{"id":7892,"date":"2022-03-21T12:26:00","date_gmt":"2022-03-21T11:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/revistaconsell.com\/jurisprudencia-al-dia-130\/"},"modified":"2022-04-07T09:34:24","modified_gmt":"2022-04-07T08:34:24","slug":"jurisprudencia-al-dia-130","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-al-dia-130\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al d\u00eda (130)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7892\/?pdf=7892\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS&nbsp;<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>Vulneraci\u00f3n del derecho de tutela judicial efectiva en proceso de ejecuci\u00f3n de ocupante de vivienda vulnerable con hijos menores de edad y con minusval\u00eda.&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cTomando en consideraci\u00f3n la jurisprudencia ya expuesta sobre la necesidad de que un afectado por este tipo de medidas tenga la posibilidad efectiva de someter al \u00f3rgano judicial su proporcionalidad desde la perspectiva de los derechos fundamentales e intereses constitucionales que puedan resultar concernidos, este tribunal tambi\u00e9n constata que en el presente caso concurr\u00eda una situaci\u00f3n muy singular: La demandante aleg\u00f3 en el procedimiento de ejecuci\u00f3n una situaci\u00f3n sobrevenida a la del procedimiento declarativo con una potencial influencia sobre dicho juicio de proporcionalidad como era el nacimiento de un nuevo hijo con una situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica en un porcentaje relevante del 65 por 100.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta circunstancia pudiera haber sido considerada insuficiente por los \u00f3rganos judiciales para realizar un nuevo juicio de proporcionalidad o, en su caso, haber cambiado o no el juicio de proporcionalidad en atenci\u00f3n a que introduc\u00eda un nuevo elemento de vulnerabilidad como es la protecci\u00f3n de una persona con discapacidad reci\u00e9n nacida. No obstante, en s\u00ed misma considerada, era lo suficientemente relevante como para que los \u00f3rganos judiciales hubieran ponderado si, frente a la literalidad de las causas de oposici\u00f3n legalmente previstas, las circunstancias del caso impon\u00edan no limitarse a una respuesta formalista sobre la concurrencia de una causa obstativa fund\u00e1ndose en la naturaleza ejecutiva del procedimiento y la posibilidad real de haber controvertido cualquier cuesti\u00f3n en un declarativo previo.<\/p>\n\n\n\n<p>A estos efectos, el Tribunal cree procedente destacar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional respecto de la funci\u00f3n tuitiva de los \u00f3rganos judiciales en materias que puedan afectar a menores (as\u00ed,&nbsp;<a href=\"file:\/\/\/Volumes\/Trabajos%20en%20curso\/CONSELL\/Consell%20130\/1r%20enviament\/011%20Jurisprude%cc%80ncia\/javascript:Redirection('JU0006811519_Vigente.HTML')\">STC 178\/2020, de 14 de diciembre<\/a>, FJ 3), tampoco las limitaciones legales de oposici\u00f3n previstas en determinadas normas procesales pueden imponerse con un formalismo rigorista.\u201d<em>&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(STC, Sala Segunda, n\u00ba113\/2021, de 31 de mayo)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Vulneraci\u00f3n del derecho de tutela judicial efectiva en proceso de ejecuci\u00f3n de arrendatario de vivienda vulnerable y con discapacidad cognitiva&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cCiertamente, el demandante dej\u00f3 pasar la oportunidad de hacer estas alegaciones en el previo juicio verbal de desahucio, del que no se ha controvertido que tuvo un efectivo conocimiento. Ahora bien, ante la existencia de indicios de discapacidad que puedan limitar la capacidad de comprensi\u00f3n de quien se ve inmerso en un procedimiento judicial sobre, por ejemplo, la relevancia de las consecuencias legales de su incomparecencia es menester, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, que los tribunales desarrollen la actividad necesaria para despejar cualquier duda al respecto. Sin embargo, en este caso los \u00f3rganos judiciales no desarrollaron ninguna actividad probatoria o acreditativa ni respecto de si esa circunstancia de discapacidad concurr\u00eda ni sobre si hab\u00eda sido relevante o causal en la incomparecencia del demandante en el juicio verbal determinante de la p\u00e9rdida indefectible de su oportunidad procesal de defensa o en el pago extempor\u00e1neo de las rentas debidas como enervante de la acci\u00f3n de desahucio. <\/p>\n\n\n\n<p>La protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n dispensa a las personas con discapacidad \u2014tanto en lo relativo a la prohibici\u00f3n de su discriminaci\u00f3n (art. 14 CE) como al mandato a los poderes p\u00fablicos de realizar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n de estas personas que les ampare para el disfrute de los derechos que la Constituci\u00f3n otorga a todos los ciudadanos (art. 49) y a que el reconocimiento, respeto y protecci\u00f3n de este mandato deba informar la legislaci\u00f3n positiva y la pr\u00e1ctica judicial (art. 53.3 CE)\u2014 no puede quedar condicionada por requisitos formales como son el previo reconocimiento o declaraci\u00f3n judicial o administrativa de una situaci\u00f3n de incapacidad\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(STC, Sala Segunda, n\u00ba161\/2021, de 4 de octubre)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>La crisis econ\u00f3mica resulta insuficiente para moderar la cl\u00e1usula penal<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPor carencia manifiesta de fundamento (art. 483. 2. 4.\u00ba LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que en el recurso se alega que son moderables las cl\u00e1usulas penales establecidas para el supuesto de desistimiento o resoluci\u00f3n unilateral del contrato de arrendamiento cuando se trata de evitar enriquecimiento injusto. Mientras que la sentencia recurrida decide con base en que la moderaci\u00f3n solo se podr\u00e1 aceptar en caso de haber justificado que se hab\u00eda alterado la base del negocio, para lo cual se habr\u00edan de tener en cuenta los pactos coet\u00e1neos y posteriores al contrato (como la venta del edificio por la demandada para despu\u00e9s arrendarlo). Pero la demandada se ha limitado a basar su oposici\u00f3n en la crisis econ\u00f3mica que, aunque cierta, no resulta suficiente para aplicar la rebus sic stantibus y en consecuencia, para moderar la cl\u00e1usula penal, estableciendo la sentencia recurrida que las medidas de gesti\u00f3n empresarial que se tomaron no fueron las m\u00e1s adecuadas para reducir el resultado negativo\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(ATS, Sala de lo Civil, n\u00ba490\/2021, de 16 de junio de 2021)<\/strong>&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>No procede moderaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn efecto, es reiterada jurisprudencia, basada en la potencialidad creadora del contenido contractual que a las partes brinda el art. 1255 del CC, as\u00ed como derivada del efecto vinculante de la lex privata del art\u00edculo 1091 del referido texto legal, que consagra el principio pacta sunt servanda, la que rechaza la moderaci\u00f3n, cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el&nbsp;incumplimiento total o incluso parcial o deficiente de la prestaci\u00f3n que se hubiera producido; casos en los que no puede aplicarse la facultad judicial del art\u00edculo 1154 del C\u00f3digo civil, siempre que se produzca la infracci\u00f3n prevista para tales supuestos<br><em>(sentencias 585\/2006, de 14 de junio; 839\/2009, de 29 de diciembre; 170\/2010, de 31 de marzo; 470\/2010, de 2 de julio; 999\/2011, de 17 de enero de 2012; 89\/2014, de 21 de febrero; 214\/2014, de 15 de abril; 366\/2015, de 18 de junio; 126\/2017, de 24 de febrero; 441\/2018, de 12 de julio; 148\/2019, de 12 de marzo; 441\/2020, de 17 de julio o m\u00e1s recientemente 193\/2021, de 12 de abril, entre otras).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Hemos reconocido tambi\u00e9n que, salvo en condiciones generales de la contrataci\u00f3n entre empresarios y consumidores o usuarios en la que opera el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en nuestro Derecho se permiten las cl\u00e1usulas penales con funci\u00f3n coercitiva, sancionadora o punitiva, y no solo de liquidaci\u00f3n anticipada de los da\u00f1os y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Incluso del art\u00edculo 1152.I CC resulta que, \u201csi otra cosa no se hubiere pactado\u201d, est\u00e1n toleradas las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios <em>(sentencias 197\/2016, de 30 de marzo y 530\/2016, de 13 de septiembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, del propio art. 1255 del CC se deriva que la posibilidad de estipular cl\u00e1usulas penales con funci\u00f3n punitiva est\u00e1 sujeta a los l\u00edmites generales de la autonom\u00eda privada que establece dicho precepto. En este sentido, dijimos en la sentencia de pleno 530\/2016, de 16 de septiembre, que pudieran ser contrarias a la moral o al orden p\u00fablico:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c[&#8230;] las penas convencionales cuya cuant\u00eda exceda extraordinariamente de los da\u00f1os y perjuicios que, al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivar\u00edan del incumplimiento contemplado en la cl\u00e1usula penal correspondiente. No solo las cl\u00e1usulas penales \u201copresivas\u201d, intolerablemente limitadoras de la libertad de actuaci\u00f3n del obligado [como en el caso que contempl\u00f3 la STS 26\/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440\/2010 )], o las \u201cusurarias\u201d, aceptadas por el obligado a causa de su situaci\u00f3n angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; si no tambi\u00e9n aquellas en las que el referido exceso de la cuant\u00eda pactada de la pena sobre el da\u00f1o previsible no encuentre justificaci\u00f3n aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cl\u00e1usula contempla; en atenci\u00f3n sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportar\u00eda al deudor incumplidor. Un ordenamiento jur\u00eddico que contiene una prohibici\u00f3n como la del art\u00edculo 1859 CC no puede no tener l\u00edmite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(STS, Sala de lo Civil, n\u00ba485\/2021, de 5 de julio)<\/strong>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Inimputabilidad al arrendatario del desgaste y deterioro natural del local&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cSucede sin embargo, que&nbsp;la sentencia recurrida no prescinde del contenido del contrato, sino que, lo analiza y, a la vista del mismo y de su interpretaci\u00f3n, concluye razonablemente que la arrendataria no debe responder de los da\u00f1os en el aparcamiento-zona de maniobra y en las soleras de acera perimetral, lavadero y vados de acceso.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) En el caso que juzgamos, la demandante ahora recurrente imput\u00f3 en su demanda el deficiente estado de los terrenos y los da\u00f1os en las soleras de hormig\u00f3n adosadas (y al lavadero y los vados de acceso) al trasiego de la maquinaria pesada empleada por la demandada y al apilamiento excesivo de los contenedores. Bas\u00f3 su reclamaci\u00f3n en los arts. 1561, 1563 y 1564 CC, que consideraba aplicables tal y como se recog\u00eda en el contrato. Pero la sentencia recurrida, al valorar la prueba, concluy\u00f3 que ni el tr\u00e1nsito ni el apilamiento excesivos han quedado acreditados y que, por el contrario, los da\u00f1os cuya indemnizaci\u00f3n no estima proceden de que la instalaci\u00f3n no era apta para el desarrollo de la log\u00edstica de almac\u00e9n de contenedores, dada la ineptitud del firme de la parcela para la actividad desarrollada. As\u00ed las cosas, esta sala comparte el criterio desestimatorio de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os a que se refiere el recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>La atribuci\u00f3n prevista en el contrato de responsabilidad al arrendatario por los da\u00f1os causados en el inmueble no comprende el desgaste y deterioro natural conforme a los usos propios de la actividad pactada en el mismo contrato. En el contrato de arrendamiento celebrado por las partes expresamente se contemplaba el destino del local a la actividad de la arrendataria, que se recog\u00eda de forma detallada. Contra lo que aleg\u00f3 la demandante, ha quedado acreditado en la instancia que el deterioro del suelo procede de la ineptitud del firme de la parcela para el uso propio de la actividad para la que se celebr\u00f3 el contrato. Si partimos, como debemos en casaci\u00f3n, de estos hechos probados, es correcto concluir que los da\u00f1os discutidos no son da\u00f1os imputables a la arrendataria y al ejercicio de su actividad, pues su causa es la inaptitud del firme para la actividad para la que la arrendadora cedi\u00f3 voluntariamente su uso, y por tanto deben ser asumidos por ella, conocedora del destino para el que arrendaba la finca\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(STS, Sala de lo Civil, n\u00ba507\/2021, de 8 de julio)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>Denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga forzosa por causa de necesidad&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cAs\u00ed pues, si bien la donaci\u00f3n de una vivienda por el ascendiente a su descendiente resulta ser un acto plenamente leg\u00edtimo, para evitar que, precisamente, a trav\u00e9s del cauce de la venta o donaci\u00f3n se defrauden las reglas de posposici\u00f3n, el art\u00edculo 54.2 del TRLAU, aunque no limita la libertad de disponer por donaci\u00f3n o venta de los diversos pisos de un inmueble, por el orden que el transmitente tuviere por conveniente &#8211; al igual que no limita, en su caso, el precio de venta-, s\u00ed cercena los derechos del adquirente vet\u00e1ndole, en determinados supuestos, la denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga por la causa primera del art. 62 de la propia Ley. El art. 54.2 TRLAU sanciona, al respecto, el orden de prelaci\u00f3n establecida en el art. 64 TRLAU cuando la transmisi\u00f3n se realice mediante donaci\u00f3n, y la infracci\u00f3n de tal orden permite al arrendatario excepcionar el incumplimiento del mismo si fuera demandado de resoluci\u00f3n por causa de necesidad, privando al adquirente de la facultad de denegar la pr\u00f3rroga contractual, pero para ello ser\u00e1 preciso: a) que el donante sea propietario de varios departamentos en el mismo edificio y que, adem\u00e1s, los pisos de que pudiere disponer el transmitente sean de caracter\u00edsticas an\u00e1logas, lo que la propia norma refiere a renta, superficie, orientaci\u00f3n y altura semejantes o parecidas; b) que las viviendas se encuentren en el mismo edificio, de forma que el criterio de selecci\u00f3n que la ley establece \u00fanicamente opera con referencia al immueble elegido por el arrendador y que contenga vivienda apta, no jugando tal criterio de selecci\u00f3n frente a los inquilinos que habiten en otros edificios de su propiedad (SSTS 18.10.55, 16.6.56, 12.6.59, 17.3.65, 11.11.68, 26.6.70&#8230;); no siendo de aplicaci\u00f3n el art. 54 en el supuesto de que el propietario transmita todas las viviendas de la finca simult\u00e1neamente, pues en este supuesto no tiene raz\u00f3n de ser el que se guarde el orden de selecci\u00f3n (SSTS 6.6.59, 11.11.64, 23.2.71 o 16.2.1993). En definitiva, siendo la donaci\u00f3n una liberalidad del propietario incardinada en la facultad de libre disposici\u00f3n de los bienes que forma parte del derecho de propiedad, nada impide al propietario de un bien disponer del mismo en orden a sus intereses, sea econ\u00f3micos o familiares, con la \u00fanica limitaci\u00f3n, legalmente establecida para salvaguardar los derechos del inquilino amparado por el beneficio de la pr\u00f3rroga forzosa, de observar lo dispuesto en los arts. 54 y 64 TRLAU.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) En el supuesto aqu\u00ed contemplado, es un hecho no discutido, adem\u00e1s de documentalmente probado, que no se trata de transmisiones individualizadas y sucesivas, sino que todos los pisos (viviendas de la planta NUM000 y NUM002 ) se donaron simult\u00e1neamente (el padre hizo donaci\u00f3n a sus hijos de cada uno de los pisos arrendados en una casa de su propiedad), por lo que es obvio que dicho negocio jur\u00eddico, ni en su integridad ni en la espec\u00edfica asignaci\u00f3n de sus diversas partes, puede ser impugnado por el recurrente, a quien tampoco le es dable invocar, con \u00e9xito, en su favor, el fraude de ley, cuando el titular de la finca dispuso de bienes propios, dentro de los l\u00edmites autorizados por los art\u00edculos 348 , 634 y 636 del C\u00f3digo civil (Sentencia de 16 de mayo de 1973 ). Y en ning\u00fan caso, puede considerarse que haya habido ejercicio abusivo de sus derechos por parte del demandante, por cuanto que este se ha limitado a solicitar la satisfacci\u00f3n leg\u00edtima de intereses y derechos reconocidos por las normas de aplicaci\u00f3n.\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 4\u00aa, n\u00ba54\/2021, de 8 de febrero)<\/strong><\/em>.<\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Expiraci\u00f3n del contrato de alquiler social&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn el contrato se pact\u00f3 una duraci\u00f3n de un a\u00f1o prorrogable hasta tres (condiciones particulares en relaci\u00f3n a la condici\u00f3n general 1\u00ba).<\/p>\n\n\n\n<p>Sentado, pues, que el contrato de autos es un alquiler social pactado de manera vinculada a la daci\u00f3n en pago de la vivienda ante la imposibilidad por parte de los deudores hipotecantes de hacerse cargo del pago de la hipoteca, hemos de tener en consideraci\u00f3n que el C\u00f3digo de Buenas Pr\u00e1cticas para la reestructuraci\u00f3n viable de las deudas con garant\u00eda hipotecaria sobre la vivienda habitual incluido como Anexo al Real Decreto-ley 6\/2012, de 9 de marzo,&nbsp;de medidas urgentes de protecci\u00f3n de deudores hipotecarios sin recursos, contempla en su apartado 3 \u201cMedidas sustitutivas de la ejecuci\u00f3n hipotecaria: daci\u00f3n en pago de la vivienda habitual\u201d, estableciendo en su apartado c) que \u201cEl deudor, si as\u00ed lo solicitara en el momento de pedir la daci\u00f3n en pago, podr\u00e1 permanecer durante un plazo de dos a\u00f1os en la vivienda en concepto de arrendatario, satisfaciendo una renta anual del 3 por cien del importe total de la deuda en el momento de la daci\u00f3n. Durante dicho plazo el impago de la renta devengar\u00e1 un inter\u00e9s de demora del 10 por cien\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) As\u00ed pues, dichas normas establecen un plazo m\u00ednimo de dos a\u00f1os de duraci\u00f3n del alquiler social en supuestos como el que nos ocupa, plazo que puede ser mayor por acuerdo entre las partes. En el supuesto de autos, el contrato se pact\u00f3 por un plazo de tres a\u00f1os (uno prorrogable hasta tres) por lo que el contrato expir\u00f3 en 12.9.2016, habi\u00e9ndose renovado posteriormente por t\u00e1cita reconducci\u00f3n, por lo que el arrendador estaba facultado para ejercitar la acci\u00f3n de desahucio por expiraci\u00f3n del plazo contractual. Como aleg\u00f3 la defensa de la actora en el actor del juicio ante la oposici\u00f3n de los demandados e indica el juzgador a quo en su sentencia, la ley no impone al propietario arrendador que haya concertado un alquiler social al amparo de las normas de protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios la obligaci\u00f3n de renovarlo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 13\u00aa, n\u00ba 55\/2021, de 9 de febrero)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Novaci\u00f3n subjetiva del contrato de arrendamiento<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cLa actora, en su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda, defend\u00eda haberse pactado, siempre con tal car\u00e1cter verbal, un nuevo contrato de arrendamiento, contrato que la sentencia recurrida no considera probado.<\/p>\n\n\n\n<p>Llegados a este punto conviene recordar que nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en materia de obligaciones y contratos, aparece presidido por el principio espiritualista que, salvo excepciones que no concurren en este caso, conduce al criterio de libertad de forma, de tal modo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.278 del C\u00f3digo Civil(CC), resultan perfectamente viables los contratos verbales siempre que se respeten los elementos de todo contrato exigidos por el art. 1261 del CC y no se permita que la validez y\/o el cumplimiento de los acuerdos quede al arbitrio de uno solo de los contratantes (ex. art. 1256 del CC). Ahora bien, el problema que en la pr\u00e1ctica presentan los contratos verbales es de naturaleza probatoria ya que, si su existencia y\/ o contenido es negado por alguna de las partes o es objeto de controversia, quien invoca una determinada relaci\u00f3n contractual tiene la carga de acreditar su realidad y su contenido.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) Trasladada esta consideraci\u00f3n al supuesto de autos y revisadas en esta alzada las actuaciones, coincidimos con la valoraci\u00f3n probatoria llevada a cabo por la juzgadora de instancia y estimamos que, desde luego, no consta acreditada la concertaci\u00f3n de un nuevo contrato, sino, como admite la actora, una mera subrogaci\u00f3n en el anterior, es decir un cambio que afectar\u00eda exclusivamente a la determinaci\u00f3n de qui\u00e9n es el arrendatario\/ a en el contrato, coloc\u00e1ndose D\u00aa Luisa en la posici\u00f3n del anterior titular, pero no afectar\u00eda, y no consta que as\u00ed se hiciera, a otras estipulaciones del contrato, singularmente a su duraci\u00f3n y al importe de la renta, que se mantuvo sin perjuicio de las actualizaciones derivadas del aumento del coste de la vida, actualizaci\u00f3n ya prevista en la cl\u00e1usula 5\u00ba el contrato inicial.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, para que la demandada lograra la justificaci\u00f3n de nuevo contrato verbal que invoca no son suficientes ni adecuadas sus meras manifestaciones, que como alegaciones de parte no tienen virtualidad probatoria, sin que proceda efectuar sobre las mismas un acto de fe, m\u00e1xime habida cuenta la incontrovertida existencia de un requerimiento resolutorio previo remitido formal y tempestivamente por la actora a la demandada.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 13\u00aa, n\u00ba77\/2021, de 18 de febrero)<\/strong>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Subrogaci\u00f3n por fallecimiento del arrendatario<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPor raz\u00f3n de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificaci\u00f3n formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogaci\u00f3n de quien tiene derecho a ello.<\/p>\n\n\n\n<p>No debe perderse de vista que, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogaci\u00f3n y que la exigencia de notificaci\u00f3n lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la falta de notificaci\u00f3n para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso objeto de la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018, a la vista de los hechos probados en la instancia, hab\u00eda quedado acreditado que la arrendadora, a pesar de que el viudo no le remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n por escrito para comunicarle la subrogaci\u00f3n, tuvo pleno conocimiento de la voluntad subrogatoria, pues tras el fallecimiento de la arrendataria, y antes de interponer la demanda, estuvo negociando con el viudo el importe de la renta que deb\u00eda abonar para continuar con el arrendamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>En el presente caso, sin embargo, no puede entenderse probado por la parte demandada, a quien correspond\u00eda hacerlo, de acuerdo con la norma general de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba del art\u00edculo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el conocimiento efectivo por la arrendadora del fallecimiento del arrendatario, y de la voluntad de la demandada de subrogarse, al menos, hasta el 6 de julio de 2017, despu\u00e9s de haber transcurrido los tres meses siguientes al fallecimiento del arrendatario, el 6 de marzo de 2017.\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 13\u00aa, n\u00ba79\/2021, de 19 de febrero)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Improcedencia de desahucio por falta de pago de renta contra el comunero&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, desde un punto de vista te\u00f3rico, en materia de uso de un bien por sus copropietarios podemos distinguir, siquiera esquem\u00e1ticamente, diferentes situaciones, que a su vez abocan a consecuencias jur\u00eddicas distintas tanto procesales como materiales.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>1.-En aquellos casos, que no es lo que acontece en el que examinamos, en que un comunero hace un uso exclusivo de la cosa com\u00fan contra la voluntad de los restantes propietarios, estos, cuando representan la mayor\u00eda de la comunidad, podr\u00edan acudir al juicio de desahucio por precario, como as\u00ed lo acaba de indicar claramente la STS 691\/2020, de 21 de diciembre y la STSJ CAT. de 22 de octubre de 2015.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Si estuvieran de acuerdo los cond\u00f3minos o as\u00ed se acordase por resoluci\u00f3n judicial es posible mantener el uso compartido del bien, ya el llamado \u201cuso solidario\u201d (todos puedan utilizarlo a la vez si ello es posible) ya mediante un uso sucesivo (utilizaci\u00f3n por turnos). Este tampoco es el supuesto que concurre en el caso de autos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>3.- Los copropietarios pueden tambi\u00e9n acordar que uno de ellos utilice en exclusiva el bien com\u00fan a cambio de una contraprestaci\u00f3n, a la que puede denominarse gen\u00e9ricamente \u201crenta\u201d o \u201ccanon\u201d, pero que, en todo caso, a nuestro juicio, tiene la naturaleza de una compensaci\u00f3n por el uso exclusivo, esto es, no tanto por el derecho de uso- que es inherente a la copropiedad- cuanto por la exclusividad.<\/p>\n\n\n\n<p>4.-Con el mismo fundamento, la compensaci\u00f3n por el uso exclusivo, los copropietarios privados del uso contra su voluntad tambi\u00e9n podr\u00edan solicitar a los tribunales la fijaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n a cargo del copropietario que utiliza la cosa com\u00fan en evitaci\u00f3n un enriquecimiento injusto.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Exponemos todo lo anterior para poner de manifiesto que la situaci\u00f3n que m\u00e1s se acomoda a los hechos que hemos considerado acreditados en el fundamento segundo de esta misma resoluci\u00f3n es la que se corresponde con el escenario que hemos indicado en el anterior punto 3, es decir, la existencia de un uso exclusivo de la vivienda de autos por parte de una de las copropietarias, D\u00aa Joaquina, tolerado por el resto de los copropietarios a cambio de una contraprestaci\u00f3n previamente acordada.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Y, siendo ello as\u00ed, nos parece que esa relaci\u00f3n jur\u00eddica, la cesi\u00f3n de la exclusividad del uso a un copropietario por parte de los dem\u00e1s a cambio de un precio, si bien genera una indudable obligaci\u00f3n de pago a cargo del copropietario beneficiado por el uso exclusivo, que le puede ser exigida si la desatiende, se enmarca dentro de las reglas de actuaci\u00f3n de la comunidad de propietarios con respecto a las cosas de titularidad com\u00fan, o, siguiendo los t\u00e9rminos de la STS 93\/2016 antes citada, supone la existencia de \u201cacuerdo v\u00e1lido de reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica del uso de la cosa com\u00fan\u201d, pero no configura en sentido propio un arrendamiento, que es una cesi\u00f3n de uso a un tercero a cambio de precio. En este sentido, la STSJ Catalu\u00f1a 91\/2016, tambi\u00e9n citada anteriormente se\u00f1ala claramente que \u201cAmb car\u00e0cter general l\u2019\u00fas a que fa refer\u00e8ncia el citat article 552-6 del CCCat , ha d\u2019incloure for\u00e7osament tant l\u2019\u00fas per part d\u2019un dels cotitulars, com l\u2019\u00fas compartit i solidari, com l\u2019\u00fas per torns, com l\u2019\u00fas que en pugui fer un tercer al qual se li arrendi l\u2019immoble (en aquest cas un habitatge) o se li cedeixi per qualssevol t\u00edtol de car\u00e0cter oner\u00f3s o incl\u00f2s gratu\u00eft, sempre que hi hagi acord per part dels cotitulars\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 13\u00aa, n\u00ba101\/2021, 1 de marzo).<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Inaplicabilidad de la cl\u00e1usula rebus sic stantibus por falta de excesiva onerosidad&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEntrando en la posible aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula rebus sic stantibus que exige una imprevisibilidad del riesgo y la excesiva onerosidad resultante de la prestaci\u00f3n debida.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a la imprevisibilidad del riesgo es claro que la crisis sanitaria de la COVID-19 ha provocado una crisis econ\u00f3mica con car\u00e1cter generalizado en todo el pa\u00eds, siendo este un hecho que goza de notoriedad absoluta y general (art. 281, 4 LEC).<\/p>\n\n\n\n<p>Se se\u00f1ala por la recurrente que el Centro de Fisioterapia por ella regentado tuvo que permanecer cerrado y que no se encuentra entre los servicios indispensables previstos en el art. 10 del Real Decreto 463\/2020 de 14 de marzo, que declar\u00f3 el estado de alarma y que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n y cese de las actividades en el \u00e1mbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n, y otras adicionales, ni encuadrado en el anexo de la Orden SND\/310\/2020, de 31 de marzo, en que se establece la relaci\u00f3n de centros, servicios y establecimientos sanitarios que se determinan como servicios esenciales. No puede compartirse dicho argumento, ya que con posterioridad a la citada Orden el Ministerio de Sanidad aclar\u00f3 que las consultas de fisioterapia eran servicios esenciales, si bien limitados a las urgencias \u201cimprescindibles y excusables\u201d, por lo que en definitiva no exist\u00eda una obligaci\u00f3n de cierre de un centro de fisioterapia, aunque s\u00ed quedaban muy limitadas o reducidas sus actividades.<\/p>\n\n\n\n<p>Para determinar la excesiva onerosidad de la prestaci\u00f3n debe analizarse el destino del local, acompa\u00f1ar preferentemente el correspondiente informe pericial econ\u00f3mico, y con su resultado t\u00e9cnico plantear c\u00f3mo reequilibrar el precio del arriendo estipulado en el contrato ya que, la mera insolvencia del arrendatario no va a ser suficiente para determinar el reequilibrio de prestaciones, o en su caso un principio de prueba entre la diferencia de ingresos que justifiquen las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas como consecuencia de haberse decretado el estado de alarma.<\/p>\n\n\n\n<p>En el presente supuesto no se ha acreditado esa excesiva onerosidad, as\u00ed se acompa\u00f1an con la contestaci\u00f3n a la demanda el pago fraccionado de IRPF del 1\u00ba y 2\u00ba trimestre de 2020 constando&nbsp;unos ingresos computables de 7.000 euros en el primero y de 10.890 euros en el segundo, es decir superiores al anterior en plena vigencia del estado de alarma, y si se comparan con los ingresos anuales del ejercicio de 2019 de dicho impuesto 39.185 euros, tampoco suponen una disminuci\u00f3n sustancial que justifique la aplicaci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula, razones que conducen a la desestimaci\u00f3n del recurso.\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Asturias, Secc. 7\u00aa, n\u00ba177\/2021, de 28 de abril).<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Procede el desahucio por retraso en el pago de la renta&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEs suficientemente conocida la doctrina jurisprudencial invocada por la parte apelante, que se traduce en la consagraci\u00f3n de un postulado: el pago de la renta fuera de plazo y despu\u00e9s de presentada la demanda de desahucio \u2018no excluye la aplicabilidad de la resoluci\u00f3n arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas peri\u00f3dicas\u2019 (STS 755\/08, 24 julio).<\/p>\n\n\n\n<p>La doctrina jurisprudencial se establece con car\u00e1cter general y no con sujeci\u00f3n a un supuesto de hecho concreto; sin embargo, los hechos concretos de cada caso pueden justificar el apartamiento de aquella doctrina, si acaban desvirtuando su presupuesto l\u00f3gico jur\u00eddico. De hecho, la STS 673\/09, 30 octubre, tras se\u00f1alar que \u201cla consideraci\u00f3n de otros plazos diferentes por los tribunales, para distinguir el mero retraso del incumplimiento resolutorio, conducir\u00eda a la m\u00e1s absoluta inseguridad jur\u00eddica creando un indudable riesgo de arbitrariedad m\u00e1s que de arbitrio judicial\u201d, a\u00f1ade que ello, \u201csin perjuicio de que las circunstancias del caso concreto s\u00ed puedan y deban ser atendidas para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, consideramos especialmente relevante la STS 137\/14, 18 marzo. No tanto por la doctrina que sostiene, que es la que ya hemos expuesto, sino por el supuesto de hecho que se contempla en ella (\u2026) La similitud con nuestro caso es patente: se incumple el pago en los d\u00edas pactados y existe una previa enervaci\u00f3n. En el caso del Tribunal Supremo, la demanda se presenta el d\u00eda 21 del mes impagado, y en nuestro caso, el d\u00eda 30; y en aquel el pago se efectu\u00f3 dentro del mes, el d\u00eda 31, mientras que en el nuestro no se hace efectivo hasta el d\u00eda 3 del mes siguiente.<\/p>\n\n\n\n<p>La \u00fanica diferencia que hay entre el caso de autos y el del Tribunal Supremo, no puede considerarse tal, pues las circunstancias estrictamente personales (ca\u00edda, p\u00e9rdida paulatina de memoria, posterior ca\u00edda del marido) como ya dijimos, son circunstancias que deben ser objeto de previsi\u00f3n por la obligada al pago (y si hay problemas, por sus familiares, autoridades o allegados) sin que puedan trasladarse las consecuencias a la otra parte; y menos al Banco que impaga el recibo por falta de fondos\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 4\u00aa, n\u00ba594\/2021, de 28 de octubre)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>Aplicabilidad de la cl\u00e1usula rebus sic stantibus por alteraci\u00f3n de la base del negocio<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cQue as\u00ed mismo consideramos que el segundo de los requisitos tambi\u00e9n concurre, al entender que dicha situaci\u00f3n de pandemia ha alterado la base del negocio contractual de las partes, produciendo un grave perjuicio para la parte arrendataria hoy demandante, al tratarse del alquiler de un local de negocios propiedad de la demandada, dedicado por la actora a la actividad de \u201cDepilaci\u00f3n L\u00e1ser, est\u00e9tica y medicina est\u00e9tica\u201d, actividad que estuvo del todo paralizada durante el tiempo en el que se acord\u00f3 la suspensi\u00f3n, siendo afectada, una vez se levant\u00f3, por las limitaciones horarias de apertura al p\u00fablico, por las restricciones de su aforo, por las prohibiciones temporales de desplazamientos a la ciudad de Gand\u00eda, sin olvidar, circunstancias todas ellas que nos conducen a afirmar que, a consecuencia de dicha situaci\u00f3n de pandemia, se produjo una alteraci\u00f3n de la base del negocio en relaci\u00f3n a lo que pretendi\u00f3 la arrendataria al concertarlo, y que se ha visto del todo reflejada en el descenso de ventas que ha sido acreditado por dicha parte durante la totalidad de las mensualidades de 2.020, a excepci\u00f3n del mes de junio, y que tambi\u00e9n ha tenido su reflejo en el mes de enero pasado, aunque al final el negocio no haya tenido p\u00e9rdidas, circunstancia esta \u00faltima que para nada debe empecer la presente conclusi\u00f3n, ya que todo negocio no se monta para no tener p\u00e9rdidas, sino para obtener las m\u00e1ximas ganancias que se puedan, finalidad esta \u00faltima que, para el caso que nos ocupa, se ha visto mermada para la demandante arrendataria; entendiendo que este requisito tambi\u00e9n fue apreciado por la demandada, a pesar de la oposici\u00f3n que ahora articula frente a la apreciaci\u00f3n de la \u201crebus\u201d, como as\u00ed se constata con el ofrecimiento realizado a la actora de sus \u201cmedidas comerciales complementarias\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SJPI de Gand\u00eda n\u00ba4, n\u00ba112\/2021, de 1 de mayo)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Inaplicabilidad de la cl\u00e1usula rebus sic stantibus por mala fe de la arrendataria<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPara que se pueda apreciar la regla rebus sic stantibus la incidencia del cambio de circunstancias debe ser, tal y como establece la Jurisprudencia; \u201crelevante o significativa respecto de la base econ\u00f3mica que inform\u00f3 inicialmente el contrato celebrado, y considerando que se produce tal hecho cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustraci\u00f3n de la finalidad econ\u00f3mica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando represente una alteraci\u00f3n significativa o ruptura de la relaci\u00f3n de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, se ha de analizar si existe un incremento de los costes de preparaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n en aquellos supuestos en donde la actividad econ\u00f3mica o de explotaci\u00f3n, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de p\u00e9rdidas (imposibilidad econ\u00f3mica) o a la completa desaparici\u00f3n de cualquier margen de beneficio (falta del car\u00e1cter retributivo de la prestaci\u00f3n).<\/p>\n\n\n\n<p>A la vista de los anteriores datos, no parece que la pandemia haya afectado a la empresa HERMANOS RECIO, S.L., hasta el punto de perder cualquier margen de beneficio o a sufrir reiteradas p\u00e9rdidas en el territorio nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>El hecho que durante tres meses, de mediados de marzo a mediados de abril de 2020, el negocio permaneciera cerrado, no supone una situaci\u00f3n que vaya m\u00e1s all\u00e1 de la asunci\u00f3n de un riesgo empresarial, al no ser sus consecuencias de entidad prolongada y de entidad suficiente, como para considerar que se ha producido ese desequilibrio en las prestaciones, que exija, para ser justos, la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula rebus sic stantibus.<\/p>\n\n\n\n<p>A mayor abundamiento, en el presente supuesto, si bien la arrendataria ha abonado todos los meses el 50% de la renta pactada, tampoco se puede decir que haya actuado de buena fe, no solo por haber establecido ella unilateralmente dicha cifra, sino porque tampoco ha acreditado estar necesitada de ello.<\/p>\n\n\n\n<p>La parte arrendataria ni siquiera ha acreditado haber llegado a acuerdos con otros propietarios de locales, con relaci\u00f3n al pago de la renta de los locales alquilados por ella. Pudo aportar los documentos acreditativos de dichos acuerdos o proponer el testimonio de los titulares de los locales, pero nada de ello ha hecho, a pesar de que, de conformidad con el art\u00edculo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre ella recae la obligaci\u00f3n de probar tales extremos. De ah\u00ed que ella debe ser quien cargue con las consecuencias de dicha carencia probatoria.<\/p>\n\n\n\n<p>De las comunicaciones existentes entre las partes se puede ver que la parte arrendadora s\u00ed que se mostraba comprensible con la actual situaci\u00f3n y buscaba ayudar econ\u00f3micamente a la arrendataria, siempre y cuando esta reiniciara su actividad comercial y le diera garant\u00edas de que iba a durar en la relaci\u00f3n contractual, pero la arrendataria solo quer\u00eda salirse con la suya de abonar exclusivamente durante un tiempo prolongado, el 50% de la renta pactada. Ni siquiera se molest\u00f3, previamente a la interposici\u00f3n de la Demanda de reclamaci\u00f3n de las rentas debidas de la Sra. Bego\u00f1a, a buscar la confirmaci\u00f3n judicial de dicha rebaja. Se limit\u00f3 a imponer a la arrendadora sus condiciones, a sabiendas de que las mismas contradec\u00edan lo pactado en agosto de 2019.\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SJPI, Pamplona\/Iru\u00f1a, n\u00ba6, n\u00ba150\/2021, de 4 de mayo)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Supresi\u00f3n de la renta m\u00ednima garantizada por aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula rebus sic stantibus en local arrendado en terminal aeroportuaria&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cNo existen dudas tampoco de que tanto la actora como la demandada persiguen modificar el contrato de la forma que, cada una de ellas, considera justa y equitativa. La controversia radica, precisamente, en esa distribuci\u00f3n de los perjuicios. En definitiva, al margen de que la parte demandada no puede contravenir sus actos previos y alegar la inaplicabilidad de la doctrina rebus sic stantibus, lo cierto es que el supuesto encaja en los requisitos previstos para su aplicaci\u00f3n. La cuesti\u00f3n radica, sin embargo, en determinar la distribuci\u00f3n del perjuicio. <\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) Pues bien, la base de partida ha de ser el hecho de que una distribuci\u00f3n equitativa del perjuicio no implica una igual distribuci\u00f3n del perjuicio. El arrendatario realiza una actividad empresarial con un resultado incierto, sin ganancias fijas o aseguradas, lo que permite una mayor ganancia o una mayor p\u00e9rdida de la que resulta de la actividad del arrendador, que se limita a alquilar el local, fijando una renta m\u00ednima precisamente para abstraerse de los vaivenes propios de la explotaci\u00f3n industrial. Esto quiere decir que el arrendatario ha de pechar con el perjuicio en un mayor porcentaje que el arrendador. Esto no ocurre si se suprime el devengo de la RMGA como pretende la actora como pretensi\u00f3n principal y tampoco ocurre si no se devenga renta mientras el local est\u00e1 cerrado. Tampoco parece equitativo ni razonable, aun dentro de esa distinta distribuci\u00f3n del perjuicio, una reducci\u00f3n del 50% de la RMGA, que supondr\u00eda que, atendiendo a la misma comparaci\u00f3n expuesta m\u00e1s arriba, la RMGA de 2019 ascienda al 26% del volumen de ventas de 2019, pero la RMGA de 2020 ascienda hasta el 92% del volumen de ventas de 2020. Es razonable, en cambio, la postura de la parte actora relativa a los 6 primeros meses del a\u00f1o. Esto es, que la RMGA se devengue conforme a contrato en los meses previos al estado de alarma y que no se devengue durante los meses del estado de alarma. A ese respecto, el argumento de la actora, relativo a que el flujo de pasajeros no es, en realidad lineal, confronta con el hecho de que la RMGA, seg\u00fan fue pactada contractualmente, tiene car\u00e1cter anual y supone, en todos los ejercicios que, si se prorratease por meses, los meses de invierno representa un mayor porcentaje de las ventas que en verano. Suprimir ese efecto en el ejercicio 2020 para el periodo previo a la declaraci\u00f3n del estado de alarma en el que la actividad comercial fue razonablemente normal, no parece justificado. La cuesti\u00f3n se centrar\u00eda, por tanto, en el periodo a partir del 21 de junio de 2020 y hasta el fin del contrato el 30 de abril de 2021 (o, m\u00e1s bien, 5 de mayo de 2021, fecha de entrega del local seg\u00fan el hecho nuevo alegado por la parte demandada mediante escrito de 12 de mayo de 2021). A ese respecto, la opci\u00f3n m\u00e1s razonable pasa por adaptar la RMGA al flujo de pasajeros. Sobre esta cuesti\u00f3n, se debaten dos f\u00f3rmulas en las que la diferencia es si la RMGA que ha de tomarse como base es la de 2020 o la de 2019. El&nbsp;fundamento que la actora utiliza para proponer la de 2019 es que, si la RMGA se calcula conforme al previsible incremento del flujo de pasajeros y ese incremento no se ha producido, lo razonable es mantener la RMGA de 2019. El argumento, sin embargo, no parece muy consistente. Tambi\u00e9n la RMGA de 2019 se calcula respecto a una previsi\u00f3n de flujo de pasajeros (y tomando en cuenta un incremento respecto a 2018) y tampoco esa previsi\u00f3n (ni ese incremento respecto a 2018) se cumple en 2020 debido a la pandemia. Lo cierto es que la base de partida m\u00e1s razonable para modificar el precio de la renta del a\u00f1o 2020 es el precio que se ha fijado contractualmente para el a\u00f1o 2020. En definitiva, se aprecia que lo m\u00e1s razonable es adaptar la RMGA de 2020 a partir del 21 de junio de 2020 hasta fin de contrato aplicando la f\u00f3rmula: (RMGA 2020\/Pasajeros 2019) x flujo de Pasajeros 2020, para el a\u00f1o 2020; y la f\u00f3rmula: (RMGA 2020\/Pasajeros 2019) x flujo de Pasajeros 2021, para el a\u00f1o 2021. En resumen, procede estimar parcialmente la acci\u00f3n interpuesta por la parte actora y modificar las condiciones del contrato de forma que la renta que devengada durante el ejercicio 2020 y el ejercicio 2021 es la siguiente: &#8211; Desde 1 de enero de 2020 a 14 de marzo de 2020: la renta se pagar\u00e1 seg\u00fan contrato. &#8211; Desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 20 de junio de 2020: no se devenga renta alguna. &#8211; Desde el 21 de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020: la RMGA calculada conforme a la siguiente f\u00f3rmula, (RMGA 2020\/Pasajeros 2019) x flujo de Pasajeros 2020. &#8211; Desde el 1 de enero de 2021 hasta el 5 de mayo de 2021: la RMGA calculada conforme a la siguiente f\u00f3rmula (RMGA 2020\/Pasajeros 2019) x flujo de Pasajeros 2021\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SJPI de Palma de Mallorca, n\u00ba5, n\u00ba166\/2021, de 1 de julio).<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h2><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>Propiedad horizontal compleja. Inexistencia de servicios comunes&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn el caso de la litis falta este inexcusable requisito de la cotitularidad sobre alg\u00fan elemento o servicio com\u00fan, seg\u00fan ha declarado la Audiencia, al no haber quedado acreditada la existencia de ning\u00fan elemento inmobiliario o servicio com\u00fan y exclusivo (en r\u00e9gimen de \u201ctitularidad compartida\u201d) de los propietarios incorporados a la \u201cMacrocomunidad DIRECCION000\u201d. La ausencia de este requisito impide aplicar&nbsp;in casu&nbsp;el r\u00e9gimen de contribuci\u00f3n obligatoria a los gastos generales del art. 9.1,e) LPH, es decir, los destinados al sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, no susceptibles de individualizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Para que resulte aplicable este r\u00e9gimen debe tratarse de gastos generados por el sostenimiento de aquellos \u201celementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes\u201d sobre los que se proyecta la competencia de los \u00f3rganos de gobierno de la comunidad agrupada o complejo inmobiliario (en este caso la \u201cMacrocomunidad\u201d), a que se refiere el art. 24.3 LPH, y que, en consecuencia, no resulten susceptibles de individualizaci\u00f3n entre los propietarios de los inmuebles, ni imputables directamente, como gasto propio, a las distintas comunidades agrupadas en el complejo.\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(STS, Sala de lo Civil, n\u00ba489\/2021, de 6 de julio)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>Validez del Acta de la Junta redactada \u00fanicamente en castellano<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn cuanto a que el acta se redact\u00f3 \u00fanicamente en lengua castellana, destacar la SAP Tarragona en S. de 1 de julio de 2014, que dispone: \u201cSe\u00f1ala la parte apelante que de la prueba practicada queda acreditado que el acta de 19 de diciembre de 2009: 1. Se redact\u00f3 \u00fanicamente en lengua castellana: Ello es cierto, pero debe tenerse presente:<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a que el acta se redact\u00f3 \u00fanicamente en lengua castellana, destacar la SAP Tarragona en S. de 1 de julio de 2014, que dispone: \u201cSe\u00f1ala la parte apelante que de la prueba practicada queda acreditado que el acta de 19 de diciembre de 2009: 1. Se redact\u00f3 \u00fanicamente en lengua castellana: Ello es cierto, pero debe tenerse presente:<\/p>\n\n\n\n<p>* que la Ley 1\/1998, de 7 de enero, de Pol\u00edtica Ling\u00fc\u00edstica dispone en su art\u00edculo 15 relativo a \u201cLos documentos civiles y mercantiles\u201d: \u201c1. La lengua no es requisito de forma de los documentos privados. Por lo tanto, son v\u00e1lidos los redactados en cualquier idioma, sin perjuicio de las traducciones que las Leyes civiles, mercantiles o procesales exijan para su ejecuci\u00f3n en caso de que el idioma no sea oficial en Catalu\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Los documentos privados, contractuales o no, cualquiera que sea su naturaleza, redactados en cualquiera de las dos lenguas oficiales en Catalu\u00f1a son v\u00e1lidos y no requieren traducci\u00f3n alguna para exigir judicialmente o extrajudicialmente su cumplimiento en el \u00e1mbito territorial de Catalu\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Los documentos a que se refiere el apartado 2 deben redactarse en la lengua oficial que las partes acuerden. Sin embargo, si se trata de contratos de adhesi\u00f3n, normados, contratos con cl\u00e1usulas tipo o con condiciones generales, deben redactarse en la lengua que escojan los consumidores y consumidoras y deben estar a disposici\u00f3n inmediata de los clientes y clientas en ejemplares separados en catal\u00e1n y en castellano. 4&#8230;.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>* que la Ley Org\u00e1nica 6\/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonom\u00eda de Catalu\u00f1a se\u00f1ala en su art\u00edculo 6 relativo a \u201cLa lengua propia y las lenguas oficiales\u201d: \u201c2. El catal\u00e1n es la lengua oficial de Catalu\u00f1a. Tambi\u00e9n lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado espa\u00f1ol. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Catalu\u00f1a el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes p\u00fablicos de Catalu\u00f1a deben establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 32, no puede haber discriminaci\u00f3n por el uso de una u otra lengua.<\/p>\n\n\n\n<p>(Declarada la constitucionalidad del apa. 2, conforme al apa. 3 Sent. 31\/2010 de 28 junio 2010, interpretado seg\u00fan su fj 14 b) y conforme al apa. 3 Sent. 137\/2010 de 16 diciembre, interpretado seg\u00fan su fj 6&#8230;)<\/p>\n\n\n\n<p>3. (\u2026) * que por otra parte, parece existir amplio consenso en considerar que cuando la Ley establece que el acta ser\u00e1 redactada, cuando menos, en catal\u00e1n, no supone que est\u00e9 prohibido que se haga solo en castellano, que tambi\u00e9n es idioma oficial. Esa exigencia dif\u00edcilmente encaja con la libertad civil y la autonom\u00eda de la voluntad proclamada en el pre\u00e1mbulo de la misma Ley 5\/2006 que aprueba el libro quinto del CCC. Adem\u00e1s, dicha transgresi\u00f3n no tiene sanci\u00f3n jur\u00eddica ni transcendencia desde el punto de vista de la eficacia ante los tribunales, a lo sumo, una hipot\u00e9tica sanci\u00f3n administrativa. En todo caso, esa obligaci\u00f3n legal faculta a cualquiera de los comuneros para exigir la transcripci\u00f3n del acta tambi\u00e9n en catal\u00e1n o, en su caso, impugnar el acuerdo que excluya la transcripci\u00f3n en esta lengua. Finalmente, como expresa la SAP de Barcelona, secci\u00f3n 14, de 23-enero-2014, \u201cTampoco puede acogerse la pretensi\u00f3n de que se subsane el idioma del acta al no haberse redactado en catal\u00e1n, toda vez que la acci\u00f3n que se interpone en la demanda rectora es la de impugnaci\u00f3n de acuerdos para que se decrete la nulidad y no para su subsanaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo dem\u00e1s como concluye la juzgadora con total correcci\u00f3n, no todos los defectos formales llevan acarreado el vicio de nulidad, sino que la omisi\u00f3n de las formalidades ha de examinarse en relaci\u00f3n con la naturaleza y circunstancias del acuerdo de que se trate, para verificar la trascendencia que su falta haya podido tener en la validez del mismo.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Lleida, Secc. 2\u00aa, n\u00ba173\/2021, de 3 de marzo).<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Acuerdo comunitario de substituci\u00f3n de ascensor&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPues bien, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del TSJC, aunque este \u00faltimo no trate espec\u00edficamente la materia objeto de debate en este caso, a la luz de las sentencias 691\/2012, de 13 de noviembre, la de 13 de septiembre de 2010, la de 23 de diciembre de 2014, la 38\/2014, de 10 de febrero, en cuanto al car\u00e1cter restrictivo en la interpretaci\u00f3n de las exoneraciones estatutarias, as\u00ed como especialmente las 678\/2016, de 17 de noviembre y 381\/2018, de 21 de junio, todas ellas del Tribunal Supremo, as\u00ed como la sentencia 61\/2013, de 31 de octubre del TSJC, se desprende que la idea es equiparar, asimilar o establecer cierta analog\u00eda entre el supuesto de instalaci\u00f3n de ascensores por primera vez con los casos de sustituci\u00f3n del ascensor, baj\u00e1ndolo a cota cero a fin de mejor la accesibilidad en el edificio, como vienen a destacar las sentencias del Tribunal Supremo 381\/2018, de 21 de junio y la del TSJC 61\/2013, de 31 de octubre. Por lo tanto, al considerarse que la sustituci\u00f3n del ascensor va ligada a mejorar la accesibilidad de las personas mayores o con cierta dificultad de deambulaci\u00f3n por problemas f\u00edsicos, debe entenderse que est\u00e1n obligados todos los propietarios del edificio, incluidos los de los locales de negocio. Es cierto, como alega la parte apelante en su motivo cuarto del recurso, que no est\u00e1 claro si era necesario cambiar el ascensor a tenor del resultado de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de la entidad CECA, pero lo cierto es que se adopt\u00f3 ese acuerdo por mayor\u00eda, aprovechando la circunstancia, a fin de realizar obras de mejora para la mayor facilidad de acceso al ascensor, como exige las tendencias actuales y la normativa espec\u00edfica sobre esta materia. Por otro lado, debe recordarse que, conforme el art\u00edculo 553-25, n\u00famero 2, letra b) del CCC solo se exige mayor\u00eda simple para que las Juntas de propietarios aprueben acuerdos relativos a \u201clas innovaciones exigibles para la habitabilidad, accesibilidad o seguridad del inmueble, seg\u00fan su naturaleza y caracter\u00edsticas comunes, aunque el acuerdo suponga la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo de constituci\u00f3n y de los estatutos o afecten a la estructura o configuraci\u00f3n exterior\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 14\u00aa, n\u00ba 144\/2021, de 25 de marzo)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Responsabilidad del comunero por da\u00f1os ocasionados por falta de mantenimiento de elemento com\u00fan de uso exclusivo&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEs hecho ya admitido en la alzada que el sumidero de la terraza a la que se accede exclusivamente a trav\u00e9s de la vivienda del NUM003, y cuyo uso tiene atribuido el propietario de la misma, que es elemento comunitario, estaba obstruido los d\u00edas 24 y 25 de julio de 2015, fecha en la que se produjeron las filtraciones objeto del procedimiento tras un periodo de lluvias. La obturaci\u00f3n provoc\u00f3 el embalsamiento de agua en la superficie de la cubierta, y provoc\u00f3 que el agua fuera filtr\u00e1ndose al local produciendo los da\u00f1os objeto de la presente reclamaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Alega la recurrente que hay un error en la valoraci\u00f3n de la prueba, en cuanto a que si la causa de las filtraciones lo fue la falta de limpieza de una terraza propiedad de la comunidad existe una culpa in vigilando y por ello de la responsabilidad, que sostiene debe atribuirse a esta (\u2026). No ha quedado probada la incorrecta impermeabilizaci\u00f3n, y ello aunque como declar\u00f3 la Sra. Berta despu\u00e9s de los hechos se realizaron unas derramas para arreglar la terraza. Tampoco ha quedado probado que la comunidad tuviera conocimiento de que en dicha terraza hab\u00eda suciedad como consecuencia del dep\u00f3sito de objetos ca\u00eddos de otras viviendas.<\/p>\n\n\n\n<p>El C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a establece en su art\u00edculo 553. 43 el r\u00e9gimen para los elementos comunes de uso exclusivo y el 553.44 para los elementos comunes. Por tanto, y a pesar de las alegaciones de la actora, la responsabilidad del mantenimiento viene determinado por el art\u00edculo 553.43.2\u00ba CCCatalu\u00f1a, correspondiendo al propietario de los elementos privativos que tienen el uso y disfrute exclusivo de un elemento com\u00fan, los gastos de conservaci\u00f3n y mantenimiento de estos y tienen la obligaci\u00f3n de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado; correspondiendo a la comunidad las reparaciones que se deben a vicios de la construcci\u00f3n o estructurales, originados o sobrevenidas, o las reparaciones que afectan y benefician a todo el inmueble, salvo que sean consecuencia del mal uso o de una mala conservaci\u00f3n. En el presente caso, habi\u00e9ndose acreditado en el acto del juicio que las filtraciones se han ocasionado como consecuencia de la suciedad y la falta de mantenimiento de la terraza, corresponde atribuir dicha responsabilidad al propietario de la vivienda NUM003, que es quien usaba en exclusiva dicho elemento com\u00fan, por lo que procede la desestimaci\u00f3n del recurso, y la confirmaci\u00f3n de la sentencia de instancia. &#8230;\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 14\u00aa, 158\/2021, de 29 de marzo)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Falta de legitimaci\u00f3n para impugnar un acuerdo en el que se abstuvo con car\u00e1cter previo<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cSi el se\u00f1or Julio, como dice en su demanda, no estaba de acuerdo con ninguna de las opciones planteadas, ya que el proyecto inclu\u00eda una serie de partidas de obras que no ten\u00edan relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas y que incrementan su coste, no se comprende por qu\u00e9 no vot\u00f3 en contra de las dos opciones, sino que lo que hizo fue abstenerse en las dos. Es sabido que el significado de la abstenci\u00f3n no equivale al voto en contra. Incluso la sentencia de AP Barcelona 25-1-05, EDJ 5458, entiende que debe entenderse que los votos de los que se abstienen deben computarse como favorables, ya que teniendo la oportunidad de hacerlo, no votan en contra del acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, la mayor parte de estas circunstancias que se\u00f1ala la parte actora, y apelante, son manifestaciones del se\u00f1or Julio y en contra del sistema de reparto de los gastos de las obras, pero no de la realizaci\u00f3n de las obras en s\u00ed, o del proyecto de las mismas.<\/p>\n\n\n\n<p>Una de las que se\u00f1ala la actora es el propio hecho de haber presentado la demanda judicial de impugnaci\u00f3n, objeto de este&nbsp;procedimiento. No hay duda que el se\u00f1or Julio ha querido impugnar los acuerdos, y as\u00ed lo ha hecho a trav\u00e9s de esta demanda. Cosa distinta es que este hecho no puede servir para interpretar que en el momento de la celebraci\u00f3n de la junta, su voto fuera en contra.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 17\u00aa, n\u00ba233\/2021, de 25 de mayo)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>No constituye abuso de derecho el acuerdo que habilita al presidente para ejecutar un acuerdo que ya ha sido aprobado&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; El acuerdo es mera ejecuci\u00f3n de un acuerdo anterior que fue impugnado judicialmente y fue desestimada la impugnaci\u00f3n por sentencia firme.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, es cosa juzgada la validez del acuerdo adoptado en la junta de 24 de octubre de 2013 relativo a la obligaci\u00f3n de reponer el muro al estado anterior a la apertura de la ventana. Que no quiere decir que se extiende la cosa juzgada al acuerdo de facultar al presidente a ejercitar acciones para dar cumplimiento al anterior acuerdo, pero en todo caso este acuerdo es perfectamente v\u00e1lido en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 553-29 del CCCat que dispone que los acuerdos son ejecutivos desde el momento que se adoptan.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, el acuerdo de facultar al presidente para ejercitar las acciones judiciales para dar cumplimiento a dicho acuerdo no puede tacharse de abuso de derecho ni suponer la ejecuci\u00f3n de ning\u00fan acuerdo ineficaz porque esto \u00faltimo ya ha sido juzgado y desestimado en un pleito anterior. &#8230;\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 1\u00aa, n\u00ba 376\/2021, de 28 de mayo)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h2><strong>DERECHOS REALES<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>Usucapi\u00f3n de bienes inmuebles<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cComo establece la sentencia de la Sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 11 de Junio de 2012 dando continuidad a anteriores como las de 14 de febrero de 1994 y 23 de diciembre de 1999 \u201cEl derecho civil catal\u00e1n reconoce unos plazos \u00fanicos de usucapi\u00f3n de treinta a\u00f1os para los bienes inmuebles y de seis a\u00f1os para los bienes muebles, sin necesidad de t\u00edtulo ni de buena fe; con la consecuencia de que no se aplica en Catalu\u00f1a la normativa del C\u00f3digo civil sobre usucapi\u00f3n ordinaria, puesto que ello supondr\u00eda contrariar los principios que informan la usucapi\u00f3n en el derecho civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p>En el presente supuesto, se consideran actos de posesi\u00f3n dominical darse \u201cde alta en el catastro\u201d, asumir \u201ca su nombre los recibos e impuestos\u201d, actuar \u201ccomo arrendador\u201d y percibir \u201clas rentas de los departamentos alquilados&#8230; con actos externos, present\u00e1ndose as\u00ed en el mundo exterior\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, darse de alta como propietario del inmueble ante organismos oficiales podr\u00eda considerarse relevante a efectos de justificar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo posesorio, pero, en cambio, pagar los impuestos contra recibos extendidos a nombre de anteriores propietarios podr\u00eda no ser concluyente (S TSJC 25\/1996 de 10 oct. (RJ 1997, 3395) ); residir en un inmueble podr\u00eda no ser determinante, puesto que \u201cno es algo que socialmente sea exclusivo de los propietarios\u201d (S TSJC 16\/2003 de 19 may.), como tampoco poseer las llaves (S TSJC 36\/1999 de 23 dic. (RJ 2000, 9610) ). En cualquier caso, es perfectamente computable el tiempo de posesi\u00f3n del causante (SS TSJC 15\/1999 de 21 jun. (RJ 2000, 747) , 28\/1997 de 23 sep. (RJ 1998, 9098) y 22\/2005 de 19 may . (RJ 2005, 10276) ), el del vendedor o transmitente (S TSJC 23\/2002 de 29 jul. (RJ 2002, 10441) ) y tambi\u00e9n el del socio en los supuestos de coposesi\u00f3n (S TSJC 20\/1994 de 1 dic. (RJ 1994, 10552) )\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 11\u00aa, n\u00ba 123\/2021, de 22 de febrero)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h2><strong>OBLIGACIONES Y CONTRATOS<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>Protecci\u00f3n del derecho de propiedad en el desahucio por precario<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPor el contrario, seg\u00fan ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia, la demora prolongada de las autoridades p\u00fablicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escud\u00e1ndose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden p\u00fablico y garantizar la asistencia a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que participaron en la ocupaci\u00f3n, vulnera el derecho del titular leg\u00edtimo a un proceso equitativo que garantiza el&nbsp;art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos&nbsp;(CEDH), as\u00ed como su derecho de propiedad (<a href=\"file:\/\/\/Volumes\/Trabajos%20en%20curso\/CONSELL\/Consell%20130\/1r%20enviament\/011%20Jurisprude%cc%80ncia\/javascript:Redirection('LE0000007640_Vigente.HTML\">art. 1 del Protocolo n\u00fam. 1 CEDH<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, la Sentencia del Pleno del&nbsp;<a href=\"file:\/\/\/Volumes\/Trabajos%20en%20curso\/CONSELL\/Consell%20130\/1r%20enviament\/011%20Jurisprude%cc%80ncia\/javascript:Redirection('JU0006319183_Vigente.HTML')\">Tribunal Constitucional n\u00ba 32\/2019, de 28 de febrero<\/a>, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad n\u00ba 4703\/2018, declara que el&nbsp;art. 47 CE&nbsp;no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia \u00abun mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuaci\u00f3n de todos los poderes p\u00fablicos (art. 53.3 CE) en el ejercicio de sus respectivas competencias\u201d (<a href=\"file:\/\/\/Volumes\/Trabajos%20en%20curso\/CONSELL\/Consell%20130\/1r%20enviament\/011%20Jurisprude%cc%80ncia\/javascript:Redirection('JU0000828687_Vigente.HTML')\">STC 152\/1988, de 20 de julio<\/a>, FJ 2; y en el mismo sentido,&nbsp;<a href=\"file:\/\/\/Volumes\/Trabajos%20en%20curso\/CONSELL\/Consell%20130\/1r%20enviament\/011%20Jurisprude%cc%80ncia\/javascript:Redirection('JU0000250478_Vigente.HTML')\">SSTC 59\/1995, de 17 de marzo<\/a>, FJ 3, y&nbsp;<a href=\"file:\/\/\/Volumes\/Trabajos%20en%20curso\/CONSELL\/Consell%20130\/1r%20enviament\/011%20Jurisprude%cc%80ncia\/javascript:Redirection('JU0004489162_Vigente.HTML')\">36\/2012, de 15 de marzo<\/a>, FJ 4). Los poderes p\u00fablicos vienen as\u00ed obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los espa\u00f1oles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilizaci\u00f3n del suelo de acuerdo con el inter\u00e9s general para impedir la especulaci\u00f3n, conforme determina el&nbsp;art. 47 CE.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 13\u00aa, n\u00ba 60\/2021, de 12 de febrero)<\/strong><\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF ARRENDAMIENTOS URBANOS&nbsp; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL&nbsp; Vulneraci\u00f3n del derecho de tutela judicial efectiva en proceso de ejecuci\u00f3n de ocupante de vivienda vulnerable con hijos menores de edad y con minusval\u00eda.&nbsp; \u201cTomando en consideraci\u00f3n la jurisprudencia ya expuesta sobre la necesidad de que un afectado por este tipo de medidas tenga la posibilidad efectiva de someter al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":33},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7892\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=7892"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7892\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":7893,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7892\/revisions\/7893\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=7892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=7892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=7892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}