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Ley 19/1991
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Artículo 10. Bienes Inmuebles. (Redacción vigente)
Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas:
Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.