{"id":8268,"date":"2021-12-20T11:26:31","date_gmt":"2021-12-20T10:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/revistaconsell.com\/suspension-del-juicio-de-desahucio-por-falta-de-pago-por-prejudicialidad-civil-como-consecuencia-del-ejercicio-de-la-accion-de-modificacion-de-la-renta-por-aplicacion-de-la-clausula-rebus-sic\/"},"modified":"2022-07-28T09:31:43","modified_gmt":"2022-07-28T08:31:43","slug":"suspension-del-juicio-de-desahucio-por-falta-de-pago-por-prejudicialidad-civil-como-consecuencia-del-ejercicio-de-la-accion-de-modificacion-de-la-renta-por-aplicacion-de-la-clausula-rebus-sic","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/suspension-del-juicio-de-desahucio-por-falta-de-pago-por-prejudicialidad-civil-como-consecuencia-del-ejercicio-de-la-accion-de-modificacion-de-la-renta-por-aplicacion-de-la-clausula-rebus-sic\/","title":{"rendered":"Suspensi\u00f3n del juicio de desahucio por falta de pago por prejudicialidad civil como consecuencia del ejercicio de la acci\u00f3n de modificaci\u00f3n de la renta por aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u201crebus sic stantibus\u201d"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8268\/?pdf=8268\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Sabemos que la cl\u00e1usula \u201c<em>rebus sic stantibus<\/em>\u201d no puede alegarse como excepci\u00f3n frente a la demanda de desahucio, por tener limitado este procedimiento los motivos de oposici\u00f3n a aquellos que pongan de manifiesto que no se deben las cantidades en que se funda el desahucio, no pudiendo pretender la revisi\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas del contrato, que es a lo que se dirige la invocaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u201c<em>rebus sic stantibus<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La cuesti\u00f3n que aqu\u00ed se plantea es qu\u00e9 sucede cuando se est\u00e1n tramitando simult\u00e1neamente ambos procedimientos, es decir, por una parte, el juicio ordinario en el que a instancia del arrendatario se est\u00e1 juzgando si procede o no la revisi\u00f3n de condiciones econ\u00f3micas del contrato por aplicaci\u00f3n de la <em>rebus sic stantibus<\/em> y a la vez se ha instado desahucio por falta de pago por parte de la propiedad.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Al tratarse de un procedimiento ordinario y otro sumario (el desahucio), no cabe su acumulaci\u00f3n. Pero se plantea si es posible la suspensi\u00f3n del desahucio por prejudicialidad civil mientras se resuelve el instado para la aplicaci\u00f3n de la <em>rebus sic stantibus<\/em>.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Auto n\u00fam. 263\/2021, de 15 de julio<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Inicialmente no hab\u00eda un criterio uniforme entre las primeras sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, pero recientemente la Secci\u00f3n 13\u00aa de la Audiencia de Barcelona ha dictado auto, resolviendo esta cuesti\u00f3n abordando distintos aspectos de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>Se trata del Auto n\u00fam. 263\/2021, de 15 de julio que resuelve el siguiente supuesto:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Con anterioridad al procedimiento objeto de resoluci\u00f3n, la arrendataria hab\u00eda decidido unilateralmente reducir la renta a la mitad de la que correspond\u00eda, justific\u00e1ndolo en la situaci\u00f3n de pandemia, y pag\u00f3 esta cantidad durante dos mensualidades, no constando pagos anteriores ni posteriores de la arrendataria.<\/li><li>La propiedad interpuso demanda de desahucio y reclamaci\u00f3n de rentas acumulada.<\/li><li>Posteriormente a la interposici\u00f3n del desahucio, la arrendataria inst\u00f3 demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acci\u00f3n de determinaci\u00f3n de las rentas, a partir de la mensualidad de marzo de 2020, en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u201c<em>rebus sic stantibus<\/em>\u201d, por la suspensi\u00f3n de la actividad, o la brusca ca\u00edda en la facturaci\u00f3n de la actividad desarrollada en los locales arrendados como consecuencia de la declaraci\u00f3n del estado de alarma.<\/li><li>En el procedimiento de desahucio la arrendataria opuso la excepci\u00f3n de prejudicialidad civil del <a href=\"#1\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)<\/a> precisamente por la existencia del procedimiento de determinaci\u00f3n de la renta instado por ella, solicitando la suspensi\u00f3n del de desahucio hasta que se resolviera aquel.<\/li><li>Dicha excepci\u00f3n fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia y contra dicha resoluci\u00f3n se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que resuelve el auto al que nos referimos.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>En este auto la Audiencia analiza la concurrencia de prejudicialidad penal entre ambos procedimientos, pero va m\u00e1s all\u00e1 y analiza tambi\u00e9n la posibilidad de que en la actuaci\u00f3n del arrendatario exista abuso de derecho o fraude procesal, que es un tema que subyace en algunas otras resoluciones sobre la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u201c<em>rebus sic stantibus<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto a la primera cuesti\u00f3n, el auto que analizamos considera que concurre la prejudicialidad civil del procedimiento de determinaci\u00f3n de renta respecto al de desahucio y que, por tanto, en abstracto, proceder\u00eda la suspensi\u00f3n del segundo a la espera de que quede resuelto el primero.<\/p>\n\n\n\n<p>Y ello en base a los siguientes razonamientos:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor lo tanto, resulta claramente de lo actuado que concurren, en este caso, los requisitos del art\u00edculo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la suspensi\u00f3n del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, por cuanto el objeto de los autos de juicio verbal de desahucio y reclamaci\u00f3n de rentas n\u00ba 275\/20 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 20 de Barcelona se refiere al pretendido incumplimiento por la demandada arrendataria del pago de las rentas devengadas a partir de la mensualidad de abril de 2020, en virtud de los contratos de arrendamiento concertados entre las partes litigantes en ambos pleitos, siendo necesario haber quedado resuelta previamente la cuesti\u00f3n de la determinaci\u00f3n de la renta, partir de la mensualidad de marzo de 2020, en aplicaci\u00f3n, en su caso de la denominada cl\u00e1usula \u201c<em>rebus sic stantibus<\/em>\u201d, por la suspensi\u00f3n de la actividad, o la brusca ca\u00edda de la facturaci\u00f3n de la actividad desarrollada en los locales arrendados, destinados a alojamiento tur\u00edstico, lo cual constituye el objeto de los autos de juicio ordinario n\u00ba 572\/20 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 23 de Barcelona. (\u2026)<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>\u00bfEs posible la suspensi\u00f3n del desahucio por prejudicialidad civil mientras se resuelve el instado para la aplicaci\u00f3n de la <em>rebus sic stantibus<\/em>?&nbsp;<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>La justificaci\u00f3n de la prejudicialidad civil se encuentra en los efectos de la cosa juzgada en los procesos, como el presente, en los que se ejercita acumuladamente la acci\u00f3n de desahucio, y la de reclamaci\u00f3n de rentas, habi\u00e9ndose pronunciado reiteradamente esta Secci\u00f3n (Sentencias de 31 de marzo de 2015, 1 de octubre de 2018, y 17 de diciembre de 2019), en el sentido de que la acumulaci\u00f3n no desnaturaliza las acciones, que mantienen sus singularidades, por lo que la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de rentas mantiene su naturaleza declarativa plenaria, y en consecuencia la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que recaiga (\u2026)&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, 25 de abril y 30 de mayo de 2005) que el efecto positivo, vinculante, o prejudicial, de la cosa juzgada act\u00faa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuesti\u00f3n, o punto litigioso, de manera contraria o distinta a como qued\u00f3 resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente, de modo que, para que se produzca esa vinculaci\u00f3n ni siquiera es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la \u201cres iudicata\u201d. Antes bien, basta con la identidad de personas, cualesquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos, y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente l\u00f3gico de lo que sea objeto del posterior.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Declarando asimismo la Audiencia que concurre la prejudicialidad, aunque el procedimiento de desahucio sea anterior en el tiempo al que pretende la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u201c<em>rebus sic stantibus<\/em>\u201d puesto que<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c(\u2026) en materia de prejudicialidad civil, la comparaci\u00f3n entre los procesos no se debe hacer en atenci\u00f3n al tiempo en que se iniciaron, sino en atenci\u00f3n a su objeto, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente l\u00f3gico del otro, por lo que, en la prejudicialidad civil prevista en el <a href=\"#2\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> no resulta necesario que haya una relaci\u00f3n de prioridad temporal entre los dos procesos en que se plantea por cuanto la comparaci\u00f3n no se hace en atenci\u00f3n al tiempo en que se iniciaron sino a las acciones ejercitadas en los mismos.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Establecido este criterio que podr\u00edamos determinar general, el auto entra a analizar las peculiaridades del caso concreto respecto a la posible concurrencia de abuso de derecho en la actuaci\u00f3n del arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p>Partiendo del hecho de que hab\u00eda habido dos procedimientos anteriores de desahucio por falta de pago que hab\u00edan finalizado por enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n y que, tal como hemos indicado m\u00e1s arriba, la arrendataria hab\u00eda dejado de pagar incluso la cantidad que consideraba debida, es decir la que pretende se fije en el procedimiento de determinaci\u00f3n de renta, la Sala considera que estamos ante un supuesto de abuso en el ejercicio del derecho al proceso y en la solicitud de suspensi\u00f3n del desahucio por prejudicialidad<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor lo que, en el presente caso, en funci\u00f3n de lo que resulta de lo actuado, y de lo que se tiene constancia en el presente rollo de apelaci\u00f3n, es posible apreciar un abuso en el ejercicio, excesivo o anormal, del derecho al proceso, y en la solicitud por la arrendataria de la suspensi\u00f3n del desahucio por prejudicialidad civil, apreci\u00e1ndose la ausencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo y serio en la pretensi\u00f3n de determinaci\u00f3n de la renta que constituye la cuesti\u00f3n prejudicial, cuando no consta el pago o consignaci\u00f3n de cantidad alguna a disposici\u00f3n de la arrendadora durante varias mensualidades.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, en un \u00faltimo giro a su razonamiento, el auto se\u00f1ala que se podr\u00eda haber producido el pago y no constar en las actuaciones, por lo que para evitar la indefensi\u00f3n del arrendatario habr\u00e1 que darle la oportunidad de subsanar la ausencia de pago o acreditar que se ha pagado.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, no habiendo constancia en las actuaciones, habi\u00e9ndose podido producir el pago o consignaci\u00f3n de las rentas extrajudicialmente, o en otro proceso, siendo doctrina constitucional reiterada la que admite la posibilidad de subsanaci\u00f3n, en materia de procesos arrendaticios, al examinar sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, permitiendo la subsanaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n del pago o la consignaci\u00f3n cuando no se hubiese facilitado justificaci\u00f3n de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resoluci\u00f3n denegatoria de inadmisi\u00f3n previa la concesi\u00f3n de un plazo para la subsanaci\u00f3n (SSTC 344\/93, 346\/93, o 100\/95), deber\u00e1 proceder el Juzgado de Primera Instancia a requerir a la arrendataria para que, en un plazo razonable, acredite el pago o consignaci\u00f3n a disposici\u00f3n de la arrendadora de las mensualidades de renta devengadas, procediendo, en caso de no hacerlo, al alzamiento inmediato de la suspensi\u00f3n por prejudicialidad civil, por abuso de derecho procesal, continuando la tramitaci\u00f3n del juicio de desahucio en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio y reclamaci\u00f3n de rentas hasta su terminaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Para evitar la indefensi\u00f3n del arrendatario habr\u00e1 que darle la oportunidad de subsanar la ausencia de pago o acreditar que se ha pagado<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Y como precisamente la cuesti\u00f3n que da lugar a la prejudicialidad es la procedencia o no de la reducci\u00f3n de la renta por aplicaci\u00f3n de la \u201c<em>rebus sic stantibus<\/em>\u201d, la Sala entra a determinar cu\u00e1l debe ser el importe de la renta que deber\u00e1 acreditar tener satisfecha el arrendatario mientras se resuelve en el otro procedimiento, aunque sea de forma cautelar, cu\u00e1l es la cantidad que debe satisfacer. Como esta cuesti\u00f3n no ha sido planteada por las partes y por tanto tampoco ha sido objeto de prueba, la Sala se ve en la necesidad de hacer una aplicaci\u00f3n aproximada en base a las diversas normas aprobadas sobre arrendamientos en relaci\u00f3n con la pandemia y fija una suma a pagar equivalente al 50% de la renta en tanto en cuanto no se fije otro importe en el procedimiento de determinaci\u00f3n de la renta, en sede de medidas cautelares o en sentencia, aunque no sea firme.<\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>En nuestra opini\u00f3n, se trata de una resoluci\u00f3n un tanto peculiar que trata de resolver una cuesti\u00f3n en la que resulta muy dif\u00edcil atender y respetar los intereses y derechos de ambas partes. Sin conocer el asunto con detalle nos parece que es excesivamente protectora de un arrendatario que, seg\u00fan resulta de los antecedentes que se exponen en el aut, ven\u00eda incumpliendo el contrato con anterioridad al estado de alarma, que ni siquiera paga la renta que \u00e9l mismo afirma como exigible y que, en palabras del propio auto, hace un uso abusivo, excesivo o anormal de la jurisdicci\u00f3n. Por otra parte, el hilo de su razonamiento acaba obligando a la Sala a fijar una renta a satisfacer por el arrendatario, aunque sea de manera provisional\u00edsima, sin que las partes lo hayan solicitado ni por tanto alegado ni acreditado al respecto. Es decir, a adoptar una especia de \u201cmedida cautelar\u201d, lo que parece que excede de los t\u00e9rminos de la apelaci\u00f3n a los que deber\u00eda ajustarse el pronunciamiento.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Sabemos que la cl\u00e1usula \u201crebus sic stantibus\u201d no puede alegarse como excepci\u00f3n frente a la demanda de desahucio, por tener limitado este procedimiento los motivos de oposici\u00f3n a aquellos que pongan de manifiesto que no se deben las cantidades en que se funda el desahucio, no pudiendo pretender la revisi\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":7},"categories":[52],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8268\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=8268"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8268\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":8269,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8268\/revisions\/8269\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=8268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=8268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=8268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}