{"id":7518,"date":"2021-06-10T09:35:00","date_gmt":"2021-06-10T08:35:00","guid":{"rendered":"https:\/\/revistaconsell.com\/?p=7518"},"modified":"2022-07-27T11:01:58","modified_gmt":"2022-07-27T10:01:58","slug":"el-proyecto-de-ley-de-medidas-de-prevencion-y-lucha-contra-el-fraude-fiscal-y-la-modificacion-de-la-base-imponible-de-diversos-impuestos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/el-proyecto-de-ley-de-medidas-de-prevencion-y-lucha-contra-el-fraude-fiscal-y-la-modificacion-de-la-base-imponible-de-diversos-impuestos\/","title":{"rendered":"El proyecto de Ley de medidas de prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude fiscal y la modificaci\u00f3n de la base imponible de diversos impuestos"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7518\/?pdf=7518\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>El pasado 23 de octubre de 2020 se public\u00f3 el \u201cProyecto de Ley de medidas de prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude fiscal, de transposici\u00f3n de la directiva (UE) 2016\/1164, del consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificaci\u00f3n de diversas normas tributarias y en materia de regulaci\u00f3n del juego\u201d.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Este multidisciplinar Proyecto de Ley incorpora, entre otras, una modificaci\u00f3n en el concepto de valor que afecta al c\u00e1lculo de la base imponible de los <a class=\"ek-link ek-link\" href=\"#1\">Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales<\/a>, <a class=\"ek-link\" href=\"#2\">Sucesiones<\/a> y <a class=\"ek-link\" href=\"#2\">Donaciones <\/a>y <a class=\"ek-link\" href=\"#3\">Patrimonio<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>De entrada, esta modificaci\u00f3n consiste en sustituir el concepto \u201cvalor real\u201d por el concepto \u201cvalor\u201d, aportando una definici\u00f3n del mismo como valor de mercado. Tal modificaci\u00f3n se justifica por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que no existe un valor real de un bien en s\u00ed mismo, sino que este valor se establece por comparaci\u00f3n a <a class=\"ek-link ek-link\" href=\"#4\">otros bienes<\/a>. Por ello, cuando exista un mercado de los bienes de que se trate, el valor real coincidir\u00e1 con el valor de mercado que, seg\u00fan este Proyecto de Ley, se define, como en \u201cel precio m\u00e1s probable por el cual podr\u00eda venderse, entre partes independientes, un bien <a class=\"ek-link ek-link\" href=\"#nota-1\">libre de cargas<\/a>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Al incorporar esta definici\u00f3n de valor de mercado, el Proyecto de Ley parece aportar serenidad a la tensi\u00f3n pendiente sobre el sujeto pasivo ante el valor declarado, quien tributa por el valor efectivo de transmisi\u00f3n (valor real) y permanece expectante ante una eventual notificaci\u00f3n sobre el inicio de un procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores por parte de la Agencia Tributaria.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Esta modificaci\u00f3n consiste en sustituir el concepto \u201cvalor real\u201d por el concepto \u201cvalor\u201d, aportando una definici\u00f3n del mismo como valor de mercado<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Ahora bien, esta ilusi\u00f3n se disipa en el p\u00e1rrafo siguiente cuando, en lo relativo a bienes inmuebles, el Proyecto de Ley, amparado por el principio de seguridad jur\u00eddica, propone una forma espec\u00edfica de calcular la base imponible de estos impuestos. El articulado propuesto, id\u00e9ntico tanto para transmisiones patrimoniales onerosas como para transmisiones lucrativas, estipula que el valor a considerar como base imponible ser\u00e1 el mayor valor entre las siguientes magnitudes: el declarado por los interesados; el precio o contraprestaci\u00f3n pactada; o el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de <a class=\"ek-link ek-link\" href=\"#nota-2\">devengo del impuesto<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<h2><strong>El valor de referencia<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<p>En lo que respecta al impuesto sobre el Patrimonio, la modificaci\u00f3n de la <a class=\"ek-link ek-link\" href=\"#nota-3\">LIP<\/a> propuesta introduce este valor de referencia de refil\u00f3n, al indicarse que en los bienes de naturaleza urbana o r\u00fastica se computar\u00e1 como el mayor entre el valor catastral; \u201cel determinado\u201d (esta es la modificaci\u00f3n) o comprobado por la Administraci\u00f3n a efectos de otros impuestos; y el precio, contraprestaci\u00f3n o valor de adquisici\u00f3n. Siendo el valor \u201cdeterminado a efectos de otros impuestos\u201d, por alusiones, el valor de referencia.<\/p>\n\n\n\n<p>S\u00f3lo en ausencia de valor de referencia, la base imponible ser\u00e1 la mayor entre las magnitudes valor declarado y valor de mercado. Sin perjuicio, como siempre, de la correspondiente comprobaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p>La regulaci\u00f3n de este valor de referencia ya aparece recogida, de forma discreta, en la vigente Ley del Catastro Inmobiliario (LCI) y el Proyecto de Ley lo desarrolla un poco m\u00e1s, aunque todav\u00eda se sigue a la espera de un ulterior desarrollo reglamentario. El valor de referencia, tanto en la regulaci\u00f3n vigente como en la propuesta, se describe como un valor que se determinar\u00e1 \u201cde forma objetiva\u201d y con el l\u00edmite del valor de mercado a partir de los datos obrantes en <a class=\"ek-link ek-link\" href=\"#5\">el catastro<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Este valor ser\u00e1 el resultante del an\u00e1lisis de los precios comunicados por los fedatarios p\u00fablicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas y que, con frecuencia anual, se publicar\u00e1n en un informe en los 20 primeros d\u00edas del mes de diciembre, para su aplicaci\u00f3n con efecto 1 de enero del a\u00f1o siguiente. La modificaci\u00f3n consiste, precisamente, en establecer las bases para su procedimiento de elaboraci\u00f3n y <a class=\"ek-link ek-link\" href=\"#6\">un calendario.<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>El an\u00e1lisis de estos precios comunicados, tal y como indica la Direcci\u00f3n General del Catastro Inmobiliario en su Circular 05.04\/2018\/P, de 14 de marzo, sobre informe anual el mercado inmobiliario urbano, los descompondr\u00e1 en m\u00f3dulos valor de suelo y construcci\u00f3n de forma similar al valor catastral contenido en las ponencias de valores. Al igual que en el valor catastral, en la elaboraci\u00f3n del valor de referencia tambi\u00e9n se contempla la aplicaci\u00f3n de un factor de minoraci\u00f3n al mercado fin de garantizar que el valor de mercado no se supera. Parece que el valor de referencia es bastante similar al valor catastral. Es m\u00e1s, en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario correspondiente, el valor de referencia se calcular\u00e1 con arreglo a las normas vigentes para el c\u00e1lculo de los valores catastrales fij\u00e1ndose anualmente para cada municipio los m\u00f3dulos de valoraci\u00f3n que <a class=\"ek-link ek-link\" href=\"#7\">ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, que el valor de referencia, se presenta como un valor diferente del valor catastral, pero que se elabora con los mismos criterios. Recordemos que el valor catastral, tambi\u00e9n se actualiza anualmente en aplicaci\u00f3n de coeficientes, resultantes del an\u00e1lisis de mercado, que se publican en la <a class=\"ek-link ek-link\" href=\"#8\">Ley de Presupuestos Generales del Estado<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Llegados a este punto, merece la pena detenernos en la controvertida comprobaci\u00f3n de valores mediante aplicaci\u00f3n m\u00e9todos de <a class=\"ek-link ek-link\" href=\"#9\">estimaci\u00f3n objetiva<\/a> y coeficientes multiplicadores del <a class=\"ek-link ek-link\" href=\"#10\">valor catastral<\/a> desestimada reiteradamente por el Tribunal Supremo al considerar que no es id\u00f3neo, entre otros argumentos, por su generalidad y falta de relaci\u00f3n con el bien concreto de cuya <a class=\"ek-link\" href=\"#11\">estimaci\u00f3n se trata<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<h2><strong>Consideraciones del legislador<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<p>Sobre este respecto, el legislador explica que el Tribunal Supremo, en la sentencia 843\/2018, de 23 de mayo de 2018, ha determinado que el m\u00e9todo de comprobaci\u00f3n consistente en la estimaci\u00f3n por referencia a valores catastrales, multiplicados por \u00edndices o coeficientes, que recoge la Ley General Tributaria (LGT), no es id\u00f3neo, por su generalidad y falta de relaci\u00f3n con el bien concreto de cuya estimaci\u00f3n se trata, para la valoraci\u00f3n de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal m\u00e9todo se complemente con la realizaci\u00f3n de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a aval\u00fao.<\/p>\n\n\n\n<p>El legislador estima que, la garant\u00eda del principio de capacidad econ\u00f3mica de las&nbsp;personas obligadas a satisfacer los tributos priorizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la citada jurisprudencia, dificulta en gran medida la facultad comprobadora de la Administraci\u00f3n tributaria, y refuerza su argumentaci\u00f3n exponiendo que esta dificultad se a\u00f1ade a la ya existente respecto de otros medios de comprobaci\u00f3n de valores, como es el caso de la que se realiza mediante dictamen de peritos, sobre la que el Tribunal Supremo exige una comprobaci\u00f3n \u201cin situ\u201d, con visita del inmueble en cuesti\u00f3n, requisito exigido en diversas sentencias, entre las que cabe citar la sentencia 5306\/2015, de 26 de noviembre de 2015.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El legislador considera que un procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores garantista de los intereses del administrado, mediante dict\u00e1menes de peritos y comprobaciones \u201cin situ\u201d supone una dificultad y por ello obliga, en aras, seg\u00fan indica, de la seguridad jur\u00eddica, a los interesados a tributar conforme a un valor objetivo (valor de referencia) cuando \u00e9ste sea superior al precio o contraprestaci\u00f3n efectivo en la transacci\u00f3n, puenteando as\u00ed la jurisprudencia del Tribunal Supremo y su efecto inhibidor sobre la comprobaci\u00f3n de valores en aplicaci\u00f3n de coeficientes multiplicadores del valor catastral, e invirtiendo, adem\u00e1s, las tornas en la <a class=\"ek-link ek-link\" href=\"#nota-4\">carga de la prueba<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Con la legislaci\u00f3n vigente, el obligado tributario declara el valor correspondiente al precio pactado o contraprestaci\u00f3n, amparado por los medios de prueba pertinentes esperando el efecto de la comprobaci\u00f3n de valores por parte de la Administraci\u00f3n tributaria, en su caso. Pero de aplicarse esta modificaci\u00f3n proyectada, el obligado tributario habr\u00e1 de solicitar el valor de referencia asignado a su finca, tributar conforme al mismo, en caso de que \u00e9ste resulte superior al precio pactado o contraprestaci\u00f3n, e impugnar esta autoliquidaci\u00f3n para intentar revertir el valor declarado y tributar conforme al valor efectivamente pagado.<\/p>\n\n\n\n<p>La LGT ampara, bajo la <a class=\"ek-link ek-link\" href=\"#12\">presunci\u00f3n de certeza<\/a>, el valor declarado por el sujeto pasivo del impuesto, siendo la Administraci\u00f3n Tributaria la que, mediante el procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores ha de proponer una rectificaci\u00f3n del citado valor. Pero esta modificaci\u00f3n propuesta incorpora la obligaci\u00f3n de declarar un valor superior al efectivo valor de transmisi\u00f3n cuando \u00e9ste sea inferior al valor de referencia que conforme a la normativa catastral se le asigna al bien, lo que encubre una comprobaci\u00f3n de valores mediante aplicaci\u00f3n de medios objetivos.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>La LGT ampara el valor declarado por el sujeto pasivo del impuesto, siendo la Administraci\u00f3n Tributaria la que, mediante el procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores, ha de proponer una rectificaci\u00f3n del citado valor.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Por supuesto, el propio Proyecto de Ley establece a continuaci\u00f3n una v\u00eda de impugnaci\u00f3n de tal valor de referencia en caso de disconformidad con el mismo, pero establece que dicho valor s\u00f3lo se podr\u00e1 impugnar cuando se recurra la liquidaci\u00f3n que en su caso realice la Administraci\u00f3n tributaria o con ocasi\u00f3n de la solicitud de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n (\u201csolve et repete\u201d), conforme a los procedimientos regulados en la LGT, por lo que le corresponder\u00e1 al obligado tributario iniciar un procedimiento de solicitud de rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n o interponer un recurso de reposici\u00f3n a fin de desmontar el valor de referencia asignado a efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien, en la elaboraci\u00f3n de este Proyecto de Ley el legislador tambi\u00e9n abraza el principio de eficiencia, a fin de que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, viendo la regulaci\u00f3n de la base imponible que propone, esa carga administrativa nos ha sido totalmente repercutida. Ahora s\u00f3lo queda ver c\u00f3mo evoluciona en las Cortes.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF El pasado 23 de octubre de 2020 se public\u00f3 el \u201cProyecto de Ley de medidas de prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude fiscal, de transposici\u00f3n de la directiva (UE) 2016\/1164, del consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n fiscal que inciden directamente en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":6},"categories":[60,1],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7518\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=7518"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7518\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":8166,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7518\/revisions\/8166\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=7518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=7518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=7518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}