{"id":9093,"date":"2023-06-18T10:47:41","date_gmt":"2023-06-18T09:47:41","guid":{"rendered":"https:\/\/revistaconsell.com\/jurisprudencia-al-dia-135\/"},"modified":"2023-06-18T10:54:45","modified_gmt":"2023-06-18T09:54:45","slug":"jurisprudencia-al-dia-135","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-al-dia-135\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al d\u00eda (135)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9093\/?pdf=9093\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h3><strong>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>Inconstitucionalidad del Decreto-ley de la Generalitat de Catalu\u00f1a 34\/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad econ\u00f3mica desarrollada en los locales de negocio arrendados<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLos preceptos cuestionados del Decreto-ley 34\/2020 vienen a establecer medidas dirigidas a la limitaci\u00f3n de la renta en estos contratos, por lo que inciden directamente en la prestaci\u00f3n que configura la obligaci\u00f3n principal del arrendatario, y afectan directamente a la estructura obligacional de las relaciones contractuales privadas. La determinaci\u00f3n de la renta en este contrato est\u00e1 sujeta a la autonom\u00eda de la voluntad y al principio de libertad de pactos, en los t\u00e9rminos previstos en el art. 4.3 LAU y supletoriamente en el art. 1255 del C\u00f3digo civil. En consecuencia, de modo an\u00e1logo a lo que se establece para el contrato de arrendamiento de vivienda, y en los t\u00e9rminos recogidos en la STC 37\/2022, este respeto al principio de libertad de fijaci\u00f3n de la renta forma parte de las bases de las obligaciones contractuales, reservadas en exclusiva al Estado por el art. 149.1.8 CE, por lo que resulta excluida la competencia del legislador auton\u00f3mico para incidir sobre las reglas de determinaci\u00f3n de la renta derivadas del contrato de arrendamiento de local de negocio, y procede, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos cuestionados.<\/p>\n\n\n\n<p>5. En cuanto al alcance temporal de los efectos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, debe precisarse que no afectar\u00e1 a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, pues el principio de seguridad jur\u00eddica consagrado en el art. 9.3 CE y la necesidad de atender al fin leg\u00edtimo de procurar la estabilidad en la relaciones contractuales preexistentes, aconseja limitar los efectos de esta sentencia, manteni\u00e9ndose en sus t\u00e9rminos los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados con anterioridad al momento de la presente resoluci\u00f3n y a los que resultasen de aplicaci\u00f3n los preceptos cuya inconstitucionalidad y nulidad se declara\u201d.<em> (STC, Pleno, n\u00ba150\/2022, de 29 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h3><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>Extinci\u00f3n de arrendamiento de local al fallecimiento o jubilaci\u00f3n del arrendatario al haberse efectuado el traspaso con anterioridad a la LAU 94<em>&nbsp;<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEl controvertido p\u00e1rrafo sexto, cuando establece que si \u201cen los diez a\u00f1os anteriores a la entrada en vigor de la ley se hubiera producido el traspaso del local de negocio, los plazos contemplados en este apartado se incrementar\u00e1n en cinco a\u00f1os\u201d, se refiere igualmente a los traspasos llevados a efecto con posterioridad a la LAU de 1994, que es la raz\u00f3n de ser de la disposici\u00f3n transitoria cuya ex\u00e9gesis nos corresponde, en coherencia con lo normado en su p\u00e1rrafo primero, y respetuosa con los derechos arrendaticios adquiridos por los cesionarios en un momento en el cual que no se hab\u00eda dictado la nueva ley de 1994.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor consiguiente, la regla del p\u00e1rrafo sexto se refiere a los traspasos que se lleven a efecto tras la entrada en vigor de la LAU de 1994, por quienes ostentaban, en tal momento, la condici\u00f3n de arrendatarios, en virtud de un traspaso llevado efecto en los diez a\u00f1os inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de dicha ley, y, con la probable finalidad de compensar la p\u00e9rdida de valor que implica la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de la pr\u00f3rroga forzosa, se ampl\u00eda el plazo legal de duraci\u00f3n del contrato previsto en el p\u00e1rrafo quinto, a cinco a\u00f1os m\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cNo cabe, pues, interpretar dicha norma en el sentido de que se establece una espec\u00edfica causa de extinci\u00f3n de los contratos de arrendamiento, cuyos derechos se adquiriesen por traspaso en el precitado periodo cr\u00edtico de los diez a\u00f1os anteriores a la vigencia de la nueva LAU, a modo de excepci\u00f3n a la regla general de pervivencia del contrato hasta la jubilaci\u00f3n o fallecimiento del arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cMantener la interpretaci\u00f3n de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n significar\u00eda convertir la norma del p\u00e1rrafo sexto en un precepto aut\u00f3nomo, carente de conexi\u00f3n con los p\u00e1rrafos anteriores cuarto y quinto de la disposici\u00f3n transitoria, a pesar de que precisamente en funci\u00f3n de ellos construye su proposici\u00f3n normativa y justifica su raz\u00f3n de ser, pues ampl\u00eda en cinco a\u00f1os los plazos previstos en el p\u00e1rrafo anterior que, a su vez, limita la duraci\u00f3n de los traspasos que se lleven a efecto al amparo del p\u00e1rrafo cuarto. Compartir la tesis de la parte actora supondr\u00eda, tambi\u00e9n, abrir una excepci\u00f3n, no expresamente establecida, al r\u00e9gimen legal del p\u00e1rrafo primero, que opera como regla general del sistema, mediante una interpretaci\u00f3n literal que entra en colisi\u00f3n con otra conjunta de la norma.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor otra parte, la doctrina de la sentencia n.\u00ba 605\/2018, de 6 de noviembre, en cuanto establece: \u201cEn nada afecta a dicha conclusi\u00f3n el hecho de que se hubiera producido un traspaso a favor del Sr. Olegario -que a su vez traspas\u00f3 el local a la demandada- en los diez a\u00f1os inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la ley ( DT 3.\u00aa B.3, p\u00e1rrafo sexto) pues en aqu\u00e9l momento a\u00fan estaba vigente la LAU 1964 y el RDL 1985 y el legislador previ\u00f3 -en consideraci\u00f3n a este dato- un aumento del plazo de vigencia de cinco a\u00f1os para tales traspasos, beneficio que en modo alguno puede ser considerado como transmisible en el presente caso a los nuevos arrendatarios a los que -como se ha dicho- se aplican los plazos del p\u00e1rrafo quinto en cuanto se constituyeron como arrendatarios mediante traspaso una vez producida ya la entrada en vigor de la LAU 1994\u201d, debe considerarse superada por las ulteriores sentencias n.\u00ba 863\/2021, de 14 de diciembre, y n.\u00ba 279\/2022, de 31 de marzo, cuya doctrina se reproduce en esta sentencia de Pleno\u201d. <em>(STS, Sala de lo Civil, n\u00ba927\/2022, de 16 de diciembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>Imposibilidad de enervar la acci\u00f3n de desahucio por contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea del requerimiento de pago<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn el presente caso, la Audiencia Provincial sostiene que la recurrente reclam\u00f3 por las tasas de basura de los a\u00f1os 2014 a 2016 a trav\u00e9s de un requerimiento de pago remitido por burofax que fue entregado a la recurrida el 23 de enero de 2017 y al que esta contest\u00f3 con otro que fue enviado el 16 de febrero de 2017, es decir, dentro de los treinta d\u00edas siguientes.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, la documentaci\u00f3n de Correos (documento n.\u00ba 2 de la contestaci\u00f3n) pone de manifiesto de forma inequ\u00edvoca que lo que la Audiencia Provincial afirma sobre el burofax de la arrendataria no es correcto. El 16 de febrero de 2017 es la fecha en la que est\u00e1 datada la carta que se remiti\u00f3 por dicho medio, no la fecha en la fue enviada, lo que tuvo lugar, como dicha documentaci\u00f3n evidencia, el 23 de marzo de 2017, produci\u00e9ndose su entrega al d\u00eda siguiente, lo que tambi\u00e9n se deduce de forma clara y palmaria de la misma documentaci\u00f3n. En definitiva, la contestaci\u00f3n de la recurrida al requerimiento de pago de la recurrente no se envi\u00f3 (ni entreg\u00f3), como afirma la Audiencia Provincial, dentro de los treinta d\u00edas siguientes, sino dos meses despu\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p>Concurren pues las condiciones que excepcionalmente permiten apreciar la existencia de un error en la valoraci\u00f3n de la prueba, puesto que se trata de un error, material o de hecho, sobre las bases f\u00e1cticas que han servido para sustentar la decisi\u00f3n, que es manifiesto, y que resulta verificable de forma inequ\u00edvoca, directa e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, en ning\u00fan caso cabr\u00eda considerar, tal y como hizo la Audiencia Provincial, que la recurrida rechazara, dentro de los treinta d\u00edas siguientes al requerimiento efectuado por la recurrente, su obligaci\u00f3n de pago. Al contrario, su silencio durante dicho periodo (puesto que no contest\u00f3 hasta dos meses despu\u00e9s), se deber\u00eda interpretar como aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, conforme a lo dispuesto por la regla 1.\u00aa del art. 101.2 LAU de 1964 y la doctrina de esta sala (sentencia 848\/2010, de 27 de diciembre), y ello excluir\u00eda la posibilidad de aplicar la regla 5.\u00aa de la misma norma y, por lo tanto, la facultad de la arrendataria de impedir la resoluci\u00f3n del contrato consignando antes de contestar a la demanda, lo que la Audiencia Provincial ha terminado por aceptar con un juicio de derecho que es incorrecto a consecuencia de un juicio previo de hecho que tambi\u00e9n lo es\u201d. <em>(STS, Sala de lo Civil, n\u00ba1\/2023, de 9 de enero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>La falta de acreditaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la actividad de alojamiento tur\u00edstico implica que la arrendataria no pueda beneficiarse de la moratoria del art. 1 del RDL 15\/2020<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn este caso, no se discuten los requisitos relativos a que la actora es una gran tenedora de inmuebles, en los t\u00e9rminos legales, as\u00ed como que la arrendataria es una pyme.<\/p>\n\n\n\n<p>La demandada tampoco plantea el supuesto de reducci\u00f3n de actividad, sino de suspensi\u00f3n de \u00e9sta, y las sentencias de ambas instancias le reprochan que no ha acreditado los requisitos para gozar de dicho beneficio legal, lo que la parte recurrente considera no estaba obligada a ello en virtud de la fuerza vinculante de lo dispuesto en la Orden SND\/257\/2020, de 19 de marzo, que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de las actividades de alojamiento tur\u00edstico.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, posteriormente, se dict\u00f3 la Orden SND\/399\/2020, de 9 de mayo, para la flexibilizaci\u00f3n de determinadas restricciones de \u00e1mbito nacional, establecidas tras la declaraci\u00f3n del estado de alarma en aplicaci\u00f3n de la fase 1 del Plan para la transici\u00f3n hacia una nueva normalidad, en cuyo art\u00edculo 44 se permiti\u00f3 la reapertura al p\u00fablico de los hoteles y alojamientos tur\u00edsticos que hubieran suspendido su apertura al p\u00fablico en virtud de la Orden SND\/257\/2020, de 19 de marzo, fijando las condiciones para ello. Dicha disposici\u00f3n se estableci\u00f3 surtir\u00e1 plenos efectos desde las 00:00 horas del d\u00eda 11 de mayo de 2020, y mantendr\u00e1 su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles pr\u00f3rrogas.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, el Real Decreto-ley 21\/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su art. 12, p\u00e1rrafo primero, estableci\u00f3 que: \u201cLas administraciones competentes deber\u00e1n asegurar el cumplimiento por los titulares de hoteles y alojamientos similares, alojamientos tur\u00edsticos, residencias universitarias y similares, y otros alojamientos de corta estancia, <em>campings<\/em>, aparcamientos de caravanas y otros establecimientos similares, de las normas de aforo, desinfecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y acondicionamiento que aquellas determinen\u201d, como consecuencia de la apertura de dichas actividades.<\/p>\n\n\n\n<p>Por consiguiente, tras estas dos \u00faltimas disposiciones normativas, correspond\u00eda a la demandada acreditar si hab\u00eda suspendido su actividad o la hab\u00eda reanudado, lo que no se ha hecho, m\u00e1xime cuando adem\u00e1s conforme al art. 2 de la Orden SND\/257\/2020, de 19 de marzo, la precitada suspensi\u00f3n no era autom\u00e1tica, sino que pod\u00eda continuar con respecto a clientes que, en el momento de declaraci\u00f3n del estado de alarma, se hallasen hospedados de manera estable y de temporada conforme a los requisitos se\u00f1alados en la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo lo cual, nada podemos objetar al reproche efectuado por las sentencias de instancia a la entidad demandada arrendataria de la falta de acreditamiento de la suspensi\u00f3n de actividad para beneficiarse de la moratoria. Es m\u00e1s, incluso se reclaman rentas de julio, agosto, septiembre y octubre, devengadas una vez levantado el estado de alarma en el mes de junio de 2020\u201d. <em>(STS, Sala de lo Civil, n\u00ba25\/2023, de 16 de enero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h3><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>Procede el desahucio aun cuando la falta de pago se haya producido durante la pandemia&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEl car\u00e1cter sumario del juicio de desahucio es la que hace que la respuesta a dar a la cuesti\u00f3n planteada referente a la posibilidad de alegar en un juicio de desahucio como motivo de oposici\u00f3n la concurrencia de una situaci\u00f3n de fuerza mayor no sea algo evidente.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, en el supuesto aqu\u00ed analizado ya se ha se\u00f1alado que las rentas de febrero y marzo de 2020 no se han visto afectadas por la pandemia del Covid-19 pues su pago se debi\u00f3 hacer antes de la declaraci\u00f3n del primer estado de alarma.<\/p>\n\n\n\n<p>De las rentas de abril y mayo de 2020 nada se indica por la parte actora y en cuanto a las de los meses de junio, noviembre y diciembre de 2020, enero y febrero de 2021 (vencidas al tiempo de la demanda) y marzo y abril de 2021 (vencidas hasta la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n) cabe se\u00f1alar que la parte demandada solo se\u00f1ala haber abonado 224 \u20ac (son las transferencias de 22.01.2021 por 60,50 \u20ac y 29.01.2021 por 163,50 \u20ac).<\/p>\n\n\n\n<p>Ello supone que por 7 meses se habr\u00edan pagado 224 \u20ac, monto que pese a la situaci\u00f3n existente durante tales meses no se considera puede servir para entender que se ha cumplido aquello que corresponde a la parte arrendataria, m\u00e1xime teniendo en consideraci\u00f3n que con los impagos de febrero y marzo de 2020 (e incluso s\u00f3lo con el de febrero) hay motivos suficientes como para estimar la demanda dado lo estricta que es la jurisprudencia en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias\u201d.<em> (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, n\u00ba223\/2022 de 13 de mayo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>El acuerdo de rebaja temporal de la renta no supone una pr\u00f3rroga verbal del contrato<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cTERCERO.- Frente a dicha resoluci\u00f3n de instancia se alza la demandada apelante, afirmando que durante estos a\u00f1os las partes han tratado muchos temas de manera verbal, y, tras negociar con la propiedad la situaci\u00f3n que se viv\u00eda durante la pandemia y los problemas de cada parte, se decidi\u00f3 verbalmente que, si se segu\u00eda abonado la renta con un peque\u00f1o descuento del 20%, a cambio se podr\u00eda disfrutar de las siguientes dos temporadas de forma \u00edntegra y, as\u00ed, recuperar lo que se estaba perdiendo en pandemia. Considera que \u201cEra una forma de salvar la situaci\u00f3n para ambas partes, y evitar discusiones y un pleito, se le abona la renta y as\u00ed se permite al arrendatario recuperarse econ\u00f3micamente ocupando el inmueble hasta final de octubre de 2022.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>En dicho sentido, la apelante reitera la doctrina de los actos propios y argumenta que debe tenerse en cuenta que: \u201c&#8230;no hay nada firmado, sin embargo, no discuten que se haya pagado un 20 % menos de renta. Esto es as\u00ed porque se pact\u00f3 todo de forma conjunta y verbal. No tiene sentido acordar verbalmente rebajar la renta (lo cual han reconocido), pero no la pr\u00f3rroga, se negocia todo o nada. Por lo tanto, la verdadera y real voluntad de los contratantes en cuanto a sus obligaciones eran la pr\u00f3rroga del contrato a cambio un precio de renta ya pactado.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Refiere que nos encontramos ante un juicio de desahucio por expiraci\u00f3n del plazo, en el que: \u201centiende su se\u00f1or\u00eda que no caben alegaciones sobre cuesti\u00f3n compleja y aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u201crebus sic stantibus\u201d y no entra a valorarlas. La situaci\u00f3n de crisis sanitaria generada por la evoluci\u00f3n del COVID-19\u201d nos da derecho a solicitar la suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n del contrato. Algunas situaciones ya est\u00e1n previstas (las de suspensi\u00f3n), por ejemplo, en el art\u00edculo 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), seg\u00fan el cual su estimaci\u00f3n determinar\u00eda la paralizaci\u00f3n del plazo del contrato y la suspensi\u00f3n del pago de la renta ( art. 26, II LAU). El Real Decreto que declara el estado de alarma introduce en sus Disposiciones Adicionales la suspensi\u00f3n de plazos procesales (D.A. 2\u00aa), administrativos (D.A. 3\u00aa) y la D.A. 4\u00aa establece la suspensi\u00f3n de \u201clos plazos de prescripci\u00f3n y caducidad de cualesquiera acciones y derechos\u201d mientras dure el estado de alarma.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo lo cual, termin\u00f3 suplicando que, seguido el recurso por sus tr\u00e1mites, en su d\u00eda se dicte sentencia mediante la cual, revoc\u00e1ndose la de instancia, se estime \u00edntegramente el presente recurso de apelaci\u00f3n y se desestime la demanda con expresa imposici\u00f3n de costas.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, la apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelaci\u00f3n, reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad.<\/p>\n\n\n\n<p>CUARTO.- En dicho marco apelatorio, aprecia la Sala que los argumentos del recurso no desplazan aquellos en los que se funda la sentencia de instancia, puesto que, con relaci\u00f3n a la doctrina de los actos propios, la rebaja de la renta temporal no es necesariamente evidencia de una pr\u00f3rroga verbalmente pactada hasta el plazo invocado en la contestaci\u00f3n a la demanda. Siendo clara al respecto la jurisprudencia del Tribunal supremo sobre las exigencias para aplicar la doctrina de los actos propios, pues constituyen un l\u00edmite del ejercicio de un derecho subjetivo, de modo que deben ser actos inequ\u00edvocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica afectante a su autor; de modo que, entre la conducta anterior y la pretensi\u00f3n actual, exista una contradicci\u00f3n o incompatibilidad seg\u00fan el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior (en similar sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2001 y 28 de octubre de 2003)\u201d.<em> (SAP Baleares, Sec. 3\u00aa, n\u00ba414\/2022, de 25 de octubre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>Denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga forzosa por causa de necesidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEs doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que el mero hecho de pretender un ciudadano espa\u00f1ol residente en el extranjero volver a residir en Espa\u00f1a es causa suficiente de necesidad para denegar la pr\u00f3rroga del contrato de arrendamiento respecto del piso de su propiedad, salvo que de alg\u00fan modo conste la falta de veracidad de esta intenci\u00f3n, y al reintegrarse definitivamente a Espa\u00f1a, cesando su actividad laboral en el extranjero, le asiste el derecho a fijar su nueva residencia en el lugar que m\u00e1s f\u00e1cilmente pueda satisfacer sus necesidades.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicha doctrina es la que se acoge en numerosas sentencias de Audiencias Provinciales, entre las que se pueden citar la de la Audiencia Provincial de Oviedo de 22 de noviembre de 1977, la de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de noviembre de 1978, la de la Audiencia Provincial de La Coru\u00f1a de 17 de diciembre de 1978, la de la Audiencia Provincial de Lugo de 20 de junio de 1982, las de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 y 25 de octubre de 1984, las de la Audiencia Provincial de Bilbao de 19 de noviembre de 1986 y 15 de mayo de 1990, la de la Audiencia Provincial de Tarragona de 13 de noviembre de 1990, la de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 17 de septiembre de 1991 y la de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de abril de 1996.<\/p>\n\n\n\n<p>En el supuesto enjuiciado, ha quedado acreditado que la demandante resid\u00eda en Manila (Filipinas) desde el d\u00eda 16 de febrero de 2012, y que caus\u00f3 baja en el Registro de Matr\u00edcula Consular con fecha 9 de agosto de 1917 por traslado a Espa\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p>En fecha 28 de agosto de 2017 se empadron\u00f3 en Barcelona en la vivienda sita en la CALLE001, NUM003, NUM004, que constituye el domicilio de su madre D\u00aa Milagros.<\/p>\n\n\n\n<p>La actora es propietaria de una vivienda en Madrid y de una \u00fanica vivienda en Barcelona sita en la CALLE000, NUM000, NUM001, escalera NUM002, adquirida en fecha 14 de enero de 2016.<\/p>\n\n\n\n<p>Del informe de vida laboral de D\u00aa Luz, emitido en fecha 10 de junio de 2021, se desprende que trabaj\u00f3 en MANOS UNIDAS CAMPA\u00d1A CONTRA EL HAMBRE desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 13 de agosto de 2017 en que caus\u00f3 baja, que coincidiendo con su regreso a Espa\u00f1a, pas\u00f3 a situaci\u00f3n de desempleo desde el d\u00eda 19 de agosto de 2017 hasta el d\u00eda 18 de agosto de 2018, un total de 365 d\u00edas, y que actualmente trabaja en la FUNDACI\u00d3N SAVE THE CHILDREN con fecha de alta de 13 de mayo de 2019.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, la demandante, tras residir varios a\u00f1os en Filipinas regresa a Barcelona, ciudad donde desea residir fijar su domicilio en la vivienda de su propiedad por lo que concurre la causa de necesidad prevista en el art\u00edculo 63.2.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.<\/p>\n\n\n\n<p>D\u00aa Luz es propietaria de otra vivienda en Madrid y respecto de la vivienda de Cardedeu, en la certificaci\u00f3n acompa\u00f1ada como documento n\u00famero 9 de la demanda, no consta si la misma es propiedad de su hermana Cecilia o al 50% propiedad de ambas, pero, en cualquier caso, no integra un supuesto de presunci\u00f3n contraria a la necesidad del art\u00edculo 63.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1968).<\/p>\n\n\n\n<p>Entendemos, por tanto, concurre el supuesto previsto en el art\u00edculo 62.1 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 63.2.1 del TRLAU, y si la \u00fanica intenci\u00f3n de la arrendadora fuese la de obtener el lanzamiento sin destinar la vivienda arrendada a constituir en ella su domicilio, ello quedar\u00eda evidenciado con la falta de ocupaci\u00f3n de dicho inmueble, lo que dar\u00eda lugar a que la arrendataria pudiera ejercitar el derecho de retorno que le concede el art\u00edculo 68 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964\u201d. <em>(SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, n\u00ba475\/2022, de 27 de octubre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>La adjudicaci\u00f3n de la vivienda por ejecuci\u00f3n hipotecaria extingue el contrato de arrendamiento&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de este precepto no deja lugar a dudas y es la correctamente aplicada por el Tribunal de Primera Instancia. El contrato ten\u00eda una duraci\u00f3n prevista de 10 a\u00f1os desde el 2 de mayo de 2013 y resuelto el derecho del arrendador Don Jorge por la adjudicaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n hipotecaria, la arrendataria ten\u00eda derecho a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplieran cinco a\u00f1os de duraci\u00f3n, es decir, hasta el 2 de mayo de 2018. Y a pesar de que el contrato establec\u00eda una duraci\u00f3n de 10 a\u00f1os, como el arriendo no estaba inscrito, la resoluci\u00f3n del derecho del arrendador por la ejecuci\u00f3n hipotecaria determin\u00f3 la extinci\u00f3n del arrendamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>No son t\u00e9rminos equivalentes, como pretende el recurrente, extinci\u00f3n del contrato con vencimiento de la duraci\u00f3n. Extinguido categ\u00f3ricamente el arrendamiento a la llegada de la duraci\u00f3n de 5 a\u00f1os al no hallarse inscrito, no puede considerarse aplicable la pr\u00f3rroga del art\u00edculo 10 de la LAU por tres a\u00f1os m\u00e1s, operando luego la t\u00e1cita reconducci\u00f3n, como pretende el recurrente. Simplemente no puede prorrogarse un contrato que se ha extinguido autom\u00e1ticamente por imperativo legal. Que la inscripci\u00f3n no fuera obligatoria en la redacci\u00f3n original de la LAU no altera la aplicaci\u00f3n literal de la norma. Cabe precisar que tampoco se configur\u00f3 dicha inscripci\u00f3n como obligatoria con las reformas posteriores del mismo texto legal y con car\u00e1cter general la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad es declarativa y no constitutiva. Las dudas sobre la buena fe de la parte demandante son irrelevantes a estos efectos, siendo adem\u00e1s que no hay evidencia alguna de mala fe, pues no consta que nadie comunicara a la adjudicataria la existencia del arrendamiento y, es m\u00e1s, no avala tal comunicaci\u00f3n que el Sr. Jorge siguiera percibiendo la renta a\u00f1os despu\u00e9s de haber perdido el dominio del inmueble por la adjudicaci\u00f3n, como mantiene la propia apelante\u201d. <em>(SAP Tarragona, Sec. 3\u00aa, n\u00ba536\/2022, de 27 de octubre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>Inaplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula rebus sic stantibus por insuficiencia probatoria&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cNo podemos aceptar que, como pretende la actora apelante, el cierre de los locales arrendados objeto de este procedimiento y la suspensi\u00f3n de toda actividad empresarial fueran hechos no necesitados de mayor prueba por tratarse de una consecuencia necesaria y obligada impuesta como un efecto de la aplicaci\u00f3n del Real Decreto 463\/2020 de fecha 14 de marzo de 2020, mediante el que se decret\u00f3 el estado de alarma.<\/p>\n\n\n\n<p>En el supuesto concreto no es as\u00ed, y no puede establecerse esa presunci\u00f3n de cierre y de cese total de facturaci\u00f3n por cuanto, como resulta de los hechos que hemos considerado probados, exist\u00eda una norma sectorial, la antes transcrita Orden TMA \/259\/2020, de 19 de marzo del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana , que el d\u00eda 19 de marzo, escasamente cinco d\u00edas despu\u00e9s de decretarse el estado de alarma, permiti\u00f3 \u201c la apertura de talleres de reparaci\u00f3n y mantenimiento de veh\u00edculos de motor, as\u00ed como los establecimientos de actividades conexas de venta de piezas y accesorios con venta directa a los talleres de reparaci\u00f3n, pero sin apertura al p\u00fablico general\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta norma lleva a considerar, en ausencia de otras circunstancias (que ni se alegan ni, en consecuencia, se prueban), que la suspensi\u00f3n de la actividad durante el estado de alarma s\u00f3lo afect\u00f3 a la apertura al p\u00fablico y venta presencial, pero no a la actividad de taller- que la actora desarrolla seg\u00fan su propia publicidad- ni tampoco a la eventual venta por otros canales, por ejemplo la venta \u201con line\u201d, que no podemos descartar.<\/p>\n\n\n\n<p>En respuesta a las alegaciones de la recurrente, conviene recalcar que, en estas circunstancias, la decisi\u00f3n de cierre total del negocio no ven\u00eda necesariamente impuesta por las \u00f3rdenes gubernativas, de modo que si no se aprovech\u00f3 la posibilidad de apertura parcial que facilitaba la normativa sectorial debi\u00f3 ser bien por una decisi\u00f3n meramente empresarial, bien por otras razones, que solo a la actora incumb\u00eda alegar y probar, y no lo ha hecho as\u00ed. Se trata, en todo caso, de un hecho constitutivo de la pretensi\u00f3n recayendo la carga probatoria en la actora y, desde luego, no puede aceptarse que la prueba exigida en tal sentido pueda reputarse diab\u00f3lica, pues hubiera bastado, por ejemplo, un acta notarial, o una foto, o un anuncio p\u00fablico o, simplemente, la aportaci\u00f3n de los libros de contabilidad que reflejasen una total ausencia de facturaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Y, enlazando con este \u00faltimo punto, suscribimos tambi\u00e9n el criterio de la jueza a quo cuando razona que, de hecho, para la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula rebus ni siquiera bastar\u00eda con demostrar el simple cierre del negocio, sino que lo relevante ser\u00eda la demostraci\u00f3n de una afectaci\u00f3n de su volumen de negocio seria y conectada causalmente con los efectos de la pandemia.<\/p>\n\n\n\n<p>3\u00aa.- Sobre la necesidad de acreditaci\u00f3n del perjuicio.<\/p>\n\n\n\n<p>Conforme a la indicada doctrina del Tribunal Supremo no basta con que se produzca una variaci\u00f3n importante de las circunstancias que puedan alterar las bases del negocio para que llegue a operar la cl\u00e1usula rebus sic stantibus. En efecto, su aplicaci\u00f3n no se produce de forma generalizada, ni de un modo autom\u00e1tico. Resulta necesario que concurra una excesiva onerosidad, es decir, que se acredite una incidencia relevante o significativa respecto de la base econ\u00f3mica que inform\u00f3 inicialmente el contrato celebrado.<\/p>\n\n\n\n<p>En atenci\u00f3n a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, consideramos, suscribiendo la valoraci\u00f3n de la prueba que lleva a cabo la juzgadora de primera instancia, que no procede aplicar la cl\u00e1usula rebus sic stantibus al caso de autos ante la insuficiencia de la prueba articulada por la actora sobre la concurrencia de las circunstancias previstas o exigidas para ello\u201d.<em> (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, n\u00ba515\/2022, de 24 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h3><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>Doctrina sobre la inoponibilidad de acuerdo estatutario de prohibici\u00f3n de uso de elementos comunes&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3 finalista i sistem\u00e0tica de l\u2019actual article 553-25.4 autoritza a concebre\u2019l com un mecanisme protector del propietari afectat per un acord de la majoria qualificada de propietaris que el priva totalment de l\u2019\u00fas i gaudi d\u2019un o diversos elements comuns.<\/p>\n\n\n\n<p>Ara b\u00e9, igual que succe\u00efa amb el r\u00e8gim derivat de la redacci\u00f3 primitiva de l\u2019article 553-25.4 (de fet, la proposici\u00f3 normativa de les successives redaccions del precepte \u00e9s id\u00e8ntica, canviant \u00fanicament els acords necessitats del consentiment expr\u00e9s del propietari afectat), la salvaguarda del propietari que no ha consentit expressament l\u2019acord i que fa valer la regla de l\u2019article 553-25.4 no s\u2019ha de traduir inexorablement en l\u2019anul\u00b7laci\u00f3 d\u2019aquest, sin\u00f3 \u00fanicament en la no oposabilitat de l\u2019acord enfront el propietari que no l\u2019ha consentit, la qual cosa no incideix en la validesa de l\u2019acord ni \u00e9s obstacle per a la seva inscripci\u00f3 en el Registre de la Propietat.<\/p>\n\n\n\n<p>S\u2019assoleix aix\u00ed -tamb\u00e9 en aquest apartat- un tractament equitatiu entre el dret de propietat en comunitat de cada integrant de la propietat horitzontal i els interessos generals de la comunitat (arts. 553-1.1, 553-11.1,a\/ i 553-42).<\/p>\n\n\n\n<p>6. Fetes les consideracions anteriors el motiu ha de ser acollit.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecte, en el nostre cas la sent\u00e8ncia no segueix la interpretaci\u00f3 de l\u2019 article 553-25.4 CCCat que s\u2019acaba d\u2019exposar, at\u00e8s que l\u2019acord impugnat comporta la privaci\u00f3 de l\u2019\u00fas de la piscina i la zona verda per als propietaris demandants sense que l\u2019hagin consentit expressament.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) Aix\u00ed doncs, escau acollir la pretensi\u00f3 subsidi\u00e0ria de la demanda ja que l\u2019acord impugnat esdev\u00e9 no oposable enfront els propietaris demandants degut a la manca de consentiment expr\u00e9s per part seva, bo i entenent que aquest efecte compr\u00e8n la totalitat de l\u2019acord anomenat \u201c segona modificaci\u00f3 dels estatuts\u201d at\u00e8s l\u2019innegable car\u00e0cter accessori del segon apartat (exoneraci\u00f3 de les despeses de manteniment de la piscina i zona verda) respecte del primer (privaci\u00f3 de l\u2019\u00fas)\u201d.<em> (STSJ Catalu\u00f1a, Sala de lo Civil y Penal, n\u00ba3\/2022, de 14 de enero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h3><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>Abuso de derecho en la pretensi\u00f3n de la Comunidad de paralizar las obras&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cDe todas las pruebas analizadas, as\u00ed como de la extensa documentaci\u00f3n obrante en los autos, se concluye que actualmente ya no se puede seguir discutiendo sobre las obras ejecutadas con anterioridad a la adquisici\u00f3n del inmueble por los demandados. La obra de la planta NUM004 efectivamente precisa de un refuerzo estructural por razones de seguridad, pero precisamente este refuerzo es el que han iniciado los demandados conforme al proyecto elaborado por el Arquitecto Don Everardo, proyecto que est\u00e1 apoyado por los informes de los t\u00e9cnicos municipales Don Abilio, Don Bartolom\u00e9 y Don Celso, quienes \u00fanicamente insisten en que, despu\u00e9s de terminadas las obras de refuerzo iniciadas, se debe proceder a la legalizaci\u00f3n urban\u00edstica de las mismas, si bien ello supone que previamente deben terminarse las obras de refuerzo. Por lo tanto, en estos informes no se detecta una oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de las obras.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a las periciales practicadas, consideramos que es m\u00e1s objetivo y certero el informe del Arquitecto Don Salvador, pues conoce la situaci\u00f3n de las obras desde el a\u00f1o 1999, habiendo visitado la vivienda tanto en dicha \u00e9poca, como en el a\u00f1o 2019. Este perito entiende que el proyecto del Sr. Everardo es correcto, ya que cumple con lo que se ped\u00eda en el a\u00f1o 1999, considerando asimismo que los c\u00e1lculos efectuados por el Sr. Everardo son correctos. Por lo tanto, si la realizaci\u00f3n o no de las obras de refuerzo pueden ser un peligro potencial o se puede producir un da\u00f1o es una cuesti\u00f3n sobre la que deben opinar los expertos, resultando que, conforme al dictamen del Sr. Salvador, el estado actual de las obras no reviste, ni presenta peligro alguno. Realmente, el peligro podr\u00eda producirse si no se realizan las obras de refuerzo, permitidas por las resoluciones jurisdiccionales y por el Ayuntamiento de Barcelona. En consecuencia, no existe raz\u00f3n alguna para la paralizaci\u00f3n de las mismas, debiendo estimarse los tres primeros motivo del recurso de apelaci\u00f3n, sin necesidad de examinar los restantes, aunque si declaramos que la actuaci\u00f3n de la parte actora se ha realizado con un aut\u00e9ntico abuso de derecho, extralimit\u00e1ndose en el ejercicio normal del derecho, ya que este proceso se ha efectuado con una finalidad claramente dilatoria a fin evitar la ejecuci\u00f3n de unas obras de refuerzo, que deb\u00edan haberse concluido hace tiempo\u201d.<em> (SAP Barcelona, Sec. 14\u00aa, n\u00ba418\/2022, de 12 de julio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>Responsabilidad de la comunidad por filtraciones en vivienda&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cExaminada por la sala toda la prueba practicada, coincidimos con la parte demandada en que no se ha probado que hubiera existido una reparaci\u00f3n de la cubierta, y por lo tanto, del origen de las filtraciones, pues los dos testigos que tienen la llave aseguran que nade se la pidi\u00f3 para hacer una reparaci\u00f3n. Y, asimismo, el Perito de la parte actora no examin\u00f3 el terrado.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, no se ha negado por la demandada la existencia de unos da\u00f1os por agua en el techo de pladur y en el parquet e la vivienda asegurada. Y el Perito de la parte actora ha manifestado que por all\u00ed no discurre ninguna conducci\u00f3n de agua, lo que no ha sido rebatido por el otro Perito. En consecuencia, las filtraciones deben provenir forzosamente del terrado, porque no pueden venir de otro lugar. Y si el agua se ha filtrado desde la cubierta es que exist\u00eda un defecto en la misma que permiti\u00f3 la filtraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>De hecho, el Perito de la demandada, preguntado expresamente en el acto del Juicio, no pudo enumerar ni una sola causa posible que explicara la producci\u00f3n de los da\u00f1os, que no fuera el estado de la cubierta.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto a la lluvia el d\u00eda del siniestro, si bien se acredita por la demandada que ese d\u00eda no llovi\u00f3, su propio Perito, en el acto del juicio, reconoci\u00f3 que el d\u00eda anterior s\u00ed hab\u00eda llovido, por lo que las filtraciones pudieron ocasionarse.<\/p>\n\n\n\n<p>Todo ello nos lleva a concluir que fue correcta la valoraci\u00f3n de la prueba realizada por el Juez a quo, y que si bien se desconoce la concreta patolog\u00eda en la cubierta que origin\u00f3 los da\u00f1os, si consta acreditado que las filtraciones proven\u00edan de la misma, el mantenimiento de la cual corresponde a la Comunidad, siendo de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 1910 CC, que establece que el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los da\u00f1os causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma\u201d. <em>(SAP Barcelona, Sec. 17\u00aa, n\u00ba384\/2022, de 19 de julio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>La obra de cerramiento de la terraza del local no se puede realizar porque supone una alteraci\u00f3n del aspecto exterior del edificio&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c2. L\u2019obra executada pels demandats davant el seu local, un bar restaurant, \u00e9s, segons es veu simplement a les fotografies aportades i consta a la llic\u00e8ncia administrativa, el tancament de la terrassa de tal bar restaurant, feta amb una estructura d\u2019alumini collada al terra, que permet el teu tancament per tots els costats i per la part superior amb tendals, de manera que si b\u00e9 tals tendals es poden estendre\/recollir, l\u2019estructura que els sustenta, formada per pilars collats al terra i entre ells, no, quedant aquesta estructura d\u2019alumini fixa.<\/p>\n\n\n\n<p>3. \u00c9s d\u2019aplicaci\u00f3 l\u2019 art. 553. 36 del Codi Civil de Catalunya, en base al qual la il\u00b7legalitat civil -no administrativa, al haver-se efectivament obtingut llic\u00e8ncia administrativa- de l\u2019obra feta per la demandada \u00e9s patent, doncs afecta a la fa\u00e7ana exterior de l\u2019edifici, i, per tant, a l\u2019aspecte exterior del mateix, per la qual cosa requeria obligat\u00f2riament de la pr\u00e8via autoritzaci\u00f3 de la comunitat conforme l\u2019 art. 553.25 CCC, autoritzaci\u00f3 que no es va aconseguir.<\/p>\n\n\n\n<p>4. \u00c9s m\u00e9s, la CP va aprovar acords perqu\u00e8 la demandada retir\u00e9s la construcci\u00f3 feta, no havent la demandada acreditat haver impugnat tals acords, per la qual cosa se\u2019ls hi ha de donar plena vig\u00e8ncia i efic\u00e0cia, motiu ja de per s\u00ed per estimar tamb\u00e9 la demanda. Efectivament, la CP va acordar en dates 30-4-2018 i 28-5-2018 la il\u00b7legalitat de l\u2019obra executada i l\u2019obligaci\u00f3 de retirar-la, al no ajustar-se al tipus de tendal que autoritza a col\u00b7locar (tipus \u201c Recacril Antilla, de brazos extensibles, fijo en la parte superior del local, con faldones laterales siempre que no queden fijos\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>5. Finalment, incl\u00fas l\u2019obra feta \u00e9s contr\u00e0ria als estatuts de la CP, ja que no permet fer als locals actuacions que suposin un \u201c cambio que altere por el exterior la fisonomia general del inmueble\u201d. <em>(SAP Tarragona, Sec. 3\u00aa, n\u00ba410\/2022, de 21 de julio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>No procede minorar la indemnizaci\u00f3n conforme al principio de indemnidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEl principio de indemnidad y de resarcimiento integral que informa el art\u00edculo 1106 CC y que preside el instituto de la responsabilidad civil extracontractual exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que ten\u00eda antes de producirse el da\u00f1o (SSTS de 25 de marzo de 2009, 6 de junio de 2010, 4 de octubre de 2011 y, entre las \u00faltimas, 2 de junio de 2022).<\/p>\n\n\n\n<p>Cierto que tiene tambi\u00e9n declarado la jurisprudencia que, por razones de equidad y para evitar un enriquecimiento injusto, cabe aplicar un coeficiente de correcci\u00f3n cuando la vetustez o antig\u00fcedad desmerec\u00edan de forma notable los bienes da\u00f1ados o destruidos (SSTS de 21 de octubre de 1987 y 18 de julio de 2002 citadas en la de 4 de octubre de 2011, 3 de diciembre de 2014).<\/p>\n\n\n\n<p>No consta sin embargo que tal sea el caso que nos ocupa.<\/p>\n\n\n\n<p>Sosten\u00edan las demandadas en el escrito de contestaci\u00f3n que los da\u00f1os en la planta inferior de la vivienda trajeron causa de la falta de mantenimiento de la superior. Como se ha visto, el Juzgado rechaz\u00f3 el argumento. Pero es que, adem\u00e1s, en su respuesta a la previa reclamaci\u00f3n extrajudicial, la propia aseguradora Reale relacion\u00f3 con anteriores filtraciones procedentes de la terraza comunitaria los desperfectos preexistentes en el altillo, filtraciones que la sentencia califica como \u201ccontinuadas en el tiempo\u201d y que no hay base alguna para imputar a la propietaria del departamento.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo dem\u00e1s, la pretendida mejora que, dada su antig\u00fcedad y uso, habr\u00eda supuesto la reparaci\u00f3n y\/o sustituci\u00f3n de los elementos da\u00f1ados por el agua resultaba inevitable pues no pod\u00edan reemplazarse por otros de equivalente antig\u00fcedad y apariencia.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, por mucho que en t\u00e9rminos econ\u00f3micos puros pudiera ser cierta la afirmada \u201cmejora\u201d, la alternativa por la que opt\u00f3 el Juzgado no puede prevalecer frente al efectivo coste que, valorando \u00fanicamente los da\u00f1os directos en las estancias afectadas, justific\u00f3 el perito Sr. Leandro en base al presupuesto de una empresa especializada adjuntado a su informe y corroboran las facturas unidas como documentos 3 y 4 de la demanda, cuya adecuaci\u00f3n a precios de mercado no se discute. Sencillamente, porque dicha alternativa no garantiza la \u00edntegra reparaci\u00f3n del perjuicio al imponer a quien lo sufri\u00f3, sin culpa alguna, acometer una inversi\u00f3n que antes del siniestro era innecesaria o no ten\u00eda previsto efectuar\u201d.<em> (SAP Barcelona, Sec. 16\u00aa, n\u00ba383\/2022, de 7 de septiembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>Obligaci\u00f3n de reponer \u00e1rbol comunitario cortado sin conocimiento y conformidad de la comunidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn virtud de lo acordado en la Junta de Propietarios, acta de 24 de septiembre de 2016 (doc.2 demanda) se reconoce que a los propietarios de los locales les corresponde el mantenimiento de las terrazas comunes de uso privativo, por ello proponen podar los arbustos y los rosales, cortar la hierba y limpiar las escaleras de entrada a la comunidad a su costa. Este compromiso se adquiri\u00f3 en dicha junta, con la supervisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de las Fincas. De hecho el acuerdo contin\u00faa, y consta que los propietarios de los locales NUM001 y NUM002 solicitan permiso a la comunidad para rebajar la altura en 50 cm de los tres pinos decorativos que hay delante de sus negocios para dar m\u00e1s luz a los locales, y se aprueba por unanimidad. Estaban presentes los propietarios del local.<\/p>\n\n\n\n<p>En la Junta de 6 de octubre de 2018 (doc.3), en el apartado tercero, de ruegos y preguntas, consta que \u201clos inquilinos del Local Restaurante, han cortado por la mitad un \u00e1rbol (tejo) que hab\u00eda en el jard\u00edn, este \u00e1rbol se ha secado. Se acuerda reclamar que lo repongan con un seto de media altura como m\u00ednimo. El seto tendr\u00e1 que estar repuesto antes de la siguiente junta de vecinos\u201d. Esta declaraci\u00f3n sobre la tala del tejo se reproduce en la Junta de 12 de enero de 2019 (doc.8), apartado 4\u00ba punto 4.<\/p>\n\n\n\n<p>A diferencia de lo que valora la Sentencia recurrida, consta la existencia del tejo de forma documentada y no contradicha en las actas de las juntas aportadas, estando la parte demandada presente y asistida de Letrado. Ya sea porque el tejo estaba muerto o seco, la demandada (o sus inquilinos presentes o anteriores) lo cortaron, no constando solicitud alguna para hacerlo. Lo que no cabe duda es que el tejo si exist\u00eda era comunitario, y adem\u00e1s por lo que parece especie protegida, por lo que cualquier actuaci\u00f3n referente al mismo debiera contar con la conformidad de la Comunidad, o al menos comunicarle la problem\u00e1tica. Se actu\u00f3 directamente cort\u00e1ndolo sin comunicarlo y ello vulnera los preceptos indicados. En este punto debe condenarse a la demandada a reponerlo, tal y como se acord\u00f3 en la Junta de vecinos y solicitaba la demanda, por haber realizado un uso inadecuado de un elemento com\u00fan\u201d. <em>(SAP Lleida, Sec. 2\u00aa, n\u00ba557\/2022, de 15 de septiembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>Solidaridad de la obligaci\u00f3n de pago de las cuotas comunitarias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa sentencia es estimatoria de la demanda, se\u00f1alando que los demandados poseen legitimaci\u00f3n pasiva por ser propietarios de la vivienda objeto de reclamaci\u00f3n habi\u00e9ndose aportado nota simple informativa del Registro de la Propiedad que acredita que ambos son titulares. Es por ello que se establece que, como copropietarios, responden solidariamente de las deudas de la comunidad, tal y como establece el art\u00edculo 553-5.1 CCCat.<\/p>\n\n\n\n<p>En lo que es la situaci\u00f3n de divorcio, se precisa que la Comunidad de Propietarios debe ser ajena a la misma y la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda, pues el devengo del pago de las cuotas no est\u00e1 vinculada al uso de la propiedad, sino por el hecho de ser propietario de la misma. Ambos codemandados lo son y por tanto responden solidariamente de la deuda contra\u00edda. Cosa distinta es que el codemandado D. Aquilino, al amparo del art\u00edculo 223-33 CCCat pueda ejercitar una acci\u00f3n de repetici\u00f3n frente a la D\u00aa Nieves, lo cual se destaca en la sentencia que no es objeto del presente procedimiento\u201d.<em> (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, n\u00ba447\/2022, de 28 de septiembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\"><strong>El acuerdo de liquidaci\u00f3n de deuda le vincula al no haberlo impugnado<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn cuanto a las alegaciones de la parte codemandada sobre la falta de acreditaci\u00f3n de la deuda, se indica en la sentencia que se acompa\u00f1a el acuerdo por el que se aprueba la liquidaci\u00f3n de la deuda de los demandados que fue adoptado en la reuni\u00f3n de la Junta General de Propietarios del d\u00eda 10.04.2019, se notific\u00f3 a los demandados mediante burofax enviado en fecha 26.07.2019 al domicilio del cual los demandados son titulares y que ambos ten\u00edan designado a efectos de notificaciones. Dicho burofax se destaca que fue debidamente recibido.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente indica la sentencia que los demandados no han impugnado el acuerdo de fecha 10.04.2019 que aprobaba la liquidaci\u00f3n de su deuda ni ninguno de los acuerdos adoptados en las diferentes reuniones de la Junta General de Propietarios de la Comunidad, acuerdos que vinculan a todos los propietarios al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 553-30 CCCat al no haber sido impugnados.\u201d <em>(SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, n\u00ba447\/2022, de 28 de septiembre)&nbsp;<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF ARRENDAMIENTOS URBANOS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Inconstitucionalidad del Decreto-ley de la Generalitat de Catalu\u00f1a 34\/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad econ\u00f3mica desarrollada en los locales de negocio arrendados \u201cLos preceptos cuestionados del Decreto-ley 34\/2020 vienen a establecer medidas dirigidas a la limitaci\u00f3n de la renta en estos contratos, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":25},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9093\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=9093"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9093\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":9268,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9093\/revisions\/9268\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=9093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=9093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=9093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}