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Sentencia 33/2016 de 19 May. 2016

Siendo Cataluña un destino turístico de primera magnitud, toda la actividad relacionada con el turismo es y ha sido objeto de atención por los poderes públicos de Cataluña.Ya la Ley de turismo 13/2002 de 21 de junio, contempló los alojamientos turísticos en sus artículos 43 y 44 y en el art. 50,4 sin distinguir todavía entre alojamientos, apartamentos turísticos o viviendas de uso turístico.  Con posterioridad, el Preámbulo de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, mostró su preocupación por la sobreocupación de las viviendas, las infraviviendas y la conversión ilegal de viviendas en alojamientos turísticos, precarios, sobreocupados y sometidos a precios abusivos.La norma definió en su artículo art. 3, l) la vivienda de uso turístico como aquella cuyo uso ceden los propietarios a terceros, con la autorización de la administración competente, en condiciones de inmediata disponibilidad para una estancia de temporada, en régimen de alquiler o cualquier otra forma que implique contraprestación económica.Tras la promulgación de dichas leyes, los alojamientos turísticos fueron objeto de regulación administrativa, primero por el Decreto 106/2008 de 6 de mayo  que ya los contrapuso a la nueva figura de la vivienda de uso turístico creada por la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, antes citada, y posteriormente por el Decreto 183/2010 de 23 de noviembre, que definió los establecimientos de alojamiento turístico como aquellos locales y las instalaciones abiertos al público donde, de manera habitual y con carácter profesional, las personas titulares ofrecen a sus personas usuarias, mediante precio, alojamiento temporal en las unidades de alojamiento, así como otros servicios turísticos de acuerdo con las condiciones establecidas en esta norma, sin que en tal caso pudiesen constituirse en viviendas.Por su parte, la regulación de las viviendas de uso turístico fue desarrollada por el Decreto 164/2010 de 9 de noviembre que pretendió conciliar los intereses generales de la colectividad -atendido lo que en Cataluña representa la actividad relacionada con el turismo como fuente de riqueza y de desarrollo económico (en torno al 12,5 del PIB)- con los intereses particulares de los ciudadanos afectados. En dicho reglamento se definió la vivienda de uso turístico como aquella que contando con la autorización administrativa pertinente, sus titulares por si o a través de un intermediario ceden su uso a terceros en condiciones de inmediata disponibilidad para una estancia de temporada, en régimen de alquiler o bajo cualquier otra forma que implique contraprestación económica (art. 1).Con todo, el art. 3.3 del decreto citado ya estableció que no era posible destinar una vivienda a uso turístico si estaba prohibida por la ordenación de usos del sector donde se hallase o si estaba limitada por los Estatutos de la comunidad en edificios sometidos al régimen de la propiedad horizontal, conforme al artículo 553-11 del libro V del CCCat , al que antes nos hemos referido.

En el art. 3.4 se recuerda que el propietario de la vivienda es responsable del destino que da a la misma a todos los efectos, incluidas las obligaciones y limitaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal, ante la Comunidad de propietarios y de terceros, de acuerdo con lo establecido en los artículos 553-37 , 553-40 y 553-47 del Código Civil de Cataluña , estos últimos reguladores de las actividades molestas.El propio reglamento posibilita la actuación de los titulares de las viviendas de uso turístico ante los comportamientos incívicos de los ocupantes de las mismas al indicar en el art. 5.8 que en el supuesto de que la persona usuaria de una vivienda de uso turístico atente contra las reglas básicas de la convivencia o incumpla ordenanzas municipales dictadas al respecto, la persona titular de la propiedad o la persona intermediaria responsable de la comercialización de la vivienda debe requerir al cesionario, en el plazo de 24 horas, para que abandone la vivienda.La concepción de los apartamentos turísticos y de las viviendas de uso turístico tal y como quedaron definidos tras la promulgación de la Ley 9/2011 de 29 de diciembre que modificó la Ley de turismo de 2002 y la Ley de la vivienda de 2007, dio pie a integrar en un solo Decreto, el 159/2012 de 20 de noviembre (que no se hallaba en vigor cuando se cedió la vivienda objeto de esta litis, aunque sí en la actualidad), la regulación de los establecimientos de alojamiento turístico y las viviendas de uso turístico y la consiguiente derogación de los Decretos 164 y 183/2010.De este modo, los establecimientos de apartamentos turísticos son edificios o conjuntos continuos constituidos en su totalidad por apartamentos o estudios, como establecimiento único o como unidad empresarial de explotación, con los servicios turísticos correspondientes ( art. 37 del Decreto 159/2012 ) mientras que las viviendas de uso turístico (art. 66 y ss.) son aquellas que son cedidas por su propietario directa o indirectamente a terceros de forma reiterada a cambio de contraprestación económica, debiendo hallarse suficientemente amuebladas y dotadas de los enseres necesarios así como garantizarse un servicio de mantenimiento, por lo que pueden hallarse situadas en edificios de viviendas sometidas a las normas de la propiedad horizontal, sin perjuicio -como ya hemos dicho- de que tampoco administrativamente se podrá ejercer la actividad de hallarse limitada por los Estatutos de la comunidad debidamente inscritos (art. 68,6).