\u00ba 247\/2016, de 23 de septiembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Obligaci\u00f3n de la promotora de obtener las licencias correspondientes para la construcci\u00f3n<\/strong><br>\u201cPor lo que la no concesi\u00f3n de la licencia de obras mayores a la actora fue imputable, al no recurrir el acuerdo ni adecuar la licencia de obras mayores a la normativa urban\u00edstica vigente ya en el a\u00f1o 2000. As\u00ed la cl\u00e1usula 5\u00aa, la actora se reserv\u00f3 el derecho de efectuar\u201d (&#8230;) las obras y modificaciones que administrativamente le fueren impuestas as\u00ed como todas aquellas que puedan obedecer a exigencias t\u00e9cnicas o jur\u00eddicas durante su ejecuci\u00f3n\u201d (&#8230;), todo ello sin requerir autorizaci\u00f3n de los cedentes, ni modificaci\u00f3n de precios. La actora debi\u00f3 asumir las modificaciones administrativas, lo que no hizo, y motiv\u00f3 la denegaci\u00f3n de la licencia de obras mayores. El incumplimiento por la actora de las obligaciones a su cargo, no puede servir de base a su pretensi\u00f3n de ineficacia del contrato. Toda la actividad urban\u00edstica-administrativa, como correcci\u00f3n de deficiencias, fue asumida por la actora, sin participaci\u00f3n alguna por los demandados. As\u00ed, el resultado negativo de la licencia solo fue imputable a la pasividad de la actora. Lo que lleva a la desestimaci\u00f3n del recurso. El incumplimiento por la actora de sus obligaciones contractuales no puede perjudicar a terceros que no asumieron actividad alguna al respecto\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, n\u00ba 279\/2016, de 29 de septiembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Necesidad de acreditaci\u00f3n del arrendamiento mediante un t\u00edtulo bastante que lo legitime<\/strong><br>\u201cNo se cuenta con el m\u00e1s m\u00ednimo indicio probatorio alguno de la verosimilitud de aquella afirmaci\u00f3n. No se ha aportado por el interesado recibo o documento acreditativo del pago de la renta, ni el pretendido contrato de arrendamiento, ni se ha promovido ninguna otra diligencia probatoria, documental o de otra \u00edndole, encaminada a demostrar la afirmada posesi\u00f3n a t\u00edtulo de arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p>Se alegaba por el apelante que el arriendo se concert\u00f3 de forma verbal con una persona conocida por Max, a quien se aseguraba venir abonando la renta mensual, pero se reitera que no hay rastro indiciario de pago alguno, y en todo caso se recuerda que la causa de oposici\u00f3n invocada por el demandado se define en el art\u00edculo 440.2.2\u00aa como \u201cposeer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relaci\u00f3n jur\u00eddica directa con el \u00faltimo titular o con titulares anteriores\u201d, es decir, que su viabilidad presupone que la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se esgrime por dicho demandado se haya concertado directamente con el \u00faltimo titular o titulares anteriores de la finca controvertida, condici\u00f3n que tampoco se ha probado que concurra en la persona con la que el apelante asevera haber concertado verbalmente el arrendamiento\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, Secci\u00f3n 16\u00aa, 283\/2016, de 30 de septiembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La Comunidad no puede realizar obras que modifiquen la configuraci\u00f3n de los parterres de uso privativo del comunero que incumple sus obligaciones de conservaci\u00f3n sin acuerdo comunitario de modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo<\/strong><br>\u201cLa Comunidad actora puede y debiera, en lugar de asumir la conservaci\u00f3n de los parterres en base a la presunta desatenci\u00f3n de la actora, requerirle y incluso exigirle que esa conservaci\u00f3n la realice con arreglo a la imposici\u00f3n que el CCC hace, pero ello no le autoriza, escud\u00e1ndose en el incumplimiento de ese deber, a proceder a realizar unas obras que cambia la configuraci\u00f3n de los parterres y disminuye, a trav\u00e9s de ese cambio, el uso y goce de los mismos por la actora, y ello sin promover la modificaci\u00f3n del Titulo Constitutivo en el que se le atribuy\u00f3 el derecho a la actora\u201d. <br><em>(SAP Tarragona, sec. 1\u00aa, n\u00ba 281\/2016 de 8 de junio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Autorizaci\u00f3n judicial de colocaci\u00f3n de ascensor a pesar de la oposici\u00f3n de la mayor\u00eda de los propietarios<\/strong><br>\u201cEste Tribunal estima que, dada las condiciones de la solicitante y la presumible necesidad de tener que utilizar silla de ruedas, ya por su edad o por sus padecimientos, la soluci\u00f3n del ascenso es la m\u00e1s adecuada para la misma, al tiempo que es la que m\u00e1s beneficiosa resulta para el edifico y sus propietarios por el car\u00e1cter de mejora que repercute en la revalorizaci\u00f3n de los elementos del mismo\u201d. <br><em>(SAP Tarragona, Sec. 1\u00aa, n\u00ba 196\/2016, de 4 de mayo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria requiere un t\u00edtulo que justifique la titularidad<\/strong><br>\u201cEn la presente Litis, para que pueda prosperar la acci\u00f3n reivindicatoria ejercitada, la parte actora deber\u00e1 probar ser la titular dominical del elemento reivindicado, y lo cierto es que no lo ha hecho. Tal como recoge la sentencia recurrida el documento n\u00fam. 5 (folio 19), que por error cita como documento n\u00fam. 1, no describe como elemento com\u00fan el espacio comprendido entre el forjado de la primera planta y el de aparcamiento en planta s\u00f3tano, que se identifica como espacio bajo porches, mas al contrario, tal espacio constituye la linde de la finca. Este solo dato ya permite descartar que la actora sea la titular dominical del elemento reivindicado, pero es que adem\u00e1s existen otras pruebas de que no lo es. De una parte el hecho de que el pavimento de la zona bajo porches sea id\u00e9ntico al de la acera, dato que la sentencia considera irrelevante, constituye un claro indicio de que ese espacio no es un elemento com\u00fan de la actora, sino que forma parte de la v\u00eda p\u00fablica\u201d. <br><em>(SAP Girona, n\u00ba 254\/2016, de 27 de septiembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Necesidad de consentimiento expreso para realizar obras que alteren los elementos comunes<\/strong><br>\u201cPartiendo del indiscutible car\u00e1cter comunitario del espacio invadido y, siendo irrelevante que la demandada adquiriera la vivienda en tales condiciones, no cabe duda de que las cuestionadas aperturas, en la medida en que suponen una il\u00edcita modificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la finca y la ocupaci\u00f3n de un espacio com\u00fan no destinado a tal fin (huecos de c\u00e1maras de aire bajo cubierta), exig\u00eda el consiguiente acuerdo favorable de la junta, de conformidad con lo dispuesto en los<a href=\"http:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=7d6e49b&amp;producto_inicial=D&amp;anchor=ART.553.25\" class=\"ek-link\"> art. 553-25, apartado 3: <\/a>(|\u00abEs suficiente el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n, para adoptar acuerdos relativos a innovaciones f\u00edsicas en el edificio si afectan a su estructura o configuraci\u00f3n exterior&#8230;\u00bb) y 553-36-3 del CCCat. (\u00abLa comunidad puede exigir la reposici\u00f3n al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento\u00bb)\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 16\u00aa, n\u00ba 261\/2016, de 19 de septiembre)&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Eficacia frente a terceros de los Reglamentos de las Comunidades de Propietarios<\/strong><br>\u201cEn todo caso, las limitaciones y prohibiciones solo producen eficacia frente a terceros cuando se inscriben en el Registro de la Propiedad, que es el medio de publicidad eficaz frente a terceros adquirentes u ocupantes de las fincas\u201d. <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 14\u00aa, n\u00ba 249\/2016, de 15 de julio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Desistimiento de contrato de mantenimiento de ascensores<\/strong><br>\u201cHay que decir que la normativa citada no solo es protectora de los consumidores y usuario, sino que, en la medida que un consumidor se halla atado a una empresa mantenedora, permanece fuera del mercado y por ende de la competencia entre empresas. No debe olvidarse que toda comunidad est\u00e1 obligada legalmente a tener contrato con una empresa mantenedora, por lo que el n\u00famero de clientes es siempre el mismo y lo que cambia es la empresa que los mantiene, siendo el propio mercado y la competencia legitima entre ellas la que decanta al consumidor por una u otra. Las consecuencias del desistimiento por querer optar por otra empresa, nunca pueden ser tan gravosas u onerosas que impidan o dificulten esa libre competencia, y en todo caso y respecto de sus consecuencias, el quid de la cuesti\u00f3n, insistimos, radica en el hecho de que la ley prev\u00e9 una indemnizaci\u00f3n si aquella obedece a perjuicios realmente causados, y esos perjuicios corresponde acreditarlos a quien los reclama, sin que este Tribunal considere que haya que presuponerlos\u201d. <br><em>(SAP Lleida, Sec. 2\u00aa, n\u00ba 213\/2016, de 3 de mayo)&nbsp; &nbsp;<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL SUPREMO OBLIGACIONES Y CONTRATOS La entrega de la vivienda con acometida el\u00e9ctrica provisional da lugar a resoluci\u00f3n del contrato de compraventa\u201cEsta sala, sin necesidad de entrar en la necesidad o no del centro transformador, debe declarar, asumiendo los hechos probados de la segunda instancia, que se ha intentado entregar una vivienda con un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":14},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"finderwilber","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/finderwilber\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4537\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=4537"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4537\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6704,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4537\/revisions\/6704\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=4537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=4537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=4537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}