{"id":6672,"date":"2020-09-10T10:10:40","date_gmt":"2020-09-10T09:10:40","guid":{"rendered":"https:\/\/revistaconsell.com\/?p=6672"},"modified":"2020-10-02T12:00:25","modified_gmt":"2020-10-02T11:00:25","slug":"jurisprudencia-al-dia-124","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-al-dia-124\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al d\u00eda (124)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6672\/?pdf=6672\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS&nbsp;<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>Arrendamiento con opci\u00f3n de compra. Devoluci\u00f3n de la prima y bonificaciones en la renta<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cLa cl\u00e1usula contractual controvertida es la 11 E) del contrato de 2 de diciembre de 2009, que reza as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn este caso [si no se ejercita la opci\u00f3n de compra] y como pacto expreso de la parte concedente le devolver\u00eda a la parte optante el importe de 35.000\u20ac que entreg\u00f3 en concepto de prima de opci\u00f3n de compra y 36.000\u20ac en concepto de bonificaci\u00f3n de 1500\u20ac por 24 meses de renta que har\u00edan un total de 71.000\u20ac, siempre y cuando los desperfectos del inmueble no superen los siete mil euros de fianza, en cuyo caso se descontar\u00edan del importe a devolver. Siendo as\u00ed la parte optante dar\u00eda a la parte concedente un plazo de 3 a\u00f1os para devolver estas cantidades\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La \u00fanica interpretaci\u00f3n razonable que puede obtenerse de dicha estipulaci\u00f3n es que, ante un contrato de arrendamiento en que la renta mensual se elevaba a 3.500 euros, se aceptaba com\u00fanmente por las partes que una parte de dicho importe muy bien -1.500 euros mensuales- se satisfac\u00eda exclusivamente como adelanto de precio para el caso de que se ejercitara la opci\u00f3n, siendo en realidad de 2.000 euros la renta mensual pactada. Adem\u00e1s, la previsi\u00f3n contractual fue que si no se ejercitaba el derecho de opci\u00f3n en el plazo de dos a\u00f1os -por el que se conced\u00eda el derecho- la prima pagada ser\u00eda devuelta a los arrendatarios-optantes\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(STS, Sala Primera, de lo Civil, n\u00ba150\/2020, de 5 de marzo)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>Inaplicabilidad de la cl\u00e1usula <em>rebus sic stantibus\u00a0<\/em><\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEs por ello, como as\u00ed se expresa en la sentencia de instancia, que esa conducta de la arrendataria renovando a\u00f1o tras a\u00f1o el contrato en funci\u00f3n de la situaci\u00f3n del mercado y de su propia viabilidad, resulta totalmente contradictoria con la sorpresiva e injustificada resoluci\u00f3n unilateral anticipada del contrato que ahora se pretende fundamentar jur\u00eddicamente en la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u201crebus sic stantibus\u201d. La citada jurisprudencia, en los t\u00e9rminos mencionados, no se muestra en modo alguno coherente con la citada pretensi\u00f3n de la parte arrendataria recurrente. (\u2026)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Como decimos, tal pretensi\u00f3n carece de relevancia en orden a justificar la resoluci\u00f3n anticipada del contrato que lleva a cabo la arrendataria. De un lado, como ya hemos expuesto, porque dicha parte, seg\u00fan alega, ven\u00eda experimentando reiteradas p\u00e9rdidas econ\u00f3micas derivadas tambi\u00e9n de su mala ubicaci\u00f3n en el Centro Comercial, pudo resolver la relaci\u00f3n contractual en el marco de las distintas novaciones anuales del mismo. En lugar de ello, continu\u00f3 renovando su relaci\u00f3n contractual bajo las nuevas condiciones pactadas sin queja ni objeci\u00f3n alguna al respecto\u201d.<em> <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Murcia, Sec. 4.\u00aa, n\u00ba205\/2020, de 27 de febrero)\u00a0<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga forzosa por no uso<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cDe este modo, \u00fanicamente puede considerarse la existencia de una justa causa de desocupaci\u00f3n cuando se trata de una situaci\u00f3n temporal y transitoria, a\u00fan cuando pueda prolongarse durante un dilatado per\u00edodo, pero siempre que sea razonablemente previsible que la vivienda volver\u00e1 a cumplir su destino de tal, pero no as\u00ed cuando, por el contrario -y como sucede en este caso como se razonar\u00e1-, el arrendatario la abandona durante varios a\u00f1os y se constata que tal situaci\u00f3n continuar\u00e1 por tiempo indefinido, pues ello pugna con la naturaleza propia del contrato de arrendamiento de vivienda.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La Sentencia dispone tambi\u00e9n que \u201cCorresponde la carga de la prueba tanto de la concurrencia de justa causa como de su temporalidad al arrendatario, que la alega y a qui\u00e9n beneficia.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de autos, esta justa causa no concurre. Si bien no ha resultado controvertido que la pareja del arrendatario tiene un estado de salud delicado, ello no justifica suficientemente las razones de ausencia del arrendatario durante todo este tiempo, y de forma pr\u00e1cticamente permanente desde febrero de 2016, y menos a\u00fan que lo sea por un motivo laboral, pues nada prob\u00f3 al respecto el demandado, por lo que confirmando los argumentos de la Juez de instancia, el recurso de apelaci\u00f3n debe ser \u00edntegramente desestimado.\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, n\u00ba213\/2020, de 20 de abril)\u00a0<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga forzosa por causa de necesidad\u00a0<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn funci\u00f3n de las circunstancia que concurren en este caso D. Balbino de 27 a\u00f1os, vive en el domicilio materno en Rosas, estudia en Girona, trabaja en distintas poblaciones de la provincia e incluso en Barcelona de manera espor\u00e1dica y mantiene desde hace unos 5 a\u00f1os una relaci\u00f3n sentimental con D\u00aa. Maribel, quien ha manifestado el deseo de ambos de iniciar una convivencia. Hechos todos ellos acreditados. El mismo est\u00e1 matriculado en el curso 2017\/2018 en l\u2019Escola Universit\u00e0ria ERAMsin que pueda desvirtuar dicha necesidad el hecho de que la parte actora no haya acreditado que el mismo todav\u00eda este cursando sus estudios en Girona, ya que lo que s\u00ed ha quedado acreditado es que el mismo estudia en Girona, vive con sus padres en Roses, mantiene una relaci\u00f3n con La Sra. Maribel con la cual quiere vivir de forma independiente en dicho domicilio y su actividad laboral la mayor\u00eda de empresas para las cuales el Sr. Balbino ha prestado servicios est\u00e1n ubicadas mayoritariamente en Barcelona, alguna en Madrid, en Salt una en la Escala. Es decir a nadie se le puede escapar que la comunicaci\u00f3n de Girona con Barcelona y dem\u00e1s poblaciones es indudablemente mucho mejor que la pueda tener en Roses, pero es que adem\u00e1s, el solo hecho de querer realizar una vida independiente, en Girona y donde quiere iniciar una convivencia y consta desarrollar una actividad acad\u00e9mica es motivo m\u00e1s que suficiente para estimar acreditada la existencia de una causa de necesidad. En consecuencia hemos de concluir en que ese deseo responde a una seriedad de prop\u00f3sito que justifica la concurrencia de la causa para la denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga.\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Girona, Sec. 2.\u00aa, n\u00ba170\/2020, de 18 de mayo)\u00a0<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h2><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL CATALANA<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNI\u00d3N EUROPEA&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>Aplicabilidad del concepto de consumidor a las comunidades de propietarios\u00a0<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cDe ello se desprende que, aunque un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano no est\u00e1 comprendido en el concepto de \u00abconsumidor\u00bb en el sentido del art\u00edculo 2, letra b), de la Directiva 93\/13, los Estados miembros pueden aplicar disposiciones de esa Directiva a sectores no incluidos en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (v\u00e9ase, por analog\u00eda, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank Rom\u00e2nia, C-602\/10, EU:C:2012:443, apartado 40), siempre que esa interpretaci\u00f3n por parte delos \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales garantice un nivel de protecci\u00f3n m\u00e1s elevado a los consumidores y no contravenga las disposiciones de los Tratados. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuesti\u00f3n prejudicial planteada que los art\u00edculos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93\/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno esa Directiva de manera que las normas de protecci\u00f3n de los consumidores que contiene se aplican tambi\u00e9n a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional, aunque ese sujeto de Derecho no est\u00e9 comprendido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la citada Directiva\u201d.<em>&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(STJUE, Sala Primera, de 2 de abril de 2020)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES CATALANAS&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>Extralimitaci\u00f3n en las funciones del Presidente\u00a0<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cLa sentencia de instancia reconoce que se produjo un \u201cempate t\u00e9cnico\u201d de votos y cuotas de participaci\u00f3n, si bien ampara la aprobaci\u00f3n de los acuerdos por la aplicaci\u00f3n del art.-553.-25.4, \u201clos acuerdos que modifiquen la cuota de participaci\u00f3n, los que priven a cualquier propietario de las facultades de uso y disfrute de elementos comunes y los que determinen la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de la propiedad horizontal simple o compleja requieren el consentimiento expreso de los propietarios afectados\u201d, al considerar que tales acuerdos tienen por objeto la conservaci\u00f3n y mantenimiento de elementos comunes y que la decisi\u00f3n del Presidente de aprobar los acuerdos, en cumplimiento de las funciones que le otorga el art.-553-16 d), debe admitirse ante el alto coste que supondr\u00eda la no aprobaci\u00f3n del acuerdo, al privarse del suministro de agua a tres viviendas. 10. Las funciones atribuidas al Presidente de la Comunidad en el art.-553-16 y entre ellas, la de velar por el funcionamiento de la comunidad no puede servir de sustento a la alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen de mayor\u00edas para la aprobaci\u00f3n de los acuerdos comunitarios. El acuerdo no logr\u00f3 la mayor\u00eda suficiente, y su aprobaci\u00f3n contraria a la norma, justifica su anulaci\u00f3n. En cualquier caso, la no adopci\u00f3n, en la junta general de propietarios, de un acuerdo por no lograrse la mayor\u00eda requerida por la ley no impide que en las juntas generales de propietarios sucesivas pueda, de nuevo, volverse a proponer el mismo acuerdo y, si en alguna se logra la mayor\u00eda requerida por la ley, se adopte\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Tarragona, Sec. 1.\u00aa, n\u00ba514\/2019, de 11 de noviembre).<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>El plazo de prescripci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de las cuotas comunitarias es de 10 a\u00f1os<em>\u00a0<\/em><\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEsta determinaci\u00f3n anual del montante de las cuotas comunitarias podr\u00eda hacer pensar que estamos ante un supuesto subsumible en la situaci\u00f3n de pagos peri\u00f3dicos prevista en el art\u00edculo 121.21 a) CcCat, y entender que el plazo de prescripci\u00f3n deber\u00eda ser de tres a\u00f1os. Sin embargo, el art\u00edculo 553-5 CcCat obliga a una interpretaci\u00f3n distinta porque impone la afecci\u00f3n real del elemento com\u00fan de que se trate, al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, que correspondan a la parte vencida de la anualidad en curso y a los cuatro a\u00f1os inmediatamente anteriores, lo que ha de llevarnos a concluir que esta afecci\u00f3n real por el t\u00e9rmino indicado resulta incompatible con la prescripci\u00f3n limitada a tres a\u00f1os antes indicada, y a resolver la cuesti\u00f3n aplicando el t\u00e9rmino general de los diez a\u00f1os. (\u2026)<\/p>\n\n\n\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, procede desestimar el argumento de la recurrente y confirmar la sentencia de instancia, al entender que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las cuotas comunitarias ha de ser el general de diez a\u00f1os del art\u00edculo 121-20 CcCat, y no el especial de tres a\u00f1os del art\u00edculo 121-21 a) CcCat, porque la aplicaci\u00f3n de este plazo m\u00e1s limitado es incompatible con la afecci\u00f3n real del inmueble al pago de las cuotas comunitarias por los plazos indicados, que pone de manifiesto la singularidad de la obligaci\u00f3n contributiva de los comuneros\u201d.<em>&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Sec. 1.\u00aa, n\u00ba614\/2019, de 27 de noviembre)\u00a0<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Responsabilidad civil interna de la comunidad de propietarios<em>\u00a0<\/em><\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cLa fuita es va produir en una canonada antiga que es troba situada en el terral i abans de la clau de pas dels pisos. La particularitat del cas \u00e9s que ja existeix una altra canonada nova que segueix un altre recorregut per l\u2019immoble, per\u00f2 quan es va instal\u00b7lar no es va inutilitzar l\u2019antiga canonada i \u00e9s la que el Sr. Agapito va seguir utilitzant, sense contravenir cap acord de la Comunitat conforme calia que tots els propietaris adaptessin for\u00e7osament la seva entrada d\u2019aigua al seu habitatge, segons la nova conducci\u00f3. Aleshores, el fet que aquest propietari segu\u00eds amb l\u2019\u00fas de la canonada general antiga (i fins i tot encara que result\u00e9s que fos l\u2019\u00fanic propietari que l\u2019us\u00e9s) no fa que aquesta es transformi en \u201cprivativa\u201d, perqu\u00e8 aquesta condici\u00f3 jur\u00eddica ve establerta amb precisi\u00f3 en l\u2019 article 553-33 del CCC (habitatges, locals i espais f\u00edsics que poden ser objecte de propietat separada i independ\u00e8ncia funcional) i no encaixa amb el fet aqu\u00ed analitzat amb una canonada d\u2019aigua) i que acabem de descriure. Per contra, les canonades d\u2019aigua encaixen perfectament en la condici\u00f3 de \u201cinstal\u00b7lacions\u201d conceptuades com elements comuns en l\u2019 article 553-41 del CCC. En conseq\u00fc\u00e8ncia, mentre aquestes conduccions no arriben fins l\u2019aixeta de pas de cada habitatge nom\u00e9s poden ser qualificades com elements comuns.<\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3, la jutgessa d\u2019inst\u00e0ncia ha valorat encertadament la prova practicada i ha qualificat jur\u00eddicament de manera ajustada a dret la condici\u00f3 de conducci\u00f3 comunit\u00e0ria la canonada que es va rebentar i va produir la fuita d\u2019aigua causant dels danys\u201d.<em>&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Girona, Sec. 1.\u00ba, n\u00ba1000\/2019, de 20 de diciembre)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Validez y eficacia del acuerdo comunitario de prohibici\u00f3n de actividad de hosteler\u00eda y otras<em>\u00a0<\/em><\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPor lo tanto, la Junta legalmente constituida pod\u00eda adoptar dichos acuerdos, pues como indica la Sentencia 74\/2018, de 13 de septiembre del TSJC, que recoge parte de la doctrina fijada en la Sentencia 33\/2016, de 19 de mayo, \u201c\u201d Como indicamos en la STSJCat 33\/2016 de 19 de mayo, en Catalu\u00f1a, a diferencia del r\u00e9gimen regulador de la LPH de 21-7-1960, la modificaci\u00f3n de los Estatutos, no requiere del acuerdo un\u00e1nime de los miembros de la comunidad sino solo de las cuatro quintas partes, incluida la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n del uso de los elementos privativos seg\u00fan resulta de lo dispuesto en el art. 553 -25, 2 en relaci\u00f3n con el art. 553 -11 del CCCat en su redacci\u00f3n originaria, que es la aplicable al caso por razones temporales [ Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n, para adoptar acuerdos de modificaci\u00f3n del t\u00edtulo de constituci\u00f3n y de los Estatutos, salvo que el t\u00edtulo establezca otra cosa]. A partir de su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad la modificaci\u00f3n de los Estatutos podr\u00e1 ser opuesta a terceros. Para la v\u00e1lida adopci\u00f3n de un acuerdo de esta clase no es aplicable (salvo que la modificaci\u00f3n estatutaria se refiriese espec\u00edficamente al uso de un piso o local concreto y no a la generalidad de los departamentos de la comunidad), la previsi\u00f3n del art\u00edculo 553-25,4 en su primitiva redacci\u00f3n conforme al cual los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario o propietaria requieren que este los consienta expresamente. (\u2026)<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, pese a la conducta de ambas partes, lo cierto es que la adopci\u00f3n del acuerdo de privar la realizaci\u00f3n de ciertas actividades a los propietarios de locales de negocio es perfectamente legal y conforme con los Estatutos, pues se trata de una prohibici\u00f3n que entra dentro de los l\u00edmites de normalidad en el ejercicio de sus derechos. (\u2026)<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, el acuerdo que limite las actividades que pueden realizarse en los elementos privativos, adoptado por la comunidad con el quorum previsto en el art. 553-25, 2 del CCCat (actualmente art. 553-26,2) es v\u00e1lido e inscribible en el Registro de la Propiedad\u201d\u201d. En el mismo sentido el fundamento jur\u00eddico tercero de la sentencia del TSJC 74\/2018, de 13 de septiembre. (\u2026)<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, el acuerdo no es oponible al actor Don Hilario, ya que no consta inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la adquisici\u00f3n del local n\u00fam. 2 Escalera A del edificio DIRECCION000, NUM004 de Sant Cugat del Vall\u00e8s, lo cual no obsta que si el propietario o usuario del local realizara actividades, que causaran molestias a los vecinos, la Comunidad pudiera ejercitar la acci\u00f3n negatoria del art\u00edculo 544-1 y las acciones derivadas de los art\u00edculos 546-13 y 14 en materia de inmisiones\u201d.<em>&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Sec. 14.\u00aa, n\u00ba22\/2020, de 28 de enero)\u00a0<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Alcance de la exenci\u00f3n estatutaria de pago de gastos de escalera y ascensor\u00a0<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEs decir, aun en el caso de que la actora no utilizase los servicios del portero no ser\u00eda raz\u00f3n para que quedase excluida de su pago, pues en todo caso, esa no utilizaci\u00f3n no deriva del hecho de que su local no tenga comunicaci\u00f3n con la escalera, sino de su propia voluntad, habida cuenta de la multiplicidad de funciones que realiza el portero en beneficio de los diferentes pisos y locales, aun de los que cuenten con entrada independiente y sin comunicaci\u00f3n directa con la escalera, como es el de la actora, y as\u00ed se ha acreditado que es tambi\u00e9n en el caso de autos. (\u2026)<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo que se refiere a las dos primeras: agua y electricidad porter\u00eda, de escasa entidad, ante la falta de alegaci\u00f3n ni prueba en contra, ha de entenderse que se trata del agua y la luz de la escalera del inmueble. Es decir, se trata de gastos incluidos en los \u201cgastos de escalera\u201d, de los cuales est\u00e1 exento el local de la actora. Cuesti\u00f3n distinta es la relativa a la partida de mantenimiento de la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica. Nada tiene que ver esta partida con el servicio de porter\u00eda.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, a diferencia de las anteriores, no podemos presumir que se trate del mantenimiento \u00fanicamente de la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica de la escalera y no se refiera a una instalaci\u00f3n general que d\u00e9 servicio tambi\u00e9n al local de la actora. Nada se ha aclarado en relaci\u00f3n con la misma al no haber descendido las alegaciones de las partes al an\u00e1lisis pormenorizado de cada una de las partidas incluidas en los apartados objeto de impugnaci\u00f3n. En cualquier caso, siendo el criterio general establecido en la ley el de participaci\u00f3n en los gastos comunes de la finca, era a la demandante, que es la impugnante, a quien incumb\u00eda probar que se trataba de una partida incluida en la exenci\u00f3n de que goza su local, y no lo ha hecho. (\u2026)&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n combate la demandada que se excluya a la actora de la partida correspondiente a \u201crevisi\u00f3n extintores\u201d, y tambi\u00e9n en este punto se estimar\u00e1 su recurso. Los extintores a que se refiere esta partida est\u00e1n situados en el vest\u00edbulo principal de la finca. Sin embargo, y adem\u00e1s de ser una imposici\u00f3n legal, no cabe duda de que en caso de incendio los mismos tambi\u00e9n servir\u00edan al local, que forma parte del mismo edificio, impidiendo o dificultando la propagaci\u00f3n del fuego m\u00e1s all\u00e1 del lugar concreto donde se hallan ubicados&#8230;\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Sec. 1.\u00aa, n\u00ba39\/2020, de 5 de febrero)\u00a0<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Condena en costas a la comunidad de propietarios por mala fe procesal<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cTodo indica que la Comunidad, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n, fue consciente de la ilegalidad del acuerdo de incremento de cuotas por alquiler tur\u00edstico y por eso no lo hab\u00eda aplicado, pues de considerarlo v\u00e1lidamente adoptado, era ejecutivo desde el momento de su adopci\u00f3n, art. 553-29 CCCat, y vinculaba a todos los propietarios, incluso a los disidentes conforme al art. 553-30.1 CCCat. Por ello, si la Comunidad de Propietarios estaba esperando un a\u00f1o desde que se adopt\u00f3 y notific\u00f3 el acuerdo, ello no ten\u00eda otro sentido que el de esperar que transcurriera el plazo de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n judicial de acuerdos contrarios a las leyes, al t\u00edtulo de constituci\u00f3n o a los estatutos o impliquen abuso de derecho, art 553-31, 1.a) y 4 del CCCat. Y esta actitud ante un acuerdo adoptado no v\u00e1lidamente, implica una indiscutible conducta contraria a los dictados de la buena fe, era conocida y propiciada por la propia Comunidad y esperaba obtener la caducidad de la acci\u00f3n judicial de impugnaci\u00f3n, independiente de la disidencia mostrada por varios propietarios y los argumentos extrajudiciales proporcionados por su abogado, para proceder a su aplicaci\u00f3n, lo cual fue enervado por el comunero demandante al impugnar el acuerdo judicialmente, defraudando de este modo las intenciones espurias de la Comunidad, que ante la demanda y la evidencia de sus argumentos, decidi\u00f3 allanarse antes de contestarla\u201d.<em>&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Girona, Sec. 2.\u00aa, n\u00ba97\/2020, de 3 de marzo)\u00a0 \u00a0<\/strong><\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF ARRENDAMIENTOS URBANOS&nbsp; TRIBUNAL SUPREMO Arrendamiento con opci\u00f3n de compra. Devoluci\u00f3n de la prima y bonificaciones en la renta \u201cLa cl\u00e1usula contractual controvertida es la 11 E) del contrato de 2 de diciembre de 2009, que reza as\u00ed: \u201cEn este caso [si no se ejercita la opci\u00f3n de compra] y como pacto expreso de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":11},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"finderwilber","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/finderwilber\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6672\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=6672"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6672\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6674,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6672\/revisions\/6674\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=6672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=6672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=6672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}