{"id":7332,"date":"2020-12-09T11:11:49","date_gmt":"2020-12-09T10:11:49","guid":{"rendered":"https:\/\/revistaconsell.com\/?p=7332"},"modified":"2020-12-09T16:18:00","modified_gmt":"2020-12-09T15:18:00","slug":"jurisprudencia-al-dia-125","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-al-dia-125\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al d\u00eda (125)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7332\/?pdf=7332\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS&nbsp;<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>Retracto arrendaticio<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cSostiene la parte recurrente que se ha obviado por la sentencia el requisito de la ocupaci\u00f3n efectiva por parte de la arrendataria retrayente, ocupaci\u00f3n que ha de ser exclusiva y total, no si\u00e9ndolo en este caso en cuanto, seg\u00fan el Anexo 2 del contrato, las fincas arrendadas iban a \u201cservir de residencia a la retrayente y a su abuela do\u00f1a Brigida, lo que significa que parte de aqu\u00e9llas eran ocupadas por persona distinta a la actora quien, por tanto, no era la ocupante \u00fanica y total de la finca vendida a ARCOTI\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s de traerse a casaci\u00f3n una cuesti\u00f3n nueva, de los art\u00edculos que se citan no puede derivarse la p\u00e9rdida del derecho a retracto ni existe jurisprudencia alguna que, en un caso como el presente, prive del derecho de adquisici\u00f3n preferente a la arrendataria por una circunstancia como la se\u00f1alada, lo que explica que la propia parte recurrente no concrete cu\u00e1l es la doctrina que se deriva de las sentencias que cita y en qu\u00e9 medida ha sido conculcada por la sentencia recurrida.\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(STS, Sala Primera, de lo Civil, n\u00ba230\/2020, de 2 de junio). &nbsp;<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Extinci\u00f3n de un contrato de arrendamiento de renta antigua a favor de una comunidad de bienes&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEl motivo tercero se refiere a la infracci\u00f3n de la DT 3\u00aa b) de la LAU 29\/1994, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil, con cita de jurisprudencia de esta sala. [\u2026]&nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El recurso ha de ser desestimado ya que la constituci\u00f3n de la demandada como arrendataria se pretende al amparo de la Disposici\u00f3n Transitoria A) 3. de la LAU 1994, que no contempla el supuesto de este arrendamiento. En el caso, tras el fallecimiento del primer arrendatario, acaecido en el a\u00f1o 1981, le sucedi\u00f3 en dicha posici\u00f3n la comunidad formada por la viuda e hijos del mismo y tal situaci\u00f3n era la vigente, pese al fallecimiento de la viuda en el a\u00f1o 1992, cuando entr\u00f3 en vigor la nueva ley de 1994. De ah\u00ed que la subsistencia de dicho contrato en tal fecha nunca pudo comportar que se tratara de un arrendatario persona f\u00edsica, que es el supuesto al que ahora pretende acogerse la parte demandada para subrogarse en el contrato; siendo as\u00ed que s\u00f3lo en el caso de que el arrendatario fuera una persona f\u00edsica pod\u00eda darse el supuesto de su jubilaci\u00f3n o fallecimiento, abriendo entonces la posibilidad de subrogaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge para continuar la misma actividad que tuviera lugar en el local.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>[\u2026]La norma por la que hab\u00eda de regularse la extinci\u00f3n del contrato es la de la Disposici\u00f3n Transitoria referida, que no contempla el caso de que sea arrendataria una comunidad de bienes y se limita a distinguir entre arrendatario persona f\u00edsica o persona jur\u00eddica, de modo que cuando se refiere a la situaci\u00f3n de \u00e9stas \u00faltimas establece plazos de extinci\u00f3n que no exceden de los veinte a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(STS, Sala Primera, de lo Civil, n\u00ba312\/2020, de 16 de junio).&nbsp;<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>Condenas a futuro. Improcedencia de la reclamaci\u00f3n de suministros futuros&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cAs\u00ed pues, en el caso de autos el importe de la \u00faltima mensualidad de renta ascend\u00eda, seg\u00fan resulta de la demanda, a 788\u201901\u20ac, importe que inclu\u00eda renta (590\u20ac), cantidades asimiladas (59\u201945\u20ac), gastos de devoluci\u00f3n (6\u20ac) y consumos de electricidad y gas (115\u201929 y 17\u201927\u20ac). No existe duda que han de tenerse en cuenta a los efectos de liquidar las rentas futuras tanto el importe correspondiente a renta como el relativo a cantidades asimiladas; ahora bien, en lo que se refiere a los consumos, dado que no se trata de una cantidad peri\u00f3dica fija que deba abonar el arrendatario por este concepto, sino que se trata de un reembolso a trav\u00e9s del que el arrendador repercute al arrendatario la cantidad facturada por las empresas suministradoras por el consumo de \u00e9ste, suma que, adem\u00e1s de ser variable, ha de ser acreditada por aqu\u00e9l y puede ser objeto de controversia, lo que no cabe en la liquidaci\u00f3n en v\u00eda de ejecuci\u00f3n, \u00e9stos no pueden ser incluidos en dicha liquidaci\u00f3n (no se incluyen en la dicci\u00f3n del 220.2 ni pueden ser liquidados por una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica). Por otra parte, si bien en cada una de las rentas en cuya inefectividad se basa la demanda (de junio a octubre de 2017) se incluye la suma de 6\u20ac en concepto de gastos de devoluci\u00f3n (de acuerdo con lo pactado en la cl\u00e1usula 4\u00aa del contrato, en la que se estipul\u00f3 que \u201c&nbsp;En cas de produir-se devolucions banc\u00e0ries per qualsevol impagament d\u2019alguna renda, seran per compte i a c\u00e0rrec de la part arrendat\u00e0ria les despeses que generin les citades devolucions, i que s\u2019estableixen en 6 euros per cada rebut retornat&#8230;.\u201d),&nbsp;tampoco este concepto puede incluirse en dicha liquidaci\u00f3n, por cuanto en ese momento procesal se proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados, sin que se giren recibos que puedan ser objeto de devoluci\u00f3n por la entidad bancaria\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Sec. 13.\u00aa, n\u00ba1185\/2019, de 29 de noviembre)&nbsp;<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>La causa resolutoria de ruina econ\u00f3mica tiene car\u00e1cter objetivo<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201c[\u2026] La demanda se basa en la ruina t\u00e9cnica de la finca ex&nbsp;art.118.2 LAU 1964&nbsp;(\u00abSe equipara a la destrucci\u00f3n el siniestro que para la reconstrucci\u00f3n de la vivienda o local de negocio haga preciso la ejecuci\u00f3n de obras cuyo costo exceda del 50 por 100 de su valor real al tiempo de ocurrir aqu\u00e9l, sin que para esta valoraci\u00f3n se tenga en cuenta la del suelo\u00bb). Por tanto, como se se\u00f1ala en la sentencia recurrida, \u00abNo cal tenir const\u00e0ncia de l\u2019exist\u00e8ncia d\u2019una ru\u00efna administrativa, sin\u00f3 que es suficient determinar si el cost de les actuacions necess\u00e0ries per a l\u2019estabilitat i seguretat de l\u2019edifici superen el llindar indicat.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>[\u2026]Ya hemos expuesto que la&nbsp;<a href=\"file:\/\/\/Users\/nuriacasadosantos\/Desktop\/cambios%20consell\/javascript:Redirection('JU0004465401_Vigente.HTML')\">SAP Barcelona, sec. 13\u00aa, de 29-12-2011 (n\u00ba 646\/2011<\/a>, rec. 691\/2010) refiere las l\u00edneas jurisprudenciales para la determinaci\u00f3n de si un determinado inmueble ha de considerarse en situaci\u00f3n de p\u00e9rdida o ruina econ\u00f3mica, y que la causa resolutoria concurre con independencia de la causa del deterioro, ya obedezca a causa fortuita o a culpa o negligencia (especialmente, la inactividad del propietario a lo largo del tiempo respecto a las reparaciones necesarias para mantener la finca en estado de uso), configur\u00e1ndose como una causa esencialmente objetiva (salvo en aquellos supuestos en que pudi\u00e9ramos encontrarnos ante un supuesto de ejercicio abusivo del propio derecho), sin perjuicio en este caso de la acci\u00f3n del arrendatario para obtener la reparaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios derivados del incumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones contractuales\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Sec. 4.\u00aa, n\u00ba1158\/2019, de 9 de diciembre)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Desahucio por impago. Inadmisibilidad de la enervaci\u00f3n \u201cad cautelam\u201d<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cLa \u201cterminaci\u00f3n\u201d del proceso ha de entenderse a todos los efectos sin que sea posible prorrogar el mismo para la discusi\u00f3n de otras cuestiones , lo que resulta conforme con la inexistencia de efecto de cosa juzgada que se establece respecto de la sentencia que se dicte en tales casos -que har\u00eda in\u00fatil cualquier esfuerzo procesal posterior a la declaraci\u00f3n de \u201cenervaci\u00f3n\u201d- pues, de modo correlativo a la estricta limitaci\u00f3n que para la defensa del demandado significa el art\u00edculo 444.1 -seg\u00fan el cual s\u00f3lo puede alegar y probar en este juicio el pago o la procedencia de la enervaci\u00f3n- el art\u00edculo 447 de la misma Ley dispone, en su apartado 2, que las sentencias que se dicten en los procesos que decidan sobre la pretensi\u00f3n de desahucio o recuperaci\u00f3n de finca, r\u00fastica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiraci\u00f3n legal o contractual del plazo \u201cno producir\u00e1n efectos de cosa juzgada\u201d. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, una vez consignadas las rentas debidas con la intenci\u00f3n de enervar, dicha consignaci\u00f3n no puede tener una eficacia \u201cad cautelam \u201c, debiendo producir el efecto de la terminaci\u00f3n del proceso de desahucio , con el consiguiente pago y saldo de las rentas adeudadas con lo que dejar\u00eda de tener sentido la discusi\u00f3n acerca de la procedencia del pretendido pago por compensaci\u00f3n, pues no cabe compensar una obligaci\u00f3n ya extinguida con el pago enervatorio plenamente eficaz y en ning\u00fan caso cautelar.\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Valencia, Sec. 7.\u00aa, n\u00ba28\/2020, de 10 de febrero)&nbsp;<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga forzosa por causa de necesidad&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cRespecto a la necesidad invocada como causa de denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga, nuestra jurisprudencia ha declarado de forma constante que en principio constituye necesidad el deseo de tener un hogar independiente cuando se goza de la correspondiente independencia econ\u00f3mica, no pudiendo calificarse tal deseo de mero capricho, sino de aspiraci\u00f3n leg\u00edtima toda vez que no s\u00f3lo no existe precepto legal alguno que imponga una convivencia no deseada, sino que incluso la independencia familiar constituye el modo normal de vida. No estando dicha causa de denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga forzosa&nbsp;incluida en las presunciones del art. 63.2 TRLAU, se exige de forma ineludible la probanza de dicha necesidad. As\u00ed pues, es necesario que quede acreditado en autos que existe un fin serio, fundado y real de tener un hogar independiente por parte de aquel para quien se reclama la vivienda, por lo que la expresi\u00f3n de tal intenci\u00f3n o voluntad no puede por si sola determinar el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, sino s\u00f3lo cuando va acompa\u00f1ada de una prueba convincente acerca la posibilidad de llevar a cabo efectivamente tal vida independiente, al gozar de una autonom\u00eda no s\u00f3lo jur\u00eddica sino econ\u00f3mica y social. En el supuesto de autos, y tras el examen de la prueba practicada, debe considerarse suficientemente acreditado, haciendo nuestra la valoraci\u00f3n probatoria de la juez a quo, que compartimos, que existe un deseo serio, fundado y real de tener un hogar independiente por parte de la hija de la actora, deseo que ha sido expresado en autos.\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Sec.13.\u00aa, n\u00ba300\/2020, de 11 de junio)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h2><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL CATALANA<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES CATALANAS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>Imposibilidad de adquirir la propiedad de un elemento com\u00fan por usucapi\u00f3n<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>[\u2026]Pues se da la circunstancia de que la zona que se pretende usucapir es elemento com\u00fan, por lo que, pese a que dicho motivo no fuese expresamente invocado por el demandado reconvencional, no cabe obviar la jurisprudencia que en su correcta aplicaci\u00f3n ha interpretado que no es posible esta v\u00eda de adquisici\u00f3n cuando previamente no se ha producido la desafecci\u00f3n del elemento com\u00fan. Desafecci\u00f3n que no se da en el presente caso.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Un elemento com\u00fan no es susceptible de ser adquirido y convertirse en privativo sin los tr\u00e1mites de desafecci\u00f3n previstos en el art. 553 &#8211; 43 C.C.C. Por lo que no es posible adquirir la propiedad por usucapi\u00f3n de un elemento com\u00fan, pues ello supondr\u00eda una alteraci\u00f3n de la propiedad horizontal constituida, una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, en cuanto a la descripci\u00f3n de los departamentos y a sus coeficientes [\u2026]&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Sec.19.\u00aa, n\u00ba663\/2019, de 12 de diciembre)&nbsp;<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Improcedencia de la instalaci\u00f3n de una chimenea por afectar elementos privativos&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cLa apelante tampoco ha acreditado la necesidad de la realizaci\u00f3n de las obras. Afirma (y la demandada no lo niega) que hace ya seis a\u00f1os que desarrolla en el local de planta baja y piso primero un negocio de bar cafeter\u00eda. No consta que las obras proyectadas sean imprescindibles para la continuidad del negocio, ni tan siquiera necesarias para su desarrollo. No estamos diciendo que no sean necesarias, \u00fanicamente ponemos de manifiesto que tal necesidad no ha resultado acreditada.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero es que adem\u00e1s las obras proyectadas perjudican gravemente a la demandada en la medida en que las canalizaciones deben pasar por el lavadero del piso segundo, inutiliz\u00e1ndolo.<\/p>\n\n\n\n<p>Es evidente que la negativa de la demandada a la realizaci\u00f3n de unas obras que afectan de forma muy trascendente a su propiedad no merece ser calificada como abuso de derecho.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a la infracci\u00f3n del principio de igualdad de trato tampoco ocurre. La parte apelante funda esta alegaci\u00f3n en el hecho de que la apelada ha ocupado una parte de la zona com\u00fan, concretamente el patio interior a la altura del piso segundo al ampliar la cocina instalando un lavabo. Pero no acredita que esta instalaci\u00f3n no sea leg\u00edtima. Lo cierto es que queda fuera del objeto del procedimiento valorar si las obras realizadas en el piso segundo en los a\u00f1os 90 del pasado siglo ocupan elementos comunes y si la apelada estaba legitimada para ello al contar con el consentimiento de los restantes propietarios.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Lo cierto es que, aunque las obras realizadas por la demandada en los a\u00f1os 90 fueran declaradas ileg\u00edtimas, ello no supondr\u00eda trato desigual entre los comuneros, pues s\u00f3lo puede darse cuando las peticiones son coet\u00e1neas o las circunstancias iguales o an\u00e1logas, lo que no ocurre en este caso.\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Girona, Sec. 1.\u00aa, n\u00ba56\/2020, de 16 de enero)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Demanda de impugnaci\u00f3n de acuerdos comunitarios. Improcedencia por no estar al corriente de pago ni haber realizado consignaci\u00f3n<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cSentado lo anterior, en el supuesto de autos, no se aprecia error en la aplicaci\u00f3n del Derecho, pues tal y como se argumenta expresamente en la Sentencia recurrida, se aplica el&nbsp;art. 553-31.3 CCCat., as\u00ed como la doctrina jurisprudencial vigente respecto al mismo, que lleva a exigir para la impugnaci\u00f3n de los acuerdos de la junta de propietarios, haber abonado o haber consignado las deudas vencidas al tiempo de la adopci\u00f3n de los mismos, es decir, estar al corriente de pago en el momento precisamente en el que se ejercita la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, que no es otro que el de la interposici\u00f3n de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>[\u2026]En este sentido, no pueden acogerse los argumentos esgrimidos por la recurrente relativos a que ten\u00eda la voluntad de pagar las deudas, pues as\u00ed lo expuso en la demanda y mostr\u00f3 su intenci\u00f3n de consignar pero no pudo hacerlo porque desconoc\u00eda el Juzgado competente para conocer del asunto, en la medida en que, es evidente que pudo haber abonado directamente y con anterioridad dichas cantidades a la Comunidad de propietarios y para el caso de que se hubiera rechazado el pago, pudo acudir al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria de consignaci\u00f3n.\u201d<em>&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Sec.11.\u00aa, n\u00ba10\/2020, de 28 de enero)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Se mantiene la instalaci\u00f3n de ascensor a pesar de no existir acuerdo comunitario que lo aprobara&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cSe recuerda al respecto que la Sra. Violeta y la Sra. Mar\u00ed Juana son las \u00fanicas copropietarias del edificio, y aunque se acordase judicialmente la retirada del ascensor y la reposici\u00f3n de las cosas a su estado anterior, nada impedir\u00eda a la demandada volver a convocar la junta de propietarios y obtener la aprobaci\u00f3n del acuerdo que permita la instalaci\u00f3n del ascensor porque cuenta con un coeficiente de participaci\u00f3n del 60%, y ya se mencion\u00f3 que el art\u00edculo 553-25.2, a) impone \u00fanicamente la mayor\u00eda simple para la adopci\u00f3n de los acuerdos referentes a la instalaci\u00f3n de ascensores.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, aquella hipot\u00e9tica tesitura podr\u00eda ser incluso perjudicial para la propia actora, ya que el art\u00edculo 553-30.3 del Codi civil de Catalunya establece que los gastos originados por la supresi\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas o la instalaci\u00f3n de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad y habitabilidad del edificio corren a cargo de todos los propietarios si derivan de un acuerdo de la junta de propietarios. Al hilo de ello, se recuerda que los gastos de la instalaci\u00f3n del ascensor sobre el que recae la discusi\u00f3n han sido sufragados en exclusiva por do\u00f1a Mar\u00ed Juana.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>c) La documentaci\u00f3n fotogr\u00e1fica incorporada las actuaciones revela que el ascensor, pese a que obviamente implica una alteraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n del edificio est\u00e1 perfectamente integrado en la fachada y no supone un menoscabo de la est\u00e9tica del conjunto.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>d) No solo la actora no ha padecido quebranto econ\u00f3mico alguno por raz\u00f3n de la instalaci\u00f3n del ascensor -se insiste en que el coste ha sido afrontado en exclusiva por la Sra. Mar\u00ed Juana-, sino que la supresi\u00f3n de dicha instalaci\u00f3n tampoco le reportar\u00eda beneficio alguno, antes al contrario, la conservaci\u00f3n del aparato elevador no le impedir\u00eda, por tratarse de coyunturas compatibles, promover la construcci\u00f3n de un ascensor comunitario, cuyo coste incluso podr\u00eda ser inferior por la posibilidad de aprovechar la infraestructura del elevador existente\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Sec.16.\u00aa, n\u00ba83\/2020, de 13 de mayo)<\/strong><\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF ARRENDAMIENTOS URBANOS&nbsp; TRIBUNAL SUPREMO Retracto arrendaticio \u201cSostiene la parte recurrente que se ha obviado por la sentencia el requisito de la ocupaci\u00f3n efectiva por parte de la arrendataria retrayente, ocupaci\u00f3n que ha de ser exclusiva y total, no si\u00e9ndolo en este caso en cuanto, seg\u00fan el Anexo 2 del contrato, las fincas arrendadas iban [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":9},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"finderwilber","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/finderwilber\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7332\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=7332"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7332\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":7334,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7332\/revisions\/7334\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=7332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=7332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=7332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}