{"id":8303,"date":"2021-12-20T10:50:14","date_gmt":"2021-12-20T09:50:14","guid":{"rendered":"https:\/\/revistaconsell.com\/hay-excepciones-a-la-necesidad-de-consignar-o-pagar-para-impugnar-acuerdos\/"},"modified":"2022-07-28T10:53:54","modified_gmt":"2022-07-28T09:53:54","slug":"hay-excepciones-a-la-necesidad-de-consignar-o-pagar-para-impugnar-acuerdos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/hay-excepciones-a-la-necesidad-de-consignar-o-pagar-para-impugnar-acuerdos\/","title":{"rendered":"\u00bfHay excepciones a la necesidad de consignar o pagar para  impugnar acuerdos?"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8303\/?pdf=8303\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>(art. 553.31 ley 5\/2015, de 13 de mayo ante el auto TS 8070\/2021, de 9 de junio)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Disciplina el art. 553.31 de la Ley 5\/2015, de 13 de mayo de modificaci\u00f3n del libro quinto del c\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a los derechos reales las cuestiones relativas al derecho de impugnar los acuerdos que fija la antes citada Ley con respecto a cualquiera de los fijados en los n\u00ba 25 y 26 del art. 553 de esta Ley.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, no se establece en estos casos una especie de derecho ilimitado para impugnar, sino que tiene algunas limitaciones, y que en el art. 553.31 de esta Ley, en el apartado 3\u00ba se concentra en que:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201c3. Para ejercer la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que est\u00e9n vencidas en el momento de la adopci\u00f3n del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La LPH, sin embargo, se\u00f1ala en el art. 18.3 LPH para estos casos que:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cPara impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deber\u00e1 estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignaci\u00f3n judicial de las mismas. Esta regla no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para la impugnaci\u00f3n de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteraci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 9 entre los propietarios.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>N\u00f3tese que la diferencia se establece con respecto a esta excepci\u00f3n final contemplada en el art. 18.3 LPH, que no es recogida, sin embargo, en el art. 553.31.3 de la Ley citada 5\/2015, de tal manera que el legislador en Catalu\u00f1a parece no haber querido fijar excepciones.<\/p>\n\n\n\n<h4><strong>\u00bfLo que dice el auto del TS es&nbsp;aplicable en las Comunidades de Propietarios de Catalu\u00f1a?<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>El auto TS 8070\/2021 de 9 de junio incorpora una serie de precisiones en la doctrina jurisprudencial de notable relevancia, en tanto podemos sistematizar los supuestos en los que no es preciso que el que quiera impugnar un acuerdo haya llevado a cabo la consignaci\u00f3n o pago de lo que adeude en clara interpretaci\u00f3n de lo que quiere decir el art. 18.2 LPH.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, hemos sistematizado la respuesta dada en el auto para una mejor comprensi\u00f3n de los casos que no pueden ser utilizados por el moroso que desea impugnar un acuerdo como supuestos en los que no es preciso pagar o consignar, pero, tambi\u00e9n, de aquellos que no est\u00e1n cubiertos en esa excepci\u00f3n de que no es preciso consignar o pagar. Veamos.<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cEl art\u00edculo 18.2 de la LPH norma que: \u201c[&#8230;] Estar\u00e1n legitimados para la impugnaci\u00f3n de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deber\u00e1 estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignaci\u00f3n judicial de las mismas. Esta regla no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para la impugnaci\u00f3n de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteraci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 9 entre los propietarios [&#8230;]\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Este precepto establece una regla de legitimaci\u00f3n activa para ser viable la impugnaci\u00f3n, cual es que el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto; pero es preciso igualmente que concurra un requisito adicional de procedibilidad, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignaci\u00f3n judicial de las mismas.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>El art\u00edculo 18.2 establece una regla de legitimaci\u00f3n activa para ser viable la impugnaci\u00f3n, cual es que el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Exigencia normativa esta \u00faltima que admite a su vez una excepci\u00f3n, en que no es preciso ni el previo pago o la consignaci\u00f3n, cual es que se trate de la impugnaci\u00f3n de acuerdos relativos al establecimiento o alteraci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n del art. 9 LPH, entre los propietarios.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En el sentido expuesto, se manifiestan las sentencias de esta sala de 671\/2011, de 14 de octubre, 496\/2012, de 20 de julio, 604\/2014, de 22 de octubre, o m\u00e1s recientemente 144\/2019, de 6 de marzo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Para pronunciarse sobre este motivo de casaci\u00f3n conviene recordar que la Sala tiene establecido en su sentencia n\u00famero 613\/2013, de 22 de octubre, cuya doctrina se ratifica en la STS 604\/2014, de 22 de octubre, que \u201c[&#8230;] se incluyen en el \u00e1mbito de la excepci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>A.-<\/strong> No solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participaci\u00f3n fijada en el t\u00edtulo y prevista en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal<\/p>\n\n\n\n<p><strong>B.-<\/strong> Sino tambi\u00e9n los dem\u00e1s acuerdos que establezcan un sistema de distribuci\u00f3n de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribuci\u00f3n de gastos se acuerde con vocaci\u00f3n de permanencia o para una determinada ocasi\u00f3n\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>No cabe alegar la excepci\u00f3n de no ser necesario consignar o pagar para impugnar y, por ello, habr\u00e1 que consignar o pagar<\/p>\n\n\n\n<p>No nos hallamos, en el \u00e1mbito de la excepci\u00f3n, cuando:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1.-<\/strong> La Junta \u201c[&#8230;] se limit\u00f3 a aumentar la contribuci\u00f3n a los gastos para el a\u00f1o 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribuci\u00f3n de gastos [&#8230;]\u201d (604\/2014, de 22 de octubre),<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2.-<\/strong> Ni cuando, se trata de la \u201c[&#8230;] aprobaci\u00f3n del presupuesto para la instalaci\u00f3n del ascensor, si procede, y fijaci\u00f3n de una derrama extraordinaria en funci\u00f3n de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura [&#8230;]\u201d. ( STS 671\/2011, de 14 de octubre),&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3.-<\/strong> As\u00ed como los acuerdos que: \u201c[&#8230;] liquidan la deuda de un propietario con la comunidad,<\/p>\n\n\n\n<p><strong>4.-<\/strong> Los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar,<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.-<\/strong> Los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc.,&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>No pueden considerarse incluidos en la excepci\u00f3n referida en tanto no se altere el sistema de distribuci\u00f3n de gastos que se ven\u00eda aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspond\u00eda al coeficiente o cuota previsto en el t\u00edtulo constitutivo (art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal) o el \u201cespecialmente establecido\u201d en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia [&#8230;]\u201d. ( STS 613\/2013, de 22 de octubre).\u201d<\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Diferencias entre la LPH y la Ley 5\/2015<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>N\u00f3tese que las diferencias en este tema entre la LPH y la Ley 5\/2015 tambi\u00e9n afecta a la legitimaci\u00f3n para impugnar, ya que el art. 553.31.2 de la Ley 5\/2015 se\u00f1ala que:<\/p>\n\n\n\n<p><em>2. Est\u00e1n legitimados para la impugnaci\u00f3n de un acuerdo los propietarios que han votado en contra, los ausentes que se han opuesto y los que han sido privados ileg\u00edtimamente del derecho de voto.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, en el art. 18.2 LPH se recoge en cuanto a la legitimaci\u00f3n para impugnar acuerdos que:<\/p>\n\n\n\n<p><em>2. Estar\u00e1n legitimados para la impugnaci\u00f3n de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Resulta, pues, curioso que el art. 18.2 LPH se\u00f1ale que la legitimaci\u00f3n para impugnar la tenga el que hubiese salvado el voto, cuando la jurisprudencia ya ha establecido en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Secci\u00f3n Pleno, Sentencia 242\/2013 de 10 May. 2013, Rec. 1523\/2009 que: \u201cLa expresi\u00f3n \u00abhubieren salvado su voto\u00bb del art. 18.2 de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino \u00fanicamente al que se abstiene.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Razona esta sentencia que:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cNo es posible obviar que el legislador modific\u00f3 la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresi\u00f3n tan controvertida como la de \u00absalvar el voto\u00bb, que no ten\u00eda antecedentes en el \u00e1mbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reuni\u00f3n de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se est\u00e1 conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendr\u00eda en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan (\u201casistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposici\u00f3n al acuerdo\u201d), ni por la mayor exigencia de formalidades para estas. La necesidad de salvar el voto \u00fanicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una informaci\u00f3n o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votaci\u00f3n a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos \u00fanicamente habr\u00e1 de exig\u00edrseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso s\u00ed que se desconocer\u00eda su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitar\u00eda, adem\u00e1s, que el silencio o la abstenci\u00f3n puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Esta regla no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para la impugnaci\u00f3n de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteraci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 9 entre los propietarios<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>En cualquier caso, debemos entender que en la legislaci\u00f3n catalana resulta obvia, y est\u00e1 muy bien redactada, para evitar confusiones, que quien est\u00e1 legitimado para impugnar es quien vot\u00f3 en contra y los ausentes que se han opuesto y los que han sido privados ileg\u00edtimamente del derecho de voto, con lo que cierra perfectamente el c\u00edrculo en estas tres opciones.<\/p>\n\n\n\n<p>No apunta, sin embargo, el art. 553.31.3 opci\u00f3n alguna de excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de consignar lo adeudado hasta ese momento, o pagar esa deuda que est\u00e9 vencida, con lo que se exige que haya transcurrido el plazo fijado de pago para ello, que podr\u00e1 ser mensual, bimensual o trimestral, seg\u00fan el sistema de pago acordado en junta. Por ello, es importante que conste en las normas de r\u00e9gimen interno de cada comunidad el momento del vencimiento de la deuda por gastos de comunidad al objeto de que cada comunero pueda pagar cuando quiera dentro del periodo bimensual o trimestral (por ejemplo, el d\u00eda 30 del tercer mes).<\/p>\n\n\n\n<p>Podr\u00edamos fijar, as\u00ed que se incluir\u00eda en las normas de r\u00e9gimen interno esta menci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cLos gastos comunes se deber\u00e1n pagar por trimestres, debiendo cada comunero satisfacer su importe en los 10 primeros d\u00edas del primer mes del trimestre en cuesti\u00f3n, entendi\u00e9ndose que existe situaci\u00f3n de morosidad si transcurre el 10\u00ba d\u00eda citado sin haberse ingresado en la cuenta el importe, lo que tendr\u00e1 su importancia a todos los efectos contemplados en la Ley referidos a la privaci\u00f3n del voto u obligaci\u00f3n de pago o consignaci\u00f3n para impugnar por morosidad. Se recomienda, por ello, la domiciliaci\u00f3n bancaria de recibos ante el administrador&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>de fincas colegiado de la comunidad.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Con ello, se fija el periodo de la obligaci\u00f3n de pago dentro del sistema peri\u00f3dico de pago, a fin de fijar cuando se es moroso, que lo ser\u00e1 no solo a los efectos ahora tratados del art. 553.31.3 de impugnaci\u00f3n y obligaci\u00f3n de pago o consignaci\u00f3n, sino, tambi\u00e9n, de la privaci\u00f3n del derecho de voto, con lo que una junta convocada al segundo mes del periodo, si el comunero no pag\u00f3 antes del d\u00eda 10 del primer mes ser\u00e1 moroso.<\/p>\n\n\n\n<p>Y con respecto al Auto del TS antes citado se\u00f1alar que con arreglo a la Ley 5\/2015 no existen excepciones, y en tal sentido, cualquier acuerdo sin excepci\u00f3n alguna debe conllevar, si se quiere impugnar, la obligaci\u00f3n de pago o consignaci\u00f3n de la suma adeudada hasta ese momento.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF (art. 553.31 ley 5\/2015, de 13 de mayo ante el auto TS 8070\/2021, de 9 de junio) Disciplina el art. 553.31 de la Ley 5\/2015, de 13 de mayo de modificaci\u00f3n del libro quinto del c\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a los derechos reales las cuestiones relativas al derecho de impugnar los acuerdos que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":7},"categories":[84],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8303\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=8303"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8303\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":8304,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8303\/revisions\/8304\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=8303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=8303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=8303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}