{"id":9978,"date":"2024-12-18T11:44:38","date_gmt":"2024-12-18T10:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/revistaconsell.com\/jurisprudencia-al-dia-141\/"},"modified":"2024-12-18T12:32:07","modified_gmt":"2024-12-18T11:32:07","slug":"jurisprudencia-al-dia-141","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-al-dia-141\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al d\u00eda (141)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9978\/?pdf=9978\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h3><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p><em><strong>El retraso en el pago de una mensualidad de renta no es causa directa de resoluci\u00f3n del contrato<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEs jurisprudencia de esta sala expuesta, por ejemplo, en la sentencia 729\/2010, de 10 de noviembre, con cita de las sentencias 1219\/2008, de 19 de febrero y 193\/2009, de 26 de marzo, la que viene proclamando que el impago de la renta del arrendamiento de una vivienda fuera de plazo y despu\u00e9s de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resoluci\u00f3n arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas peri\u00f3dicas. Esta conclusi\u00f3n se encuentra justificada a trav\u00e9s de sendos argumentos cuales son:<\/p>\n\n\n\n<p>A) que la primera causa espec\u00edfica de resoluci\u00f3n mencionada en el art\u00edculo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos [de 1964] se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan, y<\/p>\n\n\n\n<p>B) que por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligaci\u00f3n del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efect\u00fae en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resoluci\u00f3n contractual.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta doctrina se ratifica ulteriormente en las sentencias 137\/2014, de 18 de marzo, 180\/2014, de 27 de marzo y 291\/2014, de 23 de mayo.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, el art. 1124 del CC no es aplicable a los contratos de arrendamiento sometidos a la LAU de 1964 (STS 137\/2014, de 18 de marzo), sino que habr\u00e1 de estarse a lo dispuesto en el art. 114.1 LAU, al contar con una regulaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n\n\n\n<p>Tampoco se puede considerar que incurra en abuso de derecho (art. 7 CC), el arrendador que ante el incumplimiento del pago de la renta ejercita su derecho a la resoluci\u00f3n del contrato. En este sentido, se\u00f1ala la STS 137\/2014, de 18 de marzo, que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abAdem\u00e1s, como afirma la sentencia citada n\u00fam. 193\/2009, de 26 marzo (Rec. 507\/2004) \u2018el abuso de derecho estar\u00e1 no tanto en el arrendador que pretenda resolver el contrato por impago puntual de la renta cuanto en el arrendatario que persista en su impuntualidad&#8230;,\u2019 lo que no constituye m\u00e1s que la aplicaci\u00f3n concreta de una doctrina reiterada seg\u00fan la cual, como expresa la sentencia n\u00fam. 872\/2011, de 12 diciembre (Recurso de Casaci\u00f3n n\u00fam. 1830\/2008) \u2018la regla general consiste en que quien usa de su derecho, no ocasiona da\u00f1o (qui iure su[o] utitur nemine[m] laedit), aunque no obtenga una soluci\u00f3n positiva a su demanda. Esta regla est\u00e1 relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que esta Sala ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del derecho en relaci\u00f3n al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones (STS 905\/2007 y las sentencias all\u00ed citadas, as\u00ed como las SSTS 1229\/2004, de 29 diciembre y 769\/2010, de 3 diciembre)\u2019\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, la STS 673\/2009, de 30 de octubre, invocada por la sentencia recurrida, se\u00f1ala que si bien es cierto que \u00abla consideraci\u00f3n de otros plazos diferentes por los tribunales, para distinguir el mero retraso del incumplimiento resolutorio, conducir\u00eda a la m\u00e1s absoluta inseguridad jur\u00eddica creando un indudable riesgo de arbitrariedad m\u00e1s que de arbitrio judicial\u00bb, a\u00f1ade \u00absin perjuicio de que las circunstancias del caso concreto s\u00ed puedan y deban ser atendidas para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, la sentencia 210\/2022, de 15 de marzo, precisa que la doctrina de la sala, antes expuesta, no es aplicable dado que \u00abno contempla la circunstancia que, conforme a lo razonado por la Audiencia, singulariza el presente caso y fundamenta la decisi\u00f3n: que el retraso en el pago de la renta del mes de abril de 2019 no se le puede imputar al arrendatario, sino que es atribuible a un error del banco\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, en este caso, concurren las circunstancias siguientes, que lo convierten en excepcional, y como tal tributario de un tratamiento diferenciado, cuales son:<\/p>\n\n\n\n<p>El impago se refiere a una sola mensualidad de renta que ya se abon\u00f3 el 3 de agosto de 2020. La arrendataria ven\u00eda satisfaciendo la renta pactada, desde el a\u00f1o 1983, en la que se inici\u00f3 la relaci\u00f3n arrendaticia sin que, durante tan dilatado periodo de tiempo, consten impagos anteriores, salvo la enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n que tuvo lugar en el procedimiento judicial 635\/2014 del Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 25 de Barcelona.<\/p>\n\n\n\n<p>Era pr\u00e1ctica seguida que la merced arrendaticia se abonase mediante una trasferencia desde una cuenta de Bankia, a trav\u00e9s de la cual cobraba su pensi\u00f3n la demandada, a otra cuenta de Caixabank, en la que se encontraba domiciliado el pago de la renta.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se present\u00f3 el recibo al cobro correspondiente a la mensualidad de julio de 2020, se devuelve ya que, en la cuenta en la que se domicili\u00f3 el pago, faltaba una peque\u00f1a cantidad de dinero que la sentencia del juzgado fija en menos de 10 euros. No se acept\u00f3, pese a ello, el descubierto por la entidad financiera, ni tampoco se comunica a la arrendataria la devoluci\u00f3n del recibo.<\/p>\n\n\n\n<p>El 16 de junio de 2020, la demandada sufri\u00f3 una ca\u00edda, que le produjo una fractura del radio y otra nasal, as\u00ed como, por raz\u00f3n de su edad, 82 a\u00f1os, presenta un leve deterioro de memoria. A mitad de julio, su marido del que es cuidadora de hecho, y que convive con ella en la vivienda litigiosa, el cual padece, entre otros deterioros de la salud, una demencia por cuerpos de Lewy, sufri\u00f3 otra ca\u00edda que requiri\u00f3 su internamiento hospitalario con alta el 23 de julio. En esa situaci\u00f3n de estr\u00e9s, la demandada se olvid\u00f3 ordenar la transferencia de los fondos para el abono de la renta.<\/p>\n\n\n\n<p>No fue, hasta el tres de agosto de 2020, cuando sus familiares se dieron cuenta de la situaci\u00f3n e hicieron un ingreso inmediato de la renta impagada en la cuenta de Caixabank mediante transferencia de 1000 euros. Adem\u00e1s, actualmente, se ha procedido a domiciliar el pago de la renta en la cuenta en la que la arrendataria cobra su pensi\u00f3n, en donde se viene abonando con normalidad.<\/p>\n\n\n\n<p>El impago no produjo ning\u00fan perjuicio al acreedor.<\/p>\n\n\n\n<p>La jurisprudencia de la sala no ha cerrado el paso a que, a los efectos de determinar el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago, no deban ser contempladas las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto litigioso. Y, desde esta perspectiva, las anteriormente descritas, de naturaleza excepcional, determinan que no pueda apreciarse concurrente un incumplimiento resolutorio del contrato de arrendamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>No cabe aplicar la doctrina de la sentencia 137\/2014, pues si bien, en ambos casos, constaba la falta de pago de una mensualidad de renta, no concurr\u00edan las circunstancias antes descritas que convierten el presente caso en singular.<\/p>\n\n\n\n<p>La estimaci\u00f3n del primer motivo de casaci\u00f3n determina la improcedencia de entrar a examinar el segundo interpuesto con car\u00e1cter subsidiario.\u201d <em>(STS, Sala 1.\u00aa, n.\u00ba 1065\/2024, de 23 de julio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>Derecho legal a indemnizaci\u00f3n por clientela en arrendamiento de local de negocio<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; La decisi\u00f3n del recurso, que tiene inter\u00e9s casacional notorio, exige determinar si se cumplen los requisitos del art. 34 de la LAU.<\/p>\n\n\n\n<p>No sin antes rese\u00f1ar que la indemnizaci\u00f3n, fijada en dicho precepto, entra en el marco de la esfera dispositiva de los contratantes, en tanto en cuanto constituye un derecho renunciable, de manera tal que es habitual, en la pr\u00e1ctica arrendaticia, introducir una cl\u00e1usula de regulaci\u00f3n convencional o, incluso, de exclusi\u00f3n de dicha indemnizaci\u00f3n, al amparo de lo dispuesto en los art\u00edculos 4.3 LAU y 1255 CC. En este caso, en el clausulado contractual, no se ha incorporado pacto alguno al respecto.<\/p>\n\n\n\n<p>El apartado 3 del pre\u00e1mbulo de la nueva Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se refiere a dicha norma cuando establece:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cSe introduce en esta regulaci\u00f3n una novedad consistente en el derecho del arrendatario a ser indemnizado cuando, queriendo continuar con el arrendamiento, deba abandonar el local por el transcurso del plazo previsto, siempre que de alguna forma el arrendador o un nuevo arrendatario se pudiesen beneficiar de la clientela obtenida por el antiguo arrendatario, o alternativamente, de los gastos de traslado y de los perjuicios derivados del mismo, cuando el arrendatario se vea obligado a trasladar su actividad\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, la ley condiciona el derecho a la percepci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a los requisitos siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>(i) Que nos hallemos, como es natural, ante un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda (art. 3 LAU).<\/p>\n\n\n\n<p>(ii) Que, en el local arrendado, durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os, se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al p\u00fablico. En este sentido, deviene l\u00f3gica la fijaci\u00f3n de un plazo de tiempo m\u00ednimo como necesario para que pueda formarse una clientela.<\/p>\n\n\n\n<p>El otro requisito exigido por el precepto -actividad comercial de venta al p\u00fablico- ofrece m\u00e1s problemas interpretativos. Parece claro que no ostenta tal condici\u00f3n jur\u00eddica los supuestos de arrendamiento para almac\u00e9n, simple dep\u00f3sito de mercanc\u00edas u oficinas, que no son notoriamente lugares de venta al p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso que nos ocupa, la actividad a la que ven\u00eda dedic\u00e1ndose la demandante, en el local arrendado, qued\u00f3 convencionalmente determinada y, adem\u00e1s, de manera exclusiva, con destino a \u201cbar con terraza\u201d (condici\u00f3n general segunda del contrato).<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed las cosas, la parte recurrente, con sujeci\u00f3n al mismo criterio sustentado por el juzgado, entiende que una industria de tal naturaleza no encaja dentro de la proposici\u00f3n normativa del art. 34 de la LAU, que exige la concurrencia del doble requisito de que se trate de una \u201cactividad comercial\u201d y dentro de \u00e9stas que lo sea \u201cde venta al p\u00fablico\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Por el contrario, el tribunal provincial considera que la explotaci\u00f3n del local litigioso por parte de la arrendataria satisface las exigencias legales. No consideramos que la interpretaci\u00f3n del precepto llevada a efecto por la audiencia sea err\u00f3nea en funci\u00f3n del siguiente conjunto argumental.<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, porque la actividad a la que se dedic\u00f3 la arrendataria es susceptible de generar una clientela, que dote al local arrendado de un valor econ\u00f3mico adicional, derivado de las personas que lo frecuentan habitualmente en su condici\u00f3n de asiduas consumidoras de sus productos; fidelizaci\u00f3n de clientes que es susceptible de ser disfrutada por quien sustituya al arrendatario en el tr\u00e1fico mercantil.<\/p>\n\n\n\n<p>Es precisamente la atenci\u00f3n a tal valor sobre el que se construye la indemnizaci\u00f3n fijada en el art. 34 LAU. La clientela adquiere tal importancia que la vida de un negocio depende directamente de los comportamientos econ\u00f3micos de quienes consumen sus productos. En definitiva, constituye una fuente generadora de ingresos, y da estabilidad al negocio que explota el comerciante o empresario. La demandante oferta, por ello, a la arrendadora continuar con el arrendamiento por diez a\u00f1os m\u00e1s con el correlativo ofrecimiento del abono de una renta de mercado a trav\u00e9s del derecho que le atribuye el art. 34 LAU.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, desde una interpretaci\u00f3n literal del precepto, es comercio, seg\u00fan la primera acepci\u00f3n del diccionario de la RAE, la compraventa o intercambio de bienes o servicios; y bar, el local en que se despachan bebidas que suelen tomarse de pie, ante el mostrador. Despachar, en una de sus acepciones, significa vender un g\u00e9nero o una mercanc\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, nos encontramos ante un establecimiento abierto p\u00fablico, en el que se procede a la venta de bebidas que se consumen en el mismo local, dotado con una terraza con tal finalidad, de esta manera se satisface la ingesta de los productos que oferta, con la estancia en el local en funciones de descanso o de lugar de encuentro con otras personas. El cliente abona el importe de la bebida, que consume en el propio establecimiento, por lo que la interpretaci\u00f3n llevada a efecto por el tribunal provincial no deja de encajar en la proposici\u00f3n normativa del precepto, m\u00e1xime si tenemos en cuenta la finalidad pretendida por el legislador reflejada en el pre\u00e1mbulo de la ley como antes se indic\u00f3. &#8230;\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; Cumplidos estos requisitos nace el derecho a la indemnizaci\u00f3n que depender\u00e1, en su cuant\u00eda (forma de determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n), de la concurrencia de sendos supuestos normativos: a) Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de los seis meses siguientes a la expiraci\u00f3n del arrendamiento, el ejercicio de la misma actividad a la que viniera estando dedicada; b) Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes a la extinci\u00f3n del arrendamiento una actividad diferente o no iniciara actividad alguna, y el arrendador o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la misma actividad o una af\u00edn a la desarrollada por el arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso, es cierto que la demandante se ven\u00eda dedicando a la industria de hosteler\u00eda, no solo con el local litigioso, sino en otros tres, uno de ellos en diferente municipio; pero lo cierto es que, en dicho plazo de tiempo, no concert\u00f3 otro contrato para sustituir al litigioso, ni inicio otra actividad diferente; mientras que el nuevo adquirente del uso del local, otra sociedad mercantil, lo destina a la misma actividad de bar e, incluso, lleg\u00f3 a girar inicialmente con el mismo nombre comercial y parte del personal.<\/p>\n\n\n\n<p>A pesar de que deb\u00edan constituir unos concretos motivos aut\u00f3nomos de casaci\u00f3n, al conformar diferentes causas de recurso, con la finalidad de agotar la respuesta judicial a la recurrente, tampoco son de recibo los otros argumentos se\u00f1alados.<\/p>\n\n\n\n<p>Se sostiene que la adenda al contrato encierra una renuncia a la indemnizaci\u00f3n del art. 34 de la LAU, en tanto en cuanto se ampli\u00f3 el contrato de arriendo por dos a\u00f1os m\u00e1s, y se indic\u00f3 que, al finalizar tal periodo de tiempo, se deber\u00eda entregar el local libre y expedito a la entidad arrendadora.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, segu\u00edan en vigor el resto de las cl\u00e1usulas del contrato arrendaticio, y no se reflej\u00f3, en dicho ap\u00e9ndice contractual, ninguna renuncia expresa a la indemnizaci\u00f3n por clientela del art. 34 de la LAU, lo que entraba en el marco de la esfera dispositiva de las partes, lo que conforma, adem\u00e1s, un pacto habitual en esta clase de contratos, ni cabe, con la obtenci\u00f3n de una pr\u00f3rroga del por dos a\u00f1os adicionales, deducir, de forma inequ\u00edvoca, clara o terminante, que la arrendataria hubiera abdicado de la indemnizaci\u00f3n que establece a su favor el art\u00edculo 34 LAU. No hay conexi\u00f3n l\u00f3gica racional entre la duraci\u00f3n del contrato por dos a\u00f1os m\u00e1s con la renuncia a la indemnizaci\u00f3n postulada en la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia indemniza conforme a lo establecido en el art. 34 LAU, en atenci\u00f3n al valor de una mensualidad de renta por cada a\u00f1o de duraci\u00f3n del contrato, sin que la demandada probase que la indemnizaci\u00f3n as\u00ed fijada sea desproporcionada a las circunstancias concurrentes. No se aport\u00f3 prueba al respecto, ni se articul\u00f3 motivo distinto de vulneraci\u00f3n del art. 34 LAU, que fue aplicado por la sentencia de la audiencia. &#8230;\u201d.&nbsp; <em>(STS Sala Primera, n\u00ba877\/2024, de 19 de junio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h3><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p><em><strong>Denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga forzosa por causa de necesidad&nbsp;<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; Partiendo del tenor literal del art. 65 de la LAU de 1964, aplicable al caso que nos ocupa, que afirma que \u201cLa denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga se practicar\u00e1 mediante requerimiento en forma fehaciente, expresando la vivienda a la que se refiera, y la causa de necesidad en que se funde, todo ello con un a\u00f1o de antelaci\u00f3n\u201d, no hay duda de que la ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el indicado precepto, afecta a la existencia misma de la acci\u00f3n, puesto que el requerimiento se configura como un presupuesto de la acci\u00f3n y no, como un simple requisito de procedibilidad, sino como una condici\u00f3n sustantiva y formalmente ineludible para el ejercicio de la negaci\u00f3n de pr\u00f3rroga por causa de necesidad, con el fin de salvaguardar igualmente los derechos del arrendatario, y que pueda actuar en consecuencia, y en el presente caso nos encontramos con que el requerimiento efectuado por burofax de 28 de septiembre de 2018 que consta en autos como documento 8, ha sido err\u00f3neamente valorado por cuanto si que se efectu\u00f3 el requerimiento en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 65 de la Lau de 1964, documento que se aport\u00f3 con la demanda y al que posteriormente se a\u00f1adi\u00f3 y admiti\u00f3 en el acto del juicio la carta que hab\u00eda sido enviada al Sr. Constantino en virtud de la que se le denegaba la pr\u00f3rroga forzosa por necesitar para si la vivienda el hoy apelante, propietario de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; TERCERO.- El n\u00fam. 1 del art\u00edculo 62 LAU (T.R. 1964) establece que no tendr\u00e1 derecho el inquilino a la pr\u00f3rroga en el caso de que el arrendador necesite para s\u00ed la vivienda o para que la ocupen sus ascendientes o descendientes, el precepto incluye, como elemento esencial, el concepto de necesidad, el cual, por su naturaleza, no puede ser formulado con el rigor necesario para determinar con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los casos abarcados por \u00e9l, porque se da una relaci\u00f3n dial\u00e9ctica entre la generalidad de un concepto y la plural e indeterminada variedad de hip\u00f3tesis acaecederas en la realidad, nunca conceptualmente agotable; relaci\u00f3n que, por su car\u00e1cter abierto, no es posible fijar en forma anticipada, de suerte que el art\u00edculo 63.2 establece unas \u201cpresunciones\u201d de necesidad, pero sin hacer una enumeraci\u00f3n exhaustiva, admitiendo la posibilidad de comprender en ella aquellos otros casos en que la necesidad aparezca constatada o se demuestre.<\/p>\n\n\n\n<p>La apreciaci\u00f3n cr\u00edtica de la necesidad en el orden jur\u00eddico ha de llevarse a cabo por el Juzgador, apreci\u00e1ndola y valor\u00e1ndola con la m\u00e1xima sensibilidad, sopesando objetivamente las circunstancias concurrentes en cada caso, en arm\u00f3nica conjunci\u00f3n con las pruebas practicadas, teniendo en cuenta su alcance real, tanto en el orden personal y familiar como en el econ\u00f3mico, puesto que toda necesidad viene a constituir el t\u00e9rmino de una relaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por ello, ante la imposibilidad de comprender en una f\u00f3rmula todos los casos posibles de necesidad, el legislador se ha visto precisado de establecer aquellas \u201cpresunciones\u201d, sin perjuicio de que, en aquellos otros casos en que se demuestre su existencia, pueda ser estimada la pretensi\u00f3n de denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga legal, teniendo en cuenta el concepto que de la propia necesidad viene dando la jurisprudencia, en los t\u00e9rminos antes rese\u00f1ados, no como lo contrapuesto a lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino como lo opuesto a lo superfluo e, incluso, lo conveniente para conseguir un fin \u00fatil.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, las pruebas practicadas en el plenario (interrogatorio del demandante DON Cesareo y testifical de sus dos amigos quienes le conocen desde hace a\u00f1os, do\u00f1a Eufrasia y don Arturo) am\u00e9n de la documental aportada, acreditan las dificultades econ\u00f3micas por las que atraviesa en la actualidad, que requiere de la vivienda arrendada para vivir \u00e9l no disponiendo de otra de su propiedad para poder vivir en Madrid.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, la documental y declaraciones practicadas en el plenario recogen la existencia de una causa de necesidad que se ajusta a los par\u00e1metros jurisprudenciales expuestos; a saber, ser propietario del inmueble, carecer de otra vivienda en la localidad y su necesidad de ocuparla al estar alquilando habitaciones y viviendo con amigos y familiares, mantenimiento de residencia estable en la ciudad de Madrid, derivada de su situaci\u00f3n laboral y a la solicitud de incapacidad laboral, y conveniencia de evitar el pago de un alquiler. En definitiva, una necesidad que responde a un fin \u00fatil y l\u00edcito.<\/p>\n\n\n\n<p>Por las razones expuestas, ha de ser revocada la sentencia de instancia en sus fundamentos y decisi\u00f3n. Y por lo tanto procede as\u00ed mismo la desestimaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n dado lo que se solicita en la misma. &#8230;\u201d <em>(SAP Madrid, Sec. 10.\u00aa, 186\/2024, de 17 de abril)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>El retracto no aplica en la transmisi\u00f3n de un inmueble por aportaci\u00f3n societaria<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cDurante la vigencia de la anterior normativa de arrendamientos urbanos, se recog\u00edan mayor cantidad de supuestos, y se buscaba la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los recogidos en la ley, llevados sin duda por la consideraci\u00f3n de que los derechos de tanteo y retracto son medios para procurar protecci\u00f3n al arrendatario, que es el sujeto especialmente favorecido por la legislaci\u00f3n especial arrendaticia, entre los que se encuentra el de procurarle el acceso a la propiedad del inmueble o vivienda que ocupa.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, esta tendencia debe considerarse en buena medida como extinguida o al menos muy matizada. No cabe duda que el legislador de 1994 ha sido plenamente consciente del estado de cosas preexistente (en cuanto a la inclusi\u00f3n de supuestos tales como la daci\u00f3n en pago, la aportaci\u00f3n a sociedad, la divisi\u00f3n de cosa com\u00fan, etc.), y sin embargo ha tomado una decisi\u00f3n tajante: en principio, s\u00f3lo es factible el ejercicio de estos derechos cuando el arrendador procede a la venta de la cosa arrendada, y adem\u00e1s en los t\u00e9rminos y casos previstos en el art\u00edculo 25 LAU.<\/p>\n\n\n\n<p>El articulo 25 LAU regula el derecho de adquisici\u00f3n preferente en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>En caso de venta de la vivienda arrendada, tendr\u00e1 el arrendatario derecho de adquisici\u00f3n preferente sobre la misma, en las condiciones previstas en los apartados siguientes.<\/li><li>El arrendatario podr\u00e1 ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo de treinta d\u00edas naturales, a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisi\u00f3n de vender la finca arrendada, el precio y las dem\u00e1s condiciones esenciales de la transmisi\u00f3n.<br>Los efectos de la notificaci\u00f3n prevenida en el p\u00e1rrafo anterior caducar\u00e1n a los ciento ochenta d\u00edas naturales siguientes a la misma.<\/li><li>En el caso a que se refiere el apartado anterior, podr\u00e1 el arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 1.518 del C\u00f3digo Civil, cuando no se le hubiese hecho la notificaci\u00f3n prevenida o se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, as\u00ed como cuando resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o menos onerosas sus restantes condiciones esenciales. El derecho de retracto caducar\u00e1 a los treinta d\u00edas naturales, contados desde el siguiente a la notificaci\u00f3n que en forma fehaciente deber\u00e1 hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectu\u00f3 la compraventa, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.<\/li><li>El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendr\u00e1 preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto reconocido al condue\u00f1o de la vivienda o el convencional que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento.<\/li><li>Para inscribir en el Registro de la Propiedad los t\u00edtulos de venta de viviendas arrendadas deber\u00e1 justificarse que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos. Cuando la vivienda vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible la adquisici\u00f3n, deber\u00e1 el vendedor declararlo as\u00ed en la escritura, bajo la pena de falsedad en documento p\u00fablico.<\/li><li>Cuando la venta recaiga, adem\u00e1s de sobre la vivienda arrendada, sobre los dem\u00e1s objetos alquilados como accesorios de la vivienda por el mismo arrendador a que se refiere el art\u00edculo 3, no podr\u00e1 el arrendatario ejercitar los derechos de adquisici\u00f3n preferente s\u00f3lo sobre la vivienda.<\/li><li>No habr\u00e1 lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble.<br>Si en el inmueble s\u00f3lo existiera una vivienda, el arrendatario tendr\u00e1 los derechos de tanteo y retracto previstos en este art\u00edculo.<\/li><li>No obstante lo establecido en los apartados anteriores, las partes podr\u00e1n pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>En los casos en los que se haya pactado dicha renuncia, el arrendador deber\u00e1 comunicar al arrendatario su intenci\u00f3n de vender la vivienda con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de treinta d\u00edas a la fecha de formalizaci\u00f3n del contrato de compraventa.<\/p>\n\n\n\n<p>Es de observar, como el art\u00edculo 25.1 LAU habla de \u201cventa de la vivienda arrendada\u201d, y s\u00f3lo de venta, sin incluir en teor\u00eda otros negocios pr\u00f3ximos o similares, como la daci\u00f3n en pago, a la que tradicionalmente se ha venido equiparando la venta, en los preceptos legales del C\u00f3digo civil referidos al retracto.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, los apartados 6 y 7 del art\u00edculo 25 LAU se ocupan de concretar y disipar algunas posibles dudas derivadas de lo que deba entenderse por \u201cventa de la vivienda arrendada\u201d. Y as\u00ed, se se\u00f1ala (aptdo. 6) que, si la venta es de la vivienda y de los dem\u00e1s objetos alquilados como accesorios (mobiliario&#8230;), el derecho se ejercitar\u00e1 sobre todo el conjunto. Finalmente, se excluye el retracto si se trata de venta conjunta de la vivienda junto con las dem\u00e1s de propiedad del arrendador en el mismo inmueble o de venta simult\u00e1nea de varios propietarios de todas las viviendas y locales del inmueble.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, acerca de la aportaci\u00f3n de un inmueble a una sociedad y acerca de la posibilidad de que prospere el retracto en estos casos, es exponente la STS, Sala 1\u00aa, de 27 de mayo de 2000, que se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cComo referencia a la equiparaci\u00f3n de la compraventa a la aportaci\u00f3n de un inmueble o una sociedad, porque la sentencia de 2 de abril de 1985 aplica para el retracto un criterio restrictivo y excluy\u00e9ndolo para la constituci\u00f3n de renta vitalicia, se\u00f1alando la sentencia de 9 de diciembre de 1964 que es fundamental para el ejercicio de tal derecho el que&nbsp;exista venta o daci\u00f3n en pago y a\u00f1ade que \u201cla enunciaci\u00f3n legislativa lleva en s\u00ed un criterio limitativo que obliga a rechazar todo intento de hacer entrar por asimilaci\u00f3n otros actos de transmisi\u00f3n que no se basen concretamente en la compraventa y en su \u201c\u00fanico equivalente en la adjudicaci\u00f3n en pago de deudas.\u201d Ya m\u00e1s concretamente la sentencia de 12 de junio de 1964, hab\u00eda se\u00f1alado que la aportaci\u00f3n de un inmueble a una sociedad an\u00f3nima no es una venta, porque lo entregado por la sociedad no es dinero, sino acciones de la misma, que el retrayente no podr\u00e1 reembolsar por no estar en su patrimonio. Asimismo se ha negado el retracto cuando lo que se enajena es la nuda propiedad &#8211; sentencia de 12 de febrero de 1949-.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>La citada STS, Sala 1\u00aa, de 12 de junio de 1964 se\u00f1ala tambi\u00e9n lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cCONSIDERANDO que el problema clave de este recurso es si se puede o no comprender en los conceptos venta o cesi\u00f3n solutoria expresados en el art\u00edculo 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos la aportaci\u00f3n de un inmueble a una Sociedad An\u00f3nima, hecha por un socio fundador, en la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad y esta cuesti\u00f3n ha de resolverse en sentido negativo, habida cuenta que, de una parte, no se dan los requisitos del art\u00edculo 1.445 del C\u00f3digo Civil y de otra, que si bien se ha operado una v\u00e1lida transmisi\u00f3n del inmueble, en naturaleza no permite la subrogaci\u00f3n del que intenta retraer en el derecho de la Sociedad adquirente, puesto que lo entregado por \u00e9sta, como contraprestaci\u00f3n no es dinero, del que pudiera reintegrarse, sino acciones de la misma, que el retrayente no pudr\u00eda reembolsar por no obrar en su patrimonio; raz\u00f3n por la cual, en el caso presente el arrendatario demandante hizo la consignaci\u00f3n en dinero; con lo cual, de prosperar el retracto, se producir\u00eda una alteraci\u00f3n en el patrimonio de la Sociedad adquirente, siendo, por lo expuesto, forzoso declarar que el caso presente no est\u00e1 comprendido en el art\u00edculo 47, en relaci\u00f3n con el 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; preceptos que han sido correctamente interpretados por la sentencia recurrida y, en consecuencia, se est\u00e1 en el caso de rechazar el \u00fanico motivo del presente recurso que amparado en la causa tercera del art\u00edculo 136 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se basa en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los mencionados preceptos y doctrina legal que cita.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, la Sentencia de 1 de abril de 2015, se ha pronunciado excluyendo la aplicaci\u00f3n del art. 1.535 del CC en los supuestos de sucesi\u00f3n universal de sociedades mercantiles como consecuencia de un proceso de reestructuraci\u00f3n, y en concreto cuando se lleve a cabo una operaci\u00f3n de segregaci\u00f3n al amparo del art. 71de la Ley 3\/2009 de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, se\u00f1alando que \u201cno cabe proyectar la figura del retracto de cr\u00e9dito litigioso cuando \u00e9ste ha sido transmitido conjuntamente con otros, por sucesi\u00f3n universal, no de forma individualizada\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>CUARTO: Resoluci\u00f3n del recurso. De la pretendida infracci\u00f3n de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular, de la STS 505\/2020, de 05 de octubre DE 2020.<\/p>\n\n\n\n<p>En virtud de lo expuesto en el fundamento anterior, el motivo no puede prosperar.<\/p>\n\n\n\n<p>En el supuesto de autos, no puede aplicarse la figura del retracto del art.25 LAU, toda vez que la finca que nos ocupa no ha sido objeto de compraventa sino de aportaci\u00f3n societaria, en concreto, como indic\u00e1bamos en el fundamento de derecho segundo de esta resoluci\u00f3n, se produjo una aportaci\u00f3n de las denominadas \u201ca la cuenta 118\u201d (- negocio jur\u00eddico de origen contable (PGC) a favor de la entidad demandada. No existe, por tanto, un precio individual, sino global lo que por si solo dificulta e impide las consecuencias jur\u00eddicas inherentes al retracto relativas al pago del precio de la compra y otros gastos que pudieran haberse producido.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, hay que concluir que la transmisi\u00f3n del inmueble arrendado a una sociedad mediante su aportaci\u00f3n por parte de la propietaria del bien no integra, en principio, un supuesto que pueda dar lugar al retracto por parte del arrendatario, salvo que la aportaci\u00f3n en s\u00ed encubra realmente una compraventa o una daci\u00f3n en pago. Y no consideramos que suceda as\u00ed en este caso.<\/p>\n\n\n\n<p>En el mismo sentido, y citando las mismas resoluciones del Alto Tribunal a las que ya hemos referencia anteriormente, se pronuncia la SAP. Barcelona (secci\u00f3n 4.\u00aa) de 4 de mayo de 2021 (\u201c&#8230; hay que concluir que la transmisi\u00f3n del inmueble arrendado a una sociedad mediante su aportaci\u00f3n por parte de la propietaria del bien no integra, en principio, un supuesto que pueda dar lugar al retracto por parte del arrendatario, salvo que la aportaci\u00f3n en s\u00ed encubra realmente una compraventa o una daci\u00f3n en pago\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, no advertimos la infracci\u00f3n de la STS citada por el apelante relativa al retracto de cr\u00e9dito litigioso, en tanto no es mencionada en la resoluci\u00f3n recurrida, la cual parte, sin embargo, de la ST AP de Tarragona 86\/2023, de fecha de 2 de febrero de 2023&#8230;\u201d <em>(SAP Girona, Sec. 1.\u00aa, 745\/2023, de 10 de julio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>No cabe tratar de compensar las rentas debidas con la fianza del contrato<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cDe una nueva revisi\u00f3n de la prueba practicada en la segunda instancia, apreciamos que no existe prueba de ninguna comunicaci\u00f3n verbal entre las partes anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda: ni ha quedado probado que los arrendatarios comunicaran a la arrendadora su intenci\u00f3n de resolver el contrato de arrendamiento en abril de 2021, ni ha quedado acreditado que la arrendadora aceptara imputar los meses de marzo y abril de 2021 a la fianza.<\/p>\n\n\n\n<p>Tampoco hay prueba de ning\u00fan ofrecimiento de llaves anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Como es sabido, de acuerdo con el art\u00edculo 410 de la LEC, los efectos de la litispendencia se producen desde la interposici\u00f3n de la demanda, y, en el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, la parte demandada no se encontraba al corriente en el pago de la renta pues adeudaba los meses de marzo y abril de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, la demanda se presenta el d\u00eda 26 de abril de 2021, y lo cierto es que, en la fecha indicada, exist\u00eda una situaci\u00f3n de impago de las rentas de los meses de marzo y abril de 2021, sin que se haya acreditado acuerdo verbal alguno entre las partes, en orden a la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento y aplicaci\u00f3n de la fianza a los dos meses impagados, por lo que el desahucio debe prosperar.<\/p>\n\n\n\n<p>CUARTO.- Acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de cantidad acumulada.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a la reclamaci\u00f3n de cantidad acumulada a la acci\u00f3n de desahucio, como hemos indicado anteriormente, antes de su emplazamiento, el d\u00eda 11 de junio de 2021, D. Ruperto y D\u00aa Milagrosa comparecieron en el Juzgado de Primera Instancia y presentaron un escrito en el que ofrec\u00edan hacer entrega de las llaves a la arrendadora.<\/p>\n\n\n\n<p>Con dicho escrito, acompa\u00f1aban un burofax de 3 de mayo de 2021, remitido a D\u00aa Gabriela, en el domicilio en la DIRECCION002, de Barcelona, en el que la demandante se hallaba empadronada desde el 17 de mayo de 2018 hasta el 8 de junio de 2021. En este burofax, los arrendatarios requer\u00edan a la arrendadora para que recibiera las llaves y posesi\u00f3n de la finca, y si bien el mismo no fue entregado a su destinataria, tras dos intentos por hallarse ausente, el Servicio de Correos hizo constar que, con fecha 6 de mayo de 2021, el env\u00edo quedaba en la Oficina de Correos a disposici\u00f3n de la destinataria, sin que la demandante pasara a recogerlo, como se desprende de los documentos 3 y 4 de la contestaci\u00f3n a la demanda, a los folios 55, 56 y 57.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, con el escrito de 11 de junio de 2021, D. Ruperto y D\u00aa Milagrosa aportaban un correo electr\u00f3nico de 22 de mayo de 2021 dirigido a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico profesional de la demandante D\u00aa Gabriela, requiri\u00e9ndole para que aceptara recibir las llaves, documento 5 de la contestaci\u00f3n a la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Y finalmente, en el mismo escrito de 11 de junio de 2021, D. Ruperto y D\u00aa Milagrosa solicitaban se fijara d\u00eda y hora para llevar a cabo el apoderamiento apud acta y recibir las llaves del inmueble, documento 6 de la contestaci\u00f3n a la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Es cierto que la demanda ya estaba presentada pero tambi\u00e9n lo es que hubo una actitud activa de los arrendatarios para devolver la posesi\u00f3n de la vivienda arrendada desde el mes de mayo de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, como hemos dicho, antes del decreto de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda y con anterioridad al emplazamiento de los demandados, con fecha 11 de junio de 2021, D. Ruperto y D\u00aa Milagrosa comparecieron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 5 de Vilanova i la Geltr\u00fa solicitando se les emplazara correctamente en su domicilio, y ofrecieron hacer entrega de las llaves en el juzgado, manifestando que la arrendadora no contestaba a sus comunicaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Y el mismo d\u00eda 11 de junio de 2021, D. Ruperto y D\u00aa Milagrosa presentaron un escrito en el juzgado, del que se dio traslado de copias a la parte arrendadora, por el que solicitaban se determinara d\u00eda y hora para llevar a cabo el apoderamiento apud acta, se recibieran las llaves de la finca y se llevara a cabo el correspondiente emplazamiento de la demanda instada de contrario.<\/p>\n\n\n\n<p>La inactividad, la pasividad y el retraso de la arrendadora ante el ofrecimiento de entrega de las llaves no puede imputarse a los arrendatarios.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, de la doctrina del Tribunal Supremo no se desprende que la entrega de llaves del arrendatario al arrendador sea el \u00fanico medio de entrega de la cosa.<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien la entrega de llaves es el medio m\u00e1s habitual de restituci\u00f3n posesoria, sin embargo, en el caso de autos, aunque no hubo entrega de llaves, valorando las circunstancias concurrentes, llegamos a la conclusi\u00f3n de que la arrendadora, aqu\u00ed recurrente, sab\u00eda que la finca se encontraba a su disposici\u00f3n desde el mes de mayo de 2021 por hab\u00e9rselo comunicado los arrendatarios y pudo haber tomado posesi\u00f3n de ella, continuando el procedimiento por la reclamaci\u00f3n de cantidad acumulada.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, entendemos procede el pago de las rentas arrendaticias hasta el mes de mayo de 2021 inclusive (tres meses de renta), sin que deba imputarse a los arrendatarios el pago de los meses de renta posteriores a mayo de 2021, ni los consumos de agua posteriores al segundo trimestre de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, debemos recordar que la fianza prestada responde no s\u00f3lo de las rentas impagadas sino tambi\u00e9n del cumplimiento de las restantes obligaciones del arrendatario (por ejemplo, del buen estado de la finca cuya posesi\u00f3n se reintegra o del consumo de suministros por parte del arrendatario pendiente de facturaci\u00f3n), por lo que \u00fanicamente cabe su compensaci\u00f3n en una liquidaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, la fianza, prevista en el art\u00edculo 36 de la LAU 29\/94, se presta para garantizar las obligaciones derivadas (todas) del contrato de arrendamiento, significativamente, el pago de la renta y otras cantidades a cuyo pago venga obligado&nbsp;el arrendatario y la responsabilidad por los desperfectos que puedan ocasionarse en la vivienda y de los que \u00e9ste \u00faltimo deba responder.<\/p>\n\n\n\n<p>La devoluci\u00f3n, total o parcial, de la fianza o su aplicaci\u00f3n a la deuda pendiente se enmarca no propiamente en la resoluci\u00f3n del contrato, y, por tanto, no procede su compensaci\u00f3n en el presente procedimiento, por lo que no cabe su deducci\u00f3n de las rentas adeudadas, pues pueden existir otras obligaciones de los arrendatarios pendientes de las que \u00e9stos deban responder y a las que sea aplicable la fianza prestada.<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo cuanto antecede, ha de concluirse que no procede reducir el importe de la fianza de los tres meses objeto de condena, sin perjuicio de que los arrendatarios puedan, proceder a su reclamaci\u00f3n, incluso con los intereses previstos en el art\u00edculo 36 LAU.<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo lo expuesto, debemos estimar en parte el recurso y la demanda\u201d. <em>(SAP Barcelona, Sec. 13.\u00aa, 265\/2024, de 18 de abril)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>Nulidad de la cl\u00e1usula que establece un plazo de preaviso de desistimiento mayor al que establece la ley<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; La parte demandante, arrendataria en el contrato de arrendamiento, cuestiona la sentencia apelada, en primer lugar, porque entiende que la cl\u00e1usula contractual que exig\u00eda un preaviso de 60 d\u00edas para anunciar el desistimiento es nula por contravenir lo dispuesto en los arts. 11 LAU, de manera que corresponde devolver la fianza reclamada, por importe de 600 euros, en lugar de destinar \u00e9stos a cubrir la sanci\u00f3n por el incumplimiento de dicho preaviso.<\/p>\n\n\n\n<p>El pacto cuarto del contrato objeto de esta litis dispon\u00eda lo siguiente: \u201c<\/p>\n\n\n\n<p>El arrendatario podr\u00e1 desistir del contrato de arrendamiento una vez hayan transcurrido seis meses, siempre que lo comunique al arrendador con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de sesenta d\u00edas. Las partes pactan para el caso de desistimiento, el arrendatario deber\u00e1 indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada a\u00f1o del contrato que reste por cumplir. Los periodos de tiempo inferiores al a\u00f1o dar\u00e1n lugar a la parte proporcional de la indemnizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, el art. 6 de la ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU) establece que \u201c Son nulas, y se tendr\u00e1n por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente T\u00edtulo, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice\u201d. Y el art. 11 LAU presenta la siguiente redacci\u00f3n: El arrendatario podr\u00e1 desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de treinta d\u00edas. Las partes podr\u00e1n pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada a\u00f1o del contrato que reste por cumplir. Los per\u00edodos de tiempo inferiores al a\u00f1o dar\u00e1n lugar a la parte proporcional de la indemnizaci\u00f3n\u201d. &#8230;\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; En el caso que nos ocupa, se cumplen todos los requisitos antedichos, por lo que no pod\u00eda sustraerse a la parte arrendataria su derecho a desistir con un preaviso de 30 d\u00edas, plazo que s\u00ed que respet\u00f3, por lo que no haber respetado el m\u00e1s gravoso plazo de 60 d\u00edas no puede suponer la activaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n alguna a favor de la arrendadora o la p\u00e9rdida de derecho alguno. &#8230;\u201d <em>(SAP Girona, Sec. 1.\u00aa, 332\/2024, de 24 de abril)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h3><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p><em><strong>Obligaci\u00f3n de retirar instalaci\u00f3n privativa de aire acondicionado. No hay abuso de derecho<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c\u201c&#8230; Partiendo de la doctrina expuesta, entendemos que en el supuesto de autos ha de llegarse a la misma conclusi\u00f3n que alcanza la sentencia apelada acerca de la inexistencia en la actuaci\u00f3n de la Comunidad del abuso de derecho que se aduce por los apelantes.<\/p>\n\n\n\n<p>Y ello, esencialmente, por cuanto que, aun cuando es pac\u00edfico que en la fachada principal del edificio, por donde los apelantes han colocado los conductos de aire acondicionado, existen otras instalaciones de diversa \u00edndole que los distintos propietarios de las viviendas habr\u00edan ido ejecutando sin que existiera el previo acuerdo de la Junta de propietarios, compartimos lo expuesto en la sentencia en el sentido de no ser posible equiparar por su entidad, caracter\u00edsticas y efectos perjudiciales sobre terceros, esas otras instalaciones con la realizada por los apelantes.<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, porque no consta, ni tan siquiera se alega, que en relaci\u00f3n con cualquiera de esas previas instalaciones hubieran existido quejas o reclamaciones por parte de cualquiera de los vecinos, mientras que en este caso, seg\u00fan se recoge en el acta de la Junta y se explic\u00f3 en el acto del juicio tanto por la administradora de la Comunidad como por el vecino del piso NUM001, la convocatoria de la Junta en la que finalmente se adopt\u00f3 el acuerdo impugnado tiene lugar a ra\u00edz de las quejas que varios vecinos hicieron llegar a la administraci\u00f3n y al Presidente de la Comunidad ante la instalaci\u00f3n llevada a cabo por los propietarios del NUM000.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, porque aun cuando en el escrito de recurso se alude de una manera vaga a \u201c las rencillas en las comunidades\u201d, en ning\u00fan momento se pone de manifiesto que entre los propietarios del NUM000 y los vecinos del edificio que se quejaron por la instalaci\u00f3n, o que votaron a favor del acuerdo impugnado, existiera nada parecido a una previa situaci\u00f3n de conflicto, de enemistad o de enfrentamiento personal, que pudiese siquiera dar pie a la existencia de dudas acerca de los verdaderos motivos que subyaciesen a la adopci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p>En tercer lugar, porque aun cuando en el recurso se insiste en que la instalaci\u00f3n no est\u00e1 terminada y se llega a sostener que \u201c por ello no tiene ning\u00fan sentido que la sentencia aluda a que un cable tape \u2018las vistas\u2019 (SIC) desde una ventana\u201d, lo cierto es que en el acta de la Junta se recoge que \u201c la propietaria de la vivienda indic\u00f3 que el tubo ir\u00eda cubierto por una canaleta pintada del mismo color que la fachada\u201d, y m\u00e1s adelante, que \u201c manifest\u00f3 que no ten\u00eda&nbsp;intenci\u00f3n de modificar su canalizaci\u00f3n\u201d. Por consiguiente, a lo sumo podr\u00edamos aceptar que la Sra. Hortensia y el Sr. Balbino tuvieran la intenci\u00f3n de cubrir el tubo con una canaleta pintada del mismo color que la fachada, lo que quiz\u00e1 permitir\u00eda atenuar o rebajar en alguna medida la afectaci\u00f3n est\u00e9tica ocasionada, pero desde luego no remediar\u00eda ni subsanar\u00eda el m\u00e1s que determinante hecho de que la canalizaci\u00f3n pase en su camino hacia la azotea precisamente por delante de las ventanas de las viviendas de los pisos NUM001 y NUM002, siendo adem\u00e1s tajante e inequ\u00edvoca la manifestaci\u00f3n de la copropietaria del NUM000 ante los dem\u00e1s propietarios asistentes a la Junta en el sentido de no ser su intenci\u00f3n modificar la canalizaci\u00f3n, por lo que mal puede ahora sostenerse que estamos ante una obra inacabada o provisional. Lo que por dem\u00e1s tampoco se colige ni de las fotograf\u00edas aportadas por una y otra parte, ni del informe pericial presentado por la Comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuarto lugar, porque como acabamos de se\u00f1alar y muestran de manera harto elocuente las fotograf\u00edas que fueron aportadas con una y otra demanda, los conductos en cuesti\u00f3n pasan justamente por delante de las ventanas que las viviendas del NUM012.\u00ba y NUM013.\u00ba piso tienen en la fachada del edificio, sin que en modo alguno conste el consentimiento al efecto de los propietarios de esas viviendas (el vecino del NUM001 lo neg\u00f3 expresamente al declarar en el juicio), con perjuicio evidente y constatable objetivamente para el normal y ordinario uso y aprovechamiento de tales ventanas conforme a la finalidad que les es propia, perjuicio cuya realidad hace imposible apreciar el car\u00e1cter abusivo del acuerdo adoptado por la Comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>En quinto lugar, porque asimismo las fotograf\u00edas muestran y el informe pericial expone la considerable extensi\u00f3n que poseen los conductos colocados por los vecinos del NUM000, abarcando como explic\u00f3 el perito Sr. Pedro Antonio en el juicio tres alturas, desde su arranque en el piso NUM014.\u00ba hasta su finalizaci\u00f3n en la azotea, lo que supone casi un tercio de la total altura del edificio, siendo por ello f\u00e1cilmente visibles desde la v\u00eda p\u00fablica. &#8230;\u201d<em> (SAP Baleares, Sec. 5.\u00aa, 140\/2024, de 5 de marzo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>Indemnizaci\u00f3n por afectaci\u00f3n del local por sustituci\u00f3n de aparato ascensor <\/strong>&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cDe otro lado y a prop\u00f3sito de las obras de instalaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del ascensor, la <a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=2023%2F540551&amp;producto_inicial=*\">STS n\u00ba 435\/2023, de fecha 29 de marzo (EDJ 2023\/540551)<\/a>, recoge la doctrina sentada, entre otras en las sentencias n\u00ba 148\/2016, de 10 de marzo, y la 732\/2011, de 10 de octubre, dictadas en supuestos en los que la instalaci\u00f3n del ascensor exig\u00eda la ocupaci\u00f3n de parte de un espacio de naturaleza privativa (el subrayado es nuestro): (i) la actualizaci\u00f3n de las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporaci\u00f3n de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos, entre ellos, la colocaci\u00f3n de un ascensor, es una posibilidad, pero no, aun existiendo acuerdo respaldado por la mayor\u00eda exigida, un derecho absoluto de la comunidad ; (ii) cuando un propietario se ve afectado perjudicialmente por dicha incorporaci\u00f3n es necesario realizar un juicio de ponderaci\u00f3n entre los intereses jur\u00eddicos protegidos y que entran en conflicto, el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la comunidad a instalar un ascensor, en el que se tenga en cuenta el alcance de esa afecci\u00f3n sobre el elemento privativo ; (iii) si dicha afecci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitaci\u00f3n o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto due\u00f1o, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=1889%2F1&amp;producto_inicial=*&amp;anchor=ART.530\">art. 530 CC (EDL 1889\/1)<\/a>, por suponer una p\u00e9rdida de la habitabilidad o funcionalidad del elemento privativo que conlleva la desaparici\u00f3n, impide o merma de forma significativamente sustancial la posibilidad del aprovechamiento que resulta a su favor conforme a lo establecido por el <a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=1960%2F55&amp;producto_inicial=*&amp;anchor=ART.3%23APA.A\">art. 3.a) LPH (EDL 1960\/55)<\/a> , la instalaci\u00f3n no podr\u00e1 llevarse a cabo sin el consentimiento del afectado ; (iv) fuera de estos casos, el inter\u00e9s individual del propietario no podr\u00e1 desplazar el inter\u00e9s general de la comunidad en que la instalaci\u00f3n se lleve a cabo, cuando el acuerdo de la junta re\u00fana los presupuestos legales, pero con el oportuno resarcimiento a aquel de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados .<\/p>\n\n\n\n<p>En el presente caso, la sentencia, tras valorar la prueba practicada, entiende que la falta de seguridad que presenta la actual instalaci\u00f3n del ascensor se ha debido a las modificaciones realizadas por la propiedad del s\u00f3tano, para para cambiar el uso del s\u00f3tano de trastero a vivienda, de manera que aprovechando el hueco del ascensor se hizo una habitaci\u00f3n, es decir, se suprimi\u00f3 la suspensi\u00f3n\/amortiguaci\u00f3n del ascensor. Como consecuencia de ello, entiende que ning\u00fan perjuicio real se produce en el s\u00f3tano por causa de las obras del nuevo ascensor porque ello ha sido provocado por la actuaci\u00f3n de la apelante, realizada con abuso de derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>En el recurso de apelaci\u00f3n se combate la valoraci\u00f3n de la prueba que se hace en la sentencia sobre esta cuesti\u00f3n, en particular, respecto de la declaraci\u00f3n de la testigo, vecina del DIRECCION000 (D\u00aa Cecilia), que reside en el edificio desde hace 45-48 a\u00f1os y que describi\u00f3 la instalaci\u00f3n que antes hab\u00eda, una suspensi\u00f3n en el foso del ascensor, muelles, que en el caso de descolgarse amortiguaban la ca\u00edda y que ahora no hab\u00eda nada, que la suspensi\u00f3n se quit\u00f3 hace unos a\u00f1os pero despu\u00e9s de la \u00faltima inspecci\u00f3n del a\u00f1o 2018. El arquitecto Sr. Juan Alberto se refiere en su informe a los elementos resistentes que sustentaban la parte inferior del foso del ascensor y que aguantar\u00eda la ca\u00edda, por falta de frenos, de la cabina.<\/p>\n\n\n\n<p>La inexistencia actualmente de este sistema de suspensi\u00f3n o de resistencia debe estimarse acreditada a la vista de las declaraciones de los dos arquitectos, D. Juan Alberto y D. Gerardo, resultando que el foso del ascensor se apoya sobre la b\u00f3veda de ladrillo de 15 cm de espesor que constituye el techo del s\u00f3tano. No obstante, lo que no ha quedado acreditado es que la falta de este sistema sea imputable a la apelante y, en este sentido, parecen l\u00f3gicas las objeciones que plantea en el recurso sobre la entidad de las obras que se deber\u00edan llevar a cabo para su supresi\u00f3n y que no podr\u00edan pasar desapercibidas para la Comunidad porque hubiesen obligado a parar el ascensor, acceder al foso y&nbsp;al portal de la finca. Y como se expone en el recurso, del informe pericial elaborado por la perito judicial se desprende (pag. 43), como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de la cala n\u00ba 3, que la capa de material situada tras el ladrillo de rasilla de 3 cent\u00edmetros era una capa de hormig\u00f3n de la cual no ha podido verificarse el espesor por la dificultad en su perforaci\u00f3n. Esto implicar\u00eda que, en principio, el forjado situado bajo el foso del Ascensor Actual ser\u00eda un forjado de hormig\u00f3n armado y por tanto coincidir\u00eda con las secciones analizadas de los Expedientes de Construcci\u00f3n originaria del Edificio.<\/p>\n\n\n\n<p>En este punto, la conclusi\u00f3n de la perito judicial es la misma que la del arquitecto de la apelante, es decir, \u201c que es razonable entender que el forjado actual, por sus caracter\u00edsticas constructivas no ha variado del originario que se construy\u00f3 en base a los Expedientes de Construcci\u00f3n, que calcularon que el foso del ascensor previsto originariamente, soportar\u00eda las cargas de un ascensor de las mismas caracter\u00edsticas que el Ascensor Actual\u201d. Es la misma conclusi\u00f3n que la del informe del arquitecto D. Gerardo: \u201c estimo que la sustentaci\u00f3n primitiva estaba calculada para soportar el ascensor.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>QUINTO .- &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La consecuencia de lo anterior es que no concurra el obst\u00e1culo que se\u00f1ala la sentencia apelada y que justifique el la apelante no tenga derecho a que la Comunidad no le indemnice por los da\u00f1os y perjuicios que las obras de instalaci\u00f3n le ocasionen, tal y como establece el <a href=\"https:\/\/online.elderecho.com\/seleccionProducto.do?nref=1960%2F55&amp;producto_inicial=*&amp;anchor=ART.9%23APA.1%23APA.C\">apartado c) del art. 9.1 LPH (EDL 1960\/55)<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n, debemos acudir al informe de la perito judicial que se\u00f1ala (conclusi\u00f3n 7) que la nueva estructura propuesta para el ascensor nuevo no limita el uso en planta de manera completa pero hay dos pilares situados en el \u00e1rea de movimiento del Espacio A y esto implica que lo que antes del Proyecto del Ascensor era un espacio di\u00e1fano, si se llevara a cabo el Proyecto del Ascensor Nuevo el Espacio A se convertir\u00e1 en un espacio relativamente compartimentado, algo que ir\u00e1 en detrimento en el futuro uso del Espacio A. En relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n de uso en altura del Espacio A y el Espacio B, s\u00ed que se produce la limitaci\u00f3n de uso, puesto que el Proyecto del Ascensor Nuevo ha previsto un nuevo forjado para el foso del nuevo ascensor con una altura m\u00e1s baja que el forjado de b\u00f3veda actual.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, las obras afectar\u00edan a la compartimentaci\u00f3n del s\u00f3tano, por la colocaci\u00f3n de los dos pilares, y a su altura y que el arquitecto Sr. Juan Alberto la fij\u00f3 aproximadamente en torno a unos 2 metros y medio. Tambi\u00e9n se deber\u00eda tener en cuenta la duraci\u00f3n de las obras, que seg\u00fan la perito judicial ser\u00eda de en torno a 35 d\u00edas 40 d\u00edas laborables, si bien advierte que es una estimaci\u00f3n de tiempos puesto que una vez comienza la obra pueden producirse imprevistos y situaciones particulares que la hagan retrasarse o adelantarse en el tiempo. No obstante, la determinaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que las obras del ascensor podr\u00edan producir no ha sido el objeto de este procedimiento, pero si influye en su resultado, en la medida que la sentencia ha declarado en el Fallo que la apelante no tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios que las obras del ascensor puedan originar en el s\u00f3tano de su propiedad.\u201d <em>(SAP Madrid, Sec. 9.\u00aa, 219\/2024, de 18 de abril)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h3><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p><em><strong>El presidente de la comunidad debe contar con la autorizaci\u00f3n expresa de la Junta de Propietarios para interponer demanda reconvencional&nbsp;<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; Los motivos, que van a ser tratados conjuntamente al ser la misma su raz\u00f3n \u00faltima: que el presidente de la comunidad s\u00ed puede reconvenir pidiendo la nulidad y la resoluci\u00f3n de los contratos litigiosos, se desestiman por lo que exponemos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La recurrente no niega la circunstancia que integra la ratio decidendi de la sentencia de apelaci\u00f3n: que la reconvenci\u00f3n, en la que se pidi\u00f3 la nulidad de los contratos y, subsidiariamente, su resoluci\u00f3n, se formul\u00f3 por el presidente de la comunidad sin que la junta de propietarios lo hubiera autorizado expresamente. Lo que sostiene es que aquel s\u00ed pod\u00eda reconvenir, aunque no contara para ello con la autorizaci\u00f3n expresa de dicha junta. Por un lado, porque, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que trae a colaci\u00f3n, se presume que el presidente est\u00e1 t\u00e1citamente autorizado para ello cuando interviene en beneficio de la comunidad en relaci\u00f3n con obras de la naturaleza de las del caso, ya que trata cuestiones de inter\u00e9s com\u00fan (motivo primero). Y por otro lado, porque, aunque se considere que no est\u00e1 t\u00e1citamente autorizado, puede demandar, con arreglo a la doctrina que tambi\u00e9n menciona, en casos de urgencia y necesidad, que es lo que se plantea cuando tiene que contestar y reconvenir dentro de un plazo perentorio (motivo segundo).<\/p>\n\n\n\n<p>Ocurre, sin embargo, que en ninguna de las sentencias que se aducen como fundamento del inter\u00e9s casacional se declara que el presidente de la comunidad est\u00e9 facultado para reconvenir, al amparo de los arts. 10 y 13.3 LPH, en ejercicio de una acci\u00f3n de nulidad contractual por vicio de error en el consentimiento sin autorizaci\u00f3n expresa de la comunidad que, previo acuerdo de la junta de propietarios que examin\u00f3 las diferentes ofertas y acept\u00f3 una de ellas, consinti\u00f3 la concertaci\u00f3n de los contratos cuya anulaci\u00f3n se pretende.<\/p>\n\n\n\n<p>Es cierto que, tal y como dispone el art. 13.3 LPH, \u201cEl presidente ostentar\u00e1 legalmente la representaci\u00f3n de la comunidad, en juicio y fuera de \u00e9l, en todos los asuntos que la afecten\u201d. Pero tambi\u00e9n lo es, como dijimos en la sentencia 622\/2015, de 5 de noviembre, con cita de la 659\/2013, de 19 de febrero de 2014, que \u201cesto no significa que est\u00e9 legitimado para cualquier actuaci\u00f3n por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias\u201d. A lo que a\u00f1adimos, en esa misma sentencia, que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAunque la Ley de Propiedad Horizontal \u00fanicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la&nbsp;comunidad de propietarios en los supuestos de acci\u00f3n de cesaci\u00f3n de actividades prohibidas por los estatutos que resulten da\u00f1osas para la finca ( art\u00edculo 7.2 LPH) y de reclamaci\u00f3n de cuotas impagadas (art\u00edculo 21 LPH), esta Sala ha entendido (STS de 19 de febrero de 2014, rec. n\u00ba 1612\/2011, reiterando el criterio, por ejemplo, de la STS de 27 de marzo de 2012, rec. n\u00ba 1642\/2009) que no resulta razonable sostener que la facultad de representaci\u00f3n que se atribuye de modo gen\u00e9rico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente \u201cla realizaci\u00f3n de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de los elementos comunes\u201d. En definitiva, como concluye la m\u00e1s reciente STS de 30 de diciembre de 2014, rec. n\u00ba 2980\/2012, es pac\u00edfica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las SSTS de 10 de octubre de 2011, rec. n\u00ba 1281\/2008; 27 de marzo de 2012, rec. n\u00ba 1642\/2009; 12 de diciembre de 2012, rec. n\u00ba 1139\/2009, todas estas citadas por la recurrente, y tambi\u00e9n en las posteriores de 24 de octubre de 2013, rec. n\u00ba 1263\/2011; 19 de febrero de 2014, rec. n\u00ba 1612\/2011, y 11 de abril de 2014, rec. n\u00ba 381\/2012) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente act\u00fae en calidad de copropietario.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En el presente caso, los contratos se concertaron contando con la autorizaci\u00f3n expresa de la junta de propietarios que examin\u00f3 las ofertas presentadas y acept\u00f3 la de Mananaia, por tanto su anulaci\u00f3n exige, tambi\u00e9n, la autorizaci\u00f3n expresa de la junta que los consinti\u00f3, so pena de que el presidente supla o corrija por su cuenta y con arreglo a su propio y particular criterio la voluntad de la comunidad expresada en la junta. Est\u00e1 fuera de duda, adem\u00e1s, que se trata de un asunto importante para la comunidad, por tanto no es razonable que el presidente decida unilateralmente con base en una facultad de representaci\u00f3n que la ley le atribuye gen\u00e9ricamente. Tampoco consta que los estatutos de la comunidad salven la necesidad de la autorizaci\u00f3n expresa de la junta para que el presidente pueda pretender la nulidad de los contratos que han sido concertados previo consentimiento de aquella. Y el argumento de la urgencia y la necesidad, que tampoco es \u00f3bice a lo anterior, adem\u00e1s, carece de virtualidad, aunque solo sea por la raz\u00f3n de que la nulidad de los contratos se pod\u00eda haber planteado y pedido, contando con la autorizaci\u00f3n de la comunidad, sin esperar a que esta fuera demandada y se viera sometida por ello a la presi\u00f3n del plazo procesal establecido para contestar y reconvenir.<\/p>\n\n\n\n<p>Procede observar, por \u00faltimo, que, una vez determinado que el presidente no puede reconvenir instando la nulidad de los contratos sin la autorizaci\u00f3n expresa de la junta de propietarios, se hace innecesario dilucidar si puede hacerlo solicitando que se resuelvan, aunque tampoco est\u00e9 expresamente autorizado para ello por dicha junta. Como la causa de la resoluci\u00f3n no es el incumplimiento de Mananaia, sino, tal y como ha declarado la Audiencia Provincial, el incumplimiento de la comunidad, la recurrente pierde la posibilidad de ser indemnizada a consecuencia de aquella. Por tanto, en este punto, su recurso queda privado de utilidad. &#8230;\u201d <em>(TS, Sala 1\u00aa, de lo Civil, 916\/2024, de 27 de junio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h3><strong>CONTENCIOSO<\/strong><\/h3>\n\n\n\n<p><em><strong>Revocaci\u00f3n de sanci\u00f3n impuesta a un gran tenedor de viviendas por falta de ofrecimiento de alquiler social al ocupante ilegal.<\/strong><\/em><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cResulta obvio que en una situaci\u00f3n como la presente donde un tercero ocupa sin t\u00edtulo alguno una vivienda propiedad en este caso de la recurrente, de forma il\u00edcita \u2013 de tal suerte que en un procedimiento civil se acuerda un lanzamiento \u2013 no existe contrato alguno entre quien ocupa sin t\u00edtulo alguno un bien inmueble y el titular del mismo, por lo que ya solo ello pone en evidencia que el tipo infractor que se pretende aplicar a la recurrente no encaja con la situaci\u00f3n que subyace.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, la consideraci\u00f3n de ocupante sin t\u00edtulo del inmueble propiedad de un tercero como usuario o consumidor resulta contraria al propio concepto de usuario o consumidor, pues no existe en el presente caso una relaci\u00f3n de consumo entre la actora y la ocupante sin t\u00edtulo, ni negocio jur\u00eddico alguno con declaraci\u00f3n de voluntad de las partes pues resulta inexistente la declaraci\u00f3n de voluntad del propietario respecto a la permanencia del ocupante en su propiedad.\u201d <em>(SJCA Barcelona, n\u00ba134\/2024, de 15 de julio) <\/em>.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF ARRENDAMIENTOS URBANOS TRIBUNAL SUPREMO El retraso en el pago de una mensualidad de renta no es causa directa de resoluci\u00f3n del contrato \u201cEs jurisprudencia de esta sala expuesta, por ejemplo, en la sentencia 729\/2010, de 10 de noviembre, con cita de las sentencias 1219\/2008, de 19 de febrero y 193\/2009, de 26 de marzo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":35},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9978\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=9978"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9978\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":9989,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9978\/revisions\/9989\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=9978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=9978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=9978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}