{"id":8037,"date":"2022-06-20T11:58:31","date_gmt":"2022-06-20T10:58:31","guid":{"rendered":"https:\/\/revistaconsell.com\/?p=8037"},"modified":"2022-06-20T11:59:12","modified_gmt":"2022-06-20T10:59:12","slug":"puede-existir-oposicion-de-una-promotora-o-arquitecto-a-que-en-una-comunidad-se-adopte-acuerdo-de-cierre-de-terrazas-bajo-el-derecho-moral-a-la-obra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/puede-existir-oposicion-de-una-promotora-o-arquitecto-a-que-en-una-comunidad-se-adopte-acuerdo-de-cierre-de-terrazas-bajo-el-derecho-moral-a-la-obra\/","title":{"rendered":"\u00bfPuede existir oposici\u00f3n de una promotora o arquitecto a que en una comunidad se adopte acuerdo de cierre de terrazas bajo el \u201cderecho moral\u201d a la obra?"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8037\/?pdf=8037\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Tratamos un tema de sumo inter\u00e9s con relaci\u00f3n a las decisiones que se adoptan hoy en d\u00eda en las Comunidades de Propietarios respecto a los cerramientos de terrazas. En efecto, en muchos casos hay comuneros que quieren \u201cganarle\u201d terreno a las terrazas, y habida cuenta que no piensan utilizarlas al aire libre y quieren conseguir m\u00e1s terreno para su inmueble, solicitan a la Comunidad que se adopte un acuerdo generalizado para que se puedan cerrar las terrazas.<\/p>\n\n\n\n<p>N\u00f3tese que estas peticiones se aconseja que siempre se llevan a la junta como \u201cacuerdos marco\u201d, esto es, mediante la fijaci\u00f3n de unas directrices aprobadas en junta por las que se mantengan unos criterios para que todos los que quieran cerrar las terrazas lo lleven a cabo de una forma\u00a0 homologada, evitando que cada comunero haga el cerramiento como quiera. Por otro lado, no ser\u00eda bueno estar sometiendo a acuerdo de junta, cada vez que un comunero lo interese, el tema de tratar sobre un \u201ccerramiento concreto de un comunero\u201d, ya que supone un desgaste innecesario, adem\u00e1s que lo que se debe pretender es que se homologue el sistema de cerramiento y que todos lo lleven a cabo de la misma manera. Incluso podr\u00eda darse la circunstancia que ha ocurrido en ocasiones de que si se presentan de forma individual se adopten los acuerdos, en unos casos si se alcanza el qu\u00f3rum y en otro no, lo que es ciertamente injusto.<\/p>\n\n\n\n<p>Sabemos que en estos casos se aplica el art. 553-26 de la Ley 5\/2015, de 13 de mayo, de modificaci\u00f3n del libro quinto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a los derechos reales, en cuanto se\u00f1ala que se exige para ello \u201cel voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho a voto, que deben representar a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n, para:<\/p>\n\n\n\n<p>b) Adoptar acuerdos relativos a innovaciones f\u00edsicas en el inmueble, si afectan a su estructura o su configuraci\u00f3n exterior\u2026\u201d Y ello, con el voto presunto del ausente, dado que el apartado 3\u00ba se\u00f1ala que: \u201cLos acuerdos de los apartados 1 y 2 se entienden adoptados:\u2026<\/p>\n\n\n\n<p>b) Si se requieren las cuatro quintas partes, cuando han votado favorablemente la mayor\u00eda simple de los propietarios y de las cuotas participantes en la votaci\u00f3n y, en el plazo de un mes desde la notificaci\u00f3n del acuerdo, se alcanza la mayor\u00eda cualificada contando como voto favorable la posici\u00f3n de los propietarios ausentes que, en dicho plazo, no se han opuesto al acuerdo mediante un escrito enviado a la secretar\u00eda por cualquier medio fehaciente.<\/p>\n\n\n\n<h3><strong>Derecho de oposici\u00f3n<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p>Pues bien, la cuesti\u00f3n que surge en estos casos es si cabr\u00eda que, entregadas las viviendas y locales a la comunidad con el t\u00edtulo y estatutos por el promotor, y enterado este y el arquitecto que dise\u00f1\u00f3 el proyecto de obra de que se va a proceder a tratar en junta el acuerdo sobre cerramiento de terrazas, cabr\u00eda una especie de derecho de oposici\u00f3n de estos \u00faltimos para que se lleve a efecto el cerramiento bajo un pretendido amparo en el derecho de la propiedad intelectual a la originalidad de la obra.<\/p>\n\n\n\n<p>Ante ello, debemos anticipar que la respuesta debe ser negativa, en el sentido de que la promotora y\/o el arquitecto no tienen un derecho de oposici\u00f3n a que se lleve a efecto este acuerdo, ya que ni tan siquiera tienen legitimaci\u00f3n activa para impugnar este acuerdo, debido a que son terceros ajenos a la comunidad y no son propietarios. E, incluso, aunque el arquitecto o la promotora todav\u00eda tuvieren viviendas en su poder sin vender, tendr\u00edan legitimaci\u00f3n, pero si se alcanza el acuerdo con el qu\u00f3rum correspondiente no podr\u00eda ampararse en un posible \u201cderecho de propiedad intelectual\u201d de que el inmueble se entreg\u00f3 abierto y no cerrado, lo que no puede admitirse porque es la legitimaci\u00f3n de la comunidad, la que por la soberan\u00eda de la junta otorga a esta capacidad para poder adoptar acuerdo, pero con arreglo a la Ley 5\/2015, no a la Ley de propiedad intelectual, que no opera o act\u00faa en estos casos.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, hay que recordar que el derecho es de la comunidad y se aplica la Ley 5\/2015 antes citada, que prevalece sobre la intelectual, ya que la promotora cuando vende los inmuebles, ya se deshace de la obra, y no tiene capacidad dispositiva sobre la misma, de tal manera que la promotora no puede imponer a la comunidad, o prohibir, alteraciones que pueden llevar a cabo en el aspecto est\u00e9tico o exterior, habida cuenta que la promotora no guarda una conservaci\u00f3n de derechos respecto al aspecto exterior de la obra, ya que queda en manos de la comunidad de propietarios, quien por la v\u00eda del art\u00edculo 533.26 de la Ley podr\u00e1 realizar las aprobaciones oportunas de cerramientos de terrazas en su caso bajo el qu\u00f3rum del art\u00edculo que es de 4\/5 con voto presunto del ausente, al tratarse de aprovechamiento colectivo y en ese caso la promotora no tiene capacidad para impedirlo, ya que la propiedad y disposici\u00f3n de las viviendas es de la comunidad y de sus comuneros y no de la promotora, que al vender ya no tiene la disposici\u00f3n ni derecho alguno sobre los inmuebles ya que ha cedido el derecho de propiedad y posesi\u00f3n a la comunidad y a sus comuneros.<\/p>\n\n\n\n<h3><strong>Propiedad intelectual<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p>No existe, as\u00ed, un derecho de propiedad intelectual de la promotora, o el arquitecto, sobre la obra, en cuanto se refiere a modificaciones que la comunidad puede hacer al amparo de la Ley 5\/2015, ya que esta permite por la v\u00eda del art\u00edculo 553.26 cerramientos de terrazas, y en ese caso la Ley no establece una necesidad de consulta o autorizaci\u00f3n del arquitecto que realiz\u00f3 el proyecto para que \u00e9ste autorice el cerramiento, ya que ello no lo permite ni exige la Ley 5\/2015, por lo que su derecho se desvanece con la venta de inmuebles a los comuneros, que son los que tienen la titularidad y disposici\u00f3n para acordar en base a la Ley 5\/2015 aquello que estime oportuno siempre que se adopte por acuerdo de la junta.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, la Ley 5\/2015 es la ley especial en cuanto a Comunidades de Propietarios, y no la Ley de propiedad intelectual, que no establece en ning\u00fan caso que para aplicar el art\u00edculo 553.26 de la Ley se exija el consentimiento de la promotora o los que dise\u00f1aron el proyecto de construcci\u00f3n de la misma, ya que el art\u00edculo 553.26 no establece ninguna vinculaci\u00f3n al consentimiento de la promotora, o el arquitecto, que dise\u00f1\u00f3 el proyecto para que este autorice o consienta modificaciones del aspecto exterior por cuanto el art\u00edculo 553.26 no establece una vinculaci\u00f3n directa con el arquitecto y con la promotora para llevar a cabo los acuerdos que establece el mismo.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactado un proyecto arquitect\u00f3nico responden a las exigencias t\u00e9cnicas o funcionales y al cumplimiento de la normativa urban\u00edstica.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Lo que podr\u00eda haber hecho el promotor es indicar en el t\u00edtulo o estatutos que la comunidad no puede hacer cerramientos, lo que hubiera obligado a los comuneros a modificar los estatutos por 4\/5 del art. 553.26.2 a) Ley 5\/2015, pero al no haber prohibido los cerramientos no pueden hacerlo despu\u00e9s de la entrega de la vivienda.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n hay que destacar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 253\/2017 de 26 Abr. 2017 en la que se recoge que: \u201cTanto las obras de arquitectura como las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras pl\u00e1sticas relativas a la arquitectura, est\u00e1n expresamente mencionadas en el art. 2 del Convenio de Berna para la protecci\u00f3n de las obras literarias y art\u00edsticas, del que Espa\u00f1a forma parte, desde la revisi\u00f3n de Berl\u00edn de 1908.<\/p>\n\n\n\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el art. 10.1.f TRLPI, al regular qu\u00e9 obras son objeto de la propiedad intelectual, menciona espec\u00edficamente varias relacionadas con arquitectura. Seg\u00fan este precepto, entre las creaciones objeto de propiedad intelectual se encuentran \u00ablos proyectos, planos, maquetas y dise\u00f1os de obras arquitect\u00f3nicas y de ingenier\u00eda\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n ha de considerarse como obra protegida por la propiedad intelectual el edificio o construcci\u00f3n ya ejecutada. El Convenio de Berna, del que Espa\u00f1a forma parte, protege la obra arquitect\u00f3nica edificada. El art. 10.1 TRLPI, que enumera una serie de tipos de obras protegidas objeto de la propiedad intelectual sin incluir la edificaci\u00f3n o construcci\u00f3n, no tiene car\u00e1cter exhaustivo sino meramente enunciativo y, de hecho, el art. 19.5 TRLPI excluye la aplicaci\u00f3n de ciertas previsiones de los derechos de explotaci\u00f3n de la obra \u00abal alquiler y al pr\u00e9stamo no se aplicar\u00e1 a los edificios ni a las obras de artes aplicadas\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Una obra arquitect\u00f3nica, proyectada o ya construida, se proteger\u00e1 cuando constituya una creaci\u00f3n humana (arts. 1 y 5.1 TRLPI), exteriorizada y original (art. 10.1 TRLPI).<\/p>\n\n\n\n<p>Dado el car\u00e1cter funcional de este tipo de obras, los ordenamientos jur\u00eddicos de nuestro entorno tienden a proteger por las normas de propiedad intelectual solo las obras arquitect\u00f3nicas singulares, con exclusi\u00f3n, por tanto, de las construcciones ordinarias. En este \u00e1mbito, por las especiales caracter\u00edsticas de la obra arquitect\u00f3nica y de los planos y proyectos que sirven para desarrollar su concepci\u00f3n y permitir su ejecuci\u00f3n, prevalece una conceptuaci\u00f3n objetiva de la originalidad, que conlleva la exigencia de una actividad creativa que, con independencia de la opini\u00f3n que cada uno pueda tener sobre los logros est\u00e9ticos y pr\u00e1cticos del autor, dote a la obra arquitect\u00f3nica de un car\u00e1cter novedoso y permita diferenciarla de otras preexistentes.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>No todo proyecto arquitect\u00f3nico ni toda edificaci\u00f3n es una obra original, protegida por la propiedad intelectual<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Otorgar la protecci\u00f3n que la normativa sobre propiedad intelectual concede a los autores, tanto en los derechos morales como en los derechos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, a quienes proyectan edificios ordinarios, sin una m\u00ednima singularidad o distintividad, no solo no responde al sentido y finalidad de las normas que regulan la propiedad intelectual, sino que adem\u00e1s traer\u00eda consigo consecuencias perturbadoras para el propietario del edificio, por su car\u00e1cter de obra funcional, destinada a satisfacer las necesidades que en cada momento tenga su propietario, cuyos derechos deben coexistir con los derechos del autor, como por ejemplo el derecho moral a la integridad de su obra.<\/p>\n\n\n\n<p>4.- Para decidir si una obra arquitect\u00f3nica es original y, por tanto, est\u00e1 protegida por las normas de la propiedad intelectual, debe tenerse presente que el car\u00e1cter funcional de la mayor\u00eda de las obras arquitect\u00f3nicas condiciona muchos de sus elementos y restringe en alguna medida la libertad creativa del arquitecto y sus posibilidades de originalidad.<\/p>\n\n\n\n<h3><strong>Redacci\u00f3n de un proyecto arquitect\u00f3nico<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p>Los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactado un proyecto arquitect\u00f3nico responden en buena medida a las exigencias t\u00e9cnicas o funcionales y al cumplimiento de la normativa urban\u00edstica. Cuando esto es as\u00ed, el proyecto o la obra arquitect\u00f3nica edificada no quedan protegidos por el derecho de autor en la parte impuesta por esas exigencias t\u00e9cnicas, funcionales o normativas (en este sentido, sentencia de esta sala 12\/1995, de 28 de enero), salvo que la originalidad se consiga justamente por la singularidad y novedad de las soluciones adoptadas para cumplir esas exigencias funcionales, t\u00e9cnicas o normativas. Pero, con car\u00e1cter general, las obras arquitect\u00f3nicas se prestan a una menor originalidad que otros tipos de obras pl\u00e1sticas y se requiere en ellas, para ser encuadradas en el art. 10 TRLPI, un grado de singularidad superior al exigible en otras categor\u00edas de obras protegidas por la propiedad intelectual.<\/p>\n\n\n\n<p>Por esa raz\u00f3n, la afirmaci\u00f3n de la sentencia recurrida de que \u00abun proyecto, m\u00e1xime de esa envergadura, est\u00e1 dotado per se de una creatividad, creatividad que cumple lo dispuesto en los arts. 5.1 y 10 [TRLPI]\u00bb no es correcta. Ni todo proyecto arquitect\u00f3nico est\u00e1 dotado per se de creatividad, ni el hecho de que el edificio sea de mayor o menor tama\u00f1o, o est\u00e9 destinado a hotel, presupone esa creatividad. No todo proyecto arquitect\u00f3nico ni toda edificaci\u00f3n es una obra original, protegida por la propiedad intelectual.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, debe entenderse que para que opere ese derecho moral de autor sobre la obra arquitect\u00f3nica deber\u00eda existir esa \u201coriginalidad\u201d, y solo en el caso de que fuera una obra muy singular no cabr\u00eda modificarla, pero ello no afecta a edificios que no son \u201cobra singular\u201d. De esta manera, no existe ese derecho a impedir un cerramiento por promotora o arquitecto que dise\u00f1\u00f3 el proyecto con las terrazas abiertas, porque no es \u201cobra original\u201d un edificio de viviendas, por lo que al no estar prohibido en estatutos o t\u00edtulo es la comunidad la que tiene legitimaci\u00f3n para adoptar el acuerdo sin que frente a ello puedan alegarse presuntos \u201cderechos morales\u201d de la promotora o arquitecto al dise\u00f1o original de las terrazas abiertas.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tratamos un tema de sumo inter\u00e9s con relaci\u00f3n a las decisiones que se adoptan hoy en d\u00eda en las Comunidades de Propietarios respecto a los cerramientos de terrazas. 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