{"id":9959,"date":"2024-12-18T10:52:34","date_gmt":"2024-12-18T09:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/revistaconsell.com\/?p=9959"},"modified":"2024-12-18T10:53:23","modified_gmt":"2024-12-18T09:53:23","slug":"intermedia-que","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/intermedia-que\/","title":{"rendered":"Intermedia \u00bfqu\u00e9?"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9959\/?pdf=9959\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p>S\u00ed, permitidme que comience este art\u00edculo con esta pregunta tan gr\u00e1fica: \u00bfIntermedia qu\u00e9?<\/p>\n\n\n\n<p>La figura de intermediaci\u00f3n que recoge la ley de la vivienda (Ley 12\/2023 de 24 de mayo) en su disposici\u00f3n final quinta es, cuanto menos, igual de controvertida que la propia ley.<\/p>\n\n\n\n<p>En su pre\u00e1mbulo, se recoge: <em>\u201cLa disposici\u00f3n final quinta tambi\u00e9n introduce un procedimiento de <\/em><strong><em>conciliaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n<\/em><\/strong><em> en los supuestos en los que la parte actora tenga la condici\u00f3n de gran tenedor de viviendas, el inmueble objeto de demanda constituya vivienda habitual de la persona ocupante, y la misma se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. La aplicaci\u00f3n de este procedimiento facilitar\u00e1 a las Administraciones competentes dar adecuada atenci\u00f3n a las personas y hogares afectados, ofreciendo respuesta a trav\u00e9s de diferentes instrumentos de protecci\u00f3n social y de los programas de pol\u00edtica de vivienda.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Pero \u00bfPor qu\u00e9 se ha recogido en la Ley la expresi\u00f3n \u201cintermediaci\u00f3n\u201d y no simplemente \u201cmediaci\u00f3n\u201d?<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfSe trata de un MASC (medio adecuado de soluci\u00f3n de controversias) como se recog\u00eda en los proyectos de Ley de Eficiencia Procesal y Eficiencia Digital del Servicio P\u00fablico de Justicia (que no fueron aprobados por el adelanto electoral del pasado a\u00f1o 2023) y que finalmente quedaron fuera del Real Decreto Ley 6\/2023 de 19 de diciembre?<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfO se trata de otra figura completamente distinta que puede dar lugar a confusi\u00f3n, como ya ocurr\u00eda con los mediadores de seguros (que nada tienen que ver con la mediaci\u00f3n como m\u00e9todo de resoluci\u00f3n)?<\/p>\n\n\n\n<p>Trataremos pues de dilucidar si estamos ante una mediaci\u00f3n propiamente dicha, o ante una conciliaci\u00f3n o si, simplemente, el legislador ha estado poco afortunado al elegir el t\u00e9rmino utilizado en la ley, cuando en realidad se trata de la intervenci\u00f3n de un tercero, pero un tercero \u00bfen calidad de qu\u00e9?<\/p>\n\n\n\n<p>Veamos primero qu\u00e9 se\u00f1ala textualmente la ley (aunque quiz\u00e1s cuando le\u00e1is este art\u00edculo el Tribunal Constitucional haya resuelto ya alguno m\u00e1s de los muchos recursos de inconstitucionalidad que se han planteado contra la misma (hasta ahora solo ha resuelto el de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda declarando inconstitucionales algunos art\u00edculos de la ley) y este debate nos quedar\u00e1, al menos, para no olvidar la importancia que tienen las palabras, y dejar de confundir a la ciudadan\u00eda con la mediaci\u00f3n, figura que tanto esfuerzo est\u00e1 costando implantar como medio adecuado de soluci\u00f3n de controversias).<\/p>\n\n\n\n<p>La disposici\u00f3n final quinta de la ley, que modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil (es decir, la Ley que regula el proceso judicial) expone:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cSe a\u00f1aden nuevos apartados 6 y 7 en el art\u00edculo 439 de la LEC, que quedan redactados como sigue<\/em> (reproduzco solo el 7 que es el que nos interesa ahora):<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cEn los casos de los n\u00fameros 1.\u00ba, 2.\u00ba, 4.\u00ba y 7.\u00ba del apartado 1 del art\u00edculo 250, en el caso de que la parte actora tenga la condici\u00f3n de gran tenedora en los t\u00e9rminos previstos por el apartado anterior, el inmueble objeto de demanda constituya vivienda habitual de la persona ocupante y la misma se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica conforme lo previsto igualmente en el apartado anterior, <\/em><strong><em>no se admitir\u00e1n las demandas en las que no se acredite que la parte actora se ha sometido al procedimiento de conciliaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n<\/em><\/strong><em> que a tal efecto establezcan las Administraciones P\u00fablicas competentes, en base al an\u00e1lisis de las circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda conforme a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n y normativa auton\u00f3mica en materia de vivienda.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La casu\u00edstica a la que se refieren los n\u00fameros se\u00f1alados del referido art\u00edculo es:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>reclamaci\u00f3n de cantidades por impago de rentas,<\/li><li>expiraci\u00f3n del plazo fijado,<\/li><li>precario,<\/li><li>tutela sumaria de la tenencia o de la posesi\u00f3n de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute; todas ellas con finalidad de recuperar la posesi\u00f3n;<\/li><li>y las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Para poder presentar demanda en todos esos casos, se exige al gran tenedor que, determinada la vulnerabilidad del ocupante (cuya prueba, a la pr\u00e1ctica, se le exige tambi\u00e9n al gran tenedor), se someta a una conciliaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n bajo pena, en caso contrario, de no ser siquiera admitida a tr\u00e1mite su demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>No entraremos ahora en el enrevesado proceso para determinar si la persona ocupante se halla en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que, sin duda, dar\u00eda para otro art\u00edculo, sino que nos centraremos \u00fanicamente en la expresi\u00f3n \u201cintermediaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo primero es preguntarnos si el legislador ha querido equiparar la conciliaci\u00f3n a la \u201cintermediaci\u00f3n\u201d al recogerlos con la conjunci\u00f3n \u201co\u201d (conciliaci\u00f3n \u201co\u201d intermediaci\u00f3n), o si lo que se pretende es diferenciar ambas figuras (por cuanto se puede interpretar que se puede elegir entre la conciliaci\u00f3n \u201cy\u201d la intermediaci\u00f3n).<\/p>\n\n\n\n<p>Una posible respuesta la encontramos en los acuerdos de la Junta de Jueces de 1.\u00aa Instancia de Barcelona de 29 de junio de 2023 cuando se habla de conciliaci\u00f3n o mediaci\u00f3n (ya no intermediaci\u00f3n): textualmente en la Justificaci\u00f3n del Criterio 2.\u00ba se se\u00f1ala: <em>\u201cLos nuevos requisitos de procedibilidad incluyen el tr\u00e1mite previo de <\/em><strong>mediaci\u00f3n<\/strong><em> y conciliaci\u00f3n previa para los grandes tenedores (\u2026)\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Puede deducirse de este redactado que se contempla pues como dos figuras distintas, y se recoge propiamente el recurso de mediaci\u00f3n (no intermediaci\u00f3n) como requisito de procedibilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, en los acuerdos de unificaci\u00f3n de criterios de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de febrero de 2024, se mezclan de nuevo los conceptos, refiri\u00e9ndose inicialmente a la mediaci\u00f3n, pero al remitirse a la Ley se refiere a la \u201cintermediaci\u00f3n externa\u201d:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cEl requisito de sometimiento a <\/em><strong><em>mediaci\u00f3n<\/em><\/strong><em> que establece el apartado 7 para los grandes tenedores se matiza cuando la arrendadora, siendo gran tenedora porque en caso contrario no se aplicar\u00eda este apartado 7, es una entidad p\u00fablica de vivienda. En ese caso \u201cel procedimiento de conciliaci\u00f3n o <\/em><strong><em>intermediaci\u00f3n\u201d externo<\/em><\/strong><em> (el \u201crequisito anterior\u201d de que habla el p\u00e1rrafo \u00faltimo) se sustituye por una actuaci\u00f3n interna, de los servicios internos de mediaci\u00f3n. (\u2026)\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En cualquier caso, y obviando esta referencia a la \u201cintermediaci\u00f3n externa\u201d, cuando la arrendadora gran tenedora es una entidad p\u00fablica de vivienda, podemos concluir que en los acuerdos de unificaci\u00f3n de criterios se habla directamente de mediaci\u00f3n, pero \u00bfpodemos hablar de mediaci\u00f3n faltando, como m\u00ednimo, uno de los requisitos fundamentales como es la voluntariedad?<\/p>\n\n\n\n<p>En mi opini\u00f3n, no.<\/p>\n\n\n\n<p>Ciertamente, cuando al gran tenedor se le est\u00e1 obligando a someterse a este proceso para poder interponer la demanda y, adem\u00e1s, dicha obligaci\u00f3n no se le impone a la persona ocupante para otras reclamaciones que \u00e9sta pueda tener, estamos dejando vac\u00edo de contenido dos de los principales pilares de la mediaci\u00f3n: la voluntariedad y la igualdad (o equilibrio) entre las partes.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>La figura de \u2018intermediaci\u00f3n\u2019 en la Ley de Vivienda no representa una mediaci\u00f3n imparcial, sino m\u00e1s bien un enlace que vela principalmente por los intereses del ocupante vulnerable, dejando de lado los principios de neutralidad e imparcialidad.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Otra reflexi\u00f3n que plantear sobre la neutralidad e imparcialidad.<\/p>\n\n\n\n<p>El\/la profesional designado\/a para llevar a cabo esta \u201cintermediaci\u00f3n\u201d (hoy en d\u00eda, en Catalunya, la Agencia de la Vivienda) velar\u00e1 principalmente por los intereses de la persona ocupante vulnerable, porque esa es su funci\u00f3n como, entidad de Derecho P\u00fablico, lo que, inevitablemente, hace decaer otro de los pilares fundamentales de la mediaci\u00f3n: la neutralidad y la imparcialidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Queda claro pues, en mi opini\u00f3n, que estamos ante una figura que nada tiene que ver con la mediaci\u00f3n como m\u00e9todo de resoluci\u00f3n de conflictos, sino que se trata simplemente de una persona (intermediario) que hace de \u201cenlace o contacto\u201d (como determina la RAE) entre dos partes.<\/p>\n\n\n\n<p>Merece reflexi\u00f3n aparte si se est\u00e1n cumpliendo o no los objetivos iniciales que persegu\u00eda esta controvertida ley y que se recogen en el pre\u00e1mbulo de la misma (facilitar el acceso a la vivienda a la ciudadan\u00eda), cuando todas las estad\u00edsticas se\u00f1alan una ca\u00edda en picado de la oferta de pisos en alquiler y el sentir generalizado de indefensi\u00f3n jur\u00eddica en el sector. Pero esto, tambi\u00e9n, dar\u00eda para otro art\u00edculo\u2026&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF S\u00ed, permitidme que comience este art\u00edculo con esta pregunta tan gr\u00e1fica: \u00bfIntermedia qu\u00e9? La figura de intermediaci\u00f3n que recoge la ley de la vivienda (Ley 12\/2023 de 24 de mayo) en su disposici\u00f3n final quinta es, cuanto menos, igual de controvertida que la propia ley. 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