{"id":7428,"date":"2021-03-23T10:40:47","date_gmt":"2021-03-23T09:40:47","guid":{"rendered":"https:\/\/revistaconsell.com\/estado-actual-de-la-doctrina-jurisprudencial-sobre-la-plusvalia-municipal\/"},"modified":"2021-03-23T12:18:26","modified_gmt":"2021-03-23T11:18:26","slug":"estado-actual-de-la-doctrina-jurisprudencial-sobre-la-plusvalia-municipal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/estado-actual-de-la-doctrina-jurisprudencial-sobre-la-plusvalia-municipal\/","title":{"rendered":"Estado actual de la doctrina jurisprudencial sobre la plusval\u00eda municipal"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7428\/?pdf=7428\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Han pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que en 2017 el Tribunal Constitucional dict\u00f3 su primera sentencia declarando la inconstitucionalidad en ciertos supuestos de las normas que regulan la determinaci\u00f3n de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o Plusval\u00eda Municipal) sin que se haya aprobado una nueva regulaci\u00f3n que se ajuste a las exigencias constitucionales. Y ello a pesar de que en las sucesivas sentencias en las que dicho Alto Tribunal ha insistido en la necesidad de dicha reforma.<\/p>\n\n\n\n<p>Es cierto que a principios de 2018 se inici\u00f3 la tramitaci\u00f3n de una Proposici\u00f3n de Ley con el fin de abordar esta cuesti\u00f3n, pero la misma caduc\u00f3 tras el cambio de Gobierno posterior disoluci\u00f3n de las C\u00e1maras y posteriormente no se ha vuelto a presentar.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Esta situaci\u00f3n ha dado lugar a una gran inseguridad jur\u00eddica y a una ingente litigiosidad, que ha forzado a los tribunales de todos los grados, y muy especialmente al Tribunal Supremo y al propio Tribunal Constitucional, a solventar los conflictos que la pasividad del legislador no ha impedido.<\/p>\n\n\n\n<h2>Inconstitucionalidad del modo de determinar el incremento de valor del suelo en los supuestos en que no se haya producido incremento real de valor<\/h2>\n\n\n\n<p><a href=\"#1\" class=\"ek-link\">El art\u00edculo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL)<\/a> establece que la base imponible del IIVTNU se calcular\u00e1 aplicando sobre el valor catastral el suelo en el momento de la transmisi\u00f3n unos coeficientes anuales que establece la propia norma.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta forma de determinaci\u00f3n de la base imponible (que supuestamente deber\u00eda determinar el incremento del valor del suelo producido durante el tiempo en que el sujeto pasivo tuvo el inmueble) ha resultado siempre pol\u00e9mica, en primer lugar porque al partir del valor en el momento final de la tenencia del inmueble, se ha considerado que m\u00e1s que el incremento pasado lo que determina es un hipot\u00e9tico incremento futuro y en segundo lugar porque presupone la existencia siempre de un incremento del valor, cuando esto no es necesariamente as\u00ed, como se puso de manifiesto de manera en muchos casos sangrante durante la crisis inmobiliaria de 2007.<\/p>\n\n\n\n<p>Es en este contexto en el que se iniciaron los procedimientos que dieron lugar a diversas sentencias del Tribunal Constitucional a lo largo de 2017 que declararon inconstitucional la forma de determinar la base imponible en los supuestos en que no se hubiera producido realmente un incremento de valor.<\/p>\n\n\n\n<p>Especialmente fue la Sentencia n\u00fam. 59\/2017, de 11 de mayo, referida al art. 107 de la LRHL y que declar\u00f3 que, si bien es constitucionalmente admisible que el legislador establezca un sistema de cuantificaci\u00f3n objetiva de la capacidad econ\u00f3mica, bastando con que exista como riqueza real o potencial lo que no es admisible es gravar supuestos de riqueza inexistente o ficticia.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cPor esta raz\u00f3n precisamos a rengl\u00f3n seguido que, aun cuando \u00abes plenamente v\u00e1lida la opci\u00f3n de pol\u00edtica legislativa dirigida a someter a tributaci\u00f3n los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificaci\u00f3n objetiva de capacidades econ\u00f3micas potenciales, en lugar de hacerlo en funci\u00f3n de la efectiva capacidad econ\u00f3mica puesta de manifiesto\u00bb, sin embargo, \u00abuna cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributaci\u00f3n una renta irreal\u00bb (STC 26\/2017, FJ 3). (\u2026)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria se hiciese depender, entonces y tambi\u00e9n ahora, de la transmisi\u00f3n de un terreno, \u201cpodr\u00eda ser una condici\u00f3n necesaria en la configuraci\u00f3n del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condici\u00f3n suficiente en un tributo cuyo objeto es el \u201cincremento de valor\u201d de un terreno. Al hecho de esa transmisi\u00f3n hay que a\u00f1adir, por tanto, la necesaria materializaci\u00f3n de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad econ\u00f3mica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad econ\u00f3mica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, viol\u00e1ndose con ello el principio de capacidad econ\u00f3mica (art. 31.1 CE).\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo con dicho razonamiento declara inconstitucionales y nulos los art\u00edculos <a href=\"#1\" class=\"ek-link\">107.1<\/a>, <a href=\"#1\" class=\"ek-link\">107.2 a)<\/a> y <a href=\"#2\" class=\"ek-link\">110.4 de la LRHL<\/a>, pero \u00fanicamente en la medida que someten a tributaci\u00f3n situaciones de inexistencia de incrementos de valor.<\/p>\n\n\n\n<p>Se pronunci\u00f3 en id\u00e9ntico sentido en sus Sentencias 26\/2017, de 16 de febrero, 37\/2017, de 1 de marzo y 72\/2017 de 5 de junio referidas a las Leyes Forales de Guip\u00fazcoa, \u00c1lava y navarra respectivamente.<\/p>\n\n\n\n<h2>Interpretaci\u00f3n por el Tribunal Supremo de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad<\/h2>\n\n\n\n<p>A ra\u00edz de estas sentencias y ante la falta de una nueva regulaci\u00f3n se dispar\u00f3 la litigiosidad dando lugar entre Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia a dos l\u00edneas jurisprudenciales. Una que se dio en llamar \u201cmaximalista\u201d seg\u00fan la cual las normas declaradas inconstitucionales hab\u00edan sido expulsadas del Ordenamiento Jur\u00eddico ex origine y, por tanto, no cab\u00eda liquidar el IIVTNU mientras no se aprobara una nueva regulaci\u00f3n, anulando las liquidaciones sin necesidad de acreditar la inexistencia de incremento de valor. Y por otra, una segunda l\u00ednea llamada \u201cminimalista\u201d que consideraba que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad era parcial, por lo que solo cab\u00eda anular aquellas liquidaciones en las que se pudiera probar que no hab\u00eda existido un incremento real de valor del suelo entre la adquisici\u00f3n y la transmisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta discrepancia fue resuelta en casaci\u00f3n por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 (n\u00fam. 1163\/2018) que, inclin\u00e1ndose por la llamada tesis \u201cminimalista\u201d, fij\u00f3 como doctrina que la inconstitucionalidad declarada del art. 107.1 y 107.2 a) es solo parcial, de manera que son constitucionales y resultan plenamente aplicables en todos los supuestos en los que no se acredite que la transmisi\u00f3n de la propiedad de los terrenos por cualquier no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor. Dicho de otra forma, para que no proceda el pago del impuesto hay que acreditar que no ha existido un incremento real del valor del suelo percibido por el contribuyente, declarando asimismo que dicha prueba puede verificarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho (diferencia de precio entre las escrituras de adquisici\u00f3n y venta, pericial, etc.).<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Para que no proceda el pago del impuesto hay que acreditar que no ha existido un incremento real del valor del suelo percibido por el contribuyente, declarando asimismo que dicha prueba puede verificarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Por su parte, la Sentencia tambi\u00e9n del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2018 (n\u00fam. 1248\/2018) matiz\u00f3 la cuesti\u00f3n relativa a la carga de la prueba especialmente en relaci\u00f3n con los precios de las escrituras al declarar<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cAun a t\u00edtulo de ejemplo, hemos se\u00f1alado que los valores consignados en las escrituras p\u00fablicas, en tanto sean expresivos de que la transmisi\u00f3n se ha efectuado por un precio inferior al de adquisici\u00f3n, constituyen un s\u00f3lido y ordinario principio de prueba que, sin poseer un valor absoluto -que no podemos establecer con car\u00e1cter abstracto en sede casacional- s\u00ed que bastar\u00edan, por lo general, como fuente de acreditaci\u00f3n del hecho justificador de la inaplicabilidad del impuesto que, no debemos olvidar, hace solo objeto de gravamen las plusval\u00edas o incrementos de valor.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>En otras palabras, tales datos, a menos que fueran simulados, deber\u00edan ser suficientes, desde la perspectiva de la onus probandi, para desplazar a la parte contraria, al Ayuntamiento gestor y liquidador, la carga de acreditar en contrario, de modo bastante, que los precios inicial o final son mendaces o falsos o no se corresponden con la realidad de lo sucedido.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>De lo que parece desprenderse que, lo que tendr\u00eda que demostrar el Ayuntamiento para desvirtuar la prueba del importe que consta en las escrituras es que los precios que constan en las mismas son: \u201cmendaces o falsos o no se corresponden con la realidad de lo sucedido\u201d. Es decir, que los precios realmente pagados fueron otros. Por lo que frente a las escrituras no valdr\u00eda un informe de valoraci\u00f3n, como est\u00e1n haciendo algunos Ayuntamientos.<\/p>\n\n\n\n<h2>Inconstitucionalidad del impuesto cuando la cuota sea superior al incremento de valor realmente percibido<\/h2>\n\n\n\n<p>Posteriormente el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 126\/2019, de 31 de octubre, ha declarado que, en aquellos supuestos en los que la cuota del impuesto resultante de aplicar las normas legales para su c\u00e1lculo sea superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente, el IIVTNU es inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad econ\u00f3mica y la prohibici\u00f3n de confiscatoriedad del art. 31.1 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cEn consecuencia, debe estimarse la presente cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n\u00fam. 32 de Madrid, y, en consecuencia, declarar que el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, es inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad econ\u00f3mica y la prohibici\u00f3n de confiscatoriedad, uno y otros consagrados en el art. 31.1 CE, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Declaraci\u00f3n que ha sido aplicada y extendida tambi\u00e9n a los supuestos en que la cuota sea igual al incremento patrimonial realmente percibido por el contribuyente por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 9 de diciembre de 2020 (n\u00fam. 1689\/2020)<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cDicho lo anterior, consideramos fuera de toda duda que la concreta aplicaci\u00f3n de un tributo que suponga que el contribuyente tenga que destinar a su pago la totalidad o la mayor parte de la riqueza real o potencial que tal tributo pone de manifiesto tendr\u00e1 car\u00e1cter confiscatorio en la medida en que supone &#8211; claramente- una carga excesiva, exagerada y, desde luego, no proporcional a aquella capacidad econ\u00f3mica que, en definitiva, justifica la existencia misma de la figura tributaria correspondiente.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2>Conclusi\u00f3n<\/h2>\n\n\n\n<p><em>\u201cResulta contraria a Derecho -por implicar un claro alcance confiscatorio- una liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, aplicando los art\u00edculos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales, establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisi\u00f3n del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Lo que se desprende de estas sentencias de forma directa es que cuando no existe un incremento de valor realmente percibido por el contribuyente (o cuando existe, pero es inferior a la cuota del impuesto) el contribuyente no estar\u00e1 obligado al pago del impuesto por resultar contrario al principio de capacidad econ\u00f3mica y ser confiscatorio.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Cuando no existe un incremento de valor realmente percibido por el contribuyente, este no estar\u00e1 obligado al pago del impuesto por resultar contrario al principio de capacidad econ\u00f3mica y ser confiscatorio.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Pero a la vez, y de forma indirecta se desprende tambi\u00e9n que en los casos en que el precio de transmisi\u00f3n ha sido inferior al de adquisici\u00f3n no cabe prueba que acredite un incremento de valor del suelo, por ejemplo, a trav\u00e9s de un informe t\u00e9cnico por parte de la Administraci\u00f3n. O, para ser exactos, resulta irrelevante dicha prueba porque en estos casos la causa de inconstitucionalidad del impuesto no es la existencia o no del incremento sino el hecho de que la cuota es superior al incremento realmente percibido por el contribuyente.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Han pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que en 2017 el Tribunal Constitucional dict\u00f3 su primera sentencia declarando la inconstitucionalidad en ciertos supuestos de las normas que regulan la determinaci\u00f3n de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o Plusval\u00eda Municipal) sin que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":7},"categories":[60],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7428\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=7428"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7428\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":7470,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7428\/revisions\/7470\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=7428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=7428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=7428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}