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Artículo 363. Causas de disolución.

1. La sociedad de capital deberá disolverse: 

  • a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. 
  • b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. 
  • c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. 
  • d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. 

Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores.

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 
  2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.