{"id":9903,"date":"2024-09-17T16:39:14","date_gmt":"2024-09-17T15:39:14","guid":{"rendered":"https:\/\/revistaconsell.com\/?p=9903"},"modified":"2024-12-18T12:30:46","modified_gmt":"2024-12-18T11:30:46","slug":"jurisprudencia-al-dia-140","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-al-dia-140\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al d\u00eda (140)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9903\/?pdf=9903\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h2>\n\n\n\n<h3><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p><em><strong>Validez de pacto de renuncia a la obligaci\u00f3n legal del arrendador de realizar obras de reparaci\u00f3n en arrendamiento de local de negocio<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPues bien, no podemos considerar que se encuentre justificada la inobservancia de la principal obligaci\u00f3n de la demandada de satisfacer las cantidades asimiladas a la renta, mediante la constataci\u00f3n de la existencia de unas goteras y desprendimientos del techo de la planta primera, cuyo origen y gravedad se desconocen, al no venir avaladas a trav\u00e9s de la correspondiente prueba pericial, que aclarase qu\u00e9 clase de obras eran requeridas para subsanar tales defectos, el tiempo de ejecuci\u00f3n que precisaban, las causas que las provocaron y su coste econ\u00f3mico; circunstancias que, desde luego, no resultan demostradas a trav\u00e9s de unas actas de la inspecci\u00f3n sanitaria, que ordena la suspensi\u00f3n de la actividad de la planta primera por falta de condiciones higi\u00e9nicas sin m\u00e1s especificaciones, ni cualificaci\u00f3n de los inspectores para valorar vicios constructivos.<\/p>\n\n\n\n<p>Lejos de ello, la demandada continua en la explotaci\u00f3n del arriendo, que no se limitaba adem\u00e1s a la planta primera, sino que se extend\u00eda a tres locales m\u00e1s, los dos de la planta baja y el correspondiente al s\u00f3tano, y m\u00e1xime cuando las causas de suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de podolog\u00eda, fisioterapia y radiodiagn\u00f3stico no se limitaban a los precitados desperfectos, sino al incumplimiento de otros requisitos sanitarios inobservados por la arrendataria.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, concurren, en este concreto caso, sendas circunstancias que deben ser valoradas. La primera de ellas, que la demandada Severama, S. A., era perfecta conocedora del estado del inmueble en tanto en cuanto vendi\u00f3 el s\u00f3tano a la demandante. El local ubicado en la planta alta y los dos en planta baja, fueron vendidos, en la misma escritura p\u00fablica de compraventa, por la mercantil Centro M\u00e9dico Monforte Vaguada, S. A. Ambas vendedoras fueron representadas por el mismo administrador \u00fanico, el codemandado D. Sixto, y con el mismo domicilio social. La conexi\u00f3n entre ambas mercantiles es clara y el conocimiento del estado del inmueble no cabe ignorarlo la arrendataria, as\u00ed como la indiscutible relaci\u00f3n entre ambos negocios jur\u00eddicos, puesto que, primero, se compra, y el mismo d\u00eda se arrienda a una de las vendedoras.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, en la condici\u00f3n 8.\u00aa del contrato, la arrendataria Serevama, S. A., asumi\u00f3 convencionalmente, con renuncia expresa a lo dispuesto en el art. 30, en relaci\u00f3n con el art. 21 de la LAU, la realizaci\u00f3n de las obras de reparaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sustituci\u00f3n y mantenimiento de los locales, claro est\u00e1 durante el plazo de vigencia del contrato de ocho a\u00f1os, no susceptible de pr\u00f3rroga (cl\u00e1usula tercera), al amparo de la libertad de pacto consagrada en el art. 1255 CC, y viable en los contratos de arrendamiento para uso distinto de vivienda que, conforme al art. 4.3 de la LAU, se rigen por la voluntad de las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en los t\u00edtulos I y IV de la misma, en los que no se encuentra ubicado el art. 21 de la LAU, incluido en el t\u00edtulo II de la ley; y, en este caso, la renuncia es expresa y clara como resulta de la precitada estipulaci\u00f3n del contrato, antes transcrita, cuya lectura no permite albergar dudas interpretativas.<\/p>\n\n\n\n<p>Como hemos manifestado, con reiteraci\u00f3n, la renuncia supone una declaraci\u00f3n de voluntad, recepticia o no, seg\u00fan los casos, dirigida al abandono o dejaci\u00f3n de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posici\u00f3n jur\u00eddica, que, como manifestaci\u00f3n de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho, hace dejaci\u00f3n del mismo, y para cuya validez se exige que sea clara, terminante e inequ\u00edvoca, sin quepa deducirla de actos susceptibles de ambiguos o divergentes significados, y que, en cualquier caso, debe interpretarse restrictivamente (sentencias 983\/2001, de 30 de octubre, 609\/2017, de 15 de noviembre; 190\/2021, de 31 de marzo y 314\/2022, de 20 de abril).<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, en el presente caso, ninguna duda ofrece lo pactado por las partes en la cl\u00e1usula octava del contrato, que re\u00fane los requisitos legalmente exigidos para su operatividad jur\u00eddica.\u201d<em> (TS, Sala 1.\u00aa de lo Civil, n.\u00ba 622\/2024, de 8 de mayo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h3><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p><em><strong>Doctrina de los actos propios: no procede la reclamaci\u00f3n del pago de suministros cuando se han venido pagando por el arrendador<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLos gastos por servicios de la finca, individualizados mediante contador, son de cuenta del arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, es v\u00e1lida la cl\u00e1usula que traslade la obligaci\u00f3n de pago de estos servicios al arrendador, pact\u00e1ndose, por ejemplo, que el importe de los suministros quede incluido en el de la renta (\u2018alquiler con gastos incluidos\u2019).<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed pues, por pacto expreso entre las partes pueden convenirse que estos gastos sean por cuenta del arrendador.<\/p>\n\n\n\n<p>En el presente supuesto, al hallarnos ante un contrato de arrendamiento verbal, no existe en el contrato objeto de autos pacto v\u00e1lido por el que se acuerde que los gastos generales del inmueble sean a cargo del arrendatario, en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo 20.3 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, ni tampoco hay constancia de pacto por escrito que traslade la obligaci\u00f3n de pago de estos servicios al arrendador.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Para resolver la controversia, debemos acudir a la prueba indirecta de las presunciones judiciales establecidas en el art\u00edculo 386 de la LEC y a la doctrina de los actos propios.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>[\u2026]<\/p>\n\n\n\n<p>El hecho acreditado es la permanencia de D. Ignacio, en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 n.\u00ba NUM000 de Barcelona, por la que ha venido pagando una renta de 900 euros mensuales, desde el mes de junio de 2014 (documento 1 de la contestaci\u00f3n a la demanda) y no es presunto que desde dicha fecha el arrendatario jam\u00e1s ha pagado suma alguna en concepto de suministro el\u00e9ctrico.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, resulta, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, de la prueba documental, y de la ausencia de prueba en contrario, que el arrendador ha venido pagando, sin oposici\u00f3n ni reserva alguna, las facturas de suministro el\u00e9ctrico desde el inicio de la relaci\u00f3n contractual en el a\u00f1o 2014, sin que conste en las actuaciones ni un s\u00f3lo recibo o justificante de abono de estos gastos de electricidad por parte del arrendatario demandado, por lo que se hace preciso concluir que el demandante al negar su obligaci\u00f3n de pagar el referido concepto en el a\u00f1o 2017, va contra sus propios actos.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto es, en este caso, resulta que, habi\u00e9ndose iniciado la relaci\u00f3n arrendaticia en el a\u00f1o 2014, lo cierto es que nunca el arrendatario ha pagado suministro el\u00e9ctrico y que siempre el arrendador ha asumido el pago de las facturas por este suministro.<\/p>\n\n\n\n<p>Expone el demandante en su escrito de oposici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n que, con anterioridad a la demanda, se llevaron a cabo numerosos intentos de cobro por v\u00eda telef\u00f3nica, mediante requerimiento extrajudicial de pago mediante abogado, el cual reclam\u00f3 directamente la deuda al SR. Ignacio y a su padre (documentaci\u00f3n aportada en la demanda inicial), e incluso, mediante requerimiento judicial (procedimiento monitorio), previo a este procedimiento, y que en el mes de marzo de 2021 se envi\u00f3 al arrendatario un burofax solicitando el pago de las cantidades reclamadas en este procedimiento, documento que se aport\u00f3 en la demanda inicial de desahucio.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, nada de esto se ha acreditado. [\u2026]<\/p>\n\n\n\n<p>No consta en modo alguno, a pesar de lo que se afirma, que se reclamara al arrendatario el importe de las facturas de electricidad o que se le requiriera de pago hasta la presentaci\u00f3n del juicio monitorio.<\/p>\n\n\n\n<p>Todos los pagos efectuados por el arrendatario lo han sido por importe de 900 euros mensuales, como se acredita con el documento n\u00famero 1 que acompa\u00f1a el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda consistente en justificante bancario de las transferencias realizadas en concepto de pago de renta, por importe de 900 euros, correspondiente al periodo de abril a diciembre de 2015, doce mensualidades de cada uno de los a\u00f1os 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, y de enero a julio de 2021, y cuya traducci\u00f3n se aporta por escrito de 22 de diciembre de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, desde la celebraci\u00f3n del contrato en el a\u00f1o 2014, hasta la presentaci\u00f3n de la demanda el d\u00eda 8 de octubre de 2021, ha persistido en el tiempo una situaci\u00f3n tolerada de casi siete a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, resulta aplicable al caso la doctrina de los actos propios, sentada por la jurisprudencia y contemplada por el art\u00edculo 111-8 del Codi Civil de Catalunya [\u2026], por lo que, a trav\u00e9s de la prueba de presunciones y por aplicaci\u00f3n de la doctrina de los actos propios, debe concluirse que, en el supuesto enjuiciado, el suministro el\u00e9ctrico se halla incluido dentro de la renta pactada de 900 euros.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso de apelaci\u00f3n de la demandada D. Ignacio y revocar el pronunciamiento de primera instancia, y en su lugar, desestimar \u00edntegramente la demanda.\u201d <em>(SAP Barcelona, Sec. 13.\u00aa, 334\/2023, de 12 de junio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>El avalloguer no exime al arrendatario de su obligaci\u00f3n de pago de la renta<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cVista la anterior regulaci\u00f3n, no se cumple en el presente caso la primera condici\u00f3n necesaria para que el arrendador pudiera solicitar la compensaci\u00f3n a que daba derecho el avalloguer, pues no se ha instado un proceso de desahucio por falta de pago y, por consiguiente, el arrendador no dispone de sentencia de desahucio ni de acuerdo extrajudicial que hubiera sido aportado a aquel proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, conforme al art. 70.3 transcrito, el avalloguer cubre rentas impagadas con posterioridad a la interposici\u00f3n de la demanda de desahucio por falta de pago y con el l\u00edmite de tres mensualidades (con la excepci\u00f3n, que no consta en autos, ni se ha alegado que concurra en el presente caso, de viviendas de protecci\u00f3n oficial), mientras que en el presente caso las rentas reclamadas corresponden a 18 mensualidades todas ellas anteriores a la interposici\u00f3n de la demanda, por lo que no quedan cubiertas por dicha garant\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>A mayor abundamiento, la solicitud de cobro del avalloguer no se puede imponer al arrendador pues no se configura como una obligaci\u00f3n, sino que consiste en una facultad u opci\u00f3n que corresponde al mismo (el art. 70.2 dice \u2018puede solicitar\u2019), y, como indica la sentencia de primera instancia, la garant\u00eda no exonera al arrendatario de su obligaci\u00f3n de abonar la renta, ni transfiere dicha obligaci\u00f3n al organismo gestor del avalloger.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, como esta Secci\u00f3n 13.\u00aa de la A. P. de Barcelona ha dicho en anteriores ocasiones (Auto n.\u00ba 276\/2021, de 9 de septiembre, recurso 208\/2021, Sentencia n.\u00ba 131\/2023, de 3 de marzo de 2.023, recurso 318\/2022) el avalloguer \u2018no es m\u00e1s que un r\u00e9gimen de coberturas que consiste en asegurar a las personas arrendadoras de viviendas, con contratos formalizados al amparo del art\u00edculo 2 de la Ley 29\/1994, de arrendamientos urbanos, la percepci\u00f3n de una cantidad reglada, en el caso de instar un proceso judicial de desahucio por falta de pago de la renta conforme a las condiciones y los requisitos que establece la normativa. A este r\u00e9gimen de cobertura es ajeno el arrendatario, pues es un tercero que en modo alguno en base a dicho negocio jur\u00eddico puede pretender una utilizaci\u00f3n gratuita del bien inmueble que fue objeto del contrato, destacando adem\u00e1s que en todo caso el organismo gestor puede solicitar el reintegro de las cantidades abonadas, lo que evidencia la obligaci\u00f3n de la parte arrendataria del abono de las rentas debidas.\u2019<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar \u00edntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.\u201d <em>(SAP Barcelona, Sec. 13.\u00aa, 3\/2024, de 11 de enero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>Simulaci\u00f3n contractual. No es un arrendamiento de temporada<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPartiendo del contenido de la vista, se entiende perfectamente la sentencia dictada en la instancia en la que la Magistrada se ci\u00f1e a pronunciarse sobre el contrato de fecha 31 de agosto de 2019 que era aquel sobre el que la parte actora instaba la acci\u00f3n de desahucio por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino y fundamenta que no se trata de un contrato de arrendamiento por temporada sino de un contrato de arrendamiento de vivienda por lo que le aplica al mismo las pr\u00f3rrogas establecidas en la LAU y determina que no ha expirado.<\/p>\n\n\n\n<p>Y la Sala se encuentra conforme con dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La demanda entablada era clara: la resoluci\u00f3n por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del contrato celebrado en fecha 31 de agosto de 2019. No puede la parte por tanto modificar su pretensi\u00f3n en el acto de la vista y pretender la resoluci\u00f3n por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de otro contrato. Y atendiendo a la prueba obrante en autos queda acreditado que la relaci\u00f3n arrendaticia que un\u00eda al se\u00f1or Samuel con la mercantil anteriormente propietaria del inmueble no era un arrendamiento por temporada sino un arrendamiento de vivienda habitual. En tal sentido consta que el se\u00f1or Samuel y su familia resid\u00edan en el inmueble de este el a\u00f1o 2016 en que se firma el primer contrato. Ese primer contrato de fecha 1 de octubre de 2016 tambi\u00e9n era catalogado como arrendamiento por temporada y se preve\u00eda una duraci\u00f3n de 11 meses. Y precisamente el 1 de septiembre de 2017 se firma un nuevo contrato que se dice que es por temporada, pero su plazo de duraci\u00f3n ahora es de dos a\u00f1os, hasta el 31\/08\/2019, lo que resulta contrario al art. 9 de la LAU vigente a dicha fecha si atendemos a que se trataba de un contrato de arrendamiento de vivienda cuyo plazo m\u00ednimo marcaba la ley en 3 a\u00f1os. Y nuevamente se firma un tercer contrato, tambi\u00e9n por temporada y con un plazo de duraci\u00f3n de 11 meses cuya resoluci\u00f3n instaba la actora. Resulta evidente que la intenci\u00f3n de la parte arrendadora no era otra que la de vulnerar el plazo de duraci\u00f3n del arrendamiento de vivienda establecido en la LAU. Y de lo que no cabe duda es que, si este \u00faltimo contrato sobre el que se instaba la resoluci\u00f3n no puede catalogarse como arrendamiento de temporada sino como arrendamiento de vivienda, el plazo de duraci\u00f3n del mismo no ha expirado.<\/p>\n\n\n\n<p>Ello lleva sin m\u00e1s a la desestimaci\u00f3n del recurso apelaci\u00f3n y la confirmaci\u00f3n de la sentencia dictada en la instancia.\u201d <em>(SAP M\u00e1laga, Sec. 5.\u00aa, 21\/2023, de 23 de enero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>Cl\u00e1usulas abusivas y contrarias a ley en contrato de arrendamiento de vivienda<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPartiendo de lo anterior, procede examinar las cl\u00e1usulas que se consideran abusivas por el apelante.<\/p>\n\n\n\n<p>Cl\u00e1usula segunda.<\/p>\n\n\n\n<p>Duraci\u00f3n del contrato. Renuncia del arrendatario al art\u00edculo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. S\u00f3lo permite el desistimiento transcurrido 1 a\u00f1o. Cl\u00e1usula penal consistente en el pago al arrendador de la cantidad de 150 euros diarios si una vez notificado el inquilino de la finalizaci\u00f3n del arrendamiento, este no desalojara el piso en la fecha correspondiente hasta que, bien judicial o extrajudicialmente, (sic) se consiga la entrega de las llaves y puesta a disposici\u00f3n del arrendador del piso, clausula reputada como nula en reiteradas ocasiones. Obligaci\u00f3n a cargo del arrendatario de todos los gastos judiciales y extrajudiciales, incluidos honorario de Abogados y Procuradores, que dicho procedimiento origine.<\/p>\n\n\n\n<p>Como se ha expuesto, la sentencia declara la nulidad parcial de esta cl\u00e1usula, \u00fanicamente en lo relativo a la penalizaci\u00f3n pactada, pero no se pronuncia respecto de las dem\u00e1s cuestiones que se plantearon en la demanda, respecto a la renuncia de derechos que se contiene y respecto de la atribuci\u00f3n al inquilino de los gastos judiciales y extrajudiciales derivados del contrato. En el recurso se defiende que anulaci\u00f3n de la citada parte no puede salvar la cl\u00e1usula segunda en lo restante, por quedar esta sin sentido, y, en segundo lugar, porque los gastos judiciales y extrajudiciales no se rigen por el contrato sino por la ley y a esta a la que hay que estar.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto de la renuncia, lo que se dice en la cl\u00e1usula es que de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 LAU y con renuncia por parte del arrendatario a lo pactado en el art. 11, las partes pactan que el primer a\u00f1o ser\u00e1 de cumplimiento obligatorio para ambas partes y que, \u00fanicamente transcurrido ya ese a\u00f1o, el arrendatario podr\u00e1 desistir libremente del contrato siempre que lo comunique al arrendador con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 30 d\u00edas, sin tener que abonar en este caso indemnizaci\u00f3n alguna por la resoluci\u00f3n anticipada.<\/p>\n\n\n\n<p>[\u2026]<\/p>\n\n\n\n<p>De la comparativa entre la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula y la redacci\u00f3n del art. 11 LAU entonces vigente, resulta que la pactada en el contrato contraviene lo dispuesto en dicho art\u00edculo en perjuicio del arrendatario, en la medida que le priva de la posibilidad de poder desistir del mismo transcurridos los primeros seis meses y que se extienden en el contrato a un a\u00f1o. Y el hecho de que no se tenga que abonar indemnizaci\u00f3n por la resoluci\u00f3n anticipada tampoco supone un beneficio para el arrendatario pues su fijaci\u00f3n queda en el art. 11 LAU al arbitrio de las partes, como se deduce de la expresi\u00f3n \u2018podr\u00e1n pactar,\u2019 no siendo, por lo tanto, obligatoria.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto del segundo extremo cuestionado, lo que dice la cl\u00e1usula es que la imposici\u00f3n de la cl\u00e1usula penal por causa del no desalojo de la vivienda por el inquilino en la fecha correspondiente comporta, adem\u00e1s del pago de la cantidad diaria de 150 euros hasta que se consiga la entrega de las llaves y la puesta disposici\u00f3n del arrendador del piso arrendado, el pago por el arrendatario de todos los gastos judiciales y extrajudiciales incluidos honorarios de abogados y procurador que dicho procedimiento origine. El pago que se impone de estos gastos constituye una consecuencia inherente a la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal, raz\u00f3n por la cual su declaraci\u00f3n de nulidad conlleva tambi\u00e9n la de imponer al arrendatario los gastos judiciales y extrajudiciales que ello origine.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, este motivo del recurso debe ser estimado.<\/p>\n\n\n\n<p>Cl\u00e1usula Tercera.<\/p>\n\n\n\n<p>Se pacta la prohibici\u00f3n de actividad profesional o comercial, estableciendo su infracci\u00f3n como causa de resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia apelada se\u00f1ala lo siguiente: \u2018Respecto a la cl\u00e1usula la parte actora alega que vulnera el art\u00edculo 86.7 del RD-ley 1\/07 que establece que es abusiva: \u00abLa imposici\u00f3n de cualquier otra renuncia o limitaci\u00f3n de los derechos del consumidor y usuario\u00bb. Se debe indicar que se trata de una argumentaci\u00f3n que no cabe, toda vez que el art\u00edculo 2 de la LAU establece que: \u00abSe considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificaci\u00f3n habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario\u00bb y el art\u00edculo 3 que: \u00abSe considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificaci\u00f3n, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el art\u00edculo anterior\u00bb. Por tanto, dicho pacto no hace m\u00e1s que recordar que se ha pactado un arrendamiento de vivienda con las consecuencias que ello implica.\u2019<\/p>\n\n\n\n<p>[\u2026]<\/p>\n\n\n\n<p>Procede desestimar este motivo del recurso, por cuanto el contenido de la cl\u00e1usula, en cuanto que el piso deba ser destinado \u00fanica y exclusivamente a vivienda y no pueda destinarse a actividades comerciales o profesionales, se ajusta a lo dispuesto en el art. 2 LAU, en contraposici\u00f3n con lo dispuesto en el art. 3, al margen de que si ello fuese as\u00ed, y el arrendatario pretendiera ejercitar actividad profesional y o comercial, entonces, su condici\u00f3n de consumidor se ver\u00eda comprometida, en aplicaci\u00f3n del art. 3 LGDCU.<\/p>\n\n\n\n<p>Cl\u00e1usula Cuarta.<\/p>\n\n\n\n<p>Establece que en caso del impago de una mensualidad el arrendador podr\u00e1 formular la correspondiente demanda de resoluci\u00f3n de contrato por falta de pago, siendo de cuenta del inquilino todos los gastos y costas judiciales, incluidos los honorarios de letrado y procurador (aun cuando no fuera preceptiva su intervenci\u00f3n) en caso de condena o consignaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia dice lo siguiente: \u2018Dicho pacto establece que el impago de cualquier renta permite la resoluci\u00f3n del contrato y que ser\u00e1 a cargo del arrendatario los gastos judiciales. Se debe indicar que dicho pacto recoge lo indicado en el art\u00edculo 27.2 a) de la LAU. Respecto a las costas judiciales, su imposici\u00f3n, en caso de estimaci\u00f3n, se regulan por el art\u00edculo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que no cabe declarar la nulidad alegada.\u2019<\/p>\n\n\n\n<p>[\u2026]<\/p>\n\n\n\n<p>Procede la estimaci\u00f3n de este motivo porque, precisamente porque la imposici\u00f3n de las costas se rige por lo dispuesto en el art. 394 LEC, la imposici\u00f3n al arrendatario del pago de todos los gastos y costas judiciales, incluidos los honorarios de abogado y procurador cuando su intervenci\u00f3n no sea preceptiva, se aparta, en perjuicio del arrendatario, del r\u00e9gimen legal de la imposici\u00f3n de las costas por lo que procede declarar su nulidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Cl\u00e1usula Quinta.<\/p>\n\n\n\n<p>Prohibici\u00f3n de subarrendamiento o cesi\u00f3n del piso, tanto total como parcial. Prohibici\u00f3n de tenencia de hu\u00e9spedes, sin consentimiento expreso y escrito del Arrendador.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia se\u00f1ala: \u2018No cabe estimar como abusiva dicha cl\u00e1usula. Especialmente si tenemos en cuenta que el subarriendo inconsentido es causa de resoluci\u00f3n en el art\u00edculo 27 2 c) de la LAU y el contenido del art\u00edculo 8 del mismo texto legal.\u2019<\/p>\n\n\n\n<p>[\u2026]<\/p>\n\n\n\n<p>[L]a cl\u00e1usula se acomoda a la causa de resoluci\u00f3n prevista en el art. 27.1, c) LAU y del hecho de que la tenencia hu\u00e9spedes se menciona a continuaci\u00f3n del subarriendo y de la cesi\u00f3n total o parcial del piso, claramente se deduce de la misma que se refiere a la actividad de hospedaje.<\/p>\n\n\n\n<p>Cl\u00e1usula sexta.<\/p>\n\n\n\n<p>Declaraci\u00f3n de conocimiento del estado del piso y de recepci\u00f3n de plena conformidad, que declara y renuncia a reclamaci\u00f3n alguna a la propiedad por este concepto. Dice adem\u00e1s que, consecuentemente, ser\u00e1n de cuenta del arrendatario todos los gastos de reparaciones que, durante la vigencia del arrendamiento, sean precisas efectuar en el piso arrendado.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia se\u00f1ala que esta cl\u00e1usula es respetuosa con lo indicado en el art\u00edculo 21 de la LAU.<\/p>\n\n\n\n<p>[\u2026]<\/p>\n\n\n\n<p>La redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula en cuanto que establece que ser\u00e1n de cuenta del arrendatario todos los gastos de reparaciones que, durante la vigencia del arrendamiento, sean precisas efectuar en el piso arrendado, se aparta de la regulaci\u00f3n del art. 21 LAU en cuanto que, en el apartado n.\u00ba 1, impone al arrendador la obligaci\u00f3n de realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparaci\u00f3n se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 1.563 y 1.564 del C\u00f3digo Civil, mientras que en el apartado 4, limita a peque\u00f1as reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda, las que ser\u00e1n de cargo del arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p>Procede declarar su nulidad, en aplicaci\u00f3n del art. 6 LAU.<\/p>\n\n\n\n<p>Cl\u00e1usula s\u00e9ptima.<\/p>\n\n\n\n<p>Dispone que ser\u00e1n de cuenta del inquilino los gastos correspondientes al suministro de agua, energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas, tel\u00e9fono y la contrataci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia dice: \u2018Se debe indicar que en ning\u00fan caso puede ser abusiva una cl\u00e1usula que establece que el arrendatario asume los gastos de los suministros que el mismo consume.\u2019<\/p>\n\n\n\n<p>[\u2026]<\/p>\n\n\n\n<p>En la demanda, en este apartado, se limitaba a decir que constituye un supuesto de cl\u00e1usula abusiva del art\u00edculo 86.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y, ahora en el recurso, se a\u00f1aden las manifestaciones anteriores que, por ello no resultan procedentes, al margen de que la citada cl\u00e1usula se ajusta a lo dispuesto en el art. 20.3 LAU\u2026<\/p>\n\n\n\n<p>Cl\u00e1usula Octava.<\/p>\n\n\n\n<p>Fianza. Se impone por importe de 1.440 euros y, en aplicaci\u00f3n del art. 36.5 LAU una fianza complementaria de 8.640 euros.<\/p>\n\n\n\n<p>En la sentencia se dice: \u2018Se debe indicar que la regulaci\u00f3n de la cl\u00e1usula no dice lo que interpreta la parte actora en el folio 26 de la demanda. Se trata adem\u00e1s de un pacto que es compatible con el art\u00edculo 36 de la LAU.\u2019<\/p>\n\n\n\n<p>[\u2026]<\/p>\n\n\n\n<p>El art. 36.5 LAU permite que las partes podr\u00e1n pactar cualquier tipo de garant\u00eda del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en met\u00e1lico, por lo que se ajusta a esta previsi\u00f3n legal.<\/p>\n\n\n\n<p>Cl\u00e1usula Novena.<\/p>\n\n\n\n<p>Actualizaci\u00f3n de la renta sin necesidad de aportaci\u00f3n de certificaci\u00f3n del Instituto Nacional de Estad\u00edstica.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia resuelve que: \u2018En este caso la parte actora defiende que la cl\u00e1usula es nula porque no se exige que se aporte la justificaci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n. Lo que sucede es que el art\u00edculo 18.2 de la LAU establece que\u2026 Y en el pacto analizado no se limita este derecho de la parte actora. Por tanto, no cabe la nulidad alegada.\u2019<\/p>\n\n\n\n<p>No se comparte esta valoraci\u00f3n de la sentencia toda vez que la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula, en cuanto que establece que no es necesario, para proceder a la actualizaci\u00f3n, que se acompa\u00f1e la certificaci\u00f3n del Instituto Nacional de Estad\u00edstica se aparta de la regulaci\u00f3n del art. 18.2 LAU en perjuicio del arrendatario, al que le priva del derecho de poder exigir que se acompa\u00f1e la referida certificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, procede estimar este motivo del recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Cl\u00e1usula Duod\u00e9cima.<\/p>\n\n\n\n<p>Prohibici\u00f3n de realizar cualquier tipo de obras salvo expresa autorizaci\u00f3n, y las realizadas quedar\u00e1n en beneficio de la finca, salvo que el piso volviera a su estado anterior una vez vencido el contrato, a elecci\u00f3n del arrendador.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia se\u00f1ala que se trata de una cl\u00e1usula que no hace sino recoger lo indicado en el art\u00edculo 23 de la LAU y que por tanto no puede declararse abusiva.<\/p>\n\n\n\n<p>[\u2026]<\/p>\n\n\n\n<p>Se alega en el recurso que la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula en cuanto que proh\u00edbe la realizaci\u00f3n de cualquier obra va mucho m\u00e1s all\u00e1 de lo dispuesto en dicho art\u00edculo, afectando una vez m\u00e1s al derecho de uso del consumidor. No se comparte este argumento porque cualquier obra entra\u00f1a modificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n vivienda y requiere el consentimiento del arrendador por lo que la cl\u00e1usula se ajusta a dicho precepto.<\/p>\n\n\n\n<p>Se introduce en el recurso una segunda alegaci\u00f3n que lleva como t\u00edtulo LOS EFECTOS DE LA DECLARACI\u00d3N DE NULIDAD DE LAS CL\u00c1USULAS ABUSIVAS en el que se viene a defender, en s\u00edntesis, que la regla general en estos supuestos implica la \u2018expulsi\u00f3n\u2019 de la cl\u00e1usula abusiva y que ello no determina per se y de forma autom\u00e1tica la nulidad de todo el contrato, que seguir\u00e1 siendo obligatorio para las partes en los mismos t\u00e9rminos, siempre que pueda subsistir sin dichas cl\u00e1usulas.<\/p>\n\n\n\n<p>En la medida que la sentencia apelada no hace sino aplicar la anterior doctrina respecto de la cl\u00e1usula que parcialmente declara nula. no resulta necesario resolver sobre esta alegaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, el recurso de apelaci\u00f3n debe ser estimado en parte.\u201d <em>(SAP Madrid, Sec. 9.\u00aa, 115\/2024, de 23 de febrero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>Inadmisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por falta de consignaci\u00f3n de las rentas vencidas<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cD. Cornelio recurre en queja el auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2023 por medio del cual se inadmite a tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 1 de Sant Feliu de Llobregat, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamaci\u00f3n de cantidad acumulada n\u00famero 629\/2022, a instancia de AGORA EDIFICA S. L., y aclarada por auto de 1 de septiembre de 2023, por no haber consignado la parte demandada las rentas debidas, no cumpliendo, por tanto, los requisitos que exige el art\u00edculo 449.1 de la LEC para la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El juez de primera instancia razona que el art\u00edculo 449.1 de la LEC dispone que no se admitir\u00e1 a tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n en procesos en que no se ha acreditado tener satisfechas las rentas; que conforme al apartado 6 del mismo precepto, dicho defecto es subsanable siempre que el recurrente hubiera manifestado su voluntad de cumplir el requisito exigido, al amparo del principio general de subsanaci\u00f3n de defectos procesales recogido en el art\u00edculo 231 de la misma ley procesal, y que, en el presente caso, la parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido para acreditar haber realizado la consignaci\u00f3n o pago dentro del plazo para recurrir sin haberlo efectuado.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El recurrente argumenta que en el presente procedimiento no s\u00f3lo se reclamaban rentas, sino que se reclamaba, asimismo, una indemnizaci\u00f3n por tener en casa un animal, y que no existe pronunciamiento al respecto ni justificaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n realizada y que la demandante no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de ofrecer un alquiler social.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, el recurso no puede prosperar. Como dijimos en el auto dictado por esta secci\u00f3n 13.\u00aa de la A. P. de Barcelona, de 1 de julio de 2021, n.\u00ba 254\/2021, recurso 619\/2021, la consignaci\u00f3n de las rentas vencidas y las que por raz\u00f3n del contrato deba pagar adelantadas que exige el art\u00edculo 449.1 de la LEC, constituye un presupuesto indispensable para la tramitaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, se trata de un requisito insubsanable en lo relativo a su cumplimiento tempestivo.<\/p>\n\n\n\n<p>En respuesta a las alegaciones de la recurrente, cabe decir que la sentencia de primera instancia condena a la parte demandada a desalojar la finca sita en PASEO000 n\u00fam. NUM000 de Sant Joan Desp\u00ed, poni\u00e9ndola a disposici\u00f3n de la parte actora, apercibi\u00e9ndole que si no desaloja el inmueble en el plazo que se se\u00f1ale, se proceder\u00e1 a su lanzamiento en los t\u00e9rminos previstos en la Ley, y a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de 18.268,42 euros, as\u00ed como la condena al pago de las rentas que se devenguen hasta la puesta efectiva de la finca a disposici\u00f3n del arrendador.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Es cierto que en la demanda se dice que, si bien la renta pactada inicialmente fue de 950 euros al mes, al comprobar que los arrendatarios ten\u00edan animales dom\u00e9sticos en la vivienda arrendada, a pesar de que en el contrato de arrendamiento se establec\u00eda en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima que no estaba permitida su tenencia, se opt\u00f3 por aumentar la renta a 1.000 euros mensuales.<\/p>\n\n\n\n<p>Y la sentencia de primera instancia considera probado que las cantidades adeudadas ascienden a 18.268,42 euros, conforme a la actualizaci\u00f3n efectuada por la parte actora en el acto de la vista celebrada el d\u00eda 18 de julio de 2023, sin que los demandados hayan pagado ni consignado la cantidad objeto de condena ni aquella otra que ellos consideraran procedente deduciendo la suma correspondiente a la indemnizaci\u00f3n por tener un animal en la vivienda, y sin que hayan procedido a la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n, por lo que, en consecuencia, est\u00e1 bien denegada la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y procede la desestimaci\u00f3n del recurso de queja.\u201d<em> (AAP Barcelona, Sec. 13.\u00aa, n.\u00ba 1\/2024, de 2 de enero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>\u00a1Validez de notificaci\u00f3n de expiraci\u00f3n del contrato realizada por mandatario<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el remitente de la comunicaci\u00f3n, es doctrina com\u00fanmente admitida (Sentencia n.\u00ba 1010\/2020, de 30 de diciembre, de esta misma Secci\u00f3n Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona; JUR 2021\/36590, entre las m\u00e1s recientes), que lo relevante es que la parte arrendadora ponga en conocimiento de la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, con independencia de que lo haga por s\u00ed misma, o autorizando a un tercero, por medio de un mandatario, o de otra forma que permita transmitir la declaraci\u00f3n de voluntad, consider\u00e1ndose, en cualquier caso, que la presentaci\u00f3n de la demanda supone una ratificaci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n y que, a\u00fan en el caso de acreditarse que la comunicaci\u00f3n no fuese efectivamente suscrita por el propietario, sino por un tercero a su ruego, ello no supondr\u00eda que no fuese una comunicaci\u00f3n valida, ya que procede igualmente de la propiedad, bastando pues una comunicaci\u00f3n que exteriorice la voluntad del arrendador de dar por extinguido el contrato a la finalizaci\u00f3n del plazo, y que esa voluntad la ponga en conocimiento del arrendatario de manera suficientemente clara, admitiendo un\u00e1nimemente la jurisprudencia, que la pr\u00e1ctica del requerimiento puede realizarse, al no tratarse de un acto personal\u00edsimo del arrendador, a trav\u00e9s de mandatario.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En el presente caso, por consiguiente, carece de inter\u00e9s la cuesti\u00f3n acerca del contenido del mandato a la administradora Servihabitat para remitir la comunicaci\u00f3n en representaci\u00f3n de la propietaria Buildingcenter, S. A. por cuanto, seg\u00fan lo expuesto, la presentaci\u00f3n de la demanda por Buildingcenter, acompa\u00f1ando la comunicaci\u00f3n remitida por Servihabitat (doc. 4 de la demanda), supone la ratificaci\u00f3n por la arrendadora demandante de los actos de su administradora, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1714 y 1727, en relaci\u00f3n con la norma general del art\u00edculo 1259 del C\u00f3digo Civil.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con la forma de la comunicaci\u00f3n, lo cierto es que la Ley de Arrendamientos Urbanos no establece una forma especial para dicha notificaci\u00f3n, as\u00ed no requiere la comunicaci\u00f3n fehaciente, ni siquiera exige la forma escrita, por lo que, manifestada y conocida por la otra parte contratante la voluntad de una de ellas de no mantener la vigencia del contrato, se produce su extinci\u00f3n, no operando la pr\u00f3rroga o la t\u00e1cita reconducci\u00f3n, cualquiera que sea la forma en que se haya llevado a cabo tal comunicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, procede la estimaci\u00f3n del motivo de la apelaci\u00f3n, y por consiguiente la estimaci\u00f3n de la acci\u00f3n principal extintiva del contrato de arrendamiento.\u201d <em>(SAP Barcelona, Sec. 13.\u00aa, 7\/2024, de 11 de enero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>Obras de mejora del arrendatario en beneficio de la propiedad<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAhora bien, en el supuesto que nos ocupa, es un hecho incontrovertido que al inicio de la relaci\u00f3n contractual el arrendatario llev\u00f3 a cabo una importante inversi\u00f3n en el local, reform\u00e1ndolo y ampliando la superficie \u00fatil construida, al convertir en local el patio trasero del mismo; dicha inversi\u00f3n supuso una revalorizaci\u00f3n del local.<\/p>\n\n\n\n<p>Ello desplaza de alguna manera el n\u00facleo de la controversia al tratamiento de las mejoras introducidas por el arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto a esta cuesti\u00f3n, conviene recordar, siguiendo la ilustrativa SAP Barcelona, Sec. 4.\u00aa, de 23 de marzo de 2005, que el r\u00e9gimen com\u00fan sobre las mejoras en el contrato de arrendamiento se contempla en el art\u00edculo 1573 del C\u00f3digo Civil, el cual, en lo que concierne a los derechos del arrendatario sobre las mejoras \u00fatiles y voluntarias, se remite a los mismos derechos que se conceden al usufructuario en los art\u00edculos 487 y 488 del mismo C\u00f3digo. Aquel precepto se refiere \u00fanicamente a las mejoras \u00fatiles y voluntarias, que son las que resultan de una actuaci\u00f3n llevada a cabo por el arrendatario y representan un aumento del valor o una mayor utilidad de la cosa, excluyendo impl\u00edcitamente las necesarias u obligatorias, que le vengan impuestas al locatario legal o contractualmente, as\u00ed como las de mero ornato o recreo, incluidas en el citado art\u00edculo 487.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Y los arts. 487 y 488 de dicho cuerpo legal, establecen que el usufructuario podr\u00e1 hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras \u00fatiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendr\u00e1 por ello derecho a indemnizaci\u00f3n. Podr\u00e1, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes. Y que el usufructuario podr\u00e1 compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.<\/p>\n\n\n\n<p>Al resolver un supuesto similar, en la SAP de Toledo, de 24 de mayo de 2004 se indica que las mejoras realizadas a \u2018iniciativa del arrendatario, con el consentimiento de la propiedad, y ordenadas a la operatividad del contrato, mediante la instalaci\u00f3n de los elementos precisos para cumplir el fin o destino del arriendo pactado, se encuentran asistidas de la nota de utilidad y no tienen en principio el concepto de necesarias ni obligatorias, si\u00e9ndoles aplicable el r\u00e9gimen del citado art. 1573, en relaci\u00f3n con los arts. 487 y 488 del C.C., en virtud de los cuales, y en defecto de convenio entre las partes, no procede reconocer al arrendatario derecho a indemnizaci\u00f3n alguna, sin perjuicio de que pueda ejercitar la facultad de retirar dichas mejoras sin causar detrimento al bien arrendado (SSTS 13 diciembre 1993 y 14 noviembre 2000).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La facultad del arrendatario de retirar las mejoras \u00fatiles que tenga por conveniente podr\u00e1 ejercitarse en la medida en que dichas mejoras subsistan y sea factible separarlas de la cosa sin perjuicio o desmerecimiento de la misma (art. 487 CC y en id\u00e9ntico sentido el art. 561-6.4 CCCat).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, todo ello ha de entenderse sin perjuicio de lo pactado en el contrato, careciendo de aplicaci\u00f3n el derecho a retirar las mejoras previsto en el citado art. 487 cuando se hubiere convenido lo contrario, como sucede con la habitual cl\u00e1usula de que las obras hechas por el arrendatario en la finca queden en beneficio de la propiedad al t\u00e9rmino del arrendamiento (SSTS 29 diciembre 1986 y 11 noviembre 1998).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La mencionada cl\u00e1usula contractual, excluyente de cualquier reclamaci\u00f3n del arrendatario de car\u00e1cter indemnizatorio o fundada en el enriquecimiento injusto o sin causa por las obras realizadas (SSTS 20 septiembre 1989 y 27 octubre 1997), debiendo entenderse por tales todas las que fueren precisas para la instalaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n o acondicionamiento del local arrendado a fin de poder servir al destino pactado (SSTS 20 diciembre 1991 y 30 mayo 1995), significa que el arrendador entrega el inmueble en el estado en que se encuentra al tiempo de celebrarse el contrato, y que el locatario asume la carga de adecuarlo a sus necesidades de disfrute, con la reserva de que al terminar el arriendo no podr\u00e1 retirar las mejoras efectuadas en el mismo sino que \u00e9stas quedar\u00e1n en favor de la propiedad (STS 11 noviembre 1998), tal como se acord\u00f3 en el supuesto que nos ocupa.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La interpretaci\u00f3n de la referida cl\u00e1usula que trata de limitar el concepto de \u2018obras\u2019 que quedan en beneficio de la finca, y que en consecuencia no pueden ser retiradas por el arrendatario, a las obras permanentes o de f\u00e1brica que supongan una incorporaci\u00f3n de elementos fija y estable al inmueble, convertir\u00eda en in\u00fatil o superflua esta estipulaci\u00f3n negocial, ya que la retirada de dichos elementos estar\u00eda en todo vedada por el art. 487 del C.C., al no poder llevarse \u00e9sta a cabo sin detrimento del bien. El sentido del pacto no puede ser otro que el de reconocer al arrendador m\u00e1s derechos sobre las mejoras que los que se derivan de la propia ley.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Dentro del concepto de obras que quedan en beneficio de la propiedad hay que incluir, pues, todas aquellas mejoras conducentes y precisas para adaptar el local arrendado al uso convenido, con independencia de su naturaleza mueble o inmueble, especialmente aquellas que, aun siendo aisladamente cosas muebles, tienen la consideraci\u00f3n jur\u00eddica de bienes inmuebles por destino o incorporaci\u00f3n (art. 334 C.C.), excluyendo tan s\u00f3lo las mejoras de simple ornato, innecesarias o no destinadas espec\u00edficamente para servir al fin pactado, que s\u00ed podr\u00edan ser retiradas por el arrendatario con arreglo a lo dispuesto en el tan citado art. 487.<\/p>\n\n\n\n<p>En id\u00e9ntico sentido se han pronunciado tambi\u00e9n las SSAP de A Coru\u00f1a de 11.3.2005, Castell\u00f3n de 1.7.2005, Vizcaya de 26.6.2006 y AP de Barcelona 4.11.2013, 2.5.2018 o 25.6.2018.\u201d <em>(SAP Barcelona, Sec. 13.\u00aa, 256\/2023, de 2 de mayo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>No procede la subrogaci\u00f3n por fallecimiento del arrendatario por no haberse notificado la voluntad de subrogarse en el plazo de los tres meses<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cSe deduce de la anterior doctrina jurisprudencial que, extinguido el derecho que habilitaba a ocupar y poseer el inmueble, los ocupantes del mismo restan en situaci\u00f3n de precario.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anteriormente expuesto es lo que acontece en el supuesto objeto de recurso en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16.3 de la Ley de arrendamientos urbanos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>[\u2026]<\/p>\n\n\n\n<p>El referido art\u00edculo 16 de la ley locativa exige para que se proceda a la subrogaci\u00f3n en la condici\u00f3n de arrendatario, impidi\u00e9ndose as\u00ed la extinci\u00f3n del inquilinato, los siguientes requisitos: a) la comunicaci\u00f3n del fallecimiento dentro de los tres meses siguientes a la muerte del arrendatario, aportando certificado registral de defunci\u00f3n; b) la identidad del subrogado, indicando su parentesco o, en el presente caso, la relaci\u00f3n de afectividad existente con el arrendatario; y c) la oferta indiciaria de que cumple los requisitos legales para la subrogaci\u00f3n en el contrato de arrendamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de autos, no consta que el demandado y ahora apelante comunicase a la arrendadora el fallecimiento de su padre en el t\u00e9rmino de tres meses desde la fecha de su muerte, aportando para ello el correspondiente certificado de defunci\u00f3n. Tampoco que en el indicado t\u00e9rmino de tres meses procediese a manifestar su voluntad de subrogarse ofreci\u00e9ndose a acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para que sea procedente la subrogaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, y no cumplidos los plazos y los requisitos para la subrogaci\u00f3n, debe entenderse extinguido el arrendamiento y, en definitiva, carente el demandado de todo t\u00edtulo que le habilite para mantenerse en la posesi\u00f3n de la vivienda al encontrarse en ella como mero precarista.\u201d <em>(SAP Barcelona, Sec. 17.\u00aa, 6\/2024, de 9 de enero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>Validez de pacto de duraci\u00f3n vitalicia en arrendamiento de vivienda<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn este caso, el contrato de arrendamiento, de 20 de junio de 2016, de la vivienda en C\/ DIRECCION000 n.\u00ba NUM000, escalera NUM001, de Esplugues de Llobregat, por la fecha de su celebraci\u00f3n, se encuentra sometido al r\u00e9gimen jur\u00eddico del art\u00edculo 9 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacci\u00f3n de la Ley 4\/2013, de 4 de junio que, seg\u00fan lo expuesto, permite a las partes pactar libremente la duraci\u00f3n del arrendamiento, respetando en todo caso la duraci\u00f3n m\u00ednima legal, y sus pr\u00f3rrogas legales, de modo que, aparte de esa limitaci\u00f3n, sobre duraci\u00f3n m\u00ednima, la fijaci\u00f3n de la duraci\u00f3n del arrendamiento se rige por la libertad de pacto que preconiza la norma general en materia de obligaciones y contratos del art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo Civil, [\u2026] no habiendo ninguna limitaci\u00f3n de duraci\u00f3n m\u00e1xima, siempre que la duraci\u00f3n sea determinada o determinable.<\/p>\n\n\n\n<p>En el presente caso, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la duraci\u00f3n pactada en el contrato de arrendamiento, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del contrato litigioso, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556\/1964, 5320\/1992, y 4017\/1994), que para indagar la intenci\u00f3n de las partes, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 1281 y 1285 del C\u00f3digo Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo org\u00e1nico que lo constituye, y no una cl\u00e1usula aislada de las dem\u00e1s.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>[\u2026]<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso, resulta de lo actuado:<\/p>\n\n\n\n<p>[\u2026]<\/p>\n\n\n\n<p>4.\u00ba- Que, en la cl\u00e1usula 4.\u00aa del contrato de arrendamiento, de 20 de junio de 2016 (doc. 1 de la demanda), se convino que \u2018El plazo de duraci\u00f3n de este contrato es de TRES (3) A\u00d1OS, a contar desde el otorgamiento del presente contrato. El contrato se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente por per\u00edodos de un (1) a\u00f1o mientras los arrendatarios est\u00e1n en vida, previa justificaci\u00f3n del certificado de empadronamiento de que en la vivienda residen \u00fanicamente D. Balbino y D\u00f1a. Mar\u00eda \u00c1ngeles, con DNI n\u00famero NUM002 y NUM003 respectivamente. Dicho certificado deber\u00e1 ser aportado por los arrendatarios dos meses antes del vencimiento,\u2019 a\u00f1adiendo, a continuaci\u00f3n, que \u2018Al contrato prorrogado le seguir\u00e1 siendo de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen establecido en el presente contrato,\u2019 y&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>[\u2026]<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo que, del tenor literal del conjunto org\u00e1nico del contrato de arrendamiento, y los actos coet\u00e1neos y posteriores de las partes, se hace preciso concluir que la duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento se convino por la vida de los arrendatarios, pact\u00e1ndose una duraci\u00f3n m\u00ednima legal de tres a\u00f1os, y pr\u00f3rrogas de un a\u00f1o voluntarias para los arrendatarios, mientras continuaran habitando la vivienda arrendada, y permanecieran con vida.<\/p>\n\n\n\n<p>En el presente caso, por lo tanto, el arrendamiento se convino por tiempo determinado, aunque por t\u00e9rmino incierto en cuanto al momento en que necesariamente hubiera de ocurrir, por producirse la terminaci\u00f3n del arrendamiento por el fallecimiento de los arrendatarios, lo cual no depende de su exclusiva voluntad.<\/p>\n\n\n\n<p>Opuesta por los demandantes arrendadores la nulidad de la cl\u00e1usula 4.\u00aa del contrato de arrendamiento, es lo cierto que, en relaci\u00f3n con el arrendamiento de viviendas, el art\u00edculo 6 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos \u00fanicamente impone la nulidad de las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del T\u00edtulo II \u2018De los arrendamientos de vivienda,\u2019 por lo que no es posible apreciar la nulidad de una estipulaci\u00f3n, como es, en este caso, la cl\u00e1usula 4.\u00aa del contrato de arrendamiento de 20 de junio de 2016 que, de acuerdo con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de libertad de pactos, en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del arrendamiento, del art\u00edculo 9 de la Ley 29\/1994, establece una duraci\u00f3n m\u00ednima legal de tres a\u00f1os, y pr\u00f3rrogas de un a\u00f1o, voluntarias para los arrendatarios, mientras contin\u00faen habitando la vivienda arrendada, y permanezcan con vida, por no ser una cl\u00e1usula acerca de la duraci\u00f3n del arrendamiento que modifique el r\u00e9gimen legal de libertad de pactos en perjuicio de los arrendatarios.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La Sentencia del Tribunal Supremo n\u00fam. 524\/2002 de 3 junio (RJ 2002\\4582), aun partiendo de la idea fundamental del car\u00e1cter generalmente imperativo de la legislaci\u00f3n arrendaticia, recuerda que la referida naturaleza se impone por el legislador para dotar al arrendatario de una especial protecci\u00f3n, de modo que solamente se establece la nulidad de las cl\u00e1usulas que modifiquen la normativa legal y determinen un perjuicio para el arrendatario, por lo que ha de entenderse que ser\u00e1 v\u00e1lida y eficaz, en cambio, cualquier estipulaci\u00f3n que beneficie al mismo, circunstancia que evidentemente concurre en el hecho de que el contrato de litigio se haya concertado \u2018por el tiempo de la vida de ambos arrendatarios.\u2019&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Este car\u00e1cter vitalicio del arrendamiento, cl\u00e1usula inusual que sin duda se halla en relaci\u00f3n con el hecho de que la vivienda que constituye su objeto fuera anteriormente propiedad de quienes pasaban a ser arrendatarios de la misma, est\u00e1 evidenciando que no pueden ser aplicables al contrato normas legales menos beneficiosas para los arrendatarios que la mencionada duraci\u00f3n vitalicia, cl\u00e1usula contractual que, en definitiva, ha de ser considerada perfectamente v\u00e1lida y eficaz.<\/p>\n\n\n\n<p>En la Sentencia n\u00fam. 19\/2009 de 20 enero, de esta misma Secci\u00f3n Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona (AC 2009\\319), incluso se admiti\u00f3 la validez del pacto de duraci\u00f3n del arrendamiento por toda la vida del arrendatario, de su c\u00f3nyuge, y de la hija del matrimonio de ambos, mientras permaneciera soltera y estuviera bajo la dependencia de los padres, prolong\u00e1ndose el derecho a continuar en la ocupaci\u00f3n de la vivienda durante toda la vida de la demandada.\u201d <em>(SAP Barcelona, Sec. 13.\u00aa, 6\/2024, de 11 de enero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>No es extensible el derecho de realojo reconocido en el art\u00edculo 16.3 de la Ley 4\/2016 al ocupante sin t\u00edtulo<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn cuanto a la pretensi\u00f3n de constituci\u00f3n, forzosa para la parte demandante, de un arrendamiento sobre la vivienda litigiosa, en base a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la parte demandada, por ser una pretensi\u00f3n contraria a los principios generales de autonom\u00eda de la voluntad y libertad de contrataci\u00f3n de los art\u00edculos 1254 y ss. del C\u00f3digo Civil, ser\u00eda admisible de aceptarse la oposici\u00f3n en el proceso declarativo en base la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 16.3 de la Ley 4\/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusi\u00f3n residencial [\u2026].&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 4.1 del C\u00f3digo Civil para la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, por faltar la igualdad o similitud jur\u00eddica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupaci\u00f3n de un inmueble sin ning\u00fan t\u00edtulo, y el regulado por el art\u00edculo 16.3 de la Ley 4\/2016, de 23 de diciembre, referido a la ocupaci\u00f3n de un inmueble por su propietario o arrendatario, y que contempla el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios que han perdido su vivienda habitual, en un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, o de desahucio por impago del alquiler.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a n\u00fam. 30\/2021 de 26 abril (RJ 2021\\4210) declara que no es posible apreciar la igualdad o similitud jur\u00eddica esencial entre la ocupaci\u00f3n de un inmueble sin t\u00edtulo de ninguna clase y los supuestos regulados por el art. 16.3 de la Ley 4\/2016 (LCAT 2016, 639) \u2013ahora en la redacci\u00f3n dada por la Ley 5\/2020 (LCAT 2020, 324)\u2013, que presuponen que el beneficiario del derecho a obtener el realojo a cargo del propietario que demanda su desahucio ostenta un t\u00edtulo para la ocupaci\u00f3n de la vivienda derivado de una previa relaci\u00f3n de consumo entre ambos en el mercado inmobiliario y\/o hipotecario, aunque se trate de un t\u00edtulo abocado a la extinci\u00f3n por razones econ\u00f3micas surgidas en una situaci\u00f3n de emergencia social, que es, precisamente, la raz\u00f3n a la que ha querido atender el legislador catal\u00e1n para delimitar la funci\u00f3n social de la propiedad privada en este tipo de supuestos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por el contrario, la ocupaci\u00f3n ilegal de un inmueble no otorga ning\u00fan derecho ni t\u00edtulo a los ocupantes ilegales frente a su propietario que pueda equipararse anal\u00f3gicamente al que el legislador ha decidido reconocer, por las razones de emergencia excepcionales a que hemos hecho referencia, a quienes han venido disfrutando del inmueble ocupado como vivienda habitual en virtud de un t\u00edtulo de propiedad o de un derecho de arrendamiento y se han visto expuestos, por razones econ\u00f3micas sobrevenidas, al desahucio por el impago de las cuotas de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario que gravaba su derecho dominical o por el de las rentas del alquiler.\u201d <em>(SAP Barcelona, Sec. 13.\u00aa, 8\/2024, de 11 de enero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h2>\n\n\n\n<h3><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p><em><strong>Legitimaci\u00f3n de la comunidad para reclamar gastos comunes a pesar de no haberse constituido formalmente como una propiedad horizontal por parcelas<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLas cualidades de las comunidades consideradas en el 553-53.1 el C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a parten de la existencia de un conjunto de fincas vecinas independientes, se encuentren o no edificadas, que los referidos solares o fincas formen parte de una urbanizaci\u00f3n y participen con car\u00e1cter inseparable de unos elementos comunes que pueden comprender otras fincas o servicios colectivos y limitaciones sobre su goce a favor de todas o algunas de las fincas del conjunto. Indica la ley que el t\u00edtulo de constituci\u00f3n del conjunto debe constar en escritura p\u00fablica y en cuanto a la constancia registral se concibe como obligatoria pero no es constitutiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Destacamos asimismo la relevante disposici\u00f3n transitoria 7 de la ley 5\/2006 integradora de las propiedades horizontales por parcelas preexistentes imponiendo el deber de constituirse conforme a la regulaci\u00f3n del libro V con opci\u00f3n para cualquier propietario de pedir judicialmente el otorgamiento del t\u00edtulo. En el supuesto analizado no es cuestionado que en la escritura de 11 de febrero de 1988 por los propietarios entonces del terreno que comprend\u00eda la totalidad de las fincas actuales de la Comunidad segregaron aquellas y constituyeron servidumbres de paso para personas y veh\u00edculos con prohibici\u00f3n de edificar, identificando estas con sus l\u00edmites y linderos de modo minucioso; tambi\u00e9n concretaron la aportaci\u00f3n de cada propietario de las nuevas parcelas a los gastos de adecuaci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de la servidumbre en proporci\u00f3n a la l\u00ednea de las fachadas respectivas. Igualmente consta como cuando los recurrentes adquirieron una de las parcelas segregadas fueron informados de la existencia de dicha servidumbre que igualmente constaba en el Registro de la Propiedad; tambi\u00e9n ha sido reconocido por estos que los gastos correspondientes al mantenimiento y conservaci\u00f3n de dicha servidumbre eran con anterioridad sufragados por un propietario que reclamaba al resto la cuota respectiva.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Hemos efectuado el anterior an\u00e1lisis sobre las peculiaridades del r\u00e9gimen de propiedad comunitaria en Catalu\u00f1a mas debemos destacar que el objeto de esta Litis no versa sobre la adecuada constituci\u00f3n de la Comunidad actora sobre el t\u00edtulo de 1988 o de su adaptaci\u00f3n a los requerimientos y posibilidades de la Ley 5\/2006, sino sobre la legitimidad de la actora para reclamar los gastos de adecuaci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de la servidumbre constituida. De este modo y sin perjuicio de las acciones que pudieren plantearse sobre la propia naturaleza y conformaci\u00f3n de la Comunidad, si hemos de reconocerle la legitimaci\u00f3n para reclamar las cantidades objeto de este procedimiento en aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas de la propiedad horizontal y sobre base a la certificaci\u00f3n que se contempla en el art. 21 de la LPH, con el r\u00e9gimen de recursos e impugnaci\u00f3n que igualmente corresponde a cada propietario. Ya hemos indicado como, por reconocimiento de los mismos recurrentes, estos afirman haber participado de los gastos de mantenimiento indiscutiblemente establecidos en la constituci\u00f3n de la servidumbre de un modo informal a trav\u00e9s del pago previo efectuado por un propietario; no parece que la conformaci\u00f3n de una estructura que trata adem\u00e1s de someterse a la normativa del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a sobre esta materia resulte un obst\u00e1culo para la satisfacci\u00f3n de las obligaciones no cuestionadas por los demandados. En el mismo sentido y conscientes de dicha situaci\u00f3n tampoco consideramos necesaria la previa impugnaci\u00f3n del acuerdo comunitario para plantear esta oposici\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El motivo, en consecuencia, se desestima y la condena incorporada en la sentencia de instancia se confirma con los fundamentos de esta resoluci\u00f3n sin que encontremos, sobre los conceptos concretos igualmente discutidos , ninguno que no corresponda a \u2018&#8230;gastos de adecuaci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de la servidumbre en proporci\u00f3n a la l\u00ednea de las fachadas respectivas&#8230;\u2019; sin que en ning\u00fan caso sea precisa su utilizaci\u00f3n o su necesidad para afrontarlos en los propios t\u00e9rminos establecidos en el t\u00edtulo de 11 de febrero de 1988.\u201d <em>(SAP Barcelona, Sec. 19.\u00aa, 8\/2024, de 11 de enero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>Es necesaria la autorizaci\u00f3n comunitaria para realizar una obra que afecte a elementos comunes, aunque sea exigida por la administraci\u00f3n<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cSostiene el apelante al amparo de la Llei d\u2019Habitatge 18\/2007, de 28 de desembre y del Decret 141\/2012, de 30 de octubre que la nueva ventana resultaba imprescindible para que la vivienda cumpliese los requisitos de habitabilidad. Este argumento no puede ser acogido. En efecto, cabe rese\u00f1ar en primer lugar que declaran en la vista el Sr. Aquilino (t\u00e9cnico que proyect\u00f3 y dirigi\u00f3 las obras) y el perito Sr. Victorino, arquitecto t\u00e9cnico. Los dos profesionales confirman que la vivienda cumpl\u00eda los requisitos de habitabilidad sin necesidad de la nueva apertura ya que dispon\u00eda de dos ventanas, una en la fachada lindante con el patio de luces y otra en otro punto del inmueble (se pueden ver en los planos aportados). Admiten que la ventana ejecutada puede dotar al inmueble de m\u00e1s iluminaci\u00f3n y mejor ventilaci\u00f3n (cruzada) pero no consideran que resulte imprescindible para garantizar la habitabilidad del mismo. En segundo t\u00e9rmino, debe indicarse que la finca tiene al menos 50 a\u00f1os de antig\u00fcedad sin que conste ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n por parte del Ajuntament de Barcelona por incumplimiento de la legalidad administrativa en materia de habitabilidad (no hay ning\u00fan expediente abierto ni consta requerimiento alguno de la entidad administrativa). Por otra parte, la Llei 18\/2007 y el Decret 141\/2102 son muy posteriores a la construcci\u00f3n del edificio de autos y, en cualquier caso, de acuerdo con el art. 26.2 de la Ley y el art. 9.2 y la Disp. Transitoria 1.\u00aa del Decreto, al adquirir el demandado en el a\u00f1o 2016 mediante compraventa el NUM001 NUM002 (nota registral de la demanda), tuvo necesariamente que acreditarse la habitabilidad del inmueble. Y, en tercer lugar, debe indicarse que el demandado, de haber resultado realmente imprescindible la nueva ventana, deber\u00eda haber solicitado la autorizaci\u00f3n de la Junta de Propietarios y, caso de serle denegada sin justa causa, haber procedido a impugnar el acuerdo por abuso de derecho y perjuicio grave para un copropietario. Pero lo que no resulta admisible en derecho es la actuaci\u00f3n por la v\u00eda de hecho ejecutando la obra sin autorizaci\u00f3n de la comunidad.\u201d <em>(SAP Barcelona, Sec. 16.\u00aa, 261\/2023, de 11 de mayo)<\/em><strong><em>&nbsp;<\/em><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF ARRENDAMIENTOS URBANOS TRIBUNAL SUPREMO Validez de pacto de renuncia a la obligaci\u00f3n legal del arrendador de realizar obras de reparaci\u00f3n en arrendamiento de local de negocio \u201cPues bien, no podemos considerar que se encuentre justificada la inobservancia de la principal obligaci\u00f3n de la demandada de satisfacer las cantidades asimiladas a la renta, mediante la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":32},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9903\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=9903"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9903\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":9904,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9903\/revisions\/9904\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=9903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=9903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=9903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}