{"id":9541,"date":"2024-03-25T11:11:34","date_gmt":"2024-03-25T10:11:34","guid":{"rendered":"https:\/\/revistaconsell.com\/?p=9541"},"modified":"2024-03-25T12:17:52","modified_gmt":"2024-03-25T11:17:52","slug":"jurisprudencia-al-dia-138","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-al-dia-138\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al d\u00eda (138)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9541\/?pdf=9541\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h2>\n\n\n\n<h3><strong>TRIBUNAL SUPREMO &nbsp;<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p><em><strong>Prohibici\u00f3n de repercusi\u00f3n del IBI en los arrendamientos de vivienda de protecci\u00f3n oficial de iniciativa privada<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa tesis propugnada por la entidad recurrente es que las partes en el contrato de arrendamiento pueden acordar la repercusi\u00f3n del IBI, o de cualquier otro tributo con independencia de si una vivienda es de protecci\u00f3n oficial.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El alegato, sin embargo, no puede prosperar, pues la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y l\u00f3gica de la Disposici\u00f3n Adicional Primera de la LAU y de los art\u00edculos 4.2 y 20.1 del mismo texto legal, nos llevan a la conclusi\u00f3n de que, en este tipo de contratos de arrendamiento de viviendas de protecci\u00f3n oficial, no cabe la repercusi\u00f3n del mencionado Impuesto Municipal al arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, como indica la Sala de instancia, el apartado 4\u00ba de la aludida Disposici\u00f3n Adicional Primera de la LAU, contempla espec\u00edficamente la cuesti\u00f3n, al establecer de forma clara y di\u00e1fana que en el supuesto indicado, de un contrato de arrendamiento de VPO de iniciativa privada, el arrendador \u00fanicamente puede percibir las rentas iniciales o revisadas y el \u201ccoste real de los servicios\u201d que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador. Y en este apartado de la D.A.1\u00aa mencionada, se establece una relaci\u00f3n inequ\u00edvoca, cerrada y tasada de los conceptos que puede percibir el arrendador, sin que fuera de estos enunciados, pueda a\u00f1adirse ni adicionarse ning\u00fan otro no expresamente contemplado en la norma.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;As\u00ed, no cabe incluir, por v\u00eda interpretativa, partiendo del principio de libertad de pactos que se garantiza ex art\u00edculo 1.255 CC, y que se reconoce en los art\u00edculos 2.4 y 20.1 LAU, que cabe extender tambi\u00e9n al contrato de arrendamientos de Viviendas de Protecci\u00f3n Oficial de iniciativa privada, otros conceptos diferentes a los expresados en el mencionado apartado 4\u00ba, pues ello supondr\u00eda dejar sin efecto dicha espec\u00edfica y singular previsi\u00f3n que regula con precisi\u00f3n y de forma minuciosa los elementos que componen las percepciones que corresponden al arrendador en los arrendamientos de Viviendas de Protecci\u00f3n Oficial (renta y servicios). Si bien es cierto que el C\u00f3digo Civil consagra la regla de la libertad de pactos, al igual que los art\u00edculos 2.4 y 20.1 LAU, tambi\u00e9n lo es que la disposici\u00f3n 1\u00aa de la LAU contempla de forma taxativa y pormenorizada las retribuciones del arrendador, norma espec\u00edfica y especial que no puede obviarse por la aplicaci\u00f3n de un principio general del que es la excepci\u00f3n. La libertad de pactos es un criterio general que opera de forma supletoria, es decir, en aquello que no se encuentre singularmente contemplado y en este aspecto concreto ce\u00f1ido a las cuant\u00edas que corresponden al arrendador, el apartado legal de la D.A. 1\u00aa LAU que regula las VPO de iniciativa privada, es de aplicaci\u00f3n preferente, sin que quepan interpretaciones extensivas que distorsionan la previsi\u00f3n literal del precepto, que no incluye otras repercusiones que las correspondientes a las rentas y a los servicios.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, la naturaleza jur\u00eddica del Impuesto de bienes Inmuebles es la de un tributo municipal, que grava la capacidad econ\u00f3mica del propietario y que no puede calificarse de \u201cservicio\u201d a los efectos del apartado 4\u00ba de la D.A 1\u00aa. La propia parte recurrente reconoce en su escrito que el IBI pudiera no tener la consideraci\u00f3n de servicio, y es que, en efecto, como razona la Sala, la noci\u00f3n de impuesto no es asimilable a la de servicio tanto por su naturaleza (por ser un ingreso de derecho p\u00fablico, como consecuencia de un hecho imponible, -la posesi\u00f3n de un inmueble-), como por su finalidad, de modo que la atribuci\u00f3n del impuesto al arrendatario a partir de dicha interpretaci\u00f3n amplia y extensiva resulta inviable. E igualmente resulta rechazable la posible traslaci\u00f3n del impuesto a partir de la regla de libertad de pactos entre las partes del contrato, y ello por lo ya expuesto, sobre la regulaci\u00f3n concreta y particular de este aspecto que se define en la propia LAU (apartado 4\u00ba D.A.1\u00aa), y la funci\u00f3n social de este tipo de vivienda de VPO, dirigida a facilitar e impulsar el acceso de los ciudadanos con menos recursos a una vivienda digna.\u201d <em>(STS, Sala de lo Contencioso \u2013 Administrativo, n\u00ba1391\/2023, de 6 de noviembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>En el juicio verbal de reclamaci\u00f3n de rentas prevalece el fuero del lugar donde radique la finca<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPara resolver el presente conflicto de competencia, ha de hacerse referencia al auto de esta Sala de 11 de noviembre de 2014 (conflicto 164\/2014), que recoge la siguiente doctrina:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201ci) En el juicio verbal no es v\u00e1lida la sumisi\u00f3n expresa ni tampoco la t\u00e1cita, seg\u00fan resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensi\u00f3n ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas f\u00edsicas y art. 51 para las personas jur\u00eddicas y entes sin personalidad).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan el art. 54.1 LEC, uno de estos fueros especiales de car\u00e1cter imperativo es el recogido en la regla n\u00famero 7\u00ba del art. 52.1 LEC, que establece que \u201cen los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, ser\u00e1 competente el tribunal del lugar en que est\u00e9 sita la finca\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;ii) Cuando el foco de la discusi\u00f3n se centra en determinar si la acci\u00f3n ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigir\u00eda la aplicaci\u00f3n del fuero imperativo del art. 52.1.7\u00ba LEC), o si, por el contrario, estamos ante una acci\u00f3n de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinar\u00eda la aplicaci\u00f3n del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC), es doctrina reiterada de esta Sala (contenida, entre otros, en autos de 21 de febrero de 2012, conflicto n\u00ba 236\/2011, 9 de julio de 2013, conflicto n\u00ba 107\/2013, y 3 de diciembre de 2013, conflicto n\u00ba 180\/2013) que las posibles dudas acerca de la propia acci\u00f3n ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicaci\u00f3n de la norma imperativa, tanto m\u00e1s ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamaci\u00f3n\u201d.\u201d <em>(STS, Sala de lo Civil, de 18 de julio de 2023).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>No tiene naturaleza sumaria el juicio de desahucio cuando se acumula la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de cantidades debidas&nbsp;<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor otra parte, la Ley 37\/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilizaci\u00f3n procesal, dio al primer p\u00e1rrafo del art. 440.3 LEC la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn los casos de demandas en las que se ejercite la pretensi\u00f3n de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensi\u00f3n de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial [letrado de la Administraci\u00f3n de justicia], tras la admisi\u00f3n y previamente a la vista que se se\u00f1ale, requerir\u00e1 al demandado para que, en el plazo de diez d\u00edas, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervaci\u00f3n, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposici\u00f3n de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante \u00e9ste y alegue sucintamente, formulando oposici\u00f3n, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervaci\u00f3n\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Este p\u00e1rrafo ha mantenido su redacci\u00f3n en las reformas del precepto operadas por la Ley 5\/2012, de 6 de julio, Ley 4\/2013, de 4 de junio, 42\/2015, de 5 de octubre, por el Real Decreto-ley 7\/2019, de 1 de marzo, y, m\u00e1s recientemente, por la Ley 12\/2023, de 24 de mayo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La recurrente considera que la referencia que se introdujo por la Ley 37\/2011 en el art. 440.3 LEC a la oposici\u00f3n por el demandado consistente en alegar \u201clas razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervaci\u00f3n\u201d, debe entenderse en el sentido de que cuando a la acci\u00f3n de desahucio se acumula la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de cantidad, el demandado puede oponer las excepciones relativas a si se debe o no la cantidad reclamada.<\/p>\n\n\n\n<p>La sala entiende que la recurrente tiene raz\u00f3n y que, en virtud del \u00faltimo inciso del primer p\u00e1rrafo del art. 440.3 LEC transcrito, en el juicio de desahucio al que se acumula la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de las cantidades debidas, el demandado puede oponerse alegando, y probando, las razones por las que entiende que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamaci\u00f3n de rentas puede provocar en el desahucio por impago. En la medida en que la estimaci\u00f3n de una excepci\u00f3n al pago puede determinar que la cantidad reclamada no se deba, ello puede dar lugar al fracaso de la acci\u00f3n de desahucio, pues sin impago no hay causa de desahucio.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;Por esta raz\u00f3n, la sentencia recurrida infringe el art. 440.3 LEC cuando afirma que son cuestiones complejas que exceden del estrecho margen del juicio de desahucio y no se pronuncia sobre las razones por las que la demandada, ahora recurrente, entiende que no deb\u00eda las cantidades reclamadas.\u201d <em>(STS, Sala de lo Civil, n\u00ba1006\/2023, de 21 de junio).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Cuando la Disposici\u00f3n Transitoria Tercera de la LAU 94 se refiere al arrendatario, hace alusi\u00f3n al que lo sea a la entrada en vigor de la Ley<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cNo ofrece duda que nos encontramos en el \u00e1mbito de la Disposici\u00f3n Transitoria Tercera, apartado B) 3. de la LAU de 1994, pues el litigio se trata de un contrato de arrendamiento de local de negocio concertado inicialmente en 1949, por lo tanto, con antelaci\u00f3n al 9 de mayo de 1985, en el que adem\u00e1s el arrendatario actual es una persona f\u00edsica, cuyo t\u00edtulo posesorio proviene de un traspaso, y que disfruta de pr\u00f3rroga legal.<\/p>\n\n\n\n<p>El traspaso tiene una regulaci\u00f3n especial en la mentada disposici\u00f3n transitoria que debemos aplicar, sin que quepa identificar subrogaci\u00f3n con traspaso. Sus diferencias son evidentes. La subrogaci\u00f3n tiene su origen en la ley, opera a favor de personas normativamente predeterminadas vinculadas con el arrendatario, sin posibilidad de extenderla a otras distintas, y es gratuita para el subrogado; mientras que el traspaso es un negocio jur\u00eddico oneroso, susceptible de celebrarse con terceras personas, y se lleva a efecto necesariamente en vida del arrendatario cedente. Las reglas que debemos aplicar en este caso son pues las contempladas en los p\u00e1rrafos cuatro a seis.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, la disposici\u00f3n transitoria parte de una regla general, en su p\u00e1rrafo primero, en tanto en cuanto proclama, respetuosa con los derechos adquiridos, que \u201clos arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona f\u00edsica se extinguir\u00e1n por su jubilaci\u00f3n o fallecimiento, salvo que se subrogue su c\u00f3nyuge y contin\u00fae la misma actividad desarrollada en el local\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEsta Sala ha establecido que, cuando la transitoria tercera se refiere al arrendatario, hace alusi\u00f3n al que lo sea a la entrada en vigor de la LAU de 1994, con independencia de que se trate del originario arrendatario o el que hubiera ocupado su posici\u00f3n contractual por traspaso o subrogaci\u00f3n (SSTS 46\/2018, de 30 de enero; 439\/2018, de 12 de julio, o m\u00e1s recientemente 863\/2021, de 14 de diciembre y 279\/2022, de 31 de marzo, entre otras).<em>(STS, Sala de lo Civil, n\u00ba1529\/2023, de 7 de noviembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h3><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES&nbsp;<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p><em><strong>La existencia de una opci\u00f3n de compra no impide que el arrendador pueda ejercer el desahucio por expiraci\u00f3n de plazo<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cA la vista de lo actuado y prueba obrante en el expediente, la Sala considera que no nos hallamos ante una cuesti\u00f3n compleja a resolver por el juzgador de instancia, al cual tan solo se le hab\u00eda planteado una demanda de desahucio por expiraci\u00f3n de plazo, con la consiguiente condena al desalojo de la finca y pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os, como acci\u00f3n acumulada.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Habida cuenta el iter de los acontecimientos que se ha expuesto, y que quedan acreditados por la documental obrante en autos, el contrato de arrendamiento pactado sobre la finca descrita, que asimismo es objeto de opci\u00f3n de compra, discurre paralelo, y perfectamente diferenciado, de la opci\u00f3n. Es cierto que se pacta el arriendo de la finca en tanto el demandado se encuentra en condiciones de ejercitar la opci\u00f3n de compra; pero, no es menos cierto que el contrato queda perfectamente definido como una relaci\u00f3n arrendaticia y determinado en sus elementos esenciales, fij\u00e1ndose la duraci\u00f3n, y el precio de renta. De esta forma, el contrato de opci\u00f3n, siempre est\u00e1 pendiente entre las partes, pero ello no obsta a que la relaci\u00f3n arrendaticia permanezca y exista con independencia de la misma. As\u00ed las cosas, el procedimiento de desahucio, por el transcurso del plazo convenido, no puede verse alterado por la existencia de otro negocio paralelo, cuyas vicisitudes deber\u00e1n, en su caso, dirimirse en el procedimiento judicial que corresponda, pero al margen de este.<\/p>\n\n\n\n<p>El recurso deber\u00e1 ser estimado en este concreto pronunciamiento, declarando la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento por transcurso del plazo convenido, extremo este que as\u00ed mismo reconoce la demandada en el acta de manifestaciones otorgadas ante notario de La Bisbal, en fecha 4 de marzo del 2022, pues, hab\u00eda efectivamente transcurrido el plazo pactado, y se envi\u00f3 requerimiento previo.\u201d <em>(SAP Girona, Sec.1\u00aa, n\u00ba732\/2023, de 19 de octubre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>No procede acumular una acci\u00f3n indemnizatoria en el desahucio por expiraci\u00f3n de plazo<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la Clausula Penal<\/p>\n\n\n\n<p>Interesa la recurrente, en su demanda ante la Instancia, sea condenada la demandada al pago de 400 \u20ac; por d\u00eda, 12000\u20ac; al mes, en concepto de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os; este importe responde a es una cl\u00e1usula penal inserta en el Contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre del 2017, pacto 2\u00ba, cuya copia se adjunta a la demanda. Esta acumulaci\u00f3n resulta improcedente, y, en este caso s\u00ed, esta reclamaci\u00f3n debi\u00f3 seguirse por el tr\u00e1mite de juicio ordinario, por lo que proceder\u00e1 rechazar el recurso en este concert\u00f3 extremo.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, la SAP Barcelona 5 de julio del 2023, rollo 559\/2022,\u201d En la sentencia de esta secci\u00f3n de 24-2-2020 dijimos ya:\u201d Observamos, por una parte, que el juicio de desahucio por expiraci\u00f3n de plazo se sigue por el juicio verbal, y el de reclamaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n por cl\u00e1usula penal, por el del ordinario (ambos por raz\u00f3n de la materia, y con independencia de su cuant\u00eda)<\/p>\n\n\n\n<p>Comprobamos, igualmente, que s\u00f3lo cabe la acumulaci\u00f3n a la acci\u00f3n de desahucio por expiraci\u00f3n de plazo de la de \u2018reclamaci\u00f3n de rentas o cantidades an\u00e1logas vencidas y no pagadas\u2019.<\/p>\n\n\n\n<p>Se haga la lectura que se haga del concepto de cl\u00e1usula penal, lo que en ning\u00fan caso puede concluirse es que pueda equipararse al concepto de \u2018rentas o cantidades an\u00e1logas\u2019.<\/p>\n\n\n\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta reiterada doctrina, debemos, ahora, apreciar la indebida acumulaci\u00f3n de acciones, de oficio, a pesar de que no se apreci\u00f3 por el juzgado ni se denunci\u00f3 por las partes. Y, la consecuencia de ello ser\u00e1 revocar la sentencia en cuanto a la condena a las cantidades derivadas de las cl\u00e1usulas penales, dejando esta acci\u00f3n imprejuzgada\u201d.\u201d<em>(SAP Girona, Sec.1\u00aa, n\u00ba732\/2023, de 19 de octubre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>La novaci\u00f3n del contrato de arrendamiento es modificativa, y ello supone, al no tratarse de un contrato distinto, que no se reinicie el c\u00f3mputo del plazo m\u00ednimo, pudiendo el arrendador ejercitar el desahucio por expiraci\u00f3n del plazo.<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLo que est\u00e1 sosteniendo, en definitiva, es que el documento firmado el 21 de noviembre de 2018, es de novaci\u00f3n extintiva del contrato originario, de modo que el nuevo arrendamiento nacido a la vida jur\u00eddica quedar\u00eda sometido, en cuanto a su duraci\u00f3n m\u00ednima, a la nueva regulaci\u00f3n y, en consecuencia, a la duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os, plazo obligatorio para el arrendador, estando vigente el contrato hasta el 20 de diciembre de 2023.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia apelada parte de que el 21 de noviembre de 2018 oper\u00f3 una novaci\u00f3n modificativa del contrato de arrendamiento y ello debe mantenerse en esta alzada ya que no hay el m\u00e1s m\u00ednimo indicio de una novaci\u00f3n extintiva, antes bien lo hay de una novaci\u00f3n modificativa, ni se aprecian los presupuestos que para su existencia recoge la doctrina y la jurisprudencia.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2021 se\u00f1ala:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(&#8230;) En las novaciones extintivas, como declaramos en la sentencia 647\/2018, de 20 noviembre, se parte de la preexistencia de una obligaci\u00f3n y la creaci\u00f3n de otra nueva que sustituye a aquella, ambas v\u00e1lidas, y se exigen dos elementos:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>la disparidad entre la primitiva y la nueva obligaci\u00f3n (aliquid novi) y&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>la voluntad de producir la extinci\u00f3n de la primitiva obligaci\u00f3n y su sustituci\u00f3n por otra (animus novandi).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(&#8230;) La novaci\u00f3n extintiva constituye una de las causas de extinci\u00f3n de las obligaciones (art. 1.156 CC). Adem\u00e1s de extinguir la obligaci\u00f3n principal que tiene por objeto, provoca tambi\u00e9n la extinci\u00f3n entre las partes de las obligaciones o garant\u00edas accesorias, que s\u00f3lo podr\u00e1n subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento (art. 1207 CC), y la nova obligatio no tiene otra antig\u00fcedad que la determinada por la fecha de su nacimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>(&#8230;) Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novaci\u00f3n, est\u00e1 sujeta a un mayor formalismo y exige una declaraci\u00f3n de voluntad expresa, o bien una exteriorizaci\u00f3n de la voluntad novatoria o animus novandi por raz\u00f3n de la incompatibilidad \u201cde todo punto\u201d entre la antigua y la nueva obligaci\u00f3n (voluntad t\u00e1cita).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En el presente supuesto, el documento firmado por las partes el 21 de noviembre de 2018 es expresi\u00f3n de una novaci\u00f3n modificativa, no extintiva, no solo porque as\u00ed se reitera en el propio documento, sino porque lo convenido es \u00fanicamente la ampliaci\u00f3n de la duraci\u00f3n del contrato, aparte de la elevaci\u00f3n del importe de la renta y actualizaci\u00f3n de la fianza, siendo la fecha de la firma del contrato de arrendamiento, 20 de noviembre de 2013, la fecha que determina el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la relaci\u00f3n jur\u00eddica pactada y ese es el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que se atiene la resoluci\u00f3n apelada.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia recurrida no infringe los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente a la fecha de la firma del contrato, ni los de la Ley 4\/2013, de 4 de junio, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo civil, debiendo rechazarse el primer motivo del recurso.\u201d <em>(SAP Madrid, Sec.14\u00aa, n\u00ba389\/2023, de 25 de septiembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>Las negociaciones para celebrar un nuevo contrato no tienen car\u00e1cter vinculante<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEs cierto, y as\u00ed resulta de las alegaciones de las partes y de la prueba documental aportada con la contestaci\u00f3n, que desde el mes de abril de 2021 las partes iniciaron negociaciones para la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato de arrendamiento por la extinci\u00f3n del arrendamiento pactado, si bien esa documental no acredita sino la disposici\u00f3n a negociar un nuevo arriendo, pero no una obligaci\u00f3n de concertarlo, sin que ni siquiera se establezcan las condiciones bajo las que se regir\u00eda ese ulterior contrato, por lo que no se trasciende el estadio de los tratos preliminares, que no tienen car\u00e1cter vinculante.<\/p>\n\n\n\n<p>Tampoco puede apreciarse la concurrencia de la t\u00e1cita reconducci\u00f3n del art\u00edculo 1566 CC al que se refiere subsidiariamente la parte demandada en su contestaci\u00f3n, pues son requisitos de esta figura, cuyo fundamento es la presunci\u00f3n legal del consentimiento del arrendador a la continuaci\u00f3n del contrato, los siguientes: que al terminar el contrato permanezca el arrendatario quince d\u00edas disfrutando de la cosa arrendada; que el disfrute por el arrendatario sea con la aquiescencia del arrendador, entendi\u00e9ndose destruido el consentimiento por cualquier hecho que evidencie la voluntad contraria a la continuaci\u00f3n en el arrendamiento; y que no haya precedido requerimiento.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso faltan los dos \u00faltimos requisitos: el arrendatario, meses antes de la terminaci\u00f3n del plazo pactado, ten\u00eda conocimiento de la voluntad de la arrendadora de extinguir la relaci\u00f3n contractual arrendaticia por lo que no ha habido consentimiento; y ha precedido requerimiento.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, procede la estimaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y, con revocaci\u00f3n de la sentencia apelada, declarar resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes por expiraci\u00f3n del plazo, con apercibimiento de lanzamiento del arrendatario, con imposici\u00f3n de las costas causadas en la primera instancia<strong>.\u201d <\/strong><em>(SAP Madrid, Sec.8\u00aa, n\u00ba350\/2023, de 13 de julio).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>Condena solidaria al pago de la renta a los coarrendatarios<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, debe decirse que, si bien para estos casos, inicialmente, la Sala era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la m\u00e1s reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad \u00abno se presume, como dice el art\u00edculo 1137 del C\u00f3digo Civil, (&#8230;) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad t\u00e1cita, cuando entre los obligados se da una comunidad jur\u00eddica de objetivos manifest\u00e1ndose una interna conexi\u00f3n entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretaci\u00f3n que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aqu\u00ed se cuestiona, la jurisprudencia es pac\u00edfica al interpretar el art\u00edculo 114.5 de la LAU de 1964, en funci\u00f3n de que pueda darse o no esta situaci\u00f3n que se crea a partir de la aceptaci\u00f3n por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ning\u00fan caso (&#8230;)\u00bb ( Sentencia de 26 de noviembre de 2008, recurso 2417\/2003 ). Este concepto de \u201csolidaridad t\u00e1cita\u201d ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el v\u00ednculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexi\u00f3n entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233\/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habi\u00e9ndose de esta manera dado una interpretaci\u00f3n correctora al art\u00edculo 1137 del C\u00f3digo Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad t\u00e1cita pasiva, admiti\u00e9ndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contra\u00eddas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el art\u00edculo 1138 del C\u00f3digo Civil, por quedar patente la comunidad jur\u00eddica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887\/1993 ), debi\u00e9ndose admitir una solidaridad t\u00e1cita cuando aparece de modo evidente una intenci\u00f3n de los contratantes de obligarse \u201cin solidum\u201d o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados hab\u00edan querido y se hab\u00edan comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jur\u00eddica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247\/1997 ).<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo ello, el motivo debe ser desestimado. Estamos ante un contrato de arrendamiento en el que la parte arrendataria son tres personas f\u00edsicas, formando una comunidad, si as\u00ed se pude decir, y pagando como un \u00fanico arrendatario, por lo que ahora se pretende no puede ser aceptado. Por ello, el motivo debe ser desestimado y, con ello, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.\u201d<em>(SAP Guadalajara, Sec.1\u00aa, n\u00ba 195\/2023, de 1 de junio).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h3><strong>DIRECCI\u00d3N GENERAL DE SEJURIDAD JUR\u00cdDICA Y FE P\u00daBLICA (DGSJFP)<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p><em><strong>Problem\u00e1tica relativa a la inscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAs\u00ed, dejando ahora al margen las interesantes cuestiones que se han suscitado en torno a la conceptuaci\u00f3n \u2013en abstracto\u2013 del arrendamiento como acto de administraci\u00f3n, a la vista de lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n en diversas normas (preceptos legales que disciplinan facultades de determinados representantes legales; leyes arrendaticias especiales, etc.), es generalmente admitido que, en principio, el arrendamiento constituye acto de administraci\u00f3n o, si se quiere, de extraordinaria administraci\u00f3n o de gesti\u00f3n, por lo que bastar\u00eda, para su realizaci\u00f3n, la capacidad general para celebrar tales actos, siendo s\u00f3lo necesaria la capacidad dispositiva cuando se trate de arrendamientos que por sus estipulaciones, o por su duraci\u00f3n, puedan ser considerados actos de disposici\u00f3n o equiparados a \u00e9stos (sin perjuicio, eso s\u00ed, de que eventualmente alguna norma pueda exigir capacidad dispositiva para concertarlo). Por no hablar de la problem\u00e1tica que plantea la ex\u00e9gesis del art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil cuando se pone en relaci\u00f3n dicho precepto con los arrendamientos y de la que se han ocupado, tambi\u00e9n, algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo, ya gen\u00e9ricamente, ya en funci\u00f3n de cl\u00e1usulas especiales que en tales contratos se hubieran consignado, entendi\u00e9ndose que bastar\u00e1 el consentimiento de quienes ostenten la mayor\u00eda de intereses en la comunidad para la celebraci\u00f3n del arrendamiento, salvo que el arrendamiento, por su duraci\u00f3n, o por sus concretas estipulaciones, exceda de la mera administraci\u00f3n y pueda ser considerado acto de disposici\u00f3n o gravamen, algo que esa jurisprudencia hab\u00eda resuelto con base en el criterio del plazo de duraci\u00f3n de seis a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p>En la escritura a que se refiere este expediente se formaliza un contrato de arrendamiento por un plazo de cincuenta a\u00f1os. Por ello, seg\u00fan el criterio mantenido por la jurisprudencia y por este Centro Directivo, debe calificarse como acto de disposici\u00f3n y no de mera administraci\u00f3n (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo de 26 de enero de 2015, 9 de enero de 2020 y 15 de julio de 2021). Y, estando inscrita la finca arrendada a nombre de ambos c\u00f3nyuges con car\u00e1cter ganancial, es necesario para inscribir el arrendamiento que se haya realizado conjuntamente por ambos c\u00f3nyuges o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorizaci\u00f3n judicial supletoria (vid. art\u00edculos 1377 del C\u00f3digo Civil y 93, apartados 1 y 2, del Reglamento Hipotecario). <em>(RDGSJFP de 27 de septiembre de 2023).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>Se deniega la inscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento por falta de tracto sucesivo<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c\u201c&#8230; Se debate en el presente recurso si es posible inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato de arrendamiento formalizado en escritura p\u00fablica por el anterior propietario de la finca \u2013como arrendador\u2013 y la recurrente \u2013como arrendataria\u2013, cuando al presentarse en el Registro figura registralmente inscrita la adjudicaci\u00f3n de la finca a favor de una sociedad, que se adjudic\u00f3 la finca en virtud de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria dirigido contra el propietario arrendador, en el cual se dirimi\u00f3 la situaci\u00f3n posesoria del inmueble, reconoci\u00e9ndose por diligencia de ordenaci\u00f3n que se acompa\u00f1a, el derecho a ocupar el inmueble por la recurrente arrendataria de la finca.<\/p>\n\n\n\n<p>La registradora entiende que no se puede inscribir el arrendamiento \u2013entre otros defectos de los que desiste\u2013 por faltar el tracto sucesivo, al estar la finca inscrita a nombre de tercero, al amparo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n\n\n\n<p>La recurrente entiende que no es aplicable este art\u00edculo, en la medida que en el propio procedimiento de adjudicaci\u00f3n \u2013por diligencia de ordenaci\u00f3n\u2013 se dej\u00f3 a salvo el derecho de la arrendataria a la ocupaci\u00f3n del inmueble.<\/p>\n\n\n\n<p>Es preciso destacar que la presente resoluci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto exclusivamente el defecto alegado por la registradora, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n\n\n\n<p>2. Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (v\u00e9ase por todas la Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2023), es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral el de que todo t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra \u00e9l (cfr. art\u00edculos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta \u00faltima que no hace sino desenvolver en el \u00e1mbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente es regla b\u00e1sica el cierre registral a t\u00edtulos anteriores, a pesar de ser otorgados por anterior titular registral, que sean incompatibles con el derecho inscrito con anterioridad por un tercero (art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria), lo que constituye el principio de prioridad que est\u00e1 fundamentado en la inoponibilidad \u2013frente a quien inscribe\u2013 de t\u00edtulos anteriores (art\u00edculo 32 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n\n\n\n<p>3. Ce\u00f1idos a la nota de calificaci\u00f3n, sin embargo, en el presente caso, no se conculcan ninguno de estos principios si se inscribe el contrato de arrendamiento formalizado en escritura p\u00fablica entre la recurrente y el propietario anterior de la finca, puesto que \u00e9sta fue adjudicada en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria directa en virtud de resoluci\u00f3n judicial que dej\u00f3 a salvo el derecho a ocupar la finca por el arrendatario recurrente. En dicho procedimiento fue parte el actual titular registral.<\/p>\n\n\n\n<p>Existen numerosos supuestos en los que el principio de tracto sucesivo se excepciona en favor de t\u00edtulos anteriores no inscritos, precisamente por no ser incompatibles con el derecho inscrito.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 47 del Reglamento Hipotecario permite la transmisi\u00f3n de finca resto, sin que se hayan inscrito todas las segregaciones previamente realizadas, indicando la superficie pendiente de segregaci\u00f3n, admitiendo la inscripci\u00f3n de aquellas con posterioridad, pese a que formalmente no se cumplir\u00eda con el tracto sucesivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Y eso es debido a que la inscripci\u00f3n es compatible con el derecho inscrito.<\/p>\n\n\n\n<p>4. El tracto sucesivo por tanto no s\u00f3lo es un principio formal, sino que tiene tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n material.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, supone la existencia de poder de disposici\u00f3n en el transmitente, de manera que aun cuando fuera formalmente titular registral, no podr\u00edan inscribirse los t\u00edtulos otorgados por el mismo cuando, de los mismos, se reconociera la inexactitud de los pronunciamientos registrales. As\u00ed, la Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 1999 confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una transmisi\u00f3n otorgada por el titular registral cuando en el propio t\u00edtulo se reconoc\u00eda haber verificado otras transmisiones con anterioridad no formalizadas adecuadamente y por tanto no inscritas. No cabe por tanto inscripci\u00f3n de adquisici\u00f3n cuando del propio t\u00edtulo se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de poder de disposici\u00f3n en el titular registral (v\u00e9ase en parecidos t\u00e9rminos la Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2003).<\/p>\n\n\n\n<p>5. Como ha quedado expresado, la presente resoluci\u00f3n queda limitada al defecto calificado por la registradora en su nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, no se tendr\u00e1 en cuenta la circunstancia de que la modificaci\u00f3n del contrato de arrendamiento se ha producido en una fecha en la que quien firma como arrendador no era ya propietario, ni las dem\u00e1s cuestiones que pueda plantear la indicada modificaci\u00f3n del contrato de arrendamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Est\u00e1 acreditado, mediante la aportaci\u00f3n de diligencia de ordenaci\u00f3n, que el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa que determin\u00f3 la inscripci\u00f3n a favor del titular registral actual no culmin\u00f3 en la toma de posesi\u00f3n por \u00e9ste de la finca, precisamente por reconocerse el derecho a ocupar la finca por la arrendataria recurrente en virtud de resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento en el que el propio titular registral actual fue parte.<\/p>\n\n\n\n<p>La registradora alega como defecto: \u00abEn consecuencia, la finca ya no figura a nombre del arrendatario, por lo que se deniega la inscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento por figurar a nombre de terceras personas\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, en cuanto a esta exclusiva cuesti\u00f3n planteada en la nota de calificaci\u00f3n, el defecto, tal y como ha sido redactado, debe ser revocado. &#8230;\u201d <em>(RDGSJFP de 2 de octubre de 2023).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h2>\n\n\n\n<h3><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p><em><strong>El comunero tiene derecho a la restituci\u00f3n de un espacio determinado aun cuando solamente ostente una cuota de participaci\u00f3n sobre el garaje<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c\u201c&#8230; 2. A continuaci\u00f3n se pide en el suplico de la demanda como acci\u00f3n principal la condena a la parte demandada previa declaraci\u00f3n de que las dimensiones de la plaza de parking eran las existentes en el momento de su adquisici\u00f3n, a entregar a los actores la posesi\u00f3n pac\u00edfica y el disfrute de la zona ubicada en la parte posterior de la plaza de aparcamiento de su propiedad, con una superficie de 5.01 metros cuadrados y a delimitar de nuevo la plaza en el firme del garaje de la forma existente en el momento de adquirirla, eliminando la l\u00ednea pintada dividiendo la plaza, lo que supone que, junto a la pretensi\u00f3n declarativa, ejercita otra de condena tendente a la reintegraci\u00f3n de la franja indebidamente apropiada y a dejar sin efecto la modificaci\u00f3n de la l\u00ednea divisoria, y ello implica que en realidad se est\u00e1 denunciando un acto de despojo o detentaci\u00f3n posesoria injusta al que pretende ponerse fin.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Es por ello que, con independencia de que la acci\u00f3n se denomine de una manera o de otra, reivindicatoria si se entiende que se ha pose\u00eddo siempre a t\u00edtulo de due\u00f1o de la concreta plaza delimitada hasta la desposesi\u00f3n realizada por la Comunidad (acci\u00f3n a la que dar\u00edan pie las sentencias del TS antes citadas aunque la desposesi\u00f3n se haya realizado por la Comunidad) o acci\u00f3n publiciana basada en el mejor derecho de uso que sobre esa misma plaza atribuye el t\u00edtulo constitutivo de la Propiedad horizontal al titular de una participaci\u00f3n indivisa de la entidad destinada a garaje, parece claro que debe admitirse la posibilidad de que los propietarios de plazas de aparcamiento sitas en un local de un edificio constituido en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, ejerciten las acciones protectoras de su derecho sobre un espacio determinado, aun en el caso de que sus t\u00edtulos les atribuyan, como ocurre en este caso, una cuota de participaci\u00f3n sobre el espacio de local destinado a garaje, y ello sea contra otros propietarios o sea contra la Comunidad, dependiendo de quien haya realizado los actos de despojo. &#8230;\u201d <em>(Sala de lo Civil y Penal, n\u00ba44\/2023, de 10 de julio).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h3><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p><em><strong>Responsabilidad del arrendatario por filtraci\u00f3n de agua al piso inferior<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn los supuestos de filtraci\u00f3n de agua se ha aplicado el art\u00edculo 1907 y 1910 del C\u00f3digo Civil, aunque tambi\u00e9n puede acudirse a la normativa gen\u00e9rica de la culpa aquiliana del art\u00edculo 1902. La demanda, de hecho, se basa en tales preceptos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En un supuesto de filtraciones a un piso inferior, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001 expuso la siguiente doctrina: \u201cLa mencionada responsabilidad \u201cex\u201d art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier t\u00edtulo (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como \u201cprincipal\u201d o \u201ccabeza de familia\u201d en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3\u00aa. Si bien podr\u00eda tambi\u00e9n exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario-arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el gen\u00e9rico art. 1902 del C\u00f3digo Civil, ello ser\u00eda en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del da\u00f1o el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario\/arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligaci\u00f3n que le incumbe de repararlas ( n\u00fam. 2\u00ba, del art. 1554 del citado C\u00f3digo y art. 107 de la Ley de la Ley de Arrendamientos Urbanos )\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1987 se declar\u00f3: \u201cLa norma espec\u00edfica del art\u00edculo 1910 del CC impone al cabeza de familia que habita una casa o parte de ella la responsabilidad de los da\u00f1os causados por las cosas que se arrojaron o cayeren en las mismas, norma que es clara muestra de un supuesto de responsabilidad objetiva, que constituye una obligaci\u00f3n legal de indemnizar ( art\u00edculo 1090 CC ) e impone el deber de resarcir a quien sufri\u00f3 el da\u00f1o, medie o no culpa achacable al cabeza de familia, precepto aplicable al caso de autos por una masiva filtraci\u00f3n de agua procedente de una ca\u00f1er\u00eda del piso de la demandada, rota por las fuertes heladas\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2001 (Pleno) y 21 de mayo de 2001.<\/p>\n\n\n\n<p>Dadas las circunstancias del caso, bien expuestas en la resoluci\u00f3n recurrida, no apreci\u00e1ndose falta de mantenimiento o conservaci\u00f3n (art. 553 &#8211; 38 CCCat) imputable al propietario, el recurso de apelaci\u00f3n debe ser desestimado.<em> (SAP Barcelona, Sec.14\u00aa, n\u00ba474\/2023, de 14 de julio).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>La acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de cuotas comunitarias impagadas tiene un plazo de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAnte ese dilema, la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 3 de junio de 2020, n\u00fam. 242\/2020, dictada d\u00edas despu\u00e9s de promulgarse la sentencia apelada, unificando doctrina al efecto, establece el plazo de prescripci\u00f3n de reclamaciones similares en cinco a\u00f1os, pero no por aplicaci\u00f3n del plazo gen\u00e9rico del art. 1964 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, sino por el espec\u00edfico del art\u00edculo 1966.3\u00aa del C\u00f3digo Civil com\u00fan, similar al art\u00edculo 121-21.a) del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, regulando las pretensiones relativas a pagos peri\u00f3dicos que deban efectuarse por a\u00f1os o plazos m\u00e1s breves, con estos argumentos:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c El inter\u00e9s casacional de la cuesti\u00f3n jur\u00eddica afecta \u00fanicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42\/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el art\u00edculo 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripci\u00f3n de acciones personales de cinco a\u00f1os, coincidente con el previsto en el art\u00edculo 1966- 3\u00ba, que no ha sido modificado.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Partiendo de tal afirmaci\u00f3n, frente a la discrepancia presente en las resoluciones de las audiencias provinciales, se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco a\u00f1os previsto en el citado art\u00edculo 1966-3.\u00ba, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por a\u00f1os o en plazos m\u00e1s breves, situaci\u00f3n en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribuci\u00f3n de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligaci\u00f3n en el art\u00edculo 9.1.e)LPH, sin que el hecho de tratarse de una obligaci\u00f3n prevista en la propia ley haya de determinarla aplicaci\u00f3n de un plazo distinto de prescripci\u00f3n. Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio econ\u00f3mico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros seg\u00fan la cuota asignada. Precisamente el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las econom\u00edas familiares que podr\u00edan ser destinatarias de una reclamaci\u00f3n muy cuantiosa. Es cierto que se trata de una obligaci\u00f3n esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justificados- una actuaci\u00f3n insolidaria, pero del mismo modo resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo per\u00edodo de tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco a\u00f1os- para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El plazo especial de cinco a\u00f1os pas\u00f3 del art\u00edculo 2277 del C\u00f3digo civil franc\u00e9s al art\u00edculo 1971 del Proyecto de 1851 que ordenaba que:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cSe prescribe por cinco a\u00f1os la obligaci\u00f3n de pagar los atrasos, 1\u00ba de pensiones alimenticias; 2\u00ba del precio de los arriendos, sea la finca r\u00fastica o urbana; 3\u00ba de todo lo que debe pagarse por a\u00f1os o en plazos o per\u00edodos m\u00e1s cortos\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>De este modo llega al art\u00edculo 1966 CC, cuyo texto dice:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cpor el transcurso de cinco a\u00f1os prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1\u00ba la de pagar pensiones alimenticias; 2\u00ba la de satisfacer el precio del arrendamiento de fincas r\u00fasticas o urbanas; 3\u00ba la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por a\u00f1os o en plazos m\u00e1s breves\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Siendo las normas sobre prescripci\u00f3n de naturaleza imperativa en nuestro derecho, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 121-3 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, resulta que el precepto equivalente a dicho art\u00edculo 1966.3\u00aa CC ser\u00eda precisamente el art\u00edculo 121-21.a) cuya aplicaci\u00f3n al caso postula la parte apelante, y, por tanto, habr\u00e1 que convenir en que en nuestro caso el plazo de prescripci\u00f3n, como ya dijeran aquellas resoluciones de las Secciones 4\u00aa y 11\u00aa de esta Audiencia de Barcelona, ser\u00eda el de tres a\u00f1os, por lo que el recurso se estima, obligando a calcular de nuevo lo debido conforme a esa excepci\u00f3n puesta tambi\u00e9n por el otro apelante, remiti\u00e9ndonos entonces a lo que se expresar\u00e1 a continuaci\u00f3n, examinando conjuntamente ambos recursos.\u201d<em>(SAP Barcelona, Sec.14\u00aa, n\u00ba204\/2023, de 27 de marzo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>No procede la constituci\u00f3n de una servidumbre forzosa sobre el local para la instalaci\u00f3n de un ascensor&nbsp;<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa infracci\u00f3n del Art. 553- 39.2 CCC resulta evidente en la medida en que dicho art\u00edculo, en la redacci\u00f3n vigente cuando la Comunidad de Propietarios adopt\u00f3 el acuerdo de instalar el ascensor (Acuerdo de Junta de 5\/9\/2016), determina con una claridad meridiana que s\u00f3lo podr\u00e1 exigirse la constituci\u00f3n de servidumbre (forzosa) para la instalaci\u00f3n del ascensor sobre los \u201canexos de elementos de uso privativo\u201d y el local cuya propiedad se reserv\u00f3 y sobre el que se pretende la constituci\u00f3n de la servidumbre forzosa de ascensor no es ning\u00fan anexo de un elemento de uso privativo, sino un elemento privativo en s\u00ed mismo seg\u00fan disponen los Arts. 553- 33 y 553- 35 CCC.<\/p>\n\n\n\n<p>Contrariamente a lo sostenido por el juzgador, la STSJC de 22 de diciembre de 2016 (posterior a la reforma por Ley 5\/2015) no se dict\u00f3 al amparo de la reforma operada en el a\u00f1o 2015, sino al amparo de la redacci\u00f3n anterior a la reforma, porque se refiere a hechos anteriores a la misma, concretamente a un acuerdo de junta de 12 de marzo de 2013, consistente en la instalaci\u00f3n del ascensor en el patio de luces propiedad del demandante, motivo por el cual dicha sentencia aplica la doctrina que ya fij\u00f3 en sus anteriores sentencias de 20 de febrero, de 2012 y 25 de marzo de 2013, conforme a las cuales se requer\u00eda para la constituci\u00f3n de servidumbre de ascensor que el elemento afectado fuese distinto de la vivienda en sentido estricto, pudiendo, por tanto, constituirse la servidumbre en locales, aparcamientos, terrazas o patios incluso de uso privativo, siempre y cuando la constituci\u00f3n de la servidumbre no supusiese una privaci\u00f3n total del elemento de uso privativo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El recurso debe tener favorable acogida. El acuerdo de la Comunidad de Propietarios para instalar el ascensor se adopt\u00f3 en Asamblea General extraordinaria de fecha 5 de septiembre de 2016, por lo que resulta aplicable la redacci\u00f3n vigente del Art.553- 39.2 CCC operada por la reforma de la Ley 5\/2015, de 13 de mayo de 2015, que entr\u00f3 en vigor el 20 de junio de 2015, que determina con claridad que s\u00f3lo puede exigirse la constituci\u00f3n de servidumbre (forzosa) para la instalaci\u00f3n del ascensor sobre los \u201canexos de elementos de uso privativo\u201d y el local sobre que se pretende la constituci\u00f3n de la servidumbre forzosa de ascensor, tal y como reconoce el propio juzgador en la resoluci\u00f3n recurrida, no es ning\u00fan anexo de un elemento de uso privativo, sino un elemento privativo en s\u00ed mismo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Al efecto, para instalar ascensores, como para cualquier actuaci\u00f3n tendente a suprimir barreras arquitect\u00f3nicas, el Art. 553- 39 del C\u00f3digo Civil de Catalunya permite que se constituyan servidumbres permanentes solo sobre los \u201c anexos de los elementos de uso privativo\u201d. Aunque la ley habla de constituir servidumbres, en realidad se trata de ocupar parte de la superficie, privando a su propietario, de forma perpetua, de esa superficie ocupada.\u201d <em>(SAP Lleida, Sec.2\u00aa, n\u00ba305\/2023, de 27 de marzo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>La Comunidad de Propietarios no debe responder de los da\u00f1os causados por las filtraciones al haberse producido a trav\u00e9s de una claraboya de uso privativo&nbsp;<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa forma de determinaci\u00f3n de los elementos comunes o de elementos comunes de uso exclusivo debe efectuarse atendiendo a la Ley, al t\u00edtulo de constituci\u00f3n o por acuerdo de la junta de propietarios, circunstancias que no concurren en el presente caso, pues no existe acuerdo expreso de la Comunidad de Propietarios, y \u00e9sta carece de Estatutos, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 el testigo Don Borja, quien ostentaba el cargo de presidente de la Comunidad. Por \u00faltimo, la Ley tampoco se refiere expresamente a las claraboyas, pero respecto de \u00e9stas debe darse la misma soluci\u00f3n que a las terrazas que se destinan a uso exclusivo de una vivienda.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En el acto del juicio el perito Don Anton declar\u00f3:<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;\u201c\u201d Intent\u00e9 acceder al inmueble en varias ocasiones desde el mes de julio al mes de agosto. Acced\u00ed desde el tercero primero. La cubierta est\u00e1 en buen estado, pero no pudimos analizar en concreto el \u00e1tico. La finca se construy\u00f3 en el a\u00f1o 1995 y el mantenimiento era bastante correcto. Cuando acced\u00ed a la vivienda ya hab\u00edan transcurrido 11 meses desde los hechos, por lo que es dif\u00edcil determinar si hubo una parte de la vivienda que era necesario reformar y la otra no era preciso. La claraboya no la vi en mal estado, pero como la cubierta estaba en mal estado el agua entrar\u00eda por los accesos de la cubierta llana, no por la inclinada, d\u00f3nde el agua no se evac\u00faa por gravedad, como en un efecto piscina\u201d\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;De estas declaraciones se desprende que el agua de la lluvia, que entr\u00f3 en la vivienda del piso NUM001 proced\u00eda de la claraboya, pero esta pericial no nos sirve para deslindar el car\u00e1cter jur\u00eddico de la claraboya.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, de las propias fotograf\u00edas aportadas por la actora se observa que la claraboya se encuentra en el interior de dicho inmueble, trat\u00e1ndose de una especie de ventana abierta en el tejado, que da luz a dicha vivienda. Por lo tanto, es obvio que se trata de un elemento com\u00fan, pero por su propia naturaleza debe calificarse como elemento com\u00fan de uso exclusivo del propietario de dicho inmueble, que, conforme el art\u00edculo 553-42 del Codi Civil de Catalunya, debe adaptarse al destino establecido por los estatutos o al que resulte normal y adecuado a su naturaleza, sin perjudicar el inter\u00e9s de la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, salvo acuerdo en contrario y sin previsi\u00f3n de los Estatutos (no existen), la claraboya se trata de un elemento com\u00fan de uso y disfrute privativo. En tal caso debe aplicarse el n\u00famero del art\u00edculo 553-43, seg\u00fan el cual los propietarios de las viviendas, que tiene el uso y disfrute exclusivo de elementos comunes, asumen todos los gastos de conservaci\u00f3n y mantenimiento, y, asimismo, tienen la obligaci\u00f3n de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado.\u201d <em>(SAP Barcelona, Sec. 14\u00aa, n\u00ba210\/2023, de 28 de marzo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>Falta de legitimaci\u00f3n para la impugnaci\u00f3n de acuerdos comunitarios por adeudar el canon de uso de zona com\u00fan&nbsp;<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPero es igual, aun cuando se aceptara, a nivel puramente dial\u00e9ctico, que fue privado ileg\u00edtimamente de su derecho de voto en los acuerdos m\u00e1s controvertidos, lo que est\u00e1 fuera de toda discusi\u00f3n es que la parte recurrente tampoco cumpl\u00eda con el segundo de los presupuestos de legitimaci\u00f3n exigido por el art. 553- 31. 3\u00ba del CCCat, el de estar al corriente de los pagos con la Comunidad.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, la sentencia apelada, tras una sucinta exposici\u00f3n de lo sucedido en el a\u00f1o 2016 y de la Junta en que se acord\u00f3 pasarle al cobro una cantidad por la cesi\u00f3n del uso del vest\u00edbulo de la planta entresuelo, llega a la conclusi\u00f3n de que \u201c lo \u00fanico cierto es que hubo un acuerdo y en virtud del mismo el actor debe pagar la suma de 50 euros trimestrales y no lo ha hecho, por lo que no est\u00e1 al corriente de pago con la comunidad\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La parte recurrente, tras rese\u00f1ar la importancia que hubiera tenido el testimonio de Cipriano, anterior propietario de los locales del entresuelo, para comprender la problem\u00e1tica de autos, afirma que estaba \u201c al corriente de pago de las deudas con la comunidad\u201d y que no puede decirse que tuviera deudas pendientes pues una deuda derivada de \u201c un derecho de uso de una zona comunitaria en calidad de cesi\u00f3n -y\/o arrendamiento oculto- es un derecho que nace del t\u00edtulo Ley 3\/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a las obligaciones y los contratos (&#8230;) y por tanto es una deuda ajena a la que podr\u00eda considerarse como deuda comunitaria y no deber\u00eda ser objeto de limitaci\u00f3n del derecho a voto.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, el recurso en este punto tampoco puede prosperar al compartir este Tribunal el planteamiento del Juzgado conforme el actor no estaba al corriente de pago de sus deudas con la Comunidad.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, la referida deuda remite a la Junta de 19 de julio de 2016, en la que se debate el mayor uso o uso m\u00e1s intenso que el aqu\u00ed recurrente ven\u00eda haciendo de un elemento comunitario como era el vest\u00edbulo que comunicaba el rellano de la planta con los dos locales de su propiedad existentes en ella. En esta Junta se acuerda que pague 50 euros al trimestre para compensar este uso en exclusiva del vest\u00edbulo, que supuestamente tra\u00eda causa de haber comunicado el recurrente los dos locales de su propiedad e incorporado el vest\u00edbulo al nuevo departamento resultante.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero lo verdaderamente relevante ahora es que a esta Junta acudi\u00f3 el hoy recurrente y no vot\u00f3 en contra de este acuerdo ni tampoco lo impugn\u00f3, permitiendo as\u00ed que deviniera firme e inatacable, viniendo desde entonces obligado a satisfacer la contraprestaci\u00f3n convenida por dicho uso en exclusiva. Y es pac\u00edfico entre las partes que la recurrente nunca ha abonado ni ha consignado las cantidades adeudadas por raz\u00f3n de esta cesi\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Y cuando en la Junta que ahora nos ocupa, la de 14 de marzo de 2019, se aprueba por la Comunidad la liquidaci\u00f3n de la deuda generada por el impago de esa contraprestaci\u00f3n, es cuando el recurrente reacciona e impugna aquel acuerdo porque entiende que la deuda es inexistente. L\u00f3gicamente, el car\u00e1cter de elemento com\u00fan o privativo que tiene dicho vest\u00edbulo no es objeto de este procedimiento, sino solo la deuda derivada de haber impagado la recurrente el canon o contraprestaci\u00f3n convenida por la cesi\u00f3n de su uso, no resultando admisible que pueda ahora invalidar un acuerdo del a\u00f1o 2016 mediante el ardid de impugnar la liquidaci\u00f3n de la deuda practicada en una Junta posterior como paso previo a su reclamaci\u00f3n judicial.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n la recurrente que esta deuda generada por la cesi\u00f3n del vest\u00edbulo no trae causa del r\u00e9gimen de la propiedad horizontal, que es en lo que est\u00e1 pensando el art. 533- 31.3 del CCCat cuando habla de deudas con la Comunidad, por lo que no deber\u00edan tenerse en cuenta a los efectos de su legitimaci\u00f3n, pero este Tribunal tampoco puede compartir este planteamiento pues, como bien se\u00f1al\u00f3 la sentencia apelada, este art\u00edculo habla de \u201c deudas con la comunidad\u201d sin mayor especificaci\u00f3n al respecto y en principio abarca toda deuda con la Comunidad con independencia del t\u00edtulo que pueda originarla. Adem\u00e1s, seg\u00fan el acuerdo de 19 de julio de 2016, esta contraprestaci\u00f3n o canon de 50 euros trimestrales formaba parte de la cuota ordinaria porque as\u00ed se indica expresamente en el propio acuerdo (literalmente que \u201c a cambio de la cesi\u00f3n del uso, el propietario de los locales entresuelo 1\u00ba y entresuelo 2\u00ba ver\u00e1 incrementada su cuota ordinaria en 50,00 euros trimestrales, importe que se incrementar\u00e1 cada primero de a\u00f1o a tenor de la variaci\u00f3n que experimente el I.P.C. que publica el INE u organismo que lo sustituya, tomando como base las variaciones producidas en el a\u00f1o natural anterior \u201c)\u201d <em>(SAP Barcelona, Sec.16\u00aa, n\u00ba 611\/2022, de 23 de diciembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>La instalaci\u00f3n de cerramiento y p\u00e9rgola en terraza com\u00fan de uso privativo requiere autorizaci\u00f3n comunitaria&nbsp;<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c\u201c&#8230; 1.-Sobre la naturaleza de la p\u00e9rgola o cubrimiento realizado por los demandados apelantes en la terraza trasera de su departamento. No podemos acoger la tesis que sustenta la parte demandada apelante que defiende que se trata de una instalaci\u00f3n desmontable sin que supongan una modificaci\u00f3n de f\u00edsica y de destino del elemento com\u00fan, que no afecta ni a la estructura ni causa impacto est\u00e9tico ni perjudica en modo alguno a los restantes copropietarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Consideramos que la obra o instalaci\u00f3n ejecutada por los demandados en la terraza que constituye elemento com\u00fan de uso exclusivo tiene una clara vocaci\u00f3n de permanencia, como as\u00ed lo reconoci\u00f3 el propio perito designado por la parte demandada, Sr. Adriano, al exponer su dictamen (vid.min 12:43 del Video 3 de la grabaci\u00f3n), y as\u00ed, aunque desde el punto de vista estrictamente f\u00edsico pueden llegar a desmontarse, bien que con la participaci\u00f3n de varios operarios, como tambi\u00e9n cualquier obra civil puede demolerse, lo cierto es que las obras ejecutadas est\u00e1n pensadas para ser una instalaci\u00f3n duradera, que no puede ser retirada ni f\u00e1cil ni cotidianamente. Adem\u00e1s, de las fotograf\u00edas aportadas se sigue, sin necesidad de especiales disquisiciones, que dicha instalaci\u00f3n consta de pilares y vigas que van fijadas a un entarimado de madera construido superando la cota de tierra de la terraza y que constituyen el soporte de un toldo que se puede plegar o desplegar sobre lo rieles de que consta la estructura. Los elementos transversales est\u00e1n anclados de manera fija a la fachada de la finca.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, esta obra o instalaci\u00f3n, que, como se\u00f1al\u00f3 el testigo Sr. Bernabe, es visible desde el exterior (vid. min. 41:03), comporta una evidente modificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n exterior de la edificaci\u00f3n; ello, no solo por el volumen de la instalaci\u00f3n, en absoluto comparable en envergadura con la mera instalaci\u00f3n de un toldo articulado retr\u00e1ctil como la mayor\u00eda de los restantes propietarios, sino que incluso aumenta la superficie legal construida, seg\u00fan el perito de la CP actora, Sr. Cecilio (vid. mins. 52:11 y ss), y, de hecho, el perito Sr. Adriano admite que la edificabilidad estaba agotada (min. 12:43, video 3). Adem\u00e1s, esta instalaci\u00f3n indudablemente afecta negativamente a las viviendas contiguas, dado la elevaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n con respecto a la altura de los muros delimitadores de las terrazas colindantes (visible en las fotograf\u00edas) y respecto de la altura que alcanza, que provoca que la casa colindante tenga menos horas de soleamiento. En suma, la instalaci\u00f3n antedicha comporta una reducci\u00f3n en las vistas y luces para los vecinos en comparaci\u00f3n con las que tendr\u00edan en la configuraci\u00f3n original de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Todo ello nos lleva a concluir que conforme al r\u00e9gimen jur\u00eddico expuesto para realizar tal obra o instalaci\u00f3n los demandados deb\u00edan haber obtenido la previa y preceptiva autorizaci\u00f3n de la Comunidad de Propietarios &#8230;\u201d <em>(SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, n\u00ba410\/2023, de 13 de julio).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>No procede la impugnaci\u00f3n de acuerdo comunitario que consiste en ratificaci\u00f3n de un acuerdo anterior que no fue impugnado<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn esencia el litigio queda resuelto por la v\u00eda de los actos propios de la demandante recurrente ( art. 111-8 CCCat), que concurri\u00f3 personalmente a la Junta de 21 febrero 2014 (folio 353) y por delegaci\u00f3n en la persona del presidente de la comunidad en la Junta de 10 marzo 2015 (folio 129 y 355), asumiendo la obligaci\u00f3n de cerrar los huecos o puertas que comunican de las dos entidades registrales, la n\u00ba NUM002 en el edificio del Passeig DIRECCION001 y la n\u00ba NUM001 en el inmueble de la CALLE000, es decir, cerrando los huecos en los elementos perimetrales y comunes del edificio que la Comunidad DIRECCION001 no tolera aunque de inicio lo consinti\u00f3 en determinadas condiciones que no convienen a la recurrente (acta 3-7-1989).<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, el acuerdo de 2015 no es sino renovaci\u00f3n del adoptado en 2014, son substantividad propia, y el ataque a aquel es un medio indirecto y fraudulento de impugnar el acordado inicialmente y consentido por la demandante recurrente por el transcurso de m\u00e1s de un a\u00f1o sin imp\u00fagnalo &#8230;\u201d <em>(SAP Tarragona, Sec. 1\u00aa, n\u00ba381\/2023, de 5 de julio).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>La titular del uso exclusivo de la terraza comunitaria debe tolerar la instalaci\u00f3n de una rampa comunitaria<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; As\u00ed las cosas, la parte recurrente de una forma prioritaria fundamenta su recurso en las conclusiones del informe pericial del Sr. Carlos que le son enteramente favorables en cuanto determinan que la rampa objeto de controversia entre las partes pudo construirse de forma perpendicular sin invadir la terraza de uso exclusivo, que la rampa y la escalera no cumplen los requisitos de accesibilidad y que al menos hab\u00eda otras dos opciones para favorecer el acceso de los propietarios al edificio, que describe en el apartado 4 de su p\u00e1gina 35.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, lo anterior debe ser desestimado por cuando de la documental obrante y en particular de la certificaci\u00f3n registral que consta aportada como documento n\u00ba 5 de la contestaci\u00f3n a la demanda, de su inscripci\u00f3n 2\u00aa, se desprende que el edificio ten\u00eda desde el principio entrada y salida mediante terraza que tiene su acceso por la calle CALLE000, que es precisamente la de la hoy apelante.<\/p>\n\n\n\n<p>Partiendo de que no es hecho controvertido que el EDIFICIO000 est\u00e1 rodeado de terrazas perimetrales y que la hoy demandante es propietaria de los locales 1, 2 y tambi\u00e9n del local 3 (\u00e9ste \u00faltimo desde el a\u00f1o 1998), su pretensi\u00f3n no puede ser estimada.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026)<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, en atenci\u00f3n a lo expuesto y al hecho acreditado de que el edifico tiene su entrada y salida mediante terraza que tiene su acceso a la calle CALLE000 y as\u00ed consta en el certificaci\u00f3n registral (documento n\u00ba 5 de la contestaci\u00f3n a la demanda, inscripci\u00f3n segunda, y as\u00ed ha sido desde el principio de la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, no puede sino confirmarse la desestimaci\u00f3n de la demanda y ello al margen de la calificaci\u00f3n de la acci\u00f3n ejercitada, que la juez no valora como reivindicatoria en su demanda pese a lo dicho en este sentido por la recurrente. Como argumento de refuerzo diremos que la existencia de un uso exclusivo y excluyente nunca puede ser obst\u00e1culo al bien com\u00fan, siendo preferente el sacrificio del inter\u00e9s particular frente al com\u00fan, tanto m\u00e1s cuando las limitaciones en cuanto a sus posibilidades comerciales que alega la recurrente en su recurso no han sido acreditadas, sin que conste, por tanto, perjuicio efectivo alguno.<\/p>\n\n\n\n<p>No olvidemos que la terraza es elemento com\u00fan y aun cuando el uso de la misma hubiere sido reconocido como exclusivo a favor de la propiedad de los locales, \u00e9sta al menos desde 1998 ya era conocedora de las limitaciones impuestas por la fuerza de la costumbre y el uso comunitario. Ello sin perjuicio de que las que deriven de las exigencias impuestas por el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. &#8230;\u201d <em>(SAP Girona, Sec. 1\u00aa, n\u00ba514\/2023, de 23 de junio).<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF ARRENDAMIENTOS URBANOS TRIBUNAL SUPREMO &nbsp; Prohibici\u00f3n de repercusi\u00f3n del IBI en los arrendamientos de vivienda de protecci\u00f3n oficial de iniciativa privada \u201cLa tesis propugnada por la entidad recurrente es que las partes en el contrato de arrendamiento pueden acordar la repercusi\u00f3n del IBI, o de cualquier otro tributo con independencia de si una vivienda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":34},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9541\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=9541"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9541\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":9554,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9541\/revisions\/9554\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=9541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=9541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=9541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}