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Disposición transitoria primera

Las disposiciones reglamentarias vigentes, en materia de jubilación, antes del 1 de enero de 2013, serán de aplicación en los supuestos a que hace referencia el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

Asimismo, las disposiciones reglamentarias vigentes, en materia de jubilación, antes del 1 de enero de 2013, serán de aplicación en todo lo que no se opongan a lo establecido en este real decreto, para el reconocimiento de las pensiones de jubilación que se causen a partir del 1 de enero de 2013 por los trabajadores no incluidos en el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

Artículo 6

1. Con la particularidad contenida en el párrafo segundo del apartado 4, la duración del cómputo como periodo cotizado por cada hijo o menor acogido, se aplicará, a partir del 1 de enero de 2013, de forma gradual del siguiente modo:

Año: 2013 - Días computables: 112
Año: 2014 - Días computables: 138
Año: 2015 - Días computables: 164
Año: 2016 - Días computables: 191
Año: 2017 - Días computables: 217
Año: 2018 - Días computables: 243
Año: 2019 - Días computables: 270

Artículo 1

1. A efectos de la determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 161.1 y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, el cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes.

2. Los periodos de cotización acreditados por los solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de poder acceder a la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad que, en cada caso, resulte de aplicación, vendrán reflejados en días y, una vez acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación a años y meses, con las siguientes reglas de equivalencia:
 

a) El año adquiere el valor fijo de 365 días y

b) el mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días.
 

Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a un mes las fracciones de los mismos.

3. Para determinar los periodos de cotización computables para fijar la edad de acceso a la pensión de jubilación, además de los días efectivamente cotizados por el interesado, se tendrán en cuenta:

 

a) Los días que se consideren efectivamente cotizados, conforme a lo establecido en el artículo 180.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, como consecuencia de los periodos de excedencia que disfruten los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

b) Los días que se computen como periodo cotizado en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos, según lo dispuesto en la disposición adicional sexagésima de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 6 de este real decreto.

c) Los periodos de cotización asimilados por parto que se computen a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.