{"id":8265,"date":"2021-12-20T11:27:21","date_gmt":"2021-12-20T10:27:21","guid":{"rendered":"https:\/\/revistaconsell.com\/es-valida-la-clausula-de-renuncia-a-la-moderacion-de-la-clausula-penal\/"},"modified":"2022-07-28T09:52:33","modified_gmt":"2022-07-28T08:52:33","slug":"es-valida-la-clausula-de-renuncia-a-la-moderacion-de-la-clausula-penal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/es-valida-la-clausula-de-renuncia-a-la-moderacion-de-la-clausula-penal\/","title":{"rendered":"\u00bfEs v\u00e1lida la cl\u00e1usula de renuncia a la moderaci\u00f3n  de la cl\u00e1usula penal?"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8265\/?pdf=8265\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">En los \u00faltimos a\u00f1os se han dictado varias resoluciones de la Direcci\u00f3n General del Registro y del Notariado \u2013ahora rebautizada como Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica\u2013 (Resoluciones de 11 de mayo de 2021 y de 29 de agosto de 2019) sobre la cuesti\u00f3n relativa a la validez de las cl\u00e1usulas de renuncia la moderaci\u00f3n o revisi\u00f3n de la cl\u00e1usula penal que contempla el art. 1154 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicha doctrina administrativa declara su plena validez en virtud del principio de autonom\u00eda privada (art. 1255 del C\u00f3digo Civil) y del principio vinculante de los pactos creados (1.091 del C\u00f3digo Civil) que caracteriza nuestro derecho privado, en el marco de la resoluci\u00f3n de contratos de compraventa inmobiliaria y de permuta de solar a cambio de obra futura por impago del precio con condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita y habi\u00e9ndose previsto la correspondiente penalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, todo ello en aras de dotar de una mayor eficacia en el plano registral a la condici\u00f3n resolutoria del art. 1504 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>En particular, en el contrato que analiza la Resoluci\u00f3n de 29 de agosto de 2019, se establece el siguiente pacto de exclusi\u00f3n de mutabilidad de la pena convencional: <em>\u201cLa cl\u00e1usula penal resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en el caso de incumplimiento parcial, irregular y\/o total por el comprador, excluy\u00e9ndose por acuerdo expreso de las partes (y al amparo de la autonom\u00eda de la voluntad) la facultad moderadora de los tribunales prevista en el art\u00edculo 1154 del C\u00f3digo Civil.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Sendas Resoluciones Administrativas niegan que la facultad moderadora del juez tenga car\u00e1cter imperativo, apoy\u00e1ndose para ello en la \u00faltima doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretaci\u00f3n del art. 1504 del C\u00f3digo Civil, que como veremos nada tiene que ver con esta tesis, y contrariamente a lo que se afirma en dichas resoluciones, el Alto Tribunal no ha admitido la validez de la renuncia del comprador a la moderaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Tal como declaran dichas Resoluciones, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la facultad moderadora de la pena convencional se ha modificado ostensiblemente en los \u00faltimos a\u00f1os, pero respecto de una cuesti\u00f3n distinta a la que aqu\u00ed se plantea.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Interpretaci\u00f3n del Tribunal Supremos sobre el art. 1154 del C\u00f3digo Civil<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>La consolidada doctrina jurisprudencial vigente, cuyo \u00faltimo exponente lo encontramos en la reciente STS n\u00ba193\/2021, de 12 de abril, propugna una interpretaci\u00f3n literal o restrictiva del art. 1154 del C\u00f3digo Civil, al declarar que el juez no est\u00e1 facultado para revisar o moderar la pena convencional cuando el incumplimiento obligacional es precisamente el previsto en dicha cl\u00e1usula penal, aun cuando la cuant\u00eda de la pena haya resultado extraordinariamente m\u00e1s elevada que la del da\u00f1o efectivamente sufrido, en tanto que el art. 1154 del C\u00f3digo Civil dispone que no cabe la moderaci\u00f3n en caso de incumplimiento total o si en el incumplimiento se incurri\u00f3 totalmente en la irregularidad sancionada con la pena (STS n\u00ba484\/2011, de 12 de julio). En otras palabras, no hay que estar a la proporcionalidad entre el importe de la pena y el de los da\u00f1os y perjuicios causados, sino a la proporcionalidad entre la pena y el grado de cumplimiento de la obligaci\u00f3n. No se trata de moderar una pena excesivamente elevada, sino de reducirla en proporci\u00f3n a lo cumplido de la <a href=\"#nota-1\" class=\"ek-link\">obligaci\u00f3n principal<\/a>.\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p>Con anterioridad, el Tribunal Supremo (SSTS de 4 de octubre de 2007, de 5 de julio de 2006, de 20 de octubre de 1988, de 16 de noviembre de 1992, de 25 de enero de 1995, entre otras) hab\u00eda acogido una interpretaci\u00f3n m\u00e1s laxa del art. 1154 del C\u00f3digo Civil, facultando al juez a moderar la cl\u00e1usula penal por razones de equidad en aquellos casos que la aplicaci\u00f3n \u00edntegra de la pena pudiera generar consecuencias econ\u00f3micas desproporcionadas o exageradas, o situaciones de enriquecimiento injusto. Recientemente, aunque de forma aislada, ha seguido esta l\u00ednea doctrinal, la SAP Barcelona, Sec. 13, n\u00ba362\/2019, de 16 de abril, que ante una cl\u00e1usula penal por desistimiento anticipado del contrato de arrendamiento, considera finalmente que no procede la moderaci\u00f3n de la pena, ya que no se aprecia desproporci\u00f3n con los da\u00f1os y perjuicios causados, ni enriquecimiento injusto. Si bien esta resoluci\u00f3n no se sustenta \u2013 al menos de forma expresa \u2013 en la aplicaci\u00f3n del art. 1103 del C\u00f3digo Civil, s\u00ed que acude a la aplicaci\u00f3n de la figura doctrinal del enriquecimiento injusto, la cual estimamos del todo inaplicable en este caso, dado que no se da el presupuesto esencial de la ausencia de causa que justifique dicho enriquecimiento, pues tanto la cl\u00e1usula penal pactada como el contrato son plenamente v\u00e1lidos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>No se trata de moderar una pena excesivamente elevada, sino de reducirla en proporci\u00f3n a lo cumplido de la obligaci\u00f3n principal<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Ciertamente, la doctrina vigente del Tribunal Supremo se fundamenta en el principio de autonom\u00eda privada y admite el endurecimiento de la responsabilidad del deudor al estimar que no es necesario tutelar los intereses de ninguna de las partes al no ostentar ninguna de ellas la condici\u00f3n de consumidor, atendiendo al corte liberal de nuestro C\u00f3digo Civil decimon\u00f3nico, en el que no se ha previsto un instrumento de control de la pena para mantener el justo equilibrio entre las prestaciones contractuales, como s\u00ed prev\u00e9n la mayor\u00eda de los ordenamientos jur\u00eddicos de nuestro entorno (<a href=\"#1\" class=\"ek-link\">Alemania<\/a>, <a href=\"#2\" class=\"ek-link\">Suiza<\/a>, <a href=\"#3\" class=\"ek-link\">Francia<\/a>, <a href=\"#4\" class=\"ek-link\">Italia<\/a>, y <a href=\"#5\" class=\"ek-link\">Portugal<\/a>), as\u00ed como los principios de derecho contractual europeo (PECL, Principios <em>Unidroit<\/em>) y las principales propuestas de reforma de nuestro C\u00f3digo Civil (Propuesta de Modernizaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil elaborada en 2009 por la Comisi\u00f3n General de Codificaci\u00f3n y la Propuesta de C\u00f3digo Civil de la Asociaci\u00f3n de Profesores de Derecho Civil de 2018).\u00a0<\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Pero, contrariamente a lo razonado por las Resoluciones citadas de dicha tesis jurisprudencial, no cabe colegir que el art. 1154 del C\u00f3digo Civil sea una norma de car\u00e1cter dispositivo renunciable por las partes. Nada tiene que ver una cosa con la otra. Si bien es cierto que se ha especulado en la doctrina sobre esta interesante cuesti\u00f3n, ninguna de las Sentencias del Tribunal Supremo citadas por la doctrina administrativa de referencia se pronuncia sobre esta concreta cuesti\u00f3n. M\u00e1s bien, todo lo contrario. La tesis predominante tanto en la doctrina como en los tribunales es que no es v\u00e1lida dicha cl\u00e1usula de renuncia a la facultad moderadora, habi\u00e9ndose pronunciado incluso sobre ello el Tribunal Supremo en una Sentencia de 25 de enero de 1995 que no tuvo en cuenta un pacto de renuncia a la aplicaci\u00f3n del art. 1154 del C\u00f3digo Civil. Es m\u00e1s, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (SSTS n\u00ba153\/2014, de 31 de marzo; n\u00ba1363\/2007, de 4 de enero; n\u00ba300\/2011, de 4 de mayo; n\u00ba136\/2014, de 18 de marzo) que atendiendo a la dicci\u00f3n literal de la norma que utiliza la f\u00f3rmula imperativa \u201cel juez modificar\u00e1\u201d, en vez de la f\u00f3rmula potestativa que utiliz\u00f3 en su d\u00eda el art. 1085 del Proyecto de C\u00f3digo Civil de 1851 que rezaba \u201cel juez puede modificar\u201d, encierra el precepto legal un mandato expreso que el juez ha de cumplir, teniendo pues dicho precepto car\u00e1cter imperativo. Abona esta tesis la invocaci\u00f3n a la equidad que se contiene en el precepto, de la que parece desprenderse la imperatividad de dicha facultad judicial tan loable.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF En los \u00faltimos a\u00f1os se han dictado varias resoluciones de la Direcci\u00f3n General del Registro y del Notariado \u2013ahora rebautizada como Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica\u2013 (Resoluciones de 11 de mayo de 2021 y de 29 de agosto de 2019) sobre la cuesti\u00f3n relativa a la validez de las cl\u00e1usulas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":4},"categories":[52],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8265\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=8265"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8265\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":8293,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8265\/revisions\/8293\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=8265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=8265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=8265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}