{"id":8316,"date":"2021-12-20T11:31:17","date_gmt":"2021-12-20T10:31:17","guid":{"rendered":"https:\/\/revistaconsell.com\/jurisprudencia-al-dia-129\/"},"modified":"2022-07-28T11:05:09","modified_gmt":"2022-07-28T10:05:09","slug":"jurisprudencia-al-dia-129","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-al-dia-129\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al d\u00eda (129)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8316\/?pdf=8316\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS &nbsp;<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>Lanzamientos. El deber de agotar los medios de averiguaci\u00f3n domiciliaria<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEs indiscutible que la doctrina constitucional expuesta resulta aplicable al supuesto que ahora se enjuicia, de manera que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00fam. 2 de Santo\u00f1a, una vez fracasado el primer intento de notificaci\u00f3n personal en el inmueble arrendado, debi\u00f3 acudir al segundo domicilio consignado en la demanda, agotando, en su caso, los medios de averiguaci\u00f3n domiciliaria que indica la legislaci\u00f3n procesal, antes de proceder a realizar la comunicaci\u00f3n por medio de edictos.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, resulta patente que el auto impugnado, de 27 de mayo de 2019, desestimatorio del incidente de nulidad, hizo caso omiso de nuestra doctrina, pues no efect\u00faa esa interpretaci\u00f3n secundum constitutionem a la que acabamos de referirnos, sino antes al contrario, mantiene la especificidad introducida para el juicio de desahucio por la Ley 19\/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilizaci\u00f3n procesal del alquiler y de la eficiencia energ\u00e9tica de los edificios, que dio nueva redacci\u00f3n al art. 155.3 LEC y a\u00f1adi\u00f3 un p\u00e1rrafo concordado con este al art. 164 LEC, optando por una interpretaci\u00f3n literal de estos preceptos.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, este tribunal no puede m\u00e1s que declarar que se ha producido la vulneraci\u00f3n constitucional alegada por el demandante de amparo. En primer t\u00e9rmino, por el automatismo del \u00f3rgano judicial al acudir al requerimiento y notificaci\u00f3n edictal, sin realizar otros intentos en el segundo domicilio que figuraba en la demanda y sin averiguaci\u00f3n domiciliaria alguna. Y, en segundo t\u00e9rmino, porque la respuesta ofrecida en el auto resolutorio del incidente de nulidad prescinde de las alegaciones del demandante, no repara en la doctrina constitucional invocada y mantiene una interpretaci\u00f3n rigorista de los arts. 155.3 y 164 LEC, incompatible con esta, sin dedicar argumento alguno a su aplicaci\u00f3n o procedencia en el caso sometido a su consideraci\u00f3n. Con ello, adem\u00e1s, se pone de manifiesto la concurrencia del motivo de la especial trascendencia constitucional apreciado en el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n [STC 155\/2009, FJ 2 f)], y no solo porque se aparta de la doctrina establecida por este tribunal en materia de emplazamientos y notificaciones, sino porque, como as\u00ed se refleja en los antecedentes de esta resoluci\u00f3n, el recurrente la invoc\u00f3 expresamente en el incidente de nulidad de actuaciones, sin que la juzgadora la tuviera en cuenta al resolver.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>(STC, Sala Segunda, n\u00ba94\/2021, de 10 de mayo)<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>Improcedencia de acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de rentas en caso de adjudicaci\u00f3n hipotecaria de finca arrendada<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPor todo el conjunto argumental expuesto, no cabe fundar la demanda en la reclamaci\u00f3n de las rentas con respecto a un contrato de arrendamiento extinguido. No existen v\u00ednculos contractuales arrendaticios entre la sociedad demandante y los anteriores arrendatarios demandados, que permitan accionar con base a los arts. 17, 27.2 a) de la LAU y 1555.1 del CC, sin perjuicio de las otras alternativas con las que contaba la sociedad accionante para reclamar los perjuicios sufridos por la ocupaci\u00f3n sin t\u00edtulo del inmueble.<\/p>\n\n\n\n<p>No es de recibo el argumento de la parte demandante de que la aportaci\u00f3n del contrato de arrendamiento con el anterior propietario, en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, suponga el mantenimiento del v\u00ednculo arrendaticio, dado que no constituye un acto jur\u00eddico del que se pueda obtener la conclusi\u00f3n de que las partes litigantes optaron por concertar un nuevo contrato de tal clase, sino que es expresi\u00f3n de la simple aportaci\u00f3n del t\u00edtulo, que justificaba la ocupaci\u00f3n del inmueble por los demandados, la cual ulteriormente se vio afectada por la enajenaci\u00f3n forzosa del inmueble alquilado. Desde luego, no resiste una valoraci\u00f3n cr\u00edtica racional entender que tal acto jur\u00eddico es manifestaci\u00f3n de una concorde voluntad de las partes de concertar un nuevo contrato de tal naturaleza.<\/p>\n\n\n\n<p>Como se\u00f1alamos en la sentencia 109\/2021, de 1 de marzo, ante este mismo argumento:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c[&#8230;] esta interpretaci\u00f3n se opone a la doctrina jurisprudencial que hemos fijado, conforme a la cual en los supuestos previstos en el art. 13.1, p\u00e1rrafo primero, LAU, durante la vigencia de la redacci\u00f3n citada, lo que se produce es un supuesto de extinci\u00f3n ope legis de la relaci\u00f3n arrendaticia. Esta situaci\u00f3n no comporta una desprotecci\u00f3n de los derechos del nuevo propietario quien, ante la ineficacia sobrevenida del t\u00edtulo arrendaticio, podr\u00eda instar, si concurren los dem\u00e1s presupuestos legales para ello, el desalojo de la finca precisamente por encontrarse el ocupante, antiguo arrendatario, en situaci\u00f3n de precario.<\/p>\n\n\n\n<p>Como antes se dijo, tampoco impide esta situaci\u00f3n de ineficacia sobrevenida del t\u00edtulo de ocupaci\u00f3n la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato de arrendamiento entre el nuevo propietario y el anterior arrendatario, si ello conviene a ambos. Lo que no cabe es que ante el impago de la renta arrendaticia iniciado con el cambio de propietario por la adjudicaci\u00f3n de la finca en ejecuci\u00f3n hipotecaria y el aquietamiento durante un periodo de m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio (entre octubre de 2014 y mayo de 2017) del nuevo propietario sin instar el desahucio ni reclamar las rentas atrasadas, se pretenda que reviva una relaci\u00f3n arrendaticia que feneci\u00f3 autom\u00e1ticamente por ministerio de la ley al consumarse la enajenaci\u00f3n forzosa de la finca\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>(STS, Sala de lo Civil, n\u00ba212\/2021, de 19 de abril).<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>Ausencia de responsabilidad del fiador&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cConforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1827 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual la fianza debe ser expresa y no debe extenderse a m\u00e1s de lo contenido en ella, su interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva en beneficio del deudor, y no permite p.ej. su extensi\u00f3n a actos anteriores a su vigencia, ya que, en otro caso, no ser\u00eda un aval sino una asunci\u00f3n de deuda\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) \u201cel contrato de afianzamiento celebrado entre la demandante y el Sr. Gerardo, dispone que este se constituye (&#8230;) como avalista personal y solidario y avala a todos los efectos a los arrendatarios en el contrato de arrendamiento (&#8230;) haci\u00e9ndose cargo de cualquier impago que se pudiera producir\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>De este modo; dado que el contrato no parece extenderse (desde luego no lo hace de forma expresa) al cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato, sino \u00fanicamente a aquellas obligaciones de corte estrictamente pecuniario (habla hacerse \u201ccargo de cualquier impago\u201d); y dado que extender dicha cobertura a las obligaciones no dinerarias derivadas del contrato (como lo ser\u00edan la conservaci\u00f3n de la cosa arrendada y su devoluci\u00f3n en el mismo estado en que la recibi\u00f3, por ejemplo) solo ser\u00eda posible acudiendo al principio de que el incumplimiento de toda obligaci\u00f3n es traducible o convertible en una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica (id quod interest), lo que implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n restrictiva antes expuesto; debe acogerse la conclusi\u00f3n alcanzada por la juez a quo y, entendiendo que las responsabilidades que nos ocupan no est\u00e1n cubiertas o amparadas por el contrato de afianzamiento o aval celebrado entre la demandante y el Sr. Gerardo\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>(SAP Barcelona, Secc. 13\u00aa, n\u00ba787\/2020, de 4 de noviembre<\/em>)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Nulidad de pr\u00f3rroga convencional por contravenir la pr\u00f3rroga legal t\u00e1cita&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cLos apelantes argumentan en su recurso que no puede entenderse en su perjuicio que no comunicaran a los demandados la voluntad de no renovar el contrato, sino m\u00e1s bien lo contrario, dado que el motivo por el que se llev\u00f3 a cabo una pr\u00f3rroga pactada entre las partes, fue que, tras haberse comunicado la voluntad de no renovar el contrato, se decidi\u00f3 que se pactaba expresamente una pr\u00f3rroga de 8 meses. Pero tambi\u00e9n lo es que no consta acreditado a su instancia en forma alguna ex&nbsp;art.217.2 LEC&nbsp;que notificasen a los arrendatarios la voluntad de no renovar el contrato (\u00abSi llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus pr\u00f3rrogas, una vez transcurridos como m\u00ednimo tres a\u00f1os de duraci\u00f3n de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta d\u00edas de antelaci\u00f3n a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo\u201d). Y dicha voluntad de no renovar no puede inferirse de la suscripci\u00f3n de un documento que, de modo contradictorio, denominaron, precisamente, pr\u00f3rroga, cuando ya hab\u00eda quedado prorrogado por ministerio de la Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Aparte de que, cuando fue suscrito el documento de 21 de noviembre de 2018, ya hab\u00eda comenzado la pr\u00f3rroga legal de un a\u00f1o prevista por el art.10.1 LAU, lo pactado en ese documento es nulo de pleno derecho, tal y como dispone el art.6 LAU, en la redacci\u00f3n vigente al tiempo de ser suscrito por ambas partes el documento de 21 de noviembre de 2018, y debe tenerse por no puesto.<\/p>\n\n\n\n<p>Ello deriva de que el art.4.2 LAU, en la redacci\u00f3n vigente al tiempo de ser suscrito por ambas partes el documento de 21 de noviembre de 2018 (\u201cRespetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regir\u00e1n por los pactos, cl\u00e1usulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el t\u00edtulo II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil\u201d), posibilita, en efecto, que, como dispone el&nbsp;art.1255 CC, las partes pudieran \u201cestablecer los pactos, cl\u00e1usulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden p\u00fablico\u201d, pero siempre que lo hagan \u201cen el marco de lo establecido en el t\u00edtulo II de la presente ley\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>(<em>SAP Barcelona, Secc. 4\u00aa, n\u00ba901\/2020, de 26 de noviembre<\/em>)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Improcedencia de ejercicio de facultad de desistimiento por uno solo de los coarrendatarios<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn estos casos, en los que no es la \u201cparte arrendataria\u201d la que desiste, sino solo una de las personas que integran dicha parte contractual, la voluntad del coarrendatario, que desea poner fin (exclusivamente) a su condici\u00f3n de parte en el contrato, no encaja en el supuesto de hecho previsto en el&nbsp;art\u00edculo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos\u201d, pues no implica realmente la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual sino (\u00fanicamente) una novaci\u00f3n impropia o meramente modificativa de los elementos personales de la misma (apartado 2\u00ba del&nbsp;art\u00edculo 1203 del C\u00f3digo Civil), \u00ab&nbsp;en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificaci\u00f3n, lo que implica el mantenimiento no s\u00f3lo del v\u00ednculo principal sino tambi\u00e9n la conservaci\u00f3n de su antig\u00fcedad y de las garant\u00edas accesorias\u201d (&nbsp;<a href=\"file:\/\/\/Users\/nuriacasadosantos\/Desktop\/CONSELL%20129\/012%20Jurisprude%cc%80ncia%20al%20dia\/javascript:Redirection('JU0006659616_Vigente.HTML')\">STS 261\/2020, de 08 de junio<\/a>).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Es por ello por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el&nbsp;art\u00edculo 1205 del C\u00f3digo Civil, la novaci\u00f3n subjetiva consistente en el cambio de la persona del deudor no puede hacerse \u00ab&nbsp;sin el consentimiento del acreedor\u00bb; y como recordamos en nuestra reciente sentencia 455\/2020, de 2 de julio&nbsp;: \u00abhemos indicado que (&#8230;) el abandono de la finca por parte de uno de los cotitulares arrendaticios, no le desvincula de las obligaciones asumidas frente al arrendador (&#8230;) con la excepci\u00f3n de que tal abandono haya sido comunicado al arrendador y aceptado &#8211; consentido &#8211; por este. Ello por cuanto supone una modificaci\u00f3n subjetiva en la situaci\u00f3n arrendaticia que comporta cambios en el derecho de uso con las obligaciones que del mismo se derivan, que no pueden hacerse sin consentimiento de la propiedad, por ser facultades inherentes al dominio\u201d. No en vano, la identidad, la cualidad y el n\u00famero arrendatarios (obligados solidariamente, como se ver\u00e1, al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago de la renta) constituyen elementos esenciales para la propiedad a la hora de valorar la oportunidad de celebrar un determinado contrato de arrendamiento y pactar las condiciones del mismo, sin que resulte l\u00edcita la imposici\u00f3n de una modificaci\u00f3n de dichos elementos del contrato a la que no haya prestado expreso consentimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) Por \u00faltimo, no es \u00f3bice para esta conclusi\u00f3n que la marcha de la vivienda del ahora apelante derivara de una denuncia por actos de violencia de g\u00e9nero, pues ello se enmarca en el \u00e1mbito de las relaciones internas entre los coarrendatarios, sin que pueda surgir efecto o comportar una carga frente a terceros (res inter alios acta, nec nocet nec prodest).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, debe concluirse que el abandono (de hecho) de la vivienda por parte de este codemandado no le desvincul\u00f3 de las obligaciones asumidas frente a la demandante por raz\u00f3n del contrato de autos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 13\u00aa, n\u00ba900\/2020, de 30 de noviembre)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Falta de notificaci\u00f3n de subrogaci\u00f3n en contrato de renta antigua<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cLa parte actora sostiene que, operada la subrogaci\u00f3n en favor de D\u00aa Concepci\u00f3n en 1950, no se efectuaron las notificaciones al arrendador previstas en la&nbsp;<a href=\"file:\/\/\/Users\/nuriacasadosantos\/Desktop\/CONSELL%20129\/012%20Jurisprude%cc%80ncia%20al%20dia\/javascript:Redirection('LE0000013413_Vigente.HTML')\">Ley de Arrendamientos Urbanos<\/a>&nbsp;de 1955 y el Decreto de 28 de septiembre de 1956 y que de igual forma tampoco consta que se materializara en tiempo y forma la notificaci\u00f3n que dispone el segundo p\u00e1rrafo de la Disposici\u00f3n Transitoria D\u00e9cima del Texto Refundido de 1964, por lo que considera que esta falta de notificaci\u00f3n supone un incumplimiento de la normativa arrendaticia que produce el efecto de no ser aplicables para en su d\u00eda y al respectivo contrato de inquilinato los beneficios reconocidos en los&nbsp;arts. 58&nbsp;y&nbsp;59 de la LAU 1964. Esta alegaci\u00f3n no puede ser acogida, as\u00ed, si bien ciertamente no consta que se efectuara dicha comunicaci\u00f3n, no podemos obviar que, siendo su finalidad asegurar que el arrendador conociera con certeza quien era la parte titular del contrato de inquilinato, en el caso de autos el arrendador reconoc\u00eda como titular arrendaticia a la Sra. Concepci\u00f3n, ni que, siendo la consecuencia que produciendo la falta de notificaci\u00f3n el efecto de no ser aplicables para en su d\u00eda y al respectivo contrato de inquilinato los beneficios reconocidos en los art\u00edculos 58 y 59 de la&nbsp;<a href=\"file:\/\/\/Users\/nuriacasadosantos\/Desktop\/CONSELL%20129\/012%20Jurisprude%cc%80ncia%20al%20dia\/javascript:Redirection('LE0000013413_Vigente.HTML')\">Ley de Arrendamientos Urbanos<\/a>&nbsp;de 22 de diciembre de 1955, en el a\u00f1o 1977 se reconoci\u00f3 la subrogaci\u00f3n de su hija, D\u00aa Paulina, teniendola por arrendataria hasta su fallecimiento.\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 13\u00aa, n\u00ba978\/2020, de 22 de diciembre).&nbsp;<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Procedencia del desahucio por precario en caso de privaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de la vivienda&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPero es que hay que a\u00f1adir que incluso a un despu\u00e9s de la reforma, contin\u00faan siendo estos los \u00fanicos cauces posibles para esa recuperaci\u00f3n por parte de los propietarios que sean personas jur\u00eddicas con \u00e1nimo de lucro, como se infiere del actual art\u00edculo 250.1.4\u00ba de la LEC , que ha a\u00f1adido un segundo p\u00e1rrafo en el que se delimita los legitimados para ejercitar acciones frente a los ocupantes ilegales de viviendas. En concreto, dicho precepto a\u00f1ade tras la reforma que \u201cPodr\u00e1n pedir la inmediata recuperaci\u00f3n de la plena posesi\u00f3n de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona f\u00edsica que sea propietaria o poseedora leg\u00edtima por otro t\u00edtulo, las entidades sin \u00e1nimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades p\u00fablicas propietarias o poseedoras leg\u00edtimas de vivienda social\u201d. Por tanto, son tres los legitimados para iniciar ante los Tribunales acciones para la recuperaci\u00f3n de una vivienda o parte de ella cuando hayan sido despojados sin consentimiento: (i) personas f\u00edsicas que sean propietarias o poseedoras leg\u00edtimas por otro t\u00edtulo de una vivienda o parte de ella, (ii) las entidades sin \u00e1nimo de lucro con derecho a poseerla y (iii) las entidades p\u00fablicas propietarias o poseedoras leg\u00edtimas de vivienda social.<\/p>\n\n\n\n<p>Ante esta situaci\u00f3n y retomando lo que dec\u00edamos al respecto de los procedimientos posibles, el precario es uno de ellos pues a pesar de que plantea el problema de una inexactitud conceptual, dado que en los supuestos de ocupaci\u00f3n ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del leg\u00edtimo derecho de poseer, ni ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n previa con el ocupante, hay que hacer una interpretaci\u00f3n amplia del art\u00edculo 250.1.2 de la LEC y entender, si no se quiere dejar en indefensi\u00f3n total al due\u00f1o y abocarlo a una denuncia penal, que ya hemos dicho que ha de ser siempre la \u201c\u00faltima ratio\u201d, y por lo tanto, hay que admitir ese cauce como uno de los posibles para recuperar la posesi\u00f3n ilegalmente perdida. De hecho los otros dos tambi\u00e9n son admisibles aunque tambi\u00e9n plantean sus problemas, como la necesidad de tener el bien inscrito o la necesidad de prestar cauci\u00f3n para oponerse, oposici\u00f3n adem\u00e1s con causas tasadas, como es el caso del procedimiento de los derechos reales inscritos, o el problema, en el caso de los interdictos posesorios, de que puedan concurrir situaciones en las que no se produzca despojo propiamente dicho de la tenencia o posesi\u00f3n y que sean dignas de protecci\u00f3n &#8211; v.gr. caso de que los ocupantes ilegales acceden a la vivienda antes de que el adquirente tome posesi\u00f3n de la misma, o supuestos en que los concretos adjudicatarios de una herencia yacente no hayan tomado todav\u00eda posesi\u00f3n de los bienes en concreto.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, pues, el precario debe de ser admitido como un camino o v\u00eda v\u00e1lida para las entidades con \u00e1nimo de lucro, por lo que el recurso ha de ser rechazado y confirmado la sentencia de primera instancia al no haber acreditado la parte demandada poseer t\u00edtulo alguno ni derecho a poseer\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Lleida, Secc. 2\u00aa, n\u00ba184\/2021, de 5 de marzo)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Moderaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica por aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula rebus sic stantibus&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes, procede la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u201crebus sic stantibus\u201d a las consecuencias del contrato de arrendamiento, moderando sus consecuencias econ\u00f3micas, que se concretan en el importe de las rentas no pagadas del periodo de tiempo correspondiente al primer a\u00f1o de vigencia del contrato y que son las siguientes: las mensualidades de Abril y Mayo de 2.020, a raz\u00f3n de 1-020 euros netos cada una, una vez aplicado IVA y retenci\u00f3n por IRPF, y las mensualidades de Junio, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2020, a raz\u00f3n de 1.122 euros netos cada una; lo que en total arroja la cifra de 6.528 euros, que se corresponde con la cantidad que la arrendadora reclam\u00f3 al arrendatario mediante comunicaci\u00f3n de fecha de 6 de noviembre de 2020.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El reparto equitativo de esta consecuencia econ\u00f3mica por la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u201crebus sic stantibus\u201d, determina -a criterio de este Tribunal, que la pena se minore en el 50% del referido importe (3.264 euros), asumiendo en tal proporci\u00f3n cada uno de los contratantes las consecuencias de la imprevisibilidad generada por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia debido al Sars Cov 2\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>(SAP C\u00e1ceres, Secc 1\u00aa, n\u00ba637\/2021, 3 de septiembre<\/em>).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>Inaplicabilidad de la cl\u00e1usula rebus sic stantibus en arrendamiento de vivienda<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cLa cl\u00e1usula rebus sic stantibus supone una alteraci\u00f3n sustancial de las circunstancias sobrevenidas que rompe el equilibrio de las prestaciones de manera que su no modificaci\u00f3n da lugar a un enriquecimiento injusto (STS de 15 de noviembre de 2000). En el caso se autos ni se manifiesta ni se alcanza a determinar qu\u00e9 virtualidad podr\u00eda tener dicha cl\u00e1usula cuando la demandada contin\u00faa residiendo en la vivienda y, por tanto, subsiste la base de la relaci\u00f3n contractual, sin perjuicio de que, por v\u00eda legislativa y tal y como se ha hecho, puedan tenerse en cuenta las excepcionales circunstancias en que la crisis sanitaria provocada por el COVID ha tenido en la sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido se interesa la suspensi\u00f3n del lanzamiento, si bien no resulta este el momento procesal oportuno para hacer un pronunciamiento en tal sentido dado que ya no existe una fecha de lanzamiento vigente, y ello sin perjuicio de que instada una eventual ejecuci\u00f3n de la presente sentencia en cuanto al desalojo de la vivienda se pueda instar, por la interesada, un incidente excepcional de suspensi\u00f3n al amparo de lo previsto en el Real Decreto-Ley 11\/2020 de 31 de marzo conforme a la modificaci\u00f3n operada por el Real Decreto-ley 8\/2021, de 4 de mayo\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SJPI Pamplona\/Iru\u00f1a, n\u00ba5, n\u00ba184\/2021, de 18 de mayo)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad de las letras a) y b) del art\u00edculo 2.1 del Decreto Ley 34\/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad econ\u00f3mica desarrollada en locales de negocio arrendados.<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cSe plantea cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta en relaci\u00f3n con las letras a) y b) del art. 2.1. del Decreto Ley del Gobierno de la Generalitat de Catalu\u00f1a 34\/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad econ\u00f3mica desarrollada en locales de negocio arrendados, por posible infracci\u00f3n del art. 149.1. 8\u00aa de la Constituci\u00f3n en cuanto atribuye al estado competencia exclusiva sobre las bases de las obligaciones contractuales (\u2026). Si estas pudieran considerarse incluidas en el concepto de bases de las obligaciones contractuales interpretado por la STC 132\/2019, de 13 de noviembre, habr\u00eda que entender que tal regulaci\u00f3n est\u00e1 reservada al Estado (\u2026). La demanda iniciadora del pleito solicita la revisi\u00f3n de un contrato de arrendamiento de local de negocio ante el cambio sobrevenido e imprevisible de circunstancias provocado por la crisis sanitaria derivada del COVID-19 (\u2026) y se solicita la modificaci\u00f3n de la renta pactada, inicialmente fijada en 38.000 euros mensuales, a fin de que la misma pase a configurarse de la forma propuesta por dicha parte actora.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de declararse la inconstitucionalidad de las normas a que venimos refiri\u00e9ndonos, el fallo de nuestra sentencia podr\u00eda aplicar en toda su extensi\u00f3n la doctrina jurisprudencial sobre la cl\u00e1usula rebus sic stantibus y, con ello, acceder a la revisi\u00f3n de la renta inicialmente pactada con un margen de apreciaci\u00f3n y flexibilidad mucho m\u00e1s amplio que el autorizado por aquellas normas para, en definitiva, restaurar la conmutatividad del contrato y el justo equilibrio de las prestaciones sin m\u00e1s l\u00edmite que la congruencia con las pretensiones de las partes\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(AJPI Barcelona, n\u00ba11, n\u00ba1115\/2020, de 4 de agosto)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h2><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>Responsabilidad de la comunidad de propietarios por da\u00f1os causados por las filtraciones de la conducci\u00f3n de aguas residuales&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cDe todo ello se desprende que ha de ratificar la Sala el criterio del \u00f3rgano \u201ca quo\u201d respecto a la calificaci\u00f3n de elemento com\u00fan de la conducci\u00f3n de aguas residuales del piso superior, en la cual se produjo el atasco, pues si bien tiene una finalidad privativa de dicho piso, esta transcurre parcialmente por elementos comunes de ambas viviendas, cual es el forjado de la planta NUM000 y de separaci\u00f3n de ambos elementos privativos, lo cual hace que el titular del piso NUM004 requiera del concurso del otro copropietario, el de la planta NUM000, para el mantenimiento y reparaci\u00f3n de la conducci\u00f3n. Y en este caso, la reparaci\u00f3n de la conducci\u00f3n se realiz\u00f3 en el colector exterior de la vivienda, pero el operario no pudo intervenir, ni siquiera entrar, en la vivienda de planta NUM000 para reparar o revisar posibles filtraciones, porque su titular no se lo permit\u00eda al no aceptar la propuesta del propietario de la vivienda superior, que ha sido demandado, tal y como declar\u00f3 el testigo Sr. Jes\u00fas Manuel, que fue quien realiz\u00f3 la obra de reparaci\u00f3n a instancia del demandado\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Girona, Secc. 2\u00aa, n\u00ba420\/2020, de 9 de diciembre)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de cuotas comunitarias&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn cuanto a la prescripci\u00f3n de este tipo de reclamaciones, es cierto que existen resoluciones contradictorias. No obstante, la tesis mayoritaria en el \u00e1mbito de esta Audiencia Provincial es que el plazo de prescripci\u00f3n aplicable en la reclamaci\u00f3n de cuotas comunitarias (ya sean de naturaleza ordinaria o extraordinaria, estas \u00faltimas con mayor motivo), es el general de las acciones personales que, en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Codi Civil de Catalunya, viene establecido en el art. 121-20 que lo fija en 10 a\u00f1os. Esta tesis descansa en la idea de que el plazo de prescripci\u00f3n previsto para reclamaciones de pagos peri\u00f3dicos no puede ser aplicado a los supuestos en que la prestaci\u00f3n debida es \u00fanica, de tal modo que el fraccionamiento del pago no es sino una posibilidad establecida en beneficio del deudor a fin de facilitar el cumplimiento de su obligaci\u00f3n, pero sin alterar con ello la naturaleza de la deuda y el derecho del acreedor a su cobro \u00edntegro\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 19\u00aa, n\u00ba6\/2021, de 15 de enero)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Obligaci\u00f3n de la comunidad de propietarios de costear la reparaci\u00f3n de las terrazas o cubiertas<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cAunque en el a\u00f1o 1995 la Comunidad acordara que los propietarios de las viviendas para las que existe el uso y disfrute de las terrazas\/cubiertas deb\u00edan realizar y costear las reparaciones de dichos elementos, no puede eximirse la Comunidad de asumir las anteriores obligaciones al tratarse de una rehabilitaci\u00f3n que afecta a todos los propietarios. No se trata de realizar obras de conservaci\u00f3n o mantenimiento, sino obras de naturaleza estructural. En ese sentido, no ha quedado acreditado conforme al art. 217 LEC la incidencia que la actuaci\u00f3n de la actora al cambiar el pavimento o realizar una construcci\u00f3n en la terraza comunitaria, pero de uso exclusivo, haya podido tener en las filtraciones cuya consecuencia son los da\u00f1os objeto del procedimiento.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, no apreciamos inaplicaci\u00f3n o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art. 533-43.2 y 3 del CCC, ni error en la valoraci\u00f3n de prueba sobre la falta de mantenimiento y conservaci\u00f3n de la cubierta, debiendo desestimarse el recurso formulado por la Comunidad<em>\u201d. <\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 14\u00aa, n\u00ba46\/2021, de 8 de febrero)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Legitimaci\u00f3n pasiva del titular registral en reclamaci\u00f3n de deuda comunitaria con independencia de los pactos alcanzados en la daci\u00f3n en pago&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cSeg\u00fan dispone el art. 553-37, la persona que enajena un elemento privativo debe comunicar el cambio de titularidad a la secretar\u00eda de la comunidad y, mientras no lo haga, responde solidariamente de las deudas con la comunidad. El art. 553-5 CCCAT indica que los elementos privativos est\u00e1n afectados con car\u00e1cter real y responden del pago de los importes que deben los titulares, as\u00ed como los anteriores titulares, por raz\u00f3n de los gastos comunes, ordinarios o extraordinarios, y por el fondo de reserva, que correspondan a la parte vencida del a\u00f1o en curso y a los cuatro a\u00f1os inmediatamente anteriores, contados del 1 de enero al 31 de diciembre, sin perjuicio, si procede, de la responsabilidad de quien transmite.<\/p>\n\n\n\n<p>El recurrente, que no ha acreditado la cesi\u00f3n en pago ni la existencia de un pacto con la entidad bancaria conforme al cual se har\u00eda cargo de los gastos comunitarios, es el titular registral de la vivienda, conforme ha quedado acreditado en el procedimiento, por lo que tiene legitimaci\u00f3n pasiva frente a la Comunidad de Propietarios, que es ajena a los pactos que haya podido suscribir el recurrente con terceros y ello sin perjuicio de las acciones que, en su caso, puedan corresponderle frente a la entidad bancaria. El recurso no puede prosperar\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Tarragona, Secc. 3\u00aa, n\u00ba67\/2021, de 11 de febrero)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Requisitos de validez de notificaci\u00f3n de acuerdo de Junta de Propietarios&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPues bien, remitido el burofax por la administraci\u00f3n de fincas de la Comunidad demandada con el archivo adjunto del acta de la Junta seg\u00fan resulta del documento n\u00ba 9 mencionado, no le era exigible a la demandada ninguna actuaci\u00f3n a\u00f1adida correspondiendo al comunero probar que la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n no tuvo lugar por causas ajenas a su voluntad y que no le son imputables. Por el contrario, lo que consta en autos es que el Sr. Benigno rechaza la recepci\u00f3n el 25\/11\/16 y reh\u00fasa recibir tal comunicaci\u00f3n el 29\/11\/16.<\/p>\n\n\n\n<p>No es necesario que el sujeto a quien va dirigida la comunicaci\u00f3n llegue a conocer la misma para que se entienda recibida. Es suficiente que la remisi\u00f3n se efect\u00fae en condiciones tales que el destinatario actuando con una diligencia normal, est\u00e9 en condiciones de poder recibir la comunicaci\u00f3n. Pues, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 2\/3\/07, no puede quedar a la voluntad del destinatario la recepci\u00f3n de las comunicaciones remitidas pues ello no ser\u00eda admisible, bastando la prueba de la remisi\u00f3n en las condiciones indicadas\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 1\u00aa, n\u00ba82\/2021, de 15 de febrero)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h2><strong>OBLIGACIONES Y CONTRATOS&nbsp;<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>Responsabilidad de promotoras por defectos constructivos en elementos comunes&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cMotivo segundo. Infracci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo creada en aplicaci\u00f3n del art. 1257 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cNorma infringida art\u00edculo 1257 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cResumen de la infracci\u00f3n cometida: A juicio de esta parte la sentencia infringe lo establecido en el art. 1257 y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo desarrolla, doctrina que consagra el principio de relatividad de los contratos y ello por cuanto que la sentencia condena a mi mandante por la obligaci\u00f3n contractual de los contratos de compraventa firmados entre Reyal Urbis y los compradores de las viviendas promovidas por esta integrantes de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, cuando Caprisa no fue parte en los referidos contratos. De igual forma, se responsabiliza a Caprisa, por la promoci\u00f3n de partidas no promovidas por mi mandante, sino encargadas por Reyal Urbis a Aldesa, en un contrato en el que mi mandante no particip\u00f3 y en el que se recog\u00eda la ejecuci\u00f3n de todo el solado de patio de manzana, impermeabilizaci\u00f3n del mismo piscina y plazas de garaje propiedad del demandante\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Se desestima el motivo.<\/p>\n\n\n\n<p>No puede declararse infringido el art. 1257 del C. Civil en cuanto en la sentencia recurrida se parte que \u201cindependientemente de los acuerdos internos y de repartos de trabajos entre las dos promotoras respecto a los elementos comunes de la Mancomunidad que siendo comunes de ambas promociones deben responder las dos promotoras sin que se pueda oponer al adquirente de la vivienda las excepciones existentes de las relaciones internas entre Caprisa y Urbis\u201d. (FDD 5, folio 18 de la sentencia).<\/p>\n\n\n\n<p>La segunda parte del motivo se ha de desestimar, igualmente, al constar con claridad que la ahora recurrente se oblig\u00f3 a la entrega de unas plazas de garaje, que no reun\u00edan las condiciones pactadas, al constar humedades, falta de impermeabilizaci\u00f3n y oxidaciones (art. 1257 del C. Civil)\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(STS, Sala de lo Civil, n\u00ba384\/2021, de 7 de junio)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>Opci\u00f3n de compra. P\u00e9rdida de la prima.&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPues bien, toda vez que, como hemos repetido a lo largo de esta resoluci\u00f3n, la prima satisfecha por SRyP fue el precio de la opci\u00f3n de compra concedida, para poder calificar como abusiva su retenci\u00f3n habr\u00eda que imputar a Inmobiliaria Mar SLU una mala fe civil que dif\u00edcilmente cabe apreciar teniendo en cuenta: (i) que el da\u00f1o que invoca la recurrente constituye mera consecuencia de los pactos que, libremente, convinieron las partes y, (ii) que, dependiendo la perfecci\u00f3n de la compraventa exclusivamente de la voluntad de SRyP, no solo no ejercit\u00f3 el derecho de opci\u00f3n sino que con el impago de las rentas, provoc\u00f3 la extinci\u00f3n del arrendamiento y, derivadamente, de la propia opci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) La p\u00e9rdida de las cantidades satisfechas por la recurrente en concepto de prima no es consecuencia de la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usula penal alguna sino, sencillamente, el precio o contraprestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n asumida por la concedente de mantener la disponibilidad de la vivienda durante el plazo y en las condiciones convenidas. Carece, pues, de sentido la moderaci\u00f3n pretendida al amparo del&nbsp;art\u00edculo 1154 del CC\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 16\u00aa, n\u00ba354\/2020, de 4 de diciembre)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>El derecho de cobro de los honorarios del mediador nace con la perfecci\u00f3n del contrato<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn aquest tipus de contracte (\u201ccontracte de corretatje\u201d), el dret a la percepci\u00f3 dels honoraris pactats neix des del mateix moment que es perfecciona el negoci que s\u2019ha pogut fer amb la intervenci\u00f3 del mitjancer. Per tant, el que es pret\u00e9n amb una cl\u00e0usula que diu que el mitjancer pot reclamar els seus honoraris tan bon punt hagi posat a disposici\u00f3 dels comitents els diners que hagi rebut en concepte de senyal per la compra del pis al qual es refereix el contracte \u00e9s garantir que, en els casos en qu\u00e8 la seva tasca hagi incl\u00f2s la negociaci\u00f3 d\u2019unes arres, no es consideri produ\u00eft el naixement del seu dret a percebre la retribuci\u00f3 pactada fins que no les hagi posat a disposici\u00f3 del destinatari. Ara b\u00e9, si no s\u2019ha negociat pas el pagament de cap senyal, o aix\u00f2 s\u2019ha fet sense que els diners passin pel mitjancer, \u00e9s evident que el dret d\u2019aquest a percebre els seus honoraris no es pot condicionar al compliment de la seva obligaci\u00f3 de posar les arres a disposici\u00f3 dels propietaris. En el cas que ens ocupa, com que els compradors i els venedors, un cop els han posat en comunicaci\u00f3, s\u2019han posat d\u2019acord sense que hi hagu\u00e9s cap m\u00e9s intervenci\u00f3 del mitjancer, aquest no ha tingut l\u2019ocasi\u00f3 de retenir en la seva possessi\u00f3, de manera indeguda, cap senyal, de manera que no s\u2019ha vist tampoc en l\u2019obligaci\u00f3 de posar-ne l\u2019import a disposici\u00f3 dels propietaris. No t\u00e9 cap justificaci\u00f3, doncs, que la sent\u00e8ncia impugnada hagi fet servir com a motiu per rebutjar la pretensi\u00f3 de la demandant l\u2019incompliment d\u2019aquesta obligaci\u00f3. Ad impossibilia, nemo tenetur.\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 14\u00aa, n\u00ba354\/2020, de 4 de diciembre)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>DERECHOS REALES&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<h4><strong>C\u00f3mputo de plazo de ejercicio de retracto legal en caso de venta en subasta p\u00fablica<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cAs\u00ed en referencia al retracto tras subasta judicial, la sentencia de 22 de julio de 2020 argumenta que es doctrina com\u00fanmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013; RJA 2498\/2013), que no se discute la posibilidad de ejercicio del derecho de&nbsp;retracto&nbsp;legal en los casos de venta en p\u00fablica subasta; aunque s\u00ed se han suscitado ciertas dudas acerca de cu\u00e1l habr\u00e1 de entenderse en tal caso como \u201cdies a quo\u201d para el c\u00f3mputo del plazo de ejercicio del derecho por el retrayente. En un principio se vino entendiendo consumada la venta solo a partir del otorgamiento de la escritura p\u00fablica (SSTS 1 abril 1960 y 20 febrero 1975); pero m\u00e1s recientemente se ha entendido que la consumaci\u00f3n se produce desde la plena aprobaci\u00f3n judicial del resultado de la subasta, pues existiendo t\u00edtulo (aprobaci\u00f3n del remate) y modo (adjudicaci\u00f3n al rematante) el otorgamiento de la escritura p\u00fablica no se requiere a los efectos de tradici\u00f3n (SSTS 1 julio 1991 ; RJ 1991, 5311, 11 julio 1992 , 25 mayo 2007 , y 26 febrero 2009), y ni siquiera resulta ya necesaria a efectos de inscripci\u00f3n (art\u00edculo 674 LEC)\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 11\u00aa, n\u00ba423\/2020, de 11 de noviembre)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Acci\u00f3n declarativa de dominio. Problem\u00e1tica de doble inmatriculaci\u00f3n de fincas registrales&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn este caso han resultado determinantes las conclusiones del perito judicial designado a instancia de la parte demandante. El perito Sr. Esteban, con fundamento en el informe topogr\u00e1fico del Sr. Fructuoso aportado como documento 30 de la demanda e incorporado como Anexo 4 al dictamen pericial, que corrobora plenamente tras la visita&nbsp;in situ&nbsp;de las fincas objeto del procedimiento, as\u00ed como del estudio de toda la documentaci\u00f3n aportada, es concluyente al declarar que existe la doble inmatriculaci\u00f3n denunciada en la demanda y que ha existido una ocupaci\u00f3n por parte de la demandada de parte de la superficie de las fincas propiedad de los actores en los metros cuadrados especificados en la demanda. Existe adem\u00e1s un documento de especial relevancia en el que el propio Ayuntamiento de Castelldefels asumi\u00f3 la superficie y lindes de la finca de la Sra. B\u00e1rbara, en concreto la escritura p\u00fablica otorgada por ambos el 7 de febrero de 2005, en la que, tras constatar que exist\u00edan divergencias entre las superficies y l\u00edmites registrales de las fincas n\u00ba NUM020 y n\u00ba NUM014 y la realidad f\u00edsica, de mutuo acuerdo se acord\u00f3 que la finca n\u00ba NUM020 ten\u00eda una superficie de 5.597,64 m2 as\u00ed como la descripci\u00f3n de sus lindes.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) Como hemos dicho, la titularidad catastral no implica el reconocimiento p\u00fablico de un derecho, ya que el catastro no da fe de los derechos que recaigan sobre la finca. El Registro de la Propiedad protege el contenido jur\u00eddico de los derechos inscritos presumi\u00e9ndose que son ciertos, aunque tal presunci\u00f3n no alcanza a los datos de hecho de la finca. Por el contrario, el catastro no da fe de los derechos que recaigan sobre la finca, ni, por tanto, acredita su titularidad dominical, aunque s\u00ed pueda presumirse la certeza de los datos f\u00edsicos que contempla. En este caso hay cumplida prueba del dominio de las fincas objeto de este procedimiento, de la identidad de las mismas, y de la existencia de doble inmatriculaci\u00f3n en parte de sus superficies. Las fincas de los actores no fueron incluidas en el Plan Especial de Ca n\u2019Aimerich, y a pesar de ello 803 m2 de la finca de la Sra. B\u00e1rbara y 414,66 m2 de la finca de los Sres. Jose Augusto y Berta Jose Daniel fueron incluidos f\u00edsicamente en dicho Plan urban\u00edstico mediante un aumento de cabida. Tales superficies ocupadas dieron lugar a las fincas de NUM015, NUM016 y NUM017 propiedad del Ayuntamiento de Castelldefels, si bien siguen ocupadas por los actores quienes son sus leg\u00edtimos propietarios\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 11\u00aa, n\u00ba430\/2020, de 12 de noviembre)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Accesi\u00f3n inmobiliaria. Condena a adquirir la totalidad del solar y no solo de los metros ocupados<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn definitiva, y coincidiendo todos los t\u00e9cnicos que han depuesto en autos que resulta evidente la invasi\u00f3n de la construcci\u00f3n de los demandados sobre la finca de la actora, hasta el punto que convierte a la misma en no edificable, al ser su extensi\u00f3n inferior al m\u00ednimo se\u00f1alado por el Ayuntamiento, y no resultando acreditado que los demandados construyeran dentro de los l\u00edmites de su parcela en el momento de ejecutar la obra, pues ninguna prueba existe al efecto m\u00e1s all\u00e1 de las manifestaciones del Sr. Gervasio de que hablaron con los vecinos de uno y otro lado y ninguno puso objeci\u00f3n, sin que ni siquiera dichos testigos hayan sido tra\u00eddos al procedimiento, ni identificados, se debe concluir que existe una invasi\u00f3n de la parcela NUM002 sobre la NUM000, de tal modo que concurre el requisito para que opere la accesi\u00f3n, sin cuestionar que los demandados actuaran de buena fe.<\/p>\n\n\n\n<p>Y de igual modo concurre el requisito de la disparidad entre quien construye y el due\u00f1o del suelo en el momento de la construcci\u00f3n, pues aunque es evidente que la parte actora adquiri\u00f3 con posterioridad a la construcci\u00f3n, no existe prueba alguna de que en aquel momento las dos parcelas pertenecieran a una misma persona, reiterando la legitimaci\u00f3n de la actora para ejercitar la acci\u00f3n en tanto actual propietaria de la parcela invadida\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c(\u2026) Finalmente en cuanto a la pluspetici\u00f3n alegada por los demandados, al entender que la finca no se debe valorar en su integridad y si \u00fanicamente en la parte de terreno invadido, el art\u00edculo 542,7 cuando concede la acci\u00f3n al titular del suelo indica que el mismo puede \u201cObligar a los constructores a adquirir la parte del suelo invadida o bien, si el suelo invadido no puede dividirse o el resto resulta no edificable, a adquirir todo el solar\u201d. En este punto resulta acreditado que la finca actualmente y tras la invasi\u00f3n de los demandados tiene una extensi\u00f3n inferior al m\u00ednimo edificable se\u00f1alado por el Ayuntamiento, por lo que conforme al citado precepto la valoraci\u00f3n a efectos de adquisici\u00f3n debe ser de la totalidad de la parcela que ha resultado no edificable y no de los metros invadidos. Por tanto, la demanda debe ser estimada condenando a los demandados a adquirir la totalidad del solar propiedad de la actora por el importe fijado por el perito judicial de 63.497,48 euros, m\u00e1s intereses del art\u00edculo 576 de la Lec a partir de esta resoluci\u00f3n. &#8230;\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 1\u00aa, n\u00ba568\/2020, de 15 de diciembre)&nbsp;<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Comunidad de bienes. Condena a indemnizar por uso excluyente de la vivienda&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn cambio, no ser\u00eda tutelable una situaci\u00f3n en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo y excluyente de uno de ellos contra la expresa oposici\u00f3n de los otros (&#8230;)<\/p>\n\n\n\n<p>En la STSJC 91\/2016, de 10 de noviembre, declaramos que un uso exclusivo derivado normalmente de una situaci\u00f3n anterior leg\u00edtima no comporta la condena autom\u00e1tica al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno de ellos, pero, a\u00f1ad\u00edamos que cuando la posesi\u00f3n contin\u00faa contra la oposici\u00f3n expresa del otro o de los otros comuneros no se puede mantener que no exista perjuicio, sino al contrario que dicha posesi\u00f3n indebida genera indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados desde que conste la expresa oposici\u00f3n del otro comunero en relaci\u00f3n con el uso de la finca.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>14. Pues bien, no es discutido que el recurrente ven\u00eda residiendo en la vivienda de autos junto con su esposa, que era la hermana de la actora reconviniente, desde mucho antes de que pasara a ser due\u00f1o de una tercera parte de la misma por herencia de su esposa, pero tampoco que en mayo de 2016 la madre de la demandada ya le comunic\u00f3 su \u201cvoluntad\u201d de establecer \u201c el importe de un alquiler de mercado mientras dure la ocupaci\u00f3n por su parte \u201c (documento n.\u00ba 1 de la contestaci\u00f3n-reconvenci\u00f3n), voluntad que reiterar\u00eda en marzo de 2017 la aqu\u00ed actora reconviniente (documento n.\u00ba 10 de la contestaci\u00f3n reconvenci\u00f3n), por lo que coincidimos con el Juzgado en que est\u00e1 suficientemente acreditada la oposici\u00f3n al uso exclusivo que de la vivienda en com\u00fan ven\u00eda haciendo el recurrente.<\/p>\n\n\n\n<p>15. En consecuencia y como tampoco resulta discutido el importe del lucro cesante que se reclama, 783 euros al mes atendida la ubicaci\u00f3n y el estado en que se encuentra la vivienda (Informe del API Andreu Cornellana, aportado como doc. 42) se est\u00e1 en el caso de confirmar tambi\u00e9n la sentencia apelada en este punto.\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 16\u00aa, n\u00ba364\/2020, de 16 de diciembre)<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Constituci\u00f3n de un precontrato de derecho de superficie<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEl contracte privat entre les parts, en la mesura que no constitueix ipso iure per se la superf\u00edcie, sin\u00f3 que es comprometen les parts, quan es compleixin les condicions, en sis mesos, a constituir-lo mitjan\u00e7ant escriptura \u00e9s, en realitat un precontracte de superf\u00edcie. Res constitueix ni atorga cap possessi\u00f3 immediata (entesa com directa i f\u00edsica, independentment del concepte en que s\u2019exerceixi -com amo o en concepte diferent-) sobre el terreny: l\u2019ara demandada no hi pot fer absolutament res, ni amuntegar-hi materials, ni maquin\u00e0ria, ni fer-ho servir per estacionar vehicles, res.<\/p>\n\n\n\n<p>La recurrent invoca la possessi\u00f3 com a base. Com si aqu\u00ed hi hagu\u00e9s alguna possessi\u00f3 com a dret derivable d\u2019una situaci\u00f3 anterior o transit\u00f2ria, abans de la constituci\u00f3 del dret real de la qual dimanaria.<\/p>\n\n\n\n<p>La possessi\u00f3 -no n\u2019hi pot haver cap altra que la inherent a la superf\u00edcie, doncs no s\u2019ha pactat ni una servitud temporal d\u2019ocupaci\u00f3 per a obres- comen\u00e7a quan aquesta es constitueix, mai abans.<\/p>\n\n\n\n<p>I d\u2019aquesta possessi\u00f3 en derivaria i se\u2019n meritaria el c\u00e0non.<\/p>\n\n\n\n<p>La situaci\u00f3 entre la signatura del document privat i l\u2019escriptura de constituci\u00f3 no regula cap status possessori provisional. Le parts no l\u2019han pactat.<\/p>\n\n\n\n<p>Tampoc atorga una possessi\u00f3 ideal o jur\u00eddica (coneguda com mediata), que \u00e9s la pr\u00f2pia de l\u2019amo front de qui n\u2019ostenta un dret real limitat o un dret personal possessiu (en dret Rom\u00e0 la possessi\u00f3 de l\u2019amo, mediata, que no es perd sin\u00f3 per actes obstructius propis de senyor de durada de m\u00e9s d\u2019un any -d\u2019aqu\u00ed encara avui el condicionant temporal per a accedir, per ex., als interdictes-; en dret germ\u00e0nic \u00e9s la mediata la&nbsp;rechte gewere&nbsp;de l\u2019infeudant front de la tamb\u00e9 anomenada&nbsp;rechte gewere&nbsp;de l\u203ainfeudat -restant el concepte de&nbsp;gewere&nbsp;per a la mera tinen\u00e7a tolerada- i en dret anglosax\u00f3, a banda de la ficci\u00f3 de la persist\u00e8ncia d\u203aun dret de domini -que no de possessi\u00f3- originari de la Corona sobre tot immoble, veritable r\u00e8mora feudal que pressuposa que tots els dominis privats provenen d\u203ainfeudaci\u00f3, \u00e9s obvi que els franquiciadors sostenen, en general, facultats pr\u00f2pies d\u2019una possessi\u00f3 ideal mediata sobre les franqu\u00edcies mentre duren, malgrat la possessi\u00f3 immediata del franquiciat), at\u00e8s que la propietat, atesos els termes del contracte privat, continua tenint la possessi\u00f3 mediata i immediata de la finca mentre no es constitueixi la superf\u00edcie per escriptura p\u00fablica. No hi ha hagut&nbsp;traditio&nbsp;de cap mena. No hi ha&nbsp;constitutum possessorium&nbsp;aqu\u00ed\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>(SAP Barcelona, Secc. 11\u00aa, n\u00ba512\/2020, de 18 de diciembre)<\/strong><\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF ARRENDAMIENTOS URBANOS &nbsp; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL&nbsp; Lanzamientos. 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